TA CUN - 23-27-000-2001-01763-(11-08-2004)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23-27-000-2001-01763-(11-08-2004)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
FUSION DE SOCIEDADES – Concepto / FUSION DE SOCIEDADES – Efectos / COMPENSACION PERDIDAS FISCALES – Sociedades escindidas o
fusionadas / AMORTIZACION INVERSIONES EN EXPLORACION DE PETROLEO – Procedencia ES CLARO QUE LA FUSIÓN SURGE CUANDO UNA O MAS SOCIEDADES SE
DISUELVEN, PERO SIN LIQUIDARSE PARA CREAR UNA NUEVA SOCIEDAD O
PARA SER ABSORBIDA POR OTRA, ENTONCES AL EXISTIR ESTA MEZCLA
DE SOCIEDADES APARECEN DOS CONCEPTOS DIFERENTES UNO
ECONÓMICO Y OTRO JURÍDICO.
DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO LA FUSIÓN SUPONE LA REUNIÓN DE VARIAS EMPRESAS BAJO UNA SOLA VOLUNTAD DE TAL MODO QUE
COMPRENDE FENÓMENOS MUCHOS MÁS AMPLIOS QUE LOS QUE SUPONE
EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, SU REALIZACIÓN OBEDECE
GENERALMENTE A MOTIVOS ECONÓMICOS TALES COMO DISMINUIR LOS
GASTOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS EMPRESAS COMBINANDO ESFUERZOS
PARA OBTENER RESULTADOS QUE NO SE PUEDEN ALCANZAR
AISLADAMENTE O PARA LUCHAR CONTRA LA CONCURRENCIA O PARA
PONER FIN A UNA COMPETENCIA INCONVENIENTE ENTRE DOS
EMPRESAS RIVALES.
AL CONFIGURARSE LA FUSIÓN LA ABSORBENTE RECIBE TODOS LOS PASIVOS Y ACTIVOS DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA Y POR LO TANTO DEBE
EMPRESAS RIVALES.
AL CONFIGURARSE LA FUSIÓN LA ABSORBENTE RECIBE TODOS LOS PASIVOS Y ACTIVOS DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA Y POR LO TANTO DEBE
RESPONDER CON TODAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, EN
CONSECUENCIA ADQUIERE OBLIGACIONES PERO TAMBIÉN DERECHOS.
ENTONCES EXISTE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA DEDUCCIÓN DE LAS PÉRDIDAS Y EL OBJETO SOCIAL SI SE TIENEN EN CUENTA LAS
ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A TODAS LAS RAMAS DE LA
EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS, PARA REDUNDAR EN RAZONES COMO QUEDÓ INDICADO EN LAS PRUEBAS EXISTE EL PAGO DE LAS REGALÍAS EN VIRTUD DE LA CESIÓN QUE DE ESTE DERECHO HIZO LA ESSO COLOMBIA LIMITED A ESSO PRODUCCION INC Y QUE A SU VEZ
FUERON CEDIDOS A LA ACCIONANTE.
AHORA EN GRACIA DE DISCUSIÓN, RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE
LAS PÉRDIDAS LA SALA OBSERVA QUE LA ADMINISTRACIÓN TAMBIÉN
FUNDAMENTA SU NEGATIVA, EN NORMAS QUE NO SE ENCONTRABAN VIGENTES, COMO POR EJEMPLO EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1032 DE 1999, EN EL MOMENTO DE LA FUSIÓN, Y LAS
VIGENTES, COMO POR EJEMPLO EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1032 DE 1999, EN EL MOMENTO DE LA FUSIÓN, Y LAS CUALES SE HAN TRATADO DE REGLAMENTAR HASTA LLEGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 788 DE 2003, ARTÍCULO 147, EN DONDE SECONTEMPLA LO RELATIVO A LA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES ESCINDIDAS O FUSIONADAS, LO QUE SIGNIFICA QUE SOLO HASTA AHORA SE ESTÁ TRATANDO DE ENCONTRAR UNA SALIDA PARA REGULAR LAS PÉRDIDAS EN ESTAS SOCIEDADES, PERO QUE EN EL MOMENTO DE LA FUSIÓN Y QUE ES OBJETO DE LA
DECLARACIÓN DE RENTA CUESTIONADA 1996, NO EXISTÍAN LAS NORMAS
NI LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EMITIR EN ESE
SENTIDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2001-01763.
