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TA CUN - 23-27-000-2002-00064-(09-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2002-00064-(09-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Municipio de Fomeque / DEVOLUCION SUMAS PAGADAS POR IMPUESTO PREDIAL MUNICIPIO DE FOMEQUE – Improcedencia frente a situaciones jurídicas consolidadas / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos / PAGO DE LO NO DEBIDO – Inexistencia / AUSENCIA DE TARIFA EN EL ACUERDO MUNICIPAL QUE ADOPTO EL IMPUESTO PREDIAL – No impide aplicar la establecida en la Ley

EN EL PRESENTE CASO DE ESTUDIO, SE ENCUENTRA EVIDENTE LA

CONSOLIDACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA, DE LAS LIQUIDACIONES DEL

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, RESPECTO AL IMPUESTO PAGADO EN

LAS LIQUIDACIONES QUE EFECTUÓ LA TESORERÍA MUNICIPAL DE FOMEQUE, POR CUANTO EL DEMANDANTE NO CONTROVIRTIÓ EN FORMA LEGAL LAS LIQUIDACIONES POR LAS VIGENCIAS DE 1992 A 2001, EN LAS ANUALIDADES RESPECTIVAS Y QUE TENÍAN COMO FUNDAMENTO LEGAL EL ACUERDO EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL Y LAS NORMAS DE

CARÁCTER SUPERIOR QUE LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO EN SU

EXPEDICIÓN. LAS NORMAS QUE ESTABLECEN IMPUESTOS O

GRAVÁMENES SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS

GRAVÁMENES SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS

ENTIDADES ADMINISTRATIVAS QUE LAS RECAUDAN. SI EN VIRTUD DE

SENTENCIA JUDICIAL, LAS NORMAS QUE LOS REGULAN SON ANULADAS

PARA QUE SUS EFECTOS AMPAREN LOS DERECHOS DE LOS

CONTRIBUYENTES, ES NECESARIO QUE CON ANTERIORIDAD A LA

NULIDAD DECRETADA SE ENCUENTREN EN DISCUSIÓN ANTE LA MISMA

ADMINISTRACIÓN O ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES, LAS LIQUIDACIONES QUE ORIGINARON SU PAGO, POR EL CONTRARIO SI TAL SITUACIÓN NO SE DA TODOS LOS PAGOS EFECTUADOS EN VIGENCIA DE

LA NORMA, SE CONSOLIDAN A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,

CON FUNDAMENTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE LAS MISMAS

NORMAS CONTEMPLAN. IGUALMENTE ENCUENTRA LA SALA, QUE NO SON DE RECIBO LAS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDA QUE PRETENDE LA NULIDAD DEL OFICIO QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO, AL CONSIDERAR QUE EXISTE PAGO DE LO NO DEBIDO DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1000 DE 1997 (ARTÍCULO 21), POR NO CORRESPONDER

A LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN, EN RAZÓN

DE QUE EL PAGO CANCELADO, CORRESPONDE AL IMPUESTO PREDIAL

CON EL DECRETO 1000 DE 1997 (ARTÍCULO 21), POR NO CORRESPONDER

A LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN, EN RAZÓN

DE QUE EL PAGO CANCELADO, CORRESPONDE AL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO, POR CONCEPTO DE LOS PREDIOS PERTENECIENTES AL DEMANDANTE Y DE SU PROPIEDAD EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE FOMEQUE, NO EXISTIENDO NI PAGO EN EXCESO, NI QUE LO CANCELADO

