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TA CUN - 23-27-000-2001-00501-(04-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2001-00501-(04-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION DE MULTA POR FRAUDE EN EL SERVICIO DE ENERGIA – Procedencia por rompimiento de sellos / ACTA DE INSPECCION EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Debe darse traslado al usuario / MULTA POR FRAUDE EN EL SERVICIO DE ENERGIA – Responsabilidad entre el propietario suscriptor y usuario LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS SON APORTADOS A LA DEMANDA Y DAN CUENTA CONTRARIO A LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, DE LA INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE LA SANCIÓN COMO MULTA CONSISTENTE EN LA

LIQUIDACIÓN DE LOS CONSUMOS PRESUNTOS EN QUE INCURRE EL

USUARIO Y LOS CUALES NO FUERON REGISTRADOS POR EL HECHO

FRAUDULENTO DE INTERFERIR EL MEDIDOR ASIGNADO AL SER

VERIFICADO EN FORMA PLENA POR LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO LO CUAL LE CORRESPONDE, CONFORME A SU DISPONIBILIDAD TÉCNICA, DE ELLO DA CUENTA LA REVISIÓN QUE DE LOS

ELEMENTOS PARA INDICAR EL USO DEL SERVICIO Y FACTURAR EL

MONTO DEL VALOR A PAGAR SON FUNCIONES PROPIAS DE SU

ACTIVIDAD, Y SE ENCUENTRAN PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN EL

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES, QUE REGULA LA MATERIA EN

ACTIVIDAD, Y SE ENCUENTRAN PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN EL

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES, QUE REGULA LA MATERIA EN

LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

LO ANTERIOR NO QUIERE INDICAR QUE LOS USUARIOS SE ENCUENTREN DESPROTEGIDOS PARA COMPROBAR LAS FALSAS IMPUTACIONES QUE EN LA REVISIÓN QUE LE SON PROPIAS A LA ENTIDAD, NI PUEDAN

ADUCIRSE MEDIO DE DEFENSA IDÓNEOS PARA DESVIRTUAR LOS

DEFECTOS QUE EN LAS ACTAS RESPECTIVAS O LAS PRUEBAS DE

LABORATORIO SE INDICAN, O EN LAS DECISIONES TOMADAS CON

FUNDAMENTO EN DICHAS ACTUACIONES, POR QUIENES PRESTAN LOS

SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TODAS LAS PRUEBAS QUE PERMITE

EL ORDENAMIENTO LEGAL SE PUEDEN SOLICITAR Y HACER DECRETAR

DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CON MÁS

PRECISIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE INICIE PARA LA VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS O CONSTANCIAS DEJADAS POR LOS EMPLEADOS EN SUS ACTAS DE INSPECCIÓN A LOS

ELEMENTOS DE MEDICIÓN, DE LAS CUALES SE DARÁ TRASLADO AL

USUARIO O DUEÑO DEL INMUEBLE PARA QUE PROCEDA A SUS

ELEMENTOS DE MEDICIÓN, DE LAS CUALES SE DARÁ TRASLADO AL

USUARIO O DUEÑO DEL INMUEBLE PARA QUE PROCEDA A SUS

DESCARGOS, A SOLICITAR PRUEBAS PARA LA COMPROBACIÓN DE SUS AFIRMACIONES ANTE LAS DEFRAUDACIONES O HECHOS DOLOSOS QUE SE LES ATRIBUYAN EN GARANTÍA DE BUENA FE, DE LA ENTIDAD, Y

RESPECTO A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DERECHOS

PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN EL MISMO CONTRATO DE CONDICIONES

UNIFORMES.