DEMANDANTE: INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES
CORPORATION LLC.
ASUNTOS VARIOS.
RENTA 1996.
Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada
DEMANDANTE: INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES
CORPORATION LLC.
ASUNTOS VARIOS.
RENTA 1996.
Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes PETICIONES Son expuestas a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: “4.1 Que declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades Revisión No. 310642000000052 del 16 de Marzo de 2000, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los GRANDES CONTRIBUYENTES de Santa Fe de Bogotá, División de Liquidación mediante la cual se determinó el Impuesto de Renta y Complementarios a cargo de la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC, correspondiente al año gravable de 1996 y se impuso sanción por inexactitud. 4.2 Que igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No.
U. A. E. No. 622-900025 del 4 de Abril de 2001, proferida por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá División JurídicaTributaria, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por mi representada contra la liquidación oficial de revisión citada en el punto anterior. 4.3 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la Declaración
liquidación oficial de revisión citada en el punto anterior. 4.3 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable de 1996, presentada por la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC, el día 10 de Abril de 1997 y, por lo tanto, en firme su liquidación privada, con un saldo a pagar de $3.219.729.000. 4.4. Como petición subsidiaria, para el caso de que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones, solicito que se modifique la Liquidación Oficial que se demanda, en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud por la suma de Diez y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Millones, Seiscientos Cuarenta y Seis Mil pesos, Moneda Corriente ($18.759.646.000) y se declare la nulidad de la Resolución No. U.A.E. No. 622-900025 del 4 de Abril de 2001, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá División Jurídica Tributaria, en cuanto confirmó la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante.” HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal No. 1, y pueden resumirse como sigue:
1. El 17 de octubre de 1996 Las Juntas Directivas de las sociedades ESSO
HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal No. 1, y pueden resumirse como sigue:
1. El 17 de octubre de 1996 Las Juntas Directivas de las sociedades ESSO PRODUCCION INC., y la demandante decidieron la fusión de las casas matrices en el exterior, de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware E.
U., y como consecuencia todos los activos y pasivos de las sucursales colombianas fueron consolidados, dicha fusión tuvo efectos a partir del 1 de noviembre de 1996 y se decidió que International Colombia Resources Corporatión LLC sería la sociedad absorbente, siendo protocolizada por E.
P. No. 2815 de la Notaria 26 de Bogotá el día 20 de diciembre de 1996.
2. La accionante presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el día 10 de abril de 1997.
3. La administración en uso de la facultad de fiscalización adelantó inspecciones tributarias y contables, profirió el requerimiento especial en elcual se propuso modificar la declaración de renta presentada e imponer sanción por inexactitud, requerimiento que fue respondido en tiempo.
4. Sin embargo se profiere la liquidación oficial de revisión No. 310642000000052 el 16 de marzo de 2000, se interpone recurso de reconsideración el cual es resuelto por la resolución No. 622-900025 de 4 de abril de 2001, notificada personalmente el 18 de abril de 2001 agotándose así la vía gubernativa.
