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TA CUN - 23-27-000-2001-02030-(27-01-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2001-02030-(27-01-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DE FORMACION CATASTRAL – Objeto / AUTORIDADES

CATASTRALES – Funciones / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINE LA FECHA DE INSCRIPCION CATASTRAL Y VIGENCIA FISCAL DEL AVALUO – No requiere de notificación personal / PROCESO DE FORMACION CATASTRAL / CONSERVACION CATASTRAL / ACTUALIZACION CATASTRAL / REAJUSTE / AVALUOS CATASTRALES – Dan lugar al avaluó anual base de liquidación impuesto predial / ACTOS DE INSCRIPCION EN REGISTROS PUBLICOS – Fecha en que se entienden notificados / NOTIFICACION AVALUO CATASTRAL – Notificación / NULIDAD ARTICULO II, ACUERDO 15 DE 1987 – Improcedencia

EL PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL, ES EL PRODUCTO DEL

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, CON EL OBJETO DE

EJERCER LAS LABORES DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y

CONSERVACIÓN DE LOS CATASTROS, CONFORMANDO EL CENSO DE LOS

INMUEBLES URBANOS Y RURALES, DE PROPIEDAD PARTICULAR Y PÚBLICA, POR SUS ASPECTOS FÍSICO, JURÍDICO, FISCAL Y ECONÓMICO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 14 DE 1983, Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 3496 DE 1983.

DE CONFORMIDAD CON LA LEY 14 DE 1983, Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 3496 DE 1983.

LA PROPIA LEY 14 DE 1983, EN SU ARTÍCULO 3º, CONTEMPLA LAS

DISTINTAS CLASES DE ACTIVIDADES A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS

CATASTRALES A SABER: FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN

DE LOS CATASTROS, TENDIENTES A LA CORRECTA IDENTIFICACIÓN

FÍSICA, JURÍDICA, FISCAL Y ECONÓMICA DE LOS INMUEBLES.

LA MISMA LEY EN SU ARTÍCULO 5º, IMPONE A LAS AUTORIDADES

CATASTRALES LA OBLIGACIÓN DE FORMAR LOS CATASTROS O

ACTUALIZARLOS, FORMACIÓN QUE CONSISTE EN EL CONJUNTO DE

OPERACIONES DESTINADAS A OBTENER LA INFORMACIÓN, SOBRE LOS

TERRENOS Y EDIFICACIONES EN SUS ASPECTOS FÍSICO, JURÍDICO,

FISCAL Y ECONÓMICO DE CADA PREDIO, LA INFORMACIÓN OBTENIDA SE

ANOTARÁ EN LA FICHA PREDIAL Y EN LOS DOCUMENTOS GRÁFICOS,

LISTADOS Y FORMATOS DE CONTROL ESTADÍSTICO QUE DISEÑEN LAS

AUTORIDADES CATASTRALES.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEFINEN LA FECHA DE INSCRIPCIÓN

CATASTRAL Y VIGENCIA FISCAL DE LOS AVALÚOS OBTENIDOS POR

AUTORIDADES CATASTRALES.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEFINEN LA FECHA DE INSCRIPCIÓN

CATASTRAL Y VIGENCIA FISCAL DE LOS AVALÚOS OBTENIDOS POR

FORMACIÓN O ACTUALIZACIÓN NO REQUIEREN DE LA NOTIFICACIÓN

PERSONAL DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTO QUE

REGULAN LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL.

LAS NORMAS DEL CATASTRO ESTABLECEN IGUALMENTE EL REAJUSTE

DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LAS VIGENCIAS ANUALES DE

CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE ASÍ LO ORDENAN, LOS MENCIONADOS REAJUSTES DEBEN SER INSCRITOS EN LOS REGISTROS CATASTRALES A PARTIR DE LAS DISPOSICIONES QUE ASÍ LO ORDENEN,DANDO LUGAR A LOS AVALÚOS ANUALES PARA CADA PREDIO Y BASE

PARA LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL.