NO DESCONOCEN LOS ACTOS DEMANDADOS, Y MENOS AÚN PUEDE INDICARSE DE SUS CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS JURÍDICOS, MANIOBRAS, DEFRAUDACIONES O COMPONENDAS DE LAS ENTIDADESDEMANDAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE

DEFENSA, Y AÚN MENOS LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, PARA DEFENDER SUS INTERESES CONCULCADOS, AL EXPEDIR Y CONFIRMARSE LA MULTA IMPUESTA A LA ACTORA, POR LOS HECHOS DE LOS CUALES SE LE PUSO EN CONOCIMIENTOS Y SI ES BIEN CIERTO NO FUERON EFECTUADOS DIRECTAMENTE POR ELLA, COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE EN DONDE SE PRESTA EL SERVICIO DE ENERGÍA, LA

FUERON EFECTUADOS DIRECTAMENTE POR ELLA, COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE EN DONDE SE PRESTA EL SERVICIO DE ENERGÍA, LA COBIJA EL RÉGIMEN LEGAL DE SOLIDARIDAD ENTRE PROPIETARIO, SUSCRIPTOR Y USUARIO INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY 142

DE 1994, Y SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA LOS CUALES NO

FUERON VIOLADOS POR LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, DE CONFORMIDAD CON LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN, Y DE LOS ACTOS DEMANDADOS QUE DIERON ORIGEN A LA

ACCIÓN QUE SE DECIDE EN LA PRESENTE PROVIDENCIA.

LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SE ADUCEN PARA

IMPONER LA SANCIÓN DE MULTA POR DEFRAUDACIÓN DE CONSUMOS

POR LAS ANOMALÍAS PRESENTADAS EN EL MEDIDOR DE CONSUMO,

SEÑALAN HECHOS CIERTOS Y COMPROBADOS DE MANIPULACIÓN QUE IMPIDE EL REGISTRO DEL CONSUMO, NO SIENDO NI ABSTRACTAS NI SUPOSICIONES DE ELLO DAN CUENTA PRECISA EL ACTA DE REVISIÓN Y LA PRUEBA TÉCNICA DEL LABORATORIO TAL COMO SE INDICA Y SE

SEÑALA EN ELLAS, Y TAL COMO QUEDÓ EXPRESADO LOS DOCUMENTOS

QUE SE ADUCEN COMO PRUEBA PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS EN

SEÑALA EN ELLAS, Y TAL COMO QUEDÓ EXPRESADO LOS DOCUMENTOS

QUE SE ADUCEN COMO PRUEBA PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS EN ELLAS PLASMADAS, RESPALDAN EL REGISTRO DEL CONSUMO PERO CON BASE EN EL MEDIDOR QUE FUE OBJETO DE MANIPULACIÓN YA QUE A PARTIR DEL SU RETIRO, E INSTALACIÓN DEL NUEVO EL CUAL SE

REPORTÓ SIN FUGA ALGUNA, CONFIRMARON LAS ANOMALÍAS

REGISTRADAS Y DE LAS CUALES SE PUSIERON EN CONOCIMIENTO PARA

LA EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA A LA

DEMANDANTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2001-00501

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE MARIA NURT ARDILA DE BOLIVAR.

NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR CONDENSA

Y POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.SANCIÓN POR ROTURA DE SELLO MEDIDOR DE LA LUZ.

Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Son expuestas a folios 3 y 4 del cuaderno principal , así: “Que mediante el procedimiento y ritualidad prescrito por el título

Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Son expuestas a folios 3 y 4 del cuaderno principal , así: “Que mediante el procedimiento y ritualidad prescrito por el título XXIV del Libre IV art. 206 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo, con intervención y audiencia del señor Superintendencia Nacional de Servicios Públicos y del representante del Ministerio Público esa honorable Corporación se sirva declarar: PRIMERO.- Que es nula la Resolución No. 0127155 de fecha 10 de junio de 1999 emanada de la empresa CODENSA S.A., E.S.P. por medio de la cual se impuso una sanción o multa de $11.821.712.00 por un supuesto “fraude de energía o rotura del sello de un medidor en contra de la señora María Nurt Ardila de Bolívar, en su calidad de propietaria del inmueble de la Carrera 11 A No. 115-23 de la ciudad de Bogotá. No es por demás señalar que tan absurda decisión o determinación de la Empresa CODENSA S. A. E. S. P.; se pretendió hacer por una simple orden que no reviste en estricto derecho una resolución o acto administrativo que debe tener una parte de considerandos, su análisis y luego la parte resolutiva correspondiente. En consecuencia una simple decisión de una entidad mixta como lo es CODENSA S.A., E.S.P., no puede tener eficacia jurídica legal por no reunir los requisitos legales para ello. SEGUNDO.- Que es nula la Resolución No. 007321 de septiembre 8