reconsideración el cual es resuelto por la resolución No. 622-900025 de 4 de abril de 2001, notificada personalmente el 18 de abril de 2001 agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como violados los artículos: 3, 83 y 123 de la Constitución Nacional; 769 del Código Civil; 172 y 178 del Código de Comercio; 14-1, 26, 107, 143, (antes y después de su modificación por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995), 147, 159 y 647 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 11 del Decreto 1265 de 1999 y 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 10 a 44 del cuaderno principal No. 1. Presenta alegatos de conclusión a folios 592 a 618 véase cuaderno principal No. 2. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 388 a 441 y 562 a 569 del c.p. No. 2). MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 24 de septiembre de 2001, y guarda silencio respecto del proceso.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 24 de septiembre de 2001, y guarda silencio respecto del proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante argumenta que se transgreden normas de carácter constitucional pues la administración no actúa de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, además se desconoce el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el cual es considerado como un principio general del derecho universalmente reconocido y fue donde se instituyó la buena fe en relación con todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas y hace referencia acerca del estudio del proyecto y las ponencias acerca del mismo. Estima que quien afirme que un particular actuó sin lealtad frente a las autoridades públicas debe probarlo y esta presunción es aplicable en materia tributaria y eneste caso los actos acusados aunque aceptan la legalidad y validez de la fusión se afirma que se hizo con el propósito exclusivo de eludir las obligaciones fiscales. Luego se refiere a las normas de carácter legal y reglamentario que estima infringidas y divide en tres los puntos de inconformidad, el rechazo de la deducción por concepto de amortización de pérdidas fiscales, el rechazo de amortizaciones de las inversiones de exploración y la sanción de inexactitud. a) Rechazo de la deducción por concepto de amortización de pérdidas fiscales por $32.300.000.000. La apoderada de la parte demandante hace una reseña histórica sobre la fusión y
a) Rechazo de la deducción por concepto de amortización de pérdidas fiscales por $32.300.000.000. La apoderada de la parte demandante hace una reseña histórica sobre la fusión y añade que dentro de ese contexto la ESSO PRODUCCIÓN INC. e INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC., en 1996 se fusionaron por una estrategia a largo plazo que permitiera fortalecer la actividad de la primera aprovechando la experiencia y la infraestructura de la segunda para optimizar costos y consolidarse en una sola operación para poder ser más eficientes y productivos evitando la duplicidad de gastos. Esta fusión se realizó dando cumplimiento estricto a las normas aplicables tanto en Estados Unidos país donde se encuentran las casas matrices como las de la República de Colombia y obtenidas las aprobaciones y registros se obtuvieron los permisos necesarios de la Superintendencia de Industria y Comercio para luego cumplir con las formalidades previstas en la ley comercial y culminar con la Escritura Pública 2815 de 20 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaria 26 de Bogotá y luego remitirla a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia sin haber recibido objeción alguna, toda esta operación fue hecha de buena fe y con el cumplimiento de las normas colombianas sobre la materia. Ahora los efectos tributarios y fiscales de la fusión, implican que la sociedad absorbente adquiere todos los activos, pasivos, patrimonio, bienes, y en síntesis todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, estos efectos en la
Ahora los efectos tributarios y fiscales de la fusión, implican que la sociedad absorbente adquiere todos los activos, pasivos, patrimonio, bienes, y en síntesis todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, estos efectos en la norma tributaria están expresamente en el artículo 14-1 según el cual no existe enajenación entre las sociedades fusionadas y la absorbente responde por todas las obligaciones tributarias de la absorbida. Por lo tanto la demandante adquiere iguales obligaciones y derechos que tenía la sociedad absorbida entre ellos el de deducir en el año 1996 las pérdidas que tenía acumuladas y el derecho a amortizar las inversiones exploratorias, fundamenta su dicho en diferentes conceptos de la DIAN. Existe relación de causalidad en las pérdidas fiscales, del artículo 147 del Estatuto Tributario y el concepto de la DIAN, no se puede deducir que para aplicarla sea necesario que existan rentas de la misma naturaleza, pues la única limitante de la aplicación de pérdidas fiscales que establece la ley es a la obtención de rentas enaños subsiguientes, sin exigir que provengan de actividades idénticas a aquellas que las produjeron sino que pueden ser rentas de cualquier naturaleza. Denota que en un proceso de fusión lo que se transfiere son derechos y obligaciones no necesariamente actividades, entonces los activos y pasivos transferidos pueden desarrollar otro tipo de actividades diferentes sin que por ello se entienda desvirtuada la realidad económica de la operación fusión. Por lo tanto la declaración tributaria se ajustó a derecho y podía solicitar la deducción de las pérdidas mencionadas.
