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TA CUN - 23-27-000-2002-00097-(28-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2002-00097-(28-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL – Declaración de incumplimiento / PAGO DE TRIBUTOS EN IMPORTACION TEMPORAL – Se rige por la norma indicada en la póliza de seguir que garantizó su cumplimiento / PAGO DE

CUOTAS DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Legislación PARA LA SALA, ES CLARO QUE AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE LA

PÓLIZA DE SEGUROS, PARA GARANTIZAR EL PAGO OPORTUNO DE LOS

TRIBUTOS, Y AL SEÑALARSE EN ELLA, LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO

1909/92, ES LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO DE ESTUDIO, PARA

CONSIDERAR EL TÉRMINO EN EL CUAL DEBÍA EL IMPORTADOR

EFECTUAR LOS PAGOS DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS POR LA

IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO EN LA MODALIDAD DE

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DE LAS NORMAS, SE DESPRENDE CON

CLARIDAD QUE EL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO 1909/92, INDICABA QUE LAS CUOTAS SE PAGARÍAN EN FORMA SEMESTRAL, SOLAMENTE HASTA EL AÑO DE 1999 Y MEDIANTE EL DECRETO 2492/99, SE REGLAMENTÓ LA LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO, EN LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, Y SE ORDENÓ LA FORMA DE HACER SU PAGO, LA VIGENCIA DE ESTE

A LARGO PLAZO, EN LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, Y SE ORDENÓ LA FORMA DE HACER SU PAGO, LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO SE SEÑALÓ A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1999 HASTA EL 1º DE ABRIL DE 2000, IGUALMENTE EL DECRETO 2685/99, SU VIGENCIA ES A PARTIR DE JULIO DE 2000, DE DONDE SE INFIERE CON TODA CLARIDAD, QUE LA PÓLIZA TOMADA A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GANADERA S. A.,

POR LA DEMANDANTE PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES

CONTRAÍDAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN POR LA DEMANDANTE EN EL AÑO DE 1995, SE ENCONTRABAN AMPARADAS POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO 1902 DE 1992, Y NO

COMO LO INTERPRETA LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, POR LOS

DECRETOS POSTERIORES QUE DEROGARON EXPRESAMENTE EL

ARTÍCULO 41 DEL DECRETO 1902/92.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No.23-27-000-2002-00097

DEMANDANTE: CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DEL

EJE CAFETERO CEDICAF S.A.

REF. EXPEDIENTE No.23-27-000-2002-00097

DEMANDANTE: CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DEL

EJE CAFETERO CEDICAF S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS.

Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientesPETICIONES: Solicita a folios 78 y 130 se hagan las siguientes declaraciones: “1. Se demanda la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por los actos administra6tivos que a continuación se individualizan: (folio 78) - Resolución No. 03-064-216-5-655-3445 del 22 de marzo de 2000 expedida por la Administración Especial de Aduanas de Santa fé de Bogotá, División de Liquidación. Resolución por medio de la cual se declara el incumplimiento de un Régimen de Importación Temporal a Largo Plazo Leasing autorizado y se hace efectiva una póliza de cumplimiento. - Resolución No. 03-064-216-656-06-18304 del 30 de agosto de 2000 expedida por la Administración Especial de Aduanas de Santa fé de Bogotá, División de Liquidación, Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-064-216655-3445 de marzo 22 de 2000 por medio de la cual se declara el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo Leasing y se ordena hacer efectiva una póliza de cumplimiento. - Resolución No. 03-072-193-6202-11358 del 19 de abril de

declara el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo Leasing y se ordena hacer efectiva una póliza de cumplimiento. - Resolución No. 03-072-193-6202-11358 del 19 de abril de 2001 expedida por la Administración Especial de Aduanas de Santa fé de Bogotá, División Jurídica Aduanera, Resolución por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación contra la Resolución No. 03-064-216-5-655-3445 del 22 de marzo de 2000.(Folio 130).

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada en su derecho.”(Folio 78).