LA DISPOSICIÓN [NOTA DE RELATORIA: ART. 11 ACUERDO 15 DE 1987]

SEÑALA CLARAMENTE QUE POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA NOTIFICACIÓN DE LOS

AVALÚOS CATASTRALES PARA EFECTOS DEL IMPUETO PREDIAL, SE PRODUCE CON LA INSCRIPCIÓN EN LOS ARCHIVOS MAGNÉTICOS, MEDIANTE EL PROCESO DE DIGITACIÓN, EN LA FECHA EN LA CUAL SE

PRODUCE CON LA INSCRIPCIÓN EN LOS ARCHIVOS MAGNÉTICOS, MEDIANTE EL PROCESO DE DIGITACIÓN, EN LA FECHA EN LA CUAL SE

PRODUZCA LA ANOTACIÓN, ORDENADA POR MEDIO DE RESOLUCIÓN

EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL.

Y EN SU PARÁGRAFO ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE

ORDENA LA INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN DE LOS AVALÚOS

PROVENIENTES DE FORMACIÓN CATASTRAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA COMUNICACIÓN O PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS, CON LO CUAL SE INTEGRA EN FORMA CLARA Y CONCRETA LA INFORMACIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES, QUE PRESCRIBE EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 3496 DE 1983.

NO SE ENCUENTRA EN EL TEXTO DEL ACUERDO DEMANDADO QUE EN EL

SE CONTENGA LA NOTIFICACIÓN EN FORMA DIFERENTE, A LAS ANTERIORMENTE CONSAGRADAS EN LAS DISPOSICIONES CATASTRALES Y EL DECRETO 01 DE 1984, INDICA SOLAMENTE EL ACUERDO QUE EN EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, LOS

AVALÚOS CATASTRALES SE INCORPORAN POR MEDIO DE DIGITACIÓN, QUE IGUALMENTE CORRESPONDEN AL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN EN LOS ARCHIVOS CREADOS DE CONFORMIDAD CON LOS MEDIOS DE LA

AVALÚOS CATASTRALES SE INCORPORAN POR MEDIO DE DIGITACIÓN, QUE IGUALMENTE CORRESPONDEN AL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN EN LOS ARCHIVOS CREADOS DE CONFORMIDAD CON LOS MEDIOS DE LA

CIENCIA INFORMÁTICA, Y SUS EFECTOS A PARTIR DE DICHA DIGITACIÓN

COMO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL, ORDENADO POR LA NORMA QUE

LOS RIGE, NO EXIGIENDO LA NORMA PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE

ACTOS INDIVIDUALES POR COMPRENDERSE SU BASE GRAVABLE EN LA

ACTUACIÓN QUE COMPRENDE EL CENSO O INVENTARIO GENERAL Y SU

CONOCIMIENTO SU SURTE CON LA PUBLICACIÓN CUANDO CULMINA SU

PROCESO DE CREACIÓN, SIN COMPRENDER PROCEDIMIENTOS

ORDINARIOS, FACULTAD QUE LE ES PROPIA AL DISTRITO ESPECIAL

ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZREF. EXPEDIENTE No.23-27-000-2001-02030

DEMANDANTE VICENTE AMAYA MANTILLA.

ACTOS DISTRITALES

ACCIÓN DE NULIDAD APARTE DEL ARTÍCULO 11 DEL

ACUERDO DISTRITAL 15 DE 1987

Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, en su propio nombre y de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura

ACUERDO DISTRITAL 15 DE 1987

Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, en su propio nombre y de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura acción de nulidad para que se declare nulo el artículo 11 del Acuerdo Distrital 15 de 1987, expedido por el H. Concejo del Distrito Capital de Bogotá, cuyo texto es el siguiente: “Para efectos del Impuesto Predial los avalúos catastrales provenientes de formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C. c. A. se entenderán notificados el día que se efectúe su incorporación en el archivo magnético correspondiente, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas los artículos 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. Manifiesta que la H. Corte Constitucional al juzgar la exequibilidad del artículo 566 del Estatuto Tributario, cuando se presumía que la notificación se consideraba surtida en el momento de su introducción al correo, algo semejante ocurre con el procedimiento de notificación del artículo 11 del Acuerdo 15 de 1987, pues el contribuyente no puede ejercer su derecho de defensa, pues tal tipo de notificaciones se estructura sobre una ficción jurídica que no tiene asidero en la realidad, no se puede pretender que los ciudadanos conozcan, es decir, adviertan, entiendan sepan el valor de sus propiedades inmuebles establecido mediante el procedimiento de formación, adelantado por un ente administrativo