se entienda desvirtuada la realidad económica de la operación fusión. Por lo tanto la declaración tributaria se ajustó a derecho y podía solicitar la deducción de las pérdidas mencionadas. Esgrime que la sociedad ESSO PRODUCCION INC desde el 1 de septiembre de 1996 era titular de los derechos para obtener de Petrobras Internacional S. A. el pago de regalías prevalentes sobre la producción de petróleo crudo obtenida en el campo Arauca cesión que le hizo la Esso Colombia limited, mediante la escritura pública 1594 de 1996, y a su vez dichos derechos fueron cedidos a la demandante mediante la misma escritura, se refiere en igual sentido al certificado del Revisor Fiscal de Petrobras. Opina que no se puede afirmar que los objetivos de la fusión efectuada no fueron únicamente tributarios so pretexto de que no hayan desarrollado actividades productivas en la actividad petrolera y del gas. Explica que no está de acuerdo con la administración pues no existen elementos para que la administración pueda hablar de elusión, toda vez que la sociedad en su declaración por el año de 1996 no violó ley alguna y mucho menos ocultó, alteró o disfrazó hecho imponible alguno. Cita tratadistas. Igualmente el ente gubernativo guarda silencio en relación con los argumentos y las pruebas aportadas tanto en la contestación del requerimiento especial como con el recurso de reconsideración. b) Rechazo de amortizaciones de las inversiones en exploración por la suma de $1.199.367.515. Nuevamente menciona la realidad jurídica frente a la fusión y sus efectos tributarios y agrega que estas inversiones las registró en los libros de contabilidad
suma de $1.199.367.515. Nuevamente menciona la realidad jurídica frente a la fusión y sus efectos tributarios y agrega que estas inversiones las registró en los libros de contabilidad y por lo tanto con base en las mismas argumentaciones expuestas en el primer punto tenía derecho a la deducción. Manifiesta que el saldo por amortizar de las inversiones en exploración que recibió la demandante con motivo de la fusión no había perdido en 1996 la naturaleza de amortizable por el hecho de haberse revertido, cedido o renunciado los contratos que le dieron origen, todo lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto.Razona que si se revisan las normas anteriores que han regulado la amortización de inversiones en actividades petroleras se encuentra el Decreto 187 de 1975, el cual reglamentó el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, este último recogido luego por los artículos 142 y 143 del Estatuto. Tampoco existía la obligación de amortizarlas en la totalidad en el año en el cual se terminara el negocio o la actividad como pretende la administración, no solamente porque el Decreto 187 de 1975 no lo exigía y ni siquiera lo permitía, sino porque el mismo artículo 143 establecía este procedimiento como una opción y no como una obligación. Puntualiza que el artículo 91 de la Ley 223 de 1995 unificó el tratamiento de estas amortizaciones señalando inclusive para las empresas petroleras y mineras que la amortización de inversiones debía hacerse en un término no inferior a cinco años y estableció un nuevo beneficio a favor en el sentido de permitir un plazo inferior para la amortización de inversiones, si se demuestra que por la naturaleza o