NO CORRESPONDA AL COBRO DE IMPUESTOS QUE NO ESTUVIEREN

PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LEGALES DE

CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE FUERON TRANSCRITAS Y LAS

CUALES SON LAS QUE EN DEFINITIVA ESTABLECIERON EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, AL SER FUSIONADOS LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA LA LEY 44 DE 1990 EN SU ARTÍCULO 1. LO ANTERIOR PRECISA QUE NO EXISTIENDO EN EL ACUERDO LA TARIFA, EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, NO DEJÓ DE SER UN IMPUESTO QUE GRAVA LOS INMUEBLESDE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE FOMEQUE, Y AL ACUDIR LA TESORERÍA MUNICIPAL PARA RECAUDAR LOS IMPUESTOS DE PREDIAL UNIFICADO, COBRANDO CON LA TARIFA MÍNIMA DE LA LEY 14 DE 1983, 4

POR 1000 PARA LOS INMUEBLES DEL CASO EN ESTUDIO NO QUEBRANTÓ

UNIFICADO, COBRANDO CON LA TARIFA MÍNIMA DE LA LEY 14 DE 1983, 4

POR 1000 PARA LOS INMUEBLES DEL CASO EN ESTUDIO NO QUEBRANTÓ

LA NORMA LEGAL SINO QUE DIO APLICACIÓN A LA NORMATIVIDAD SUPERIOR LO QUE NO PUEDE INTERPRETARSE COMO APLICACIÓN ANALÓGICA, POR CUANTO LA TARIFA ESTABLECIDA EN LA LEY ES PARA EL IMPUESTO PREDIAL Y SOBRETASAS MUNICIPALES. IGUALMENTE SE TIENE QUE LA TESORERÍA NO COBRÓ UNA TARIFA QUE EXCEDIERA EL LÍMITE DE LAS TARIFAS QUE CONSAGRAN LAS LEYES, LA TESORERÍA MUNICIPAL AFIRMA QUE LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL ERA DE 2 X 1000 Y LA DE IMPUESTOS COMPLEMENTARIOS O ADICIONALES DE 2 X 1000 LO QUE DA UNA RESULTANTE DEL 4 X 1000 QUE FUE LA QUE SE APLICÓ A LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ACCIONANTE, Y LA QUE SE APLICABA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 44 DE 1990, Y ES LA TARIFA MÍNIMA TAMBIÉN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 14 DE 1983, DE DONDE SE DEDUCE QUE EL ACTOR TENÍA CONOCIMIENTO DE LA TARIFA QUE SE APLICABA TAL COMO SE DEDUCE DE SU DICHO Y ES

ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB - SECCIÓN - A

TARIFA QUE SE APLICABA TAL COMO SE DEDUCE DE SU DICHO Y ES

ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB - SECCIÓN - A

Bogotá. D. C., nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-00064

DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ROMERO

ASUNTOS VARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PREDIAL 1.992 A 2001 INCLUSIVE.

Comparece ante esta jurisdicción el demandante GABRIEL ANTONIO ROMERO , por medio de apoderado judicial, solicitando las siguientes: PRETENSIONES Se encuentran expuestas al folio 3 del cuaderno principal así: “a. LA NULIDAD del oficio de fecha 3 de agosto de 2001, por el que la Tesorería Municipal de Fómeque negó la devolución de la suma de $5.443.731.60, correspondientes al pago de lo no debido por concepto deImpuesto Predial Unificado, vigencias fiscales correspondientes entre 1992 y 2001, inclusive. b. Que como consecuencia de esta nulidad, el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado a mi poderdante, decretando que el Municipio de Fomeque por intermedio de la Tesorería Municipal o de quien haga sus veces, devuelva inmediatamente a mi mandante la suma de $5.443.731.60, más los intereses correspondientes liquidados a la tasa bancaria vigente,

sus veces, devuelva inmediatamente a mi mandante la suma de $5.443.731.60, más los intereses correspondientes liquidados a la tasa bancaria vigente, desde el 1! De enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, por los predios matriculadas catastralmente en Fomeque bajo los siguientes números 00-00-0003-0391000; 00-00-0026-0069-000; 00-00-0029-0038-000; 01-000023-0023-000; 00-00-005-0193-000; 00-00-0005-0001000; 00-00-0005-0002-000; 00-00-0012-0097-000; 00-000012-00103000; 00-00-0012-0076-000. d. Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicio, agencias en derecho, gastos y costas del proceso”. HECHOS Son expuestos a folios 4 a 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

1. El 23 de diciembre de 1992 el Concejo Municipal de Fómeque expidió el Acuerdo 024 que adoptó el Impuesto predial Unificado del Municipio, disposición que entró a regir a partir de 1 de enero de 1993 y por carecer de tarifa está demandado ante esta misma Sección el 19 de noviembre en acción de simple nulidad.