H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 78 y 79 del cuaderno principal, así: 1. “Que el día 21 de marzo de 1995, arribo a territorio nacional aduanero, mercancía amparada con el documento de transporte No. 000-50727 a nombre de CEDICAF S.A con Nit 800.228.215.-9 cargamento consiste en:Nueve (9) piezas con 985 kilos correspondientes a INSTRUMENTOS Y

APARATOS DE MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O

VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE ESCINTIGRAFIA Y DEMÁS

APARATOS ELECTROMÉDICOS, IMPRESORA LÁSER PARA EL

REGISTRO DE IMAGEN MARCA KODAK EKTASKAN 11 20 CON

APARATOS ELECTROMÉDICOS, IMPRESORA LÁSER PARA EL

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PROCESO DE PELÍCULA INTEGRADO MODELO M35XCMAT Y

DEMÁS.

2. El pago de la importación debería efectuarse en 20 cuotas a partir del año de 1995, se pagaron extemporáneamente las cuotas 6, 8 y 9 pero las mismas fueron canceladas con los correspondientes intereses moratorios.

3. La dirección de aduanas consideró que esta extemporaneidad hace incurrir al particular en el pago de la suma total de la importación esto es $29.589.222 y el decomiso de la mercancía. Así se hayan cancelado la totalidad de los tributos como se demost6raría a lo largo de libelo.

4. La anterior apreciación es totalmente errónea puesto que constituye el cobro de lo no debido, toda vez que como se ha demostrado a lo largo de la vía gubernativa se efectuó el pago de la totalidad de los impuestos aduaneros por valor de $29.589.222.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 214 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y 77 del Decreto 1909 de 1992.

Sobre el concepto de violación se discurre a folios 80 y 81 del cuaderno principal.

PARTE OPOSITORA

Nacional; 214 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y 77 del Decreto 1909 de 1992. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 80 y 81 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada contestando la demanda a folios 176 a 180 del c.p. y se alega de conclusión a folios 211 a 216 del c.p. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Judicial se notifica del auto admisorio de la demanda el 2 de diciembre de 2002, y guarda silencio respecto del proceso.No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: Se solicita en el presente caso de estudio la nulidad de las resoluciones Nos. 03064-216-5-655-3445 de 22 de marzo de 2000, 03-064-216-656-06-18304 de 30 de agosto de 2000 y 03-072-193-6202-11358 de 19 de abril de 2001, proferidas por la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal de largo plazo, autorizada mediante la Declaración de Importación No. 13238010505712 de 25 de abril de 1995, la cual fue corregida con la declaración No. 13238010506079 de 11 de mayo de 1995 y se ordena la efectividad la póliza de cumplimiento No. CUM-300099 expedida el 25 de abril de 1995, por un valor de $ 29.589.222 de la

mayo de 1995 y se ordena la efectividad la póliza de cumplimiento No. CUM-300099 expedida el 25 de abril de 1995, por un valor de $ 29.589.222 de la Compañía de Seguros Ganadera S. A. y cuyo tomador es el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S. A. La demanda señala como normas infringidas los artículos 29 de la Carta, 214 y 224 (sic) del Decreto 2666 de 1984 y 77 del Decreto 1909 de 1992, y argumenta que se importó una maquinaría al país por el sistema de importación temporal, que se cancelaron los tributos en el plazo de cinco años, que debido a inconvenientes financieros se pagaron tres cuotas extemporáneas pero igualmente se cancelaron con los intereses moratorios a que había lugar, la administración no puede pretender por este hecho hacer efectiva la póliza y cobrar nuevamente los impuestos y la aprehensión de la mercancía pues esto constituye una abierta violación el debido proceso y a los derechos particulares. El señor apoderado de la parte opositora considera que al pagar extemporáneamente las cuotas que garantizaban la declaración de importación No. 13238010506079 de mayo 11 de 1995, se dan los presupuestos para hacer efectiva la garantía.

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: De conformidad con el Decreto 2666 de 1984, y dando aplicación al artículo 40 y siguientes del Decreto 1909 de 1991, se autorizó al importador CEDICAF S.A., la

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: De conformidad con el Decreto 2666 de 1984, y dando aplicación al artículo 40 y siguientes del Decreto 1909 de 1991, se autorizó al importador CEDICAF S.A., la importación temporal a largo plazo modalidad leasing por un término de 5 años de la mercancía llegada al país con documento de transporte No. 000-50727, registrada con manifiesto de carga No. 503955 del 2 de marzo de 1995.