S.A., E.S.P., no puede tener eficacia jurídica legal por no reunir los requisitos legales para ello. SEGUNDO.- Que es nula la Resolución No. 007321 de septiembre 8 del año 2000 proferida por la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de los perjuicios causados a mi poderdante, que se estima en suma superior a los $100.000.000.oo por perjuicios materiales y 4000 gramos de oro por perjuicios morales, puesto que los daños y perjuicios irrigados con la desviación de poder y la falsa motivación de la Resolución o mejor “simple orden sancionatoria” de CONDENSA (sic), S.A. E.S.P., y la confirmación s pero o doblemente errada violatoria de la Constitución Nacional y nuestro ordenamiento jurídico. CUARTA.- Que se le dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código de lo Contencioso Administrativo.” H E C H O SLos narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 a 8 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

1. La señora demandante es la propietaria del inmueble situado en la carrera 11 A No. 115-23 y desde hace varios años dicha propiedad es agenciada por la inmobiliaria Orozco y Laverde Cia Ltda. por cuyo conducto se arrendó a los señores Michel Viguerat, Mary Bridgert Bonn, Ivan Valencia Redondo,

Acel Vargas Gil y Elsy de Viguerat.

2. El arrendatario dirigió una comunicación a la agencia arrendadora

a los señores Michel Viguerat, Mary Bridgert Bonn, Ivan Valencia Redondo, Acel Vargas Gil y Elsy de Viguerat.

2. El arrendatario dirigió una comunicación a la agencia arrendadora informando que la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. ordena cancelar la suma de $11.821.712.oo por supuesto fraude o rotura de unos sellos del medidor, según visita practicada.

3. Se alude que la visita fue atendida por un señor CASTAÑEDA quien no es empleado de la suscriptora ni lo conocen los arrendatarios.

4. Se impugna la decisión de imponer la sanción mediante los recursos de reposición y de apelación por vicios de forma y fondo pues no existe motivación de ninguna naturaleza y por lo tanto carece de toda validez.

5. En la misma visita se cambió caprichosamente el medidor No. 06511772 que estaba instalado por otro con el No. 57901268 el cual pudo ser alterado por los mismos funcionarios de CODENSA, si se tiene en cuenta que la factura de cobro del período del 20 de enero al 16 de marzo de 1999, se pretendía cobrar la suma de $1.183.670.00 que no correspondía al verdadero consumo, razón por la cual la empresa tuvo que deducir en la factura siguiente del 16 de marzo al 14 de mayo la suma de $597.540.00.

6. Los sellos no fueron violentados, pues se debe tener en cuenta que los promedios y récords del consumo del último año en el periodo 1998 –1999 siempre se mantuvo uniforme y los costos bimensuales oscilaban entre $500.000.00 y $600.000.00.

promedios y récords del consumo del último año en el periodo 1998 –1999 siempre se mantuvo uniforme y los costos bimensuales oscilaban entre $500.000.00 y $600.000.00.

7. En el recurso de reposición se puso de presente que el cambio del medidor se produjo en el período comprendido entre el 20 de enero y el 16 de marzo de 1999, apareciendo la factura No. 29955894-9 por $1.183.670 sin aparecer la lectura del medidor para luego reintegrar el consumo, es mas cuando los arrendatarios del inmueble elevaron la reclamación se ordenó descontar.