realidad, no se puede pretender que los ciudadanos conozcan, es decir, adviertan, entiendan sepan el valor de sus propiedades inmuebles establecido mediante el procedimiento de formación, adelantado por un ente administrativo como es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, cuando algún funcionario lo incorpora en un archivo magnético, valga decir en la memorial de un computador, para poder ejercer en contra de él el correspondiente derecho de impugnación. Los contribuyentes del impuesto predial se enteran del reajuste de esos avalúos cuando la Dirección de Impuestos Distritales les notifica los actos de determinación oficial del impuesto y les notifica requerimiento y liquidaciones oficiales con las consiguientes sanciones. Esto indica que el precitado procedimiento de notificación de los avalúos transgrede las más elementales garantías de defensa de los ciudadanos. Se viola también el artículo 209 de la Constitución, puesto que la simple incorporación magnética del avalúo no puede en modo alguno permitir entenderque el ciudadano se enteró de la misma, por lo que se desconoce el principio de publicidad de la función pública. Transcribe sentencia de la H. Corte Constitucional, para luego afirmar que, se hace mas oneroso el derecho de defensa pues se aplican sanciones, porque se presupone que el contribuyente conoce el avalúo antes de serle mostrado. En conclusión se observa que el H. Concejo Distrital ha violado las disposiciones de carácter constitucional por lo que solicita que se anule.

conoce el avalúo antes de serle mostrado. En conclusión se observa que el H. Concejo Distrital ha violado las disposiciones de carácter constitucional por lo que solicita que se anule. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado judicial el Distrito Capital de Bogotá, y se opone a las pretensiones del actor, folios 27 a 45 del expediente. Argumenta el señor apoderado que el inciso cuarto del artículo 44 del C. C. A., preve que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, y así mismo el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 01 de 1984 prevé que los procedimiento administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas. De esta forma se encuentra que la función catastral constituye una función pública desarrollada por autoridades públicas encargadas de la formación, actualización y conservación de los catastros, y constituye un procedimiento especial administrativo y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios sino a lo contemplado en el procedimiento especial, definición que se encuentra en el artículo 28 de la Resolución No. 2555 de 1988 y lo transcribe, para luego añadir que la formación catastral es un procedimiento administrativo especial, que culmina con la resolución que de un lado ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y de otro establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo.

predios que han sido formados y de otro establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo. Se tiene que el proceso de formación catastral es general, no obstante la afectación individual de cada predio con esta decisión y por ende la notificación de los avalúos se debe entender el día que se efectúe su incorporación en el archivo magnético de Catastro. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi ente rector para los catastros del país, expidió la resolución No. 2555 de 1988, por la cual se reglamenta todo lo relacionado al mismo. En virtud de la autorización hecha en el inciso 4 del artículo 44 del C. C. A., el artículo 11 del Acuerdo Distrital 15 de 1987, dispuso que los avalúos catastralesprovenientes de formación se entenderán notificados una vez se incorpore el acto de clausura en los archivos de catastro. Fundamenta sus argumentaciones en sentencias de la H. corte Constitucional de las cuales transcribe apartes. En este orden de ideas se tiene que el artículo demandado en ningún momento vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes al contar la notificación desde el momento de incorporación en el archivo magnético de la entidad, toda vez que de las normas citadas no existe un término perentorio para solicitar la revisión del avalúo, sino que dicha revisión puede elevarse en cualquier tiempo. Agrega que tampoco se viola el artículo 209 de la Constitución, puesto que como quedó explicado, la formación catastral es un procedimiento administrativo de