En aplicación del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el importador demandante, constituyó la póliza de Seguro No. CUM-3-00099 del 24 de abril de 1995 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GANADERA S. A. con una vigencia desde 25 de abril de 1995 al 25 de julio de 2000 y por un valor asegurado de $ 29.589.222.oo cuyo objeto es:GARANTIZAR LA FINALIZACION DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN INICIAL No. 13238010505712 DE ABRIL 25 DE 1995 Y A LA DECLARACIÓN DE

CORRECCIÓN No. 13238010506079 DE MAYO 11 DE 1995, Y EL

PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 42 DEL DECRETO 1909 DE 1992, RESOLUCIÓN 408/92, Y RESOLUCIÓN 1794/93”. (Folio 78 del c.a.a). De las pruebas obrantes al proceso, y de las consideraciones de los actos

RESOLUCIÓN 408/92, Y RESOLUCIÓN 1794/93”. (Folio 78 del c.a.a). De las pruebas obrantes al proceso, y de las consideraciones de los actos administrativos, de los cuales se predica la nulidad, se tiene plenamente demostrado y aceptado por la DIAN, la existencia y pago de los impuestos aduaneros, por haberse demostrado que las cuotas fueron canceladas, pero dicho pago no fue realizado de acorde a la ley, en el tiempo oportuno, procediendo a declarar el incumplimiento, por el pago extemporáneo de las cuotas 4, 5, 8, 9, 10 y 11 y con el correspondiente pago de intereses, dando aplicación al Decreto 2666 de 1984 artículo 222, y 77 del decreto 1909 de 1992. Es decir la Administración de impuestos considera que en el caso de estudio, los pagos por los impuestos Aduaneros en la importación temporal a largo plazo, que efectuó la demandante en el año de 1995, los impuestos debían ser cancelados con 15 días de anterioridad a la fecha de efectuarse la remesa al exterior por el canon de arrendamiento según lo establecido en dicho contrato, y es de allí donde considera que existió incumplimiento en el pago oportuno de los impuestos aduaneros, los cuales no se efectuaron en dicho lapso, y sus pagos fuera del término no se liquidaron con los intereses de mora correspondientes, y por ello declara el incumplimiento, procediendo a ordenar la efectividad de la póliza que

aduaneros, los cuales no se efectuaron en dicho lapso, y sus pagos fuera del término no se liquidaron con los intereses de mora correspondientes, y por ello declara el incumplimiento, procediendo a ordenar la efectividad de la póliza que garantizaba dicha obligación, dando aplicación al decreto 2492/99. Para la accionante, se pagaron cuotas extemporáneamente pero también se cancelaron intereses moratorios, conforme lo establecido en los artículos 77 del Decreto 1909 de 1992 y 634 y 635 del Estatuto Tributario, por lo tanto se debe tener como satisfecha la obligación del pago de los impuestos de aduaneros. La normatividad invocada en los actos administrativos, y en los cuales señala dar aplicación al Decreto 2666 de 1984 artículo 222, y que se transcribe: “Deducción de derechos. Si la mercancía admitida temporalmente se despachare para consumo, de la liquidación total de los derechos de importación se deducirá lo pagado por concepto de la importación temporal.” El Decreto 1909 de 1992, vigente al momento de tomar la póliza de cumplimiento en abril de 1995, señalaba en su artículo 41:“Declaración de importación temporal. En la declaración de importación temporal de corto plazo deberá señalarse el término de duración de la misma y no se liquidarán tributos aduaneros. Si se trata de una importación temporal a largo plazo, en la respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos

aduaneros. Si se trata de una importación temporal a largo plazo, en la respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos tributos se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. La respectiva cuota se convertirá a pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente para efectos aduaneros en el momento del pago.” De las anteriores normas la Sala observa, que al momento de la Importación temporal a largo plazo modalidad de leasing, se encontraba vigente para el plazo del pago de los tributos, el artículo 41 del Decreto 1909/92 y bajo este precepto, se garantizó por medio de la póliza de seguros tomada por la actora el pago oportuno de los tributos aduaneros que amparan la Declaración de Importación a largo plazo No. 13238010505712 del 25 de abril de 1995 corregida por la declaración 13238010506079 de 11 de mayo de 1995, tal y como se lee en la póliza de conformidad con su objeto (folios 80,79 y 78 del c. de a.a.). No fue afortunada la interpretación de las normas que hace la Administración de Impuestos en los actos materia de estudio, al considerar que el incumplimiento de los impuestos aduaneros, se debió al no pago oportuno, por considerarlos extemporáneos, y al no liquidarse los intereses moratorios de conformidad con lo