8. El 12 de julio de 1999 se notificó el auto No. 134926 de CODENSA del rechazo del recurso de reposición y el otorgamiento de la apelación ante la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual es resuelto un año después mediante Resolución No. 007321 de 8 deseptiembre de 2000 confirmando la recurrida y agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 2, 4, 15, 23, 25, 26, 48, 58, 83, 84, 87, 90, 121, 209 y concordantes, 50 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo y las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1165 de 1999. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 8 a 12 del cuaderno principal, y

Contencioso Administrativo y las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1165 de 1999. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 8 a 12 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folios 242 a 244 del mismo cuaderno, ratificando los planteamientos expuestos en la demanda. PARTES OPOSITORAS En el término de fijación en lista se hacen presentes a través de apoderados las partes demandadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contesta la demanda a folios 146-150 del cuaderno principal, y el apoderado de CODENSA a folios 172 a 180 del mismo cuaderno. Alegando de conclusión a folios 240 y 241 y 245 a 248 respectivamente. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del presente proceso el día 12 de junio de 2001 y guarda silencio al respecto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: Se controvierte en le presente proceso, la legalidad de la decisión No. 0127155 de fecha 10 de junio de 1999 proferida por la Empresa CODENSA S. A, por medio de la cual se impone multa a la demandante, y la Resolución No. 007321 de septiembre 8 de 2000 proferida por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, por la cual se confirma la decisión anterior. Para sustentar sus pretensiones, el demandante sostiene que los actos

septiembre 8 de 2000 proferida por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, por la cual se confirma la decisión anterior. Para sustentar sus pretensiones, el demandante sostiene que los actos impugnados son contrarios a las disposiciones Constitucionales invocadas y a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, ya que contienen una motivación falsa, y carecen de causa, contrario a la buena fe, al imponer sanción de multa, por el fraude en el servicio de energía en el inmueble de propiedad de la demandante, mediante una visita de los funcionarios de CODENSA, plasmada en una acta, recibida por persona extraña a los usuarios del servicio, retirando el medidor y anotando las anomalías registradas las cuales son producto de losmismos funcionarios y confirmadas por la propia entidad y tasando la sanción por suposiciones conforme a las cargas instaladas, lo cual es producto de las manobrias de la entidad que sanciona, e invocando el contrato de condiciones Uniformes, e igualmente predica los anteriores argumentos contra la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no valorar de manera objetiva las pruebas y encontrando que los fundamentos de su decisión se acogió con parcialidad a favor de CODENSA. Las partes demandadas estiman que los actos acusados son consecuencia de aplicar en forma correcta el contrato de condiciones uniformes, oda vez que es éste el que regula las relaciones empresa, usuario e igualmente se aplicó la normatividad que sobre el particular consagra la Ley 142 de 1994. Agregan que la energía forma parte de las cargas reales de un inmueble o sea las

éste el que regula las relaciones empresa, usuario e igualmente se aplicó la normatividad que sobre el particular consagra la Ley 142 de 1994. Agregan que la energía forma parte de las cargas reales de un inmueble o sea las llamadas obligaciones propter rem definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1997 y transcribe apartes. Y la revisión en el inmueble de la accionante arrojó el siguiente resultado: sellos violados y el medidor que no registra, después de un examen se encuentran grandes variaciones en el consumo, por consiguiente detectada y comprobada la anomalía se impone la recuperación de la energía y se sanciona, cuando hay inquilinos de por medio se efectúa un examen bajo la perspectiva de la solidaridad porque de lo contrario sería imposible perseguir el resarcimiento de daños en el campo del servicio de energía. En estas condiciones se cumplió el procedimiento contemplado en la ley y en el contrato de condiciones uniformes. Teniendo en cuenta la ley 143 de 1994, por medio del cual se establece el régimen par la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, en lo referente al régimen y procedimiento para sancionar por uso no autorizado o fraudulento se rige por la Ley 142 de 1994 de conformidad con su artículo 140, que no es otro del contrato de condiciones uniformes, disposiciones aplicables al caso debatido y a los cuales se debe referir la Sala, con el objeto de establecer si los actos demandados se adecuaron o no a

conformidad con su artículo 140, que no es otro del contrato de condiciones uniformes, disposiciones aplicables al caso debatido y a los cuales se debe referir la Sala, con el objeto de establecer si los actos demandados se adecuaron o no a sus previsiones en el procedimiento para imponer la multa por fraude en los consumos del servicio de energía en el inmueble de propiedad de la demandante.