2. Al carecer de tarifa el impuesto predial existe pago de lo no debido, el cual se solicita por la suma de $5.443.731.60, el 1 de agosto de 2001

acción de simple nulidad.

2. Al carecer de tarifa el impuesto predial existe pago de lo no debido, el cual se solicita por la suma de $5.443.731.60, el 1 de agosto de 2001

3. Entonces al haber pagado por error tiene derecho a que el municipio le restituya lo indebidamente pagado.

4. Con oficio de 3 de agosto de 2001 la Tesorería negó la devolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 58, 84, 121, 313.4 y 338 de la Constitución Política; 4 de la Ley 44 de 1990 y 1 del Decreto 2388 de 1991, 210, 214, 216, 219, 220 y 221 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 018 de 1999, 21 y S.S. del Decreto 1000 de 1997.Sobre el Concepto de Violación, discurre a folios 6 a 14 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 164 a 174, argumentos que se pueden resumir como sigue: La violación de los artículos 6, 29, 121, 313-4 y 338 de la Constitución; 4 de la Ley 44 de 1990 y 1 del Decreto 2388 de 1991, tiene que ver con la extralimitación de las funciones del Tesorero Municipal, así como del cobro de tributos sin tarifa preexistente, usurpación de funciones y falsa motivación. Afirma que en materia tributaria, se requiere que se denlos elementos básicos o sea los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa; y cuando se omite en este caso la tarifa no se da la obligación tributaria.

Afirma que en materia tributaria, se requiere que se denlos elementos básicos o sea los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa; y cuando se omite en este caso la tarifa no se da la obligación tributaria. Añade que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política y la Ley la función de los concejos es la de fijar en el municipio a través de los acuerdos los elementos esenciales del tributo. Añade que si bien es cierto para el año de 1991 el impuesto predial unificado estaba conformada por los impuestos existentes en el municipio o por los indicados en el artículo 1 de la ley 44 de 1990, también lo es que para el cobro de este impuesto requería que el respectivo concejo municipal hubiese fijado mediante acuerdo las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual correspondía el cobro, requisito que en el presente caso no se cumplió, para el año 1992 y siguientes. El hecho de que con anterioridad a la expedición de la Ley 44 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1991, se aplicara en el municipio una tarifa del 4 x 1000 para el impuesto predial unificado no quiere decir que la tarifa estuviera investida de legalidad, ya que no existe prueba al respecto dentro de los archivos. Estima, que no es cierto que el Acuerdo 24 de 1992 o las demás normas que gobiernan el impuesto predial unificado, le permitan a la Tesorería determinar las tarifas del impuesto, obligación que omitió el cuerpo de elección popular. Y como la tesorería a moto propio liquidó el impuesto con tarifas no autorizadas