avalúo, sino que dicha revisión puede elevarse en cualquier tiempo. Agrega que tampoco se viola el artículo 209 de la Constitución, puesto que como quedó explicado, la formación catastral es un procedimiento administrativo de carácter general,, que en consecuencia no necesita notificación personal a los presuntos interesados. Pese a lo anterior y por la afectación individual que tiene la Ley 601 de 2000 en el parágrafo del artículo 2 prevé que los avalúos catastrales productos del proceso de formación y actualización se deben comunicar por correo a la dirección del predio, motivo por el cual se cumple con el principio de publicidad. En conclusión no asiste razón a los argumentos expuestos por el actor, motivo por el cual se solicita no acceder a las pretensiones impetradas. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Judicial, ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda, el día 22 de julio de 2002 y rinde concepto de mérito a folios 130 a 134 del expediente. Manifiesta después de transcribir la norma que esta no quebranta el principio de publicidad ni limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa porque conforme al artículo 1 inciso segundo del Decreto 01 de 1984 los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas. La formación, actualización y conservación de los catastros del país constituyen un procedimiento especial administrativo que tiene su propia normatividad Ley 14 de 1983, los Decretos 3496 de 1983 y 601 de 2000 y la Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, disposiciones que determinan

de 1983, los Decretos 3496 de 1983 y 601 de 2000 y la Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, disposiciones que determinan todos el proceso de formación, estableciendo que el resultado del proceso final de actualización de la formación debe ser publicado, igualmente la ley 601 habla de que los avalúos catastral3es determinado en los procesos de formación se entenderán notificados una vez se incorpore el acto administrativo de clausura en los archivos catastrales. Por consiguiente al imponer la normatividad que el resultado del proceso final de la actualización de la formación debe ser publicado y que los avalúos se entenderán notificados una vez se incorpore el acto de clausura de los archivos delos catastros simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209 cual es el principio de publicidad y cuando se refiere a los tramites de notificación de os cambios ocurridos, plazos de revisión agotamiento de la vía, interposición de recursos se están garantizando el derecho de defensa. En razón de lo anterior la norma demandada no quebranta el principio de publicidad ni el derecho de defensa y menos el debido proceso, por lo que se conceptúa que no le asiste razón al demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En la demanda se solicita la nulidad de los apartes del artículo 11 del Acuerdo 15 de l987 expedido por el Consejo Distrital en el cual se lee:

decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En la demanda se solicita la nulidad de los apartes del artículo 11 del Acuerdo 15 de l987 expedido por el Consejo Distrital en el cual se lee: “ARTICULO 11º. Para los efectos del Impuesto Predial los avalúos catastrales provenientes de la formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se entenderán notificados el día en que se efectúe su incorporación en el archivo magnético correspondiente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en cumplimiento de la Resolución del Director del citado Departamento Administrativo que orden la inscripción de que trata el artículo 87 de la Resolución 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” El actor demanda la nulidad del aparte del artículo 11 del Acuerdo Distrital 15 de 1987, al considerar que con este, se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional y el Derecho de Defensa, al establecer un procedimiento de notificación, el de comunicación, del acto que fija los avalúos catastrales con la simple inserción de éstos en los archivos magnéticos de las oficinas de Catastro, que constituye un acto de simple digitación en los computadores de la entidad por parte de un funcionario administrativo, lo cual no puede ser conocido oportunamente por el propietario del predio, para interponer los recursos de ley, violando los derechos mencionados anteriormente.

Para resolver la Sala considera:

en los computadores de la entidad por parte de un funcionario administrativo, lo cual no puede ser conocido oportunamente por el propietario del predio, para interponer los recursos de ley, violando los derechos mencionados anteriormente.

Para resolver la Sala considera: El proceso de formación catastral, es el producto del ejercicio de la función administrativa, con el objeto de ejercer las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, conformando el censo de los inmuebles urbanos y rurales, de propiedad particular y pública, por sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, de conformidad con la ley 14 de 1983, y su decreto reglamentario 3496 de 1983.La propia Ley 14 de 1983, en su artículo 3º, contempla las distintas clases de actividades a cargo de los funcionarios catastrales a saber: Formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

La misma Ley en su artículo 5º, impone a las autoridades catastrales la obligación de formar los catastros o actualizarlos, formación que consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información, sobre los terrenos y edificaciones en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio, la información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. En el artículo 6º el Decreto 3496 de 1983 que reglamenta la ley 14 de 1983, define el aspecto económico como: “el aspecto económico consiste en la determinación

listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. En el artículo 6º el Decreto 3496 de 1983 que reglamenta la ley 14 de 1983, define el aspecto económico como: “el aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en el comprendidas.” Los actos administrativos que definen la fecha de inscripción catastral y vigencia fiscal de los avalúos obtenidos por formación o actualización no requieren de la notificación personal de conformidad con las normas y procedimiento que regulan la actividad de la administración catastral, y además por ser actos de la función administrativa que contiene normas de procedimiento especial en su actuación y que ordena la anotación en los documentos catastrales pertinentes, ordenando su información de inscripción a los usuarios por medio de comunicación usuales.