amortización de inversiones debía hacerse en un término no inferior a cinco años y estableció un nuevo beneficio a favor en el sentido de permitir un plazo inferior para la amortización de inversiones, si se demuestra que por la naturaleza o duración del negocio tal amortización debe hacerse en menos tiempo. La accionante incluyó en la declaración tributaria la deducción por la amortización de las inversiones exploratorias y de exportación de hidrocarburos recibida a causa de la fusión, por cuanto se ajustaba a las normas tributarias que regulaban la materia. Lo anterior está sustentado en los registros contables de la sociedad, lo verificó y aceptó la misma administración en las inspecciones tributaria y contable realizadas a la sociedad. Explica que la administración pretende desconocer la existencia de ingresos de la misma naturaleza que las inversiones cuya amortización se cuestiona, al amparo del precepto consagrado en el inciso segundo del artículo 69 del Decreto 187 de 1975 que rigió durante los años 1996 y anteriores y que continua rigiendo como lo sostiene la DIAN en concepto 061338 de 1999, lo cierto es que la accionante sí obtuvo ingresos por la actividad del negocio Upstream o petróleo y gas durante el año 1996, actividad receptora de las inversiones cuya amortización se controvierte y la legalidad de ésta con rentas de otras explotaciones productivos de la misma naturaleza. Explica que efectivamente en los activos diferidos y su tratamiento los contratos habiendo sido cedidos o renunciados pero como quedó demostrado tal cesión o renuncia del contrato y sus obligaciones y derechos no incluye la de los saldos por amortizar que tenga en los libros de contabilidad el cedente o renunciante, luego si
habiendo sido cedidos o renunciados pero como quedó demostrado tal cesión o renuncia del contrato y sus obligaciones y derechos no incluye la de los saldos por amortizar que tenga en los libros de contabilidad el cedente o renunciante, luego si se resuelve mantener dicho saldos siguiendo la facultad dada por el artículo 143 del Estatuto, la única manera contabilizar las amortizaciones es a través de un activo diferido, el cual permite hacer dicha amortización a lo largo del período que ha diferido y que consagra la ley, entonces al tener el saldo por amortizar contabilizado como activo diferido se esta cumpliendo con lo ordenado por el articulo 67 del Decreto 2649 de 1993, pues dicho saldo puede ser amortizado con ingresos que ese contribuyente tenga en períodos posteriores, por lo cual el contribuyente recibe un beneficio económico legítimo.c) Sanción por inexactitud. Estima que según las actas de libros de contabilidad, acta de inspección contable y acta de inspección tributaria, así como el requerimiento y la liquidación oficial de revisión está claramente establecido que la demandante recibió con motivo de la fusión realizada con la ESSO PRODUCCIÓN INC. las pérdidas acumuladas que tenía a la fecha de la fusión de la sociedad absorbida así como también el saldo por amortizar que esta última tenía en relación con las inversiones de exploración realizadas en los contratos mencionados, está establecidos que son hechos ciertos respaldados en cifras reales, completas y verdaderas, todo debidamente certificado por el revisor fiscal lo cual lleva a la conclusión que la sociedad no incurrió en
está establecidos que son hechos ciertos respaldados en cifras reales, completas y verdaderas, todo debidamente certificado por el revisor fiscal lo cual lleva a la conclusión que la sociedad no incurrió en ninguna de las contadas que la hiciera merecedora de la sanción por inexactitud. Razona que lo presentado en este caso es una diferencia de criterio respecto de la interpretación del derecho aplicable y fundamenta su solicitud en providencias del