gobiernan el impuesto predial unificado, le permitan a la Tesorería determinar las tarifas del impuesto, obligación que omitió el cuerpo de elección popular. Y como la tesorería a moto propio liquidó el impuesto con tarifas no autorizadas por el Concejo de hecho está reglamentando a nivel local el sistema tributario facultad que no posee. Admite que si bien la Tesorería le asiste competencia para liquidar el impuesto, esta facultad está limitada, pues únicamente puede obrar dentro de los límites de la tarifa que le fije el concejo y de la base gravable preestablecida por la ley. Se refiere a sentencia del H. Tribunal sobre la desviación de poder, y transcribe alguno de sus apartes, para inferir que como la Tesorera al recaudar el impuesto no se acomodó al marco fijado por la ley dicha actuación se encuentra afectada de nulidad.Por lo tanto el acto que niega la devolución se produjo con falsa motivación y constituye violación de los artículos 29 y 338 de la Carta. Concluye aseverando que las normas que cita la Tesorera para justificar el recaudo no desvirtúan la autonomía municipal y dado que el poder central no puede ingerir en las gestiones y decisiones que se asumen a nivel local, pues si esto se diera se comprometería la autonomía administrativa, patrimonial y fiscal que la Constitución le concede a los entes territoriales. En el segundo cargo de violación estima transgredidos los artículos 29, 58 y 84 de la Carta, 210, 214, 216, 219, 220 y 221 del Estatuto Tributario Municipal, acuerdo 018 de 1999 y 21 y ss del Decreto 1000 de 1997, pues cuando el funcionario

la Carta, 210, 214, 216, 219, 220 y 221 del Estatuto Tributario Municipal, acuerdo 018 de 1999 y 21 y ss del Decreto 1000 de 1997, pues cuando el funcionario afirma que no existe obligación legal que permita devolver el pago de lo no debido, incurre en falsa motivación, dado que el pago de lo indebido está probado con los documentos expedidos por la Tesorería, pues la falta de causa legal surge de la carencia de tarifa y las normas que facultan la devolución son aquellas que se citaron anteriormente, además se violenta el artículo 58 porque nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro situación que se hace más gravosa en este caso, cuando fue la administración la que indujo al error para que pagara lo no debido. Termina diciendo que la decisión de la Tesorería Municipal resulta claramente contraria tanto a la Carta como al estatuto Tributario Municipal al no permitir que la administración restituya al actor las sumas indebidamente pagadas y por consiguiente se debe anular el oficio demandado. PARTE OPOSITORA El Municipio de Fomeque, mediante apoderado contesta la demanda solicitando que se rechacen las súplicas de la parte demandante, (folios 141 a 146) y no se alega de conclusión. La parte opositora se refiere a que el acuerdo 24 de 1992 empezó a regir a partir del 1 de enero de 1993 y no es cierto que carezca de tarifa, toda vez que el acuerdo adopta el impuesto predial unificado de que trata la ley 44 de 1990, no quiere decir esto que la mencionada ley sea la primera que lo regula, pues este

acuerdo adopta el impuesto predial unificado de que trata la ley 44 de 1990, no quiere decir esto que la mencionada ley sea la primera que lo regula, pues este gravamen fue creado como impuesto nacional por el Decreto Legislativo 2473 de 1948, se le dio el carácter municipal a partir del 1 de septiembre de 1951, mediante Decreto 2185 de 1951, además reglamentado por las siguientes normas: ley 56 de 1981, Ley 14 de 1983, decreto 133 de 1986, Decreto 3496 de 1983, ley 44 de 1990 y decreto 2388, el cual reglamenta la ley 44 de 1990. Denota que la finalidad de la Ley 44 de 1990 fue la de fusionar varios impuestos existentes a esa fecha como lo expresa el artículo 1, y el decreto 2388 de 1991 que reglamenta la ley mencionada, y las tarifas que se aplicaban antes de la adopción de la ley y del decreto referidos eran las siguientes: impuesto predial 2 x1000; impuestos complementarios o adicionales 2 x 1000, lo que da una tarifa de 4 x 1000. Añade que la tesorería expidió certificaciones de que los valores pagados por el demandante por concepto de impuesto predial unificado por la suma de $5.443.731.60. existiendo la obligación de cancelar el impuesto predial por parte del actor, y además existe la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos de conformidad con el artículo 66 del C. C. A., y por tanto el