La Sala observa que: Al folio 28 del cuaderno principal, obra la comunicación 012755 de fecha junio 10 de 1999, notificada en debida forma al apoderado de la demandante en el cual se lee: “Como es de su conocimiento el pasado 11 de MARZO de 1999, se practicó una revisión de el (los) equipo (s) de medida e instalaciones eléctricas al inmueble ubicado en la CR 11 A N 115 23.06511772, tarifa 200, carga contratada 25 KW, al cual le corresponde (n) en (los) medidor (es) 25899461, 57901268 factor 1. Dicha visita la realizó personal autorizado por la Empresa, la cual fue atendida por el (la) señor (a) RICARDO CASTA-EDA (sic) con cédula de ciudadanía 93117962 de

ESPINAL detectándose las siguientes anomalía(s):

CONCEPTOS CANTIDAD

MEDIDOR OXIDADO O DETERIORADO ( ) MEDIDOR DEFECTUOSO ( )

MEDIDOR NO REGISTRA ( )

BAJO FACTOR DE POTENCIA ( )

SELLOS VIOLADOS EN LA TAPA PRINCIPAL ( 2 ) BOBINAS DE TENSIÓN AISLADAS ( ) Así mismo, se realizó un aforo o suma de las capacidades

MEDIDOR NO REGISTRA ( )

BAJO FACTOR DE POTENCIA ( )

SELLOS VIOLADOS EN LA TAPA PRINCIPAL ( 2 ) BOBINAS DE TENSIÓN AISLADAS ( ) Así mismo, se realizó un aforo o suma de las capacidades nominales de el (los) equipo (s) instalados en el inmueble obteniéndose una carga instalada total de 25Kw correspondientes a la tarifa 330. Es de indicar que el consumo promedio facturado antes de la revisión es de 3.468 Kwh período, en concordancia con las normas legales vigentes el consumo calculado por periodo según su carga instalada es 14.400 kwh, por lo tanto el consumo reintegrado por período es 10932 kwh. De conformidad con el Reglamento de Servicios de la Empresa, en el acta de revisión se manifiesta la oportunidad de presentar los descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los cinco (5) días siguientes. El procedimiento para evaluar y liquidar las anomalías antes mencionadas es el señalado en el Contrato de Condiciones Uniformes, el Reglamento de Servicios y demás normas legales y reglamentarias. En consecuencia los valores a pagar son los siguientes:

CONCEPTOS VALORES COBRO IVA $ 38.896

REVISIÓN $ 14.7000

VALOR MEDIDOR $169.600

VALOR POR 002 SELLOS $.1.923.286

RETIRO DE EQUIPO $ 29.400REINTEGROS DE 010932 KWH/PERIODO $9.116.430

REINSTAL. EQUIPO $ 29.400

VALOR MEDIDOR $169.600

VALOR POR 002 SELLOS $.1.923.286

RETIRO DE EQUIPO $ 29.400REINTEGROS DE 010932 KWH/PERIODO $9.116.430

REINSTAL. EQUIPO $ 29.400

TOTAL $11.821.712

(VALOR EN LETRAS)

ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL

SETECIENTOS DOCE PESOS CON 00 CTVS MCTE.

Por lo anterior la Empresa se ve obligada a efectuar el cobro por la(s) anomalía (s) correspondiente (s) y le hace saber al suscriptor que contra este acto proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió y en subsidio el de Apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y su presentación deberá realizarse mediante escrito presentado por el Suscriptor o Usuario, el cual deberá ser radicado en la Empresa,.... Una vez en firme, se procederá a incluir en la factura de cobro el valor indicado bajo la tarifa 741. ...” Interpuesto el recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión se encuentra la comunicación No. 0134926, folios 30-35, que en su decisión expreso: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Resolución CREG-108 de 1997 y por la cláusula novena (09) del Contrato de Servicio Público, CODENSA