H. Consejo de Estado.
Con base en el artículo 91 de la Ley 223 de 1995 y teniendo en cuenta que en 1994 y 1995 se habían terminado los negocios que dieron origen a las inversiones de Hobo, Caguan y Evaluación Técnica Santander, la actora decidió amortizar en 1996, la totalidad del saldo de las inversiones que tenía pendientes en esa fecha. En el alegato de conclusión destaca el contenido del artículo 1 del Decreto 1032 de 1999, el artículo 20 de la Ley 716 de 2000, con la declaratoria de inexequibilidad de este último, al igual que al artículo 24 de la Ley 788 de 2002 tal como quedó el artículo 147 del Estatuto Tributario, hoy vigente. La parte impugnadora se opone a las súplicas de la demanda y argumenta que el 12 de septiembre de 1996 la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED CORPORATION (Casa Matriz) con domicilio en E.U. decidió con el consentimiento de la única accionista ESSO ANDINA INC una escisión subdividiéndose en dos sociedades ESSO COLOMBIANA LIMITED Y ESSO PRODUCCION INC., la cual
de la única accionista ESSO ANDINA INC una escisión subdividiéndose en dos sociedades ESSO COLOMBIANA LIMITED Y ESSO PRODUCCION INC., la cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 1996 mediante escritura pública 2244, el 3 de octubre de 1996 ESSO PRODUCCIÓN INC estableció una sucursal en Colombia mediante escritura pública 2272 la cual recibió parte del patrimonio activos y pasivos de la sucursal ESSO COLOMBIANA LIMITED y se le asignó la actividad de explotación y producción, continuando ESSO COLOMBIANA LIMITED con las actividades de mercadeo y distribución de productos derivados del petróleo. El 17 de octubre de 1996 EXXON CORPORATION único accionista de las sociedades ESSO PRODUCCIÓN INC y de INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR decide fusionar las casas matrices operación que se lleva a cabo en el exterior el 20 de diciembre de 1996 donde ESSO PRODUCCION INC fue absorbida por la demandante mediante escritura pública 2815. Estima que la existencia de ESSO PRODUCCION INC., fue efímera y a pesar de constar en el proyecto de escisión que se transferían parte de los activos y pasivosde ESSO COLOMBIANA LIMITED a la nueva compañía constituida ESSO PRODUCCIÓN INC para adelantar actividades de exploración y producción, mientras que con el patrimonio neto no transferido ESSO COLOMBIANA LIMITED continuaría adelantando las actividades de mercadeo y de distribución de productos derivados del petróleo.
mientras que con el patrimonio neto no transferido ESSO COLOMBIANA LIMITED continuaría adelantando las actividades de mercadeo y de distribución de productos derivados del petróleo. Se estableció de las pruebas que la ESSO PRODUCCION no quedó en condiciones de desarrollar con los activos y pasivos las actividades pues el patrimonio de la sociedad quedó constituido con un capital de $200.000.000 y una pérdida de $52.408.911.000, no se transfirió la propiedad, planta y equipo ni le cedió derechos en el contrato de asociación sino que solo transfirió los costos de inversiones exploratorias en contratos renunciados y cedidos con anterioridad por valor de $81.407.743.000 que menos amortizaciones acumulados por $80.208.375.000 arrojó un valor neto de $1.199.368.000, y el contrato Evaluación Técnica de Santander por $1.039.746.381 fue cedido por la ESSO COLOMBIA LIMITED a ESSO PRODUCCION como activo diferido, que son valores intangibles capitalizados a contratos cedidos, renunciados o declinados, que han debido ser trasladados a estado de resultados atendiendo lo dispuesto en el decreto 2649 de 1993. Esgrime que con el fin de enervar la revocatoria del permiso de funcionamiento hace ver que las pérdidas comerciales fueron absorbidas por la ESSO COLOMBIA LIMITED casa matriz como revela el estado de cambio en el patrimonio y notas a los estados financieros razón por la que al recibir ESSO PRODUCCION INC el patrimonio aparecía saneado pues de no ser así no habría conseguido el permiso
LIMITED casa matriz como revela el estado de cambio en el patrimonio y notas a los estados financieros razón por la que al recibir ESSO PRODUCCION INC el patrimonio aparecía saneado pues de no ser así no habría conseguido el permiso para su funcionamiento. Asegura que las actividades desarrolladas por ESSO PRODUCCION INC no fueron acordadas al momento de la escisión de ESSO COLOMBIA LIMITED, para fundamentar su dicho se refiere a oficios dirigidos por la ESSO PRODUCCION INC a la superintendencia de Industria y Comercio. Ahora respecto de la demandante, no reportó actividad contractual, es más en oficio LG-490 de 28 de octubre de 1996, se afirma que a pesar de tener también por objeto la actividad relacionada con petróleo y gas esta no la realiza pues efectúa la relativa al carbón. Indica que efectivamente las pérdidas que solicita la actora como deducción en la declaración de renta por el año gravable de 1996 tuvieron origen en la sucursal de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, determinadas en las declaraciones de renta por los años gravables de 1993, 1994 y 1995, quien las trasladó vía escisión
a ESSO PRODUCCIÓN INC.