del actor, y además existe la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos de conformidad con el artículo 66 del C. C. A., y por tanto el acuerdo 24 era de obligatorio cumplimiento, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente. Igualmente propone excepciones a las pretensiones por cuanto no aparece el título de pretensiones de la demanda, sino que aparece bajo el subtítulo de “LO QUE SE DEMANDA”, también alega excepciones de fondo por inoportunidad de la acción, pues el demandante desconoce lo reglado por la normatividad legal vigente frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues para el caso que se discute el término empieza a correr desde el momento en que vence el término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor previstos en el artículo 213 del acuerdo No. 018 de 1999, que es de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso, mal podría pretender el demandante con el escrito de devolución, años después de vencido el término para solicitarla y caducada la acción revivir los términos tanto para la solicitud de devolución como para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero con funciones ante esta Corporación, se notifico del auto admisorio de la demanda el día 28 de febrero de 2002, (folio 129 anverso), y rinde concepto de mérito a folios 179 a 184 del cuaderno principal, y dice sea lo

admisorio de la demanda el día 28 de febrero de 2002, (folio 129 anverso), y rinde concepto de mérito a folios 179 a 184 del cuaderno principal, y dice sea lo primero precisar que el impuesto predial. Unificado es un gravamen de carácter municipal, de tipo real que se causa anualmente a partir del primero de enero de cada año, sin tener en cuenta las condiciones personales del propietario o poseedor del inmueble que es materia de afectación con el impuesto. Agrega que el legislador mediante la ley 383 de 1997, artículo66 estableció que los Distrito y Municipios para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación, imposición de sanciones y cobro de los mencionados impuestos se deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, entonces por reenvío el artículo 819 establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción y ésta es de cinco años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.En el presente caso el contribuyente pago el impuesto predial de varios inmuebles al municipio demandados por los años correspondientes a 1992 a 2001 y para la época de 2001 los pagos de 1992 a 1996 no dan derecho a acción. Estima que la incompatibilidad para que pueda predicarse como desaparición del ordenamiento jurídico no puede ser producto de la diferencia sino materia de una real contradicción entre los supuestos o contenidos de la Carta con los de la ley

Estima que la incompatibilidad para que pueda predicarse como desaparición del ordenamiento jurídico no puede ser producto de la diferencia sino materia de una real contradicción entre los supuestos o contenidos de la Carta con los de la ley preexistente y en este caso no se presenta pues el nuevo ordenamiento jurídico reconoce que el transito constitucional no conduce a la necesaria derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. En este orden de ideas no puede predicarse la inexistencia de una tarifa en el impuesto predial ya que para el caso se debe hacer un análisis serio, razonado y proporcional para establecer si verdaderamente existía o no lo tarifa en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional y así determinar si las pretensiones respecto de los tributos reclamados por los años 1997, 1998 y posiblemente 1999, en tanto para este año estaba vigente el Acuerdo 018 de 1999. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende en el presente caso en estudio: la nulidad del oficio de agosto 3 de 2001, proferido por la Tesorería Municipal de Fomeque, mediante el cual se niega la solicitud de devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial unificado desde el año de 1992 hasta el año 2001, correspondiente a varios predios de propiedad del demandante. Lo primero que resuelve la Sala son las excepciones propuestas por la parte demandada, la primera por que no aparece el título “pretensiones” sino “lo que se demanda”, y de su fundamento se deduce que no es un medio exceptivo sino