La normatividad describe tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral: 1ª. Artículo 11 del Decreto 3496/83, proceso de formación catastral, que culmina con la resolución que ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo, según lo señalado en el artículo 9º de la ley 14 de 1983. 2ª Artículo 12 del Decreto 3496/83, la conservación catastral, permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de la formación y cambios que presenta la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y

2ª Artículo 12 del Decreto 3496/83, la conservación catastral, permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de la formación y cambios que presenta la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico para la actualización, y comienza al día siguiente de la inscripción de la formación o actualización del catastro; allí resulta el avalúo de la conservación catastral y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de esas trasformaciones en los respectivos inmuebles. 3ª Artículo 13 del Decreto 3496/83, de la actualización de la formación catastral, por la cual se actualiza los datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, y se concreta en el avalúo de la actualización de la formación catastral, que se obtiene de las correcciones operadas al avalúo catastral para eliminar las disparidades por esos cambios.Culmina con una resolución que ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios sujetos a actualización y ordena que el proceso de conservación comienza al día siguiente, en el cual el propietario o poseedor podrán pedir la revisión del avalúo en los términos del artículo 9 de la ley 14 de 1983. En la formación, actualización y conservación de los catastros, es importante el aspecto económico, que comprende el avalúo catastral, que constituyen la base gravable para el impuesto predial, artículo 3º de la ley 44 de 1990, y hacen parte

1983. En la formación, actualización y conservación de los catastros, es importante el aspecto económico, que comprende el avalúo catastral, que constituyen la base gravable para el impuesto predial, artículo 3º de la ley 44 de 1990, y hacen parte de la conservación catastral, la cual se inicia al día siguiente de la inscripción de la formación y actualización y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz, por cuanto el avalúo en conservación no es estático su propia naturaleza lo hace dinámico, por ser un instrumento para mantener al día la documentación catastral en cuanto a las modificaciones que sufre la propiedad inmobiliaria en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico y toda decisión de carácter administrativo la comprende, tal como quedó establecido en los decretos 1301 de julio de 1940, reglamentario de la Ley 65 de 1939 sobre catastro. Las normas del catastro establecen igualmente el reajuste de los avalúos catastrales para las vigencias anuales de conformidad con las normas que así lo ordenan, los mencionados reajustes deben ser inscritos en los registros catastrales a partir de las disposiciones que así lo ordenen, dando lugar a los avalúos anuales para cada predio y base para la declaración del impuesto predial. El artículo 29 del Decreto 3496 de 1983, eliminó la notificación personal de los avalúos, de formación, actualización y conservación para los propietarios de los

avalúos anuales para cada predio y base para la declaración del impuesto predial. El artículo 29 del Decreto 3496 de 1983, eliminó la notificación personal de los avalúos, de formación, actualización y conservación para los propietarios de los inmuebles, indicando solamente la comunicación de ellos por medios usuales para cumplir con el deber de comunicación, y la notificación con la anotación o inscripción respectiva en las respectivas oficinas en los documentos propios a los bienes inmuebles respectivos. Con la expedición del Decreto 01 de 1984, en su artículo 44, inciso 4, estableció que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados al día siguiente en que se efectué la correspondiente inscripción, para la fecha de su expedición se encontraban vigentes las normas aplicables para el desarrollo de la función catastral y el procedimiento al cual debía ceñirse en su formación, actualización y conservación Ley 14 de 1983 y decreto reglamentario 3496 de 1983, así como las Resolución 2555 de 1988 subrogada por la Resolución 660 del 30 de marzo de 1994 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con las atribuciones que la mencionada entidad le señala la Ley 14 de 1983, que expresamente estableció como conclusión al procedimiento de las actuaciones en la función catastral la inscripción de la Resolución que así lo ordene y su información por medios usuales de comunicación al propietario de los inmuebles,