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Resolución CREG-108 de 1997 y por la cláusula novena (09) del Contrato de Servicio Público, CODENSA S.A. E.S.P. sancionará el incumplimiento del Contrato en los casos de uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica. ... Sin embargo es de aclarar cada uno de los factores tenidos en cuenta para la liquidación del presente caso. Conforme al Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio los empleados autorizados por la misma tendrán derecho a controlar y revisar periódicamente las instalaciones del cliente y/o suscriptor del servicio a operar, utilizar y revisar los equipos instalados, tomar lectura de los medidores o cualquier otro trabajo necesario para la adecuada prestación del servicio. SE efectuará el cobro de esta operación conforme a lo estipulado por las Resoluciones 108 y 225 de 1997 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas(Creg) y demás normas que rijan en materia, vigentes al momento de la detección. Conforme al Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación de servicio de energía eléctrica artículo 8.2 la Reposición del medidor. Se hará cuando se establezca que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos.

prestación de servicio de energía eléctrica artículo 8.2 la Reposición del medidor. Se hará cuando se establezca que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos. Será obligación del cliente hacerlo reparar o reemplazar a satisfacción de la Empresa. Y/o cuando la empresa determine que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos, en ese evento, la Empresa comunicará al cliente tal decisión y procederá a reemplazar instalar y facturar al cliente el nuevo medidor. Los sellos son instalados con el fin de evitar el acceso a persona ajeno al autorizado por la Empresa. ... Una vez establecidas la adulteración quien se beneficia con ella forzosamente debe identificarse con la persona del cliente del servicio, quien como detentador del inmueble de que se trata tiene el manejo de los lugares donde se han instalado los equipos de control y acceso permanente a los mismos, siendo normalmente la persona quien ha obtenido el beneficio económico con la infracción, usualmente consiste en haber pagado a la empresa suministradora menos del valor real de la energía eléctrica efectivamente utilizada. ... Los casos en los cuales la empresa, o el personal debidamente autorizado por ella encuentre conexiones, o el equipo de medida alterado, o intervenido o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida, o cuando se hayan retirado, roto, o adulterado

anomalía que impida su correcto funcionamiento o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida, o cuando se hayan retirado, roto, o adulterado cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o celdas o que los existentes no correspondan a los instalados por la Empresa o cuando se encuentren variaciones significativas en los consumos, la cuenta será sancionada cobrando el consumo no registrado.” La Resolución No.007321, folios 101 a 108, por la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliaros se fundamentó así:“El usuario es el responsable de la custodia del equipo de medida, quedando a su cargo la obligación de velar por su conservación. La (s) conducta (s) descrita (s) en el Acta de Revisión, constituye(n) violación a las normas anteriormente citadas siempre y cuando se encuentren probadas en el expediente. En la diligencia de inspección se consignó lo siguiente: Se encontraron dos sellos LG Nos. O138493 y 0138494 en la tapa principal que fueron retirados al laboratorio y un sello LAM No.. 614085 en la caja de conexiones. Pruebas de conexiones en la fase R,S y T normales. Pruebas de continuidad en las fases R y S normales y

anormal en la fase T. Pruebas de puentes de las fases R,S y T interrumpidas Censo de carga de 24.64 kw. Por su parte, el informe de Calibración de Equipos de Medida No. 000808 del 17 de marzo de 1999 determinó lo siguiente: Dos sellos de la tapa principal Nos. LG138493 y 138494 violados.

Circuito de tensión: NO da continuidad en la bobina de tensión (T) porque se encuentra aislada.

Circuito de corriente: Aislamiento deteriorado.

Bornero de prueba: Tornillería defectuosa.

Revisión mecánica: Bobina de tensión (T) desconectada y/o asilada, deja de registrar el 33%.

Analizando los consumos históricos se aprecia lo siguiente: La anomalía fue detectada el 11 de marzo de 1999. Los consumos anteriores a la detección de las anomalías fueron los siguientes:2522kw para enero de 1999 (sic), 3824kw para noviembre y 4060kw para septiembre de 1998. Los posteriores a la corrección de las anomalías fueron: 5400Kw, 1893Kw y 4551Kw para marzo, mayo y julio de 1999. Lo anterior nos indica que el medidor si presentaba alteraciones que le impedían el registro normal del consumo. Todas estas pruebas conducen a establecer certeza sobre la existencia del hecho sancionado y la sanción se impone por su existencia en sí, sin imputar responsabilidades para ninguna persona en particular, pues no se requiere la identificación del autor del mismo, toda vez que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo,