los impuestos aduaneros, se debió al no pago oportuno, por considerarlos extemporáneos, y al no liquidarse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2492 de 1999 disposición legal posterior al Decreto 1909 de 1992 artículo 41 y al Decreto 2666 de 1984. Para la Sala, es claro que al momento de constituirse la póliza de seguros, para garantizar el pago oportuno de los tributos, y al señalarse en ella, las disposiciones del decreto 1909/92, es la normatividad aplicable al caso de estudio, para considerar el término en el cual debía el Importador efectuar los pagos de los tributos aduaneros por la Importación Temporal a largo plazo en la modalidad de arrendamiento financiero. De las normas, se desprende con claridad que el artículo 41 del decreto 1909/92, indicaba que las cuotas se pagarían en forma semestral, solamente hasta el año de 1999 y mediante el Decreto 2492/99, se reglamentó la liquidación de tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo, en la modalidad de arrendamiento financiero, y se ordenó la forma de hacer su pago, la vigencia de este decreto se señaló a partir del 17 de diciembre de 1999 hasta el 1º de abril de 2000, igualmente el Decreto 2685/99, su vigencia es a partir de julio de 2000, de

este decreto se señaló a partir del 17 de diciembre de 1999 hasta el 1º de abril de 2000, igualmente el Decreto 2685/99, su vigencia es a partir de julio de 2000, de donde se infiere con toda claridad, que la póliza tomada a la Compañía deSeguros Ganadera S. A., por la demandante para garantizar las obligaciones contraídas en la declaración de Importación por la demandante en el año de 1995, se encontraban amparadas por lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1902 de 1992, y no como lo interpreta la Administración de Impuestos, por los decretos posteriores que derogaron expresamente el artículo 41 del decreto 1902/92. De las pruebas obrantes al proceso, incluso del mismo cuadro del cual predica el incumplimiento la Administración se desprende con toda claridad que las cuotas fueron canceladas con el correspondiente pago de los intereses moratorios, dentro de los seis meses fijados por el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, norma aplicable al presente caso, a excepción de la cuota 8, a la cual se aplicaran los principios de justicia y equidad que rigen las normas tributarias aduaneras. El bien protegido y garantizado por la póliza de seguros, según su objeto era igualmente el pago oportuno de los tributos, encuentra la Sala que al tenor de las disposiciones señaladas, no existe el incumplimiento que aduce la administración, para declarar el incumplimiento de la declaración de importación a largo plazo modalidad de arrendamiento financiero objeto de estudio en el presente proceso, y menos aún para hacer efectiva la póliza por su valor total, lo que considera a todas

para declarar el incumplimiento de la declaración de importación a largo plazo modalidad de arrendamiento financiero objeto de estudio en el presente proceso, y menos aún para hacer efectiva la póliza por su valor total, lo que considera a todas luces excesivo, si se tiene en cuenta que lo que realmente encuentra como no pago oportuno de los tributos por la administración es que los pagos se efectuaron en forma extemporánea en días, y por el no pago de intereses moratorias, lo cual no da facultad para hacer efectiva la póliza de garantía, teniendo que el derecho tutelado y protegido es el pago oportuno de los tributos aduaneros, y estos se pagaron en gracia de discusión ante las normas aplicables dentro de los seis meses que indicaba el decreto tantas veces mencionado 1909/92 artículo 41, que es el señalado en la póliza de garantía en el caso sometido a estudio, ya que no es lo mismo hacer efectiva la póliza de seguros por encontrar la administración que no se han efectuado el pago de los impuestos aduaneros, que es el bien protegido y tutelado a los que se hace referencia en los conceptos de la DIAN y con los cuales se motivan los actos, al encontrar y probarse por el importador que pago los impuestos no todos en forma oportuna de conformidad con la ley, dado que en estos casos la Administración debe obrar, dentro del marco de Justicia, equidad y proporcionalidad al imponer las sanciones, de acuerdo a la valoración de las pruebas, lo cual no fue tenido en cuenta para la expedición de los actos demandados, tal como lo demuestran las pruebas del expediente. De lo expuesto anteriormente, se encuentra plenamente establecido que la DIAN