expresamente estableció como conclusión al procedimiento de las actuaciones en la función catastral la inscripción de la Resolución que así lo ordene y su información por medios usuales de comunicación al propietario de los inmuebles, quien a su vez puede en cualquier momento hacer uso de su derecho de petición,para la certificación sobre la inscripción catastral del predio, en la cual se indicará la fecha de la vigencia fiscal de avalúo. Las normas y procedimientos propios a la función catastral, disponen igualmente un procedimiento reglado, para la revisión de los avalúos catastrales, que le permiten a los propietarios de inmuebles, ejercer su derecho de revisión en cualquier tiempo, una vez iniciada la etapa de conservación del catastro de conformidad con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. El acuerdo 15 de 1987, en su artículo 11 contiene el siguiente tenor: “ARTICULO 11º. Para los efectos del Impuesto Predial los avalúos catastrales provenientes de la formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se entenderán notificados el día en que se efectúe su incorporación en el archivo magnético correspondiente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en cumplimiento de la Resolución del Director del citado Departamento Administrativo que orden la inscripción de que trata el artículo 87 de la Resolución 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

inscripción de que trata el artículo 87 de la Resolución 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de incorporación de los avalúos de formación se publicará en el Registro Distrital y en dos (2) periódicos de amplia circulación un (1) aviso mediante el cual se dará a conocer a la ciudadanía que se ha dictado Resolución fijando avalúos catastrales en la formación, correspondiente a una determinada zona, con su demarcación perimetral, número y fecha de la Resolución.” La disposición señala claramente que por aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de los avalúos catastrales para efectos del IMPUETO PREDIAL, se produce con la inscripción en los archivos magnéticos, mediante el proceso de digitación, en la fecha en la cual se produzca la anotación, ordenada por medio de Resolución expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Y en su parágrafo ordena la publicación de la Resolución que ordena la inscripción o incorporación de los avalúos provenientes de formación catastral, para dar cumplimiento a la comunicación o publicidad de las decisiones administrativas, con lo cual se integra en forma clara y concreta la información de los avalúos catastrales, que prescribe el artículo 29 del decreto 3496 de 1983. El acuerdo es el complemento necesario para dar las garantías a los propietarios de inmuebles en el Distrito Capital, de la comunicación en los medios usuales de registro e información de los avalúos catastrales vigentes, que son la base

El acuerdo es el complemento necesario para dar las garantías a los propietarios de inmuebles en el Distrito Capital, de la comunicación en los medios usuales de registro e información de los avalúos catastrales vigentes, que son la base gravable que en el impuesto predial establece la norma de este tributo que debe tenerse para la liquidación del impuesto que ha de declararse y pagarse conforme a las liquidaciones que expida la administración o que en cada caso particularpresenten los propietarios de los predios que se encuentren en la territorialidad del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983, no existe término para la solicitud de la revisión de los avalúos catastrales, por lo que ha considerado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la misma Corte Constitucional, que no existe violación al derecho de defensa, por cuanto su notificación se entenderán una vez publicados y se inscriban o incorporen en los archivos del catastro. No se encuentra en el texto del acuerdo demandado que en el se contenga la notificación en forma diferente, a las anteriormente consagradas en las disposiciones catastrales y el Decreto 01 de 1984, indica solamente el acuerdo que en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, los avalúos catastrales se incorporan por medio de digitación, que igualmente corresponden al registro de la información en los archivos creados de conformidad con los medios de la ciencia informática, y sus efectos a partir de dicha digitación como base del impuesto predial, ordenado por la norma que los rige, no exigiendo la norma procedimiento de expedición de actos individuales por comprenderse su base

de la ciencia informática, y sus efectos a partir de dicha digitación como base del impuesto predial, ordenado por la norma que los rige, no exigiendo la norma procedimiento de expedición de actos individuales por comprenderse su base gravable en la actuación que comprende el censo o inventario general y su conocimiento su surte con la publicación cuando culmina su proceso de creación, sin comprender procedimientos ordinarios, facultad que le es propia al Distrito Especial artículo 338 de la Constitución Política. El artículo impugnado consagra en su tenor literal un medio de publicidad idóneo para el conocimiento por parte de los administrados de los avalúos catastrales, y el cual constituye la base para el impuesto predial, garantizando el debido proceso al indicar que la notificación para efectos de este impuesto de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá surtida a partir de la fecha de

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