predios de propiedad del demandante. Lo primero que resuelve la Sala son las excepciones propuestas por la parte demandada, la primera por que no aparece el título “pretensiones” sino “lo que se demanda”, y de su fundamento se deduce que no es un medio exceptivo sino tiene mucho que ver con el fondo del proceso, pues es una abierta oposición a las pretensiones de la parte demandante. Con relación a la excepción de fondo denominada inoportunidad de la acción, a que se hace referencia, donde solicita que se deben contar los cuatro meses a partir el día en que vence el término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, la Sala también la negará, por cuanto la caducidad de los cuatro meses se deben empezar a contar es a partir de la notificación del acto demandado, es decir del oficio mediante el cual se niega la solicitud de devolución, y por estar presentado dentro del término legal, fue que se admitió la presente demanda Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, la Sala transcribirá las normas pertinentes a la materia objeto de litis así:Artículo 2 del Decreto 2473 de 1948: “Establécese, a partir del 1 enero de 1949, un impuesto adicional del dos por mil (2 por 1000) sobre toda propiedad raíz, que se cobrara conjuntamente con el de catastro. ...” Artículo 1 del Decreto 2185 de 1951: “El impuesto nacional del dos por mil, adicional al de catastro, creado por los artículos 2, 3 y 5 Decreto Legislativo número 2473 de 1948 convertido en norma

...” Artículo 1 del Decreto 2185 de 1951: “El impuesto nacional del dos por mil, adicional al de catastro, creado por los artículos 2, 3 y 5 Decreto Legislativo número 2473 de 1948 convertido en norma permanente por el Decreto Ley 33 del mismo año, tendrá carácter municipal a partir del de septiembre de1951 Por consiguiente, los Alcaldes Municipales quedan facultados para recaudar y disponer de este impuesto en su respectivo Municipio...” Artículo 17 de la Ley 14 de 1983 “ A partir del 1° de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio. Exceptúanse de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobre tasas que en la fecha de la presente Ley tengan establecidas, así excedan en conjunto el doce por mil (12°/°°). A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. ...”. Artículo 186 del Decreto 1333 de 1986: “Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas

establezca el respectivo Concejo. ...”. Artículo 186 del Decreto 1333 de 1986: “Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio. Exceptúanse de la limitación anterior...Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la ley 14 de 1983 tenían establecidas así excedan en conjunto del doce por mil (12°/°°). A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo”. Artículo 1 de la Ley 44 de 1990: “Impuesto predial unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborizados, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c) El Impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1989. d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las

de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c) El Impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1989. d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Artículo 4 de la Ley 44 de 1990: “Tarifa de impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. d) ...” Artículo 20 del Acuerdo 18 de 1999 establece las tarifas del impuesto predial unificado, estableciendo para el caso del predio del demandante el 4 por mil. El acuerdo 005 de 2001, proferido por el Municipio de Fomeque establece: “CONSIDERANDOSA. Que en el Art. 20 del Acuerdo No. 018 de 1999, se establecieron las tarifas del Impuesto Predial Unificado, aplicables a partir del 1° de Enero del año 2001.

B. Que mediante Acuerdo No. 010 de 2000, se modifica la entrada en vigencia de las tarifas del Impuesto Predial Unificado previstas en el Acuerdo No. 018 de 1999, a partir del 1° de Enero del año 2002.

C. Que para dar aplicación a las tarifas contempladas en el Acuerdo No.

vigencia de las tarifas del Impuesto Predial Unificado previstas en el Acuerdo No. 018 de 1999, a partir del 1° de Enero del año 2002.

C. Que para dar aplicación a las tarifas contempladas en el Acuerdo No. 018 de 1999, es necesario determinar los predios catalogados como “Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria” y el uso o destinación de los demás predios del municipio a través de

la Estratificación Rural.

D. Que a la fecha no se ha emitido concepto de Planeación Nacional para la aplicación de la metodología de la Unidad Agrícola Familiar

(UAF), base para iniciar el estudio que permita implementar la Estratificación Rural en el Municipio

E. Que se hace necesario definir la tarifa diferencial para el sector urbano del sector rural.

F. Que en mérito de lo expuesto las tarifas diferenciales aplicables el Municipio de Fomeque, para el Impuesto Predial Unificado son: ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Las tarifas diferenciales aplicables, en el Municipio de Fomequé, para el Impuesto Predial Unificado son: ZONA URBANA La tarifa aplicable al sector urbano será el 8 x 1000 sobre el avalúo catastral.