de las pruebas, lo cual no fue tenido en cuenta para la expedición de los actos demandados, tal como lo demuestran las pruebas del expediente. De lo expuesto anteriormente, se encuentra plenamente establecido que la DIAN no atendió el principio de justicia que consagraba el artículo 64 del Decreto 1902/92, reproducido en el artículo 2 del Decreto 2685/99, al declarar el incumplimiento de la obligación aduanera contenida en las declaraciones de Aduanas, modalidad de importación a largo plazo, y ordenando la efectividad de la póliza de seguros que la ampara en su totalidad, habiéndose comprobado por el demandante el pago de los impuestos de aduanas hasta la cuota 20, al tenor del artículo 41 Decreto 1902 de 1992, por lo que han de anularse los actos demandados, por haber declarado el incumplimiento de la obligación aduanera contenida en la declaración de importación a largo plazo, la cual como queda clarose cumplió el pago oportuno de los impuestos aduaneros hasta la cuota 20, con los correspondientes intereses moratorios en las que se atrasó. El pago de las 20 cuotas del impuesto fueron canceladas, pero siete cuotas extemporáneas, con sus correspondientes intereses de mora, hechos aceptados por la administración, más sin embargo, el ente gubernativo exige que los pagos sean oportunos y no excusa su extemporaneidad, para hacer efectiva la póliza, posición que riñe con la ecuanimidad que deben regir en sus actuaciones, lo que

por la administración, más sin embargo, el ente gubernativo exige que los pagos sean oportunos y no excusa su extemporaneidad, para hacer efectiva la póliza, posición que riñe con la ecuanimidad que deben regir en sus actuaciones, lo que si debe importar en este proceso y que efectivamente se da es que los tributos aduaneros fueron cancelados en su totalidad. En consecuencia no procede la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. CUM3-00099 de 25 de abril de 1995, tomada por la Sociedad Actora, al encontrarse que según su objeto el cumplimiento del pago oportuno de los impuestos aduaneros, se ha efectuado de conformidad con la norma aplicable en ella señalada y atendiendo igualmente a los principios aplicados en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

1. SE RECONOCE PERSONERÍA AL DR. HENRY DARIO

SÁNCHEZ COMO APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD

DEMANDADA, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL

MEMORIAL PODER CONFERIDO QUE OBRA AL FOLIO 217 DEL

CUADERNO PRINCIPAL.

2. SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos: 03-064-216-5-6553445 DE 22 DE MARZO DE 2000, 03-064-216-656-18304 DE 30 DE

CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos: 03-064-216-5-6553445 DE 22 DE MARZO DE 2000, 03-064-216-656-18304 DE 30 DE

AGOSTO DE 2000 Y 03-072-193-6202-11358 DE 19 DE ABRIL DE

2001, MEDIANTE LAS CUALES SE DECLARA EL

INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA DE LA IMPORTACIÓN DE

LARGO PLAZO AUTORIZADA MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN No. 13238010505712 DE 25 DE ABRIL DE 1995,

CORREGIDA MEDIANTE LA DECLARACIÓN No. 13238010506079

DE 11 DE MAYO DE 1995 Y SE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA

PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. CUM-3-00099 DE 25 DE ABRIL

DE 1995 EXPEDIDA POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS

GANADERA S.A., CUYO TOMADOR ES EL CENTRO DE ALTA

TECNOLOGÍA DIAGNOSTICA DEL EJE CAFETERO S.A., CON NIT

800.228.215-9.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEPAGO DE IMPUESTOS ADUANEROS, POR PARTE DE LA DEMANDANTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE, POR LO TANTO NO HAY LUGAR A HACER EFECTIVA LA PÓLIZA

DE CUMPLIMIENTO No. CUM-3-00099 DE 25 DE ABRIL DE 1995,

DEMANDANTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE, POR LO TANTO NO HAY LUGAR A HACER EFECTIVA LA PÓLIZA

DE CUMPLIMIENTO No. CUM-3-00099 DE 25 DE ABRIL DE 1995,

QUE RESPALDA LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN Nos.

13238010505712 DE 25 DE ABRIL DE 1995 Y 13238010506079 DE

11 DE MAYO DE 1995, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

En firme este proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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