Se refiere a los requisitos de la norma tributaria con relación a la deducción por pérdida transcribe el artículo 147 del Estatuto y dice que respecto a las pérdidas fiscales comprobadas son exigibles requisitos generales esenciales como sonrelación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad y la
realización y la oportunidad. Menciona el artículo 1 del Decreto 1032 de 1999 el cual reglamenta que no se pueden deducir las pérdidas fiscales del exceso de renta presuntiva sobre renta ordinaria. Explica que no pueden ser deducibles los mayores valores por pérdidas y/o exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria que se incluyan en las declaraciones tributarias, cuando no se encuentren debidamente soportadas en la realidad económica tributaria del contribuyente. Transcribe sentencia del H. Consejo de Estado y agrega que si bien las pérdidas que se solicitan fiscalmente provienen del traslado de las mismas efectuado con ocasión de la fusión con ESSO PRODUCCIÓN INC., hecho que en ningún acto demandado se ha desconocido, pero también proceden como consecuencia de la escisión con
ESSO COLOMBIA LIMITED.
Asegura que las pérdidas fiscales no fueron sufridas en cabeza de la demandante ni se encontraban en el momento de la fusión pues ya se habían absorbido por la casa matriz Esso Colombiana Limited para efectos de aparecer saneado el patrimonio de ESSO PRODUCCIÓN INC., tampoco corresponden al desarrollo del objeto social pues la absorbida nunca desarrollo el objeto social de exploración y explotación de petróleo y gas, no se encuentra probado el nexo de causalidad, no está probada la necesidad y proporcionalidad que debe existir entre las deducciones solicitadas con la actividad productora de renta, no se garantiza el principio de neutralidad, ya que se deben evitar utilizar las figuras de la escisión o
está probada la necesidad y proporcionalidad que debe existir entre las deducciones solicitadas con la actividad productora de renta, no se garantiza el principio de neutralidad, ya que se deben evitar utilizar las figuras de la escisión o fusión, cuya existencia no se discute ni los efectos como figuras jurídicas, pero se trató de aprovechar por la accionante para solicitar la deducción por la referida pérdida cuando no había sufrido daño o detrimento del patrimonio, ni había vinculo o nexo causal con los ingresos afectando la realidad económica que debe primar sobre la formal, dando lugar a una práctica elusiva, si se tiene en cuenta la corta existencia y actividad desplegada por la ESSO PRODUCCION INC en relación
con ESSO COLOMBIANA LIMITED e INTERCOR.
Añade que se ha garantizado el principio de legalidad y la presunción de buena fé del contribuyente, pues el contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a las deducciones solicitadas. Transcribe sentencia del Consejo de Estado y agrega que no se ha discutido la existencia jurídica de las operaciones de escisión y de fusión, pero esto no obsta para que la administración no entre a verificar con las facultades de fiscalización que posee. Razona que el motivo del rechazo de las deducciones no se centra en los artículos 14-1 y 14-2 del Estatuto sino en el incumplimiento de los presupuestos establecidos por la ley tributaria es decir los artículos 147 y 107 ibidem. Respecto de los conceptos señala que la doctrina es criterio auxiliar ya que la
establecidos por la ley tributaria es decir los artículos 147 y 107 ibidem. Respecto de los conceptos señala que la doctrina es criterio auxiliar ya que la fuente primordial es la Constitución y la Ley, no está probado que hubiesen sidopublicados en la forma y término establecidos en la ley para que produzca efectos jurídicos, no son obligatorios para el tiempo durante el cual fueron emitidos, para la fecha de los citados conceptos no se había expedido la ley 223 de1995 y del texto si bien se desprende claramente las consecuencias jurídicas de la fusión de sociedades y esta deducción solo puede solicitarse si existe el derecho al momento de la fusión y con el cumplimient
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