ZONA RURAL La tarifa aplicable al sector rural será del 6 x 1000 del avalúo catastral.

PARÁGRAFO: Para los predios que a continuación se define se aplicará la tarifa del Impuesto Predial Unificado así: CLASE DE PREDIOS TARIFAS Rurales destinados a los sistemas de provisión, captación y análogos de los

aplicará la tarifa del Impuesto Predial Unificado así: CLASE DE PREDIOS TARIFAS Rurales destinados a los sistemas de provisión, captación y análogos de los servicios públicos domiciliarios y los destinados a la explotación de recursos naturales 16 x 1.000Rurales destinados a la captación de recursos para distritos de riego o acueductos veredales o del área urbana de Fomeque 4 x 1.000

ARTICULO SEGUNDO: Las presentes tarifas entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero del año 2002”. (folio 70 y 71 del cuaderno de antecedentes).

La Sala observa que el día 1 de agosto de 2001, folios 28 a 30 del cuaderno principal, el actor solicita devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto predial unificado, de varios inmuebles de su propiedad, respecto de los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por la suma de $5.443.731. Como se puede evidenciar casi después de 9 años el actor solicita que se devuelva lo cancelado por el año gravable de 1992 y así sucesivamente, hasta el 2001, con el razonamiento que no está obligado a pagar el impuesto predial unificado, por cuanto el acuerdo 24 de 1992 que adoptó el impuesto predial omitió incluir dentro de su texto la tarifa elemento básico del tributo.

2001, con el razonamiento que no está obligado a pagar el impuesto predial unificado, por cuanto el acuerdo 24 de 1992 que adoptó el impuesto predial omitió incluir dentro de su texto la tarifa elemento básico del tributo. Ahora bien, el acuerdo 24 de 1992, no adoptó la tarifa del impuesto predial unificado, por esta razón fue debidamente anulado por esta Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1993, la cual no se encuentra en firme por haber sido, apelada. Sin embargo, en el presente caso de estudio, se encuentra evidente la consolidación de situación jurídica, de las liquidaciones del impuesto predial unificado, respecto al impuesto pagado en las liquidaciones que efectuó la tesorería Municipal de Fomeque, por cuanto el demandante no controvirtió en forma legal las liquidaciones por las vigencias de 1992 a 2001, en las anualidades respectivas y que tenían como fundamento legal el acuerdo expedido por el Concejo Municipal y las normas de carácter superior que le sirvieron de fundamento en su expedición. Las normas que establecen impuestos o gravámenes son de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes y de las entidades administrativas que las recaudan. Si en virtud de sentencia judicial, las normas que los regulan son anuladas para que sus efectos amparen los derechos de los contribuyentes, es necesario que con anterioridad a la nulidad decretada se encuentren en discusión ante la misma

administrativas que las recaudan. Si en virtud de sentencia judicial, las normas que los regulan son anuladas para que sus efectos amparen los derechos de los contribuyentes, es necesario que con anterioridad a la nulidad decretada se encuentren en discusión ante la misma administración o ante las autoridades judiciales, las liquidaciones que originaron su pago, por el contrario si tal situación no se da todos los pagos efectuados en vigencia de la norma, se consolidan a favor de la administración pública, con fundamento en la seguridad jurídica que las mismas normas contemplan.Igualmente encuentra la Sala, que no son de recibo las argumentaciones de la demanda que pretende la nulidad del oficio que niega la devolución de lo pagado, al considerar que existe pago de lo no debido de conformidad con el Decreto 1000 de 1997 (artículo 21), por no corresponder a los elementos necesarios para su configuración, en razón de que el pago cancelado, corresponde al impuesto predial unificado, por concepto de los predios pertenecientes al demandante y de su propiedad en la Jurisdicción Municipal de Fomeque, no exist

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