ninguna persona en particular, pues no se requiere la identificación del autor del mismo, toda vez que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo, requiriéndose por tanto únicamente la ocurrencia de la anomalía. Adicionalmente, revisada la liquidación de la sanción impuesta por la empresa, se determina que es correcta. ... En el expediente en estudio se están verificando los consumos que fraudulentamente se han dejado de registrar por parte del Departamento de Gestión de Clientes y respecto de los valores que pueden llegar a ser motivo de una simple reclamación corresponde al Área de Atención al Cliente definir el reclamo que no sería objeto del procedimiento que se está revisando. Por otro lado si la empresa efectuó una revisión posterior a la del 11 de marzo de 1999 ello simplemente es para verificar que el servicio se está prestando sin novedades, ya que la empresa según lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 1842 de 1991, puede visitar el predio para verificar el servicio y hacerle seguimiento cuantas veces lo considere necesario, luego no es ilógico que el procedimiento que adelanta la empresa. Las conductas que generan las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del servicio se encuentran establecidas en el Decreto 1303 de 1989 que sirvió de base para que en el Contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa que reglamentó lo dispuesto en el Decreto antes mencionado.El Contrato de Condiciones es un contrato de adhesión que

para que en el Contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa que reglamentó lo dispuesto en el Decreto antes mencionado.El Contrato de Condiciones es un contrato de adhesión que establece las cláusulas a través de las cuales los usuarios se sujetan en la prestación del servicio y está legalmente avalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG): Finalmente todo el procedimiento adelantado por la Empresa tiene su fundamento legal y como entidad que vigila y controla los servicios públicos se pudo determinar que se encuentran enmarcadas dentro del contexto legal y que el cobro de la sanción impuesta en ningún momento constituye un enriquecimiento ilícito por parte de la empresa. ...” De lo anterior se infiere con claridad, que si existe en los actos impugnados muy contrario a lo expresado por el actor, la motivación y el estudio de pruebas presentado por el recurrente para la expedición y confirmación del acto administrativo por medio de los cuales se impuso la sanción de multa que establece CODENSA S.A. de conformidad con el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado. Es por ello que la descalificación del demandante en cuanto al acta de visita al predio, para lo cual argumenta que fueron los propios empleados de la entidad los que efectuaron las anomalías señaladas de los rompimientos de los sellos, e igualmente descalifica la prueba realizada en los laboratorios de la entidad en la

predio, para lo cual argumenta que fueron los propios empleados de la entidad los que efectuaron las anomalías señaladas de los rompimientos de los sellos, e igualmente descalifica la prueba realizada en los laboratorios de la entidad en la cual se indica que por causa de los rompimientos de sellos se manipulo el medidor y por ello el registro del consumo no era el real, por cuanto dejó de registrar el 33%, por no dar continuidad por encontrarse aislada la tensión, no dejan de ser simples apreciaciones o afirmaciones sin ningún respaldo probatorio en el expediente, ni en vía gubernativa, ni en la presente instancia, y las cuales son los medios indicados en el contrato de condiciones uniformes, para establecer el fraude de los usuarios a los consumos de la energía, de conformidad con la ley 142 de 1994, y las resoluciones 108 y 225 de 1997 de la CREG, Comisión de Regulación de Energía y Gas, pruebas que debieron ser desvirtuadas por el usuario o el propietario del inmueble, por los medios idóneos y no por simple apreciación o afirmación, como sería el testimonio o versión de los hechos por parte de la persona que estaba presente en el momento de la revisión del medidor, al igual la inspección con peritos calificados sobre el medidor retirado y demás medios probatorios que permitan establecer la realidad de sus afirmaciones. Así mismo las afirmaciones de no tenerse en cuenta las facturas de cobros y los consumos registrados para la expedición de los actos y en especial la resolución de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, se encuentran que son

afirmaciones. Así mismo las afirmaciones de no tenerse en cuenta las facturas de cobros y los consumos registrados para la expedición de los actos y en especial la resolución de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, se encuentran que son los en ellos registrados, lo que permiten establecer, los consumos antes del retirodel medidor, comparados con los registros del medidor remplazado, a la cual se aplic

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