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TA CUN - 23-27-000-2002-00147-(30-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2002-00147-(30-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ACUERDO No 003 DE 1987 – Municipio de Facatativa / ACUERDO No 003 DE 1987 MUNICIPIO DE FACATATIVA – Impuesto por licencia de Construcción de Agroindustriales / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Supone existencia de obras de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA INVERNADEROS – Improcedencia / UTILIZACION DEL SUELO PARA CULTIVO DE FLORES – No requiere licencia de uso, o de construcción / IMPUESTO A CULTIVOS DE FLORES – Inexistencia legal

MEDIANTE EL ACUERDO DEMANDADO EL CONCEJO MUNICIPAL DE

FACATATIVA EXIGE UNOS PERMISOS Y LICENCIAS PARA DESARROLLAR

ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE IMPLICAN LA UTILIZACIÓN DEL SUELO – LOS CULTIVOS DE FLORES EN FORMA TECNIFICADA, CREANDO ADEMÁS UN IMPUESTO POR LA SOLICITUD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE

AGROINDUSTRIALES DE VEINTE PESOS, POR METRO CUADRADO.

LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN TIENE ANTECEDENTE LEGISLATIVO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY 9 DE 1989, Y SE CONSAGRA PARA ADELANTAR

OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, ADECUACIÓN,

REPARACIÓN, DEMOLICIÓN DE EDIFICACIONES O DE URBANIZACIÓN Y

PARCELACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES, DE TERRENOS EN

ÁREAS URBANAS, SUBURBANAS, Y RURALES DE LOS MUNICIPIOS.

PARCELACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES, DE TERRENOS EN

ÁREAS URBANAS, SUBURBANAS, Y RURALES DE LOS MUNICIPIOS.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA CONSAGRA LA EXIGENCIA DE

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA DESARROLLAR CULTIVOS DE FLORES

EN FORMA TECNIFICADA. ESTOS CULTIVOS DE FLORES, CONFORME LO

INDICA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A

SOLICITUD DEL TRIBUNAL DEBEN CONSIDERARSE COMO PRODUCCIÓN

AGRÍCOLA PRIMARIA Y LOS INVERNADEROS SON INSTALACIONES CON

ESTRUCTURAS DE MADERA O METÁLICAS, RECUBIERTAS CON PLÁSTICO,

TEJA Y OTRO MATERIAL TRANSLÚCIDO, DE RELATIVA CORTA DURACIÓN,

QUE PUEDEN SER DESMONTADAS Y TRASLADADAS A OTRO SITIO (FOLIO 84 C.P) PARA LA SALA, LA DECISIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE EXIGIR ESA

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN IMPLICA QUE EXISTAN OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN, LAS CUALES NO SE ENCUENTRAN EN LA DESCRIPCIÓN

DE LOS INVERNADEROS O INSTALACIONES CUBIERTAS, POR LO CUAL NO

ES PROCEDENTE PARA ESTE TIPO DE DISEÑO EL SEÑALAMIENTO DE

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN COMO SI SE TRATARA DE OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN CON UNA DURABILIDAD EN EL TIEMPO Y POSIBLE

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN COMO SI SE TRATARA DE OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN CON UNA DURABILIDAD EN EL TIEMPO Y POSIBLE

DESTINACIÓN DIFERENTE A LA DE UN SIMPLE INVERNADERO.

EN CONSECUENCIA LA MENCIONADA LICENCIA, CERTIFICADO O PERMISO

DE USO NO SE ENCUENTRA CONSAGRADA LEGALMENTE PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES QUE IMPLICAN EL USO DEL SUELO, COMO LO EXIGE EL CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA, SIENDOCOMPLETAMENTE IMPROPIO ESTABLECERLO PARA LA ACTIVIDAD DE

CULTIVO DE FLORES.

LA SALA ENCUENTRA IGUALMENTE, TAL COMO SE SEÑALÓ POR EL CONCEJO DE ESTADO EN EL AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2002, FOLIOS 42 A 49 ,POR EL CUAL SE SUSPENDIÓ EL ARTÍCULO 4º. DEL

ACUERDO DEMANDADO, EL IMPUESTO CREADO POR LA NORMA

MENCIONADA POR TRATARSE DE UN IMPUESTO, POR SER UNA ATRIBUCIÓN DERIVADA, Y NO ESTANDO ESTABLECIDO EL IMPUESTO A LOS CULTIVOS DE FLORES POR UNA LEY QUE INDICARÁ SUS ELEMENTOS

ESTRUCTURALES DEL TRIBUTO Y MOMENTO EN EL CUAL LOS CONCEJOS

PUEDAN EJERCER SU PODER DE IMPOSICIÓN DA LUGAR ANULAR EL

ESTRUCTURALES DEL TRIBUTO Y MOMENTO EN EL CUAL LOS CONCEJOS

PUEDAN EJERCER SU PODER DE IMPOSICIÓN DA LUGAR ANULAR EL

ACUERDO DEMANDADO POR INDEBIDA CREACIÓN DE IMPUESTO EN ELLA

SEÑALADO, DESCONOCIENDO LAS REGLAS DE COMPETENCIA QUE PARA

TAL EFECTO ESTABLECEN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, POR LO

CUAL LOS ARTÍCULOS PRIMERO A SEXTO DEL ACUERDO DEMANDADO NO

SE AJUSTAN A LA LEY Y DEBE DECRETARSE SU NULIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2.004).

REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-00147

DEMANDANTE ROBERTO URIBE PINTO

ACCIÓN DE NULIDAD

ACUERDO No. 003 DE MARZO 12 DE 1987 EXPEDIDO POR

EL CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, en acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., formulando demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 003 de fecha 12 de Marzo de 1987 dictado por el Concejo Municipal de Facatativá en cuanto dicho acuerdo consagra una obligación para obtener licencia o permiso de construcción para la instalación de cultivo de flores, reglamenta el trámite para esta licencia y consagra un impuesto

el Concejo Municipal de Facatativá en cuanto dicho acuerdo consagra una obligación para obtener licencia o permiso de construcción para la instalación de cultivo de flores, reglamenta el trámite para esta licencia y consagra un impuesto por la misma. H E C H O S Los narra el demandante a folio 3 del cuaderno principal, así: 1°. “El Concejo Municipal de Facatativá, expidió con fecha 12 de Marzo de 1987 el Acuerdo No. 003, por el cual se reglamenta la expedición de licencias de construcción para cultivos de flores y se dictan otras disposiciones.2°. En los considerandos de dicho Acuerdo, se expresó en el punto segundo que: “en la actualidad en las zonas rurales del Municipio se vienen desarrollando y acrecentando la agroindustria de la Floricultura”. 3°. En el artículo primero de dicho acuerdo se establece que todo cultivo de flores que se pretenda instalar con un área superior a una fanegada, deberá obtener permiso o licencia de construcción por parte de la Alcaldía Municipal y en el artículo segundo del mismo, se consagran trámites muy engorrosos para iniciar la solicitud de permiso con la presentación de varios documentos, lo mismo que el artículo tercero. 4°. El artículo cuarto del citado Acuerdo, establece un impuesto de $20.oo por metro cuadrado del área destinada a la industria de flores. El artículo quinto establece un (sic) tramitología final ante la Junta de Planeación para la aprobación

impuesto de $20.oo por metro cuadrado del área destinada a la industria de flores. El artículo quinto establece un (sic) tramitología final ante la Junta de Planeación para la aprobación del pretendido proyecto que deberán presentar los floricultores sobre sus instalaciones. Y el artículo sexto establece sanciones, suspensión o demolición de la obra en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores. El referido Acuerdo materia de la demanda está vigente y se aplica por el Municipio. 5°. Las instalaciones o invernaderos para la floricultura de que trata el Acuerdo demandado, no son construcciones ni tienen la calidad de tales. Son bienes muebles que se pueden trasladar y desmontar. De los hechos anteriores resulta claro que el Acuerdo No. 003 de 1987 acusado, viola varios preceptos Constitucionales legales como se verá a continuación.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como derecho violado los artículos 313 numeral 4, 333 inciso 1 de la Constitución Nacional; 99 de la Ley 388 de 1997; 4 del Decreto Nacional 2111 de 1997; 66 y 55, 65 numeral 8 de la Ley 99 de 1993 Sobre el concepto de violación se discurre a folios 3 a 10 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 158 y 159 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte demandada, y contesta la demanda a folios 56 a 60 del cuaderno principal, y se alega de conclusión a folios 88 y 89 del mismo cuaderno.

demandada, y contesta la demanda a folios 56 a 60 del cuaderno principal, y se alega de conclusión a folios 88 y 89 del mismo cuaderno. El principal argumento es que el Municipio no podía abstraerse de cumplir con el principio de orden constitucional soportado principalmente en la autonomía administrativa consecuencia de la descentralización territorial y en virtud de la cual se reglamentó el acuerdo demandado. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Judicial se notifica del auto admisorio de la demanda y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: Se solicita en el presente proceso la nulidad del Acuerdo No 003 de Marzo 12 de 1987 expedido por el Concejo Municipal de Facatativá “POR EL CUAL SE

REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE COSTRUCCIÓN PARA

CULTIVOS DE FLORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO PRIMERO_ A partir de la publicación del presente Acuerdo, toda persona natural o jurídica que pretenda instalar cultivo de flores en forma tecnificada y en un área superior a una (1) fanegada (6.400 M2), deberá obtener permiso o licencia de construcción por parte de la Alcaldía Especial del Municipio, previa aprobación por parte de la Junta Municipal de Planeación.

ARTICULO SEGUNDO: Para efectos del Artículo Primero del

de construcción por parte de la Alcaldía Especial del Municipio, previa aprobación por parte de la Junta Municipal de Planeación.

ARTICULO SEGUNDO: Para efectos del Artículo Primero del presente Acuerdo la persona interesada en el desarrollo de la Agroindustria de la Floricultura deberá impetrar petición escrita al Señor Alcalde Municipal con copia al Director de Planeación Municipal, la que deberá contener el área del predio, a qué cultivos especiales se va a dedicar y anexando un plano de localización referido a las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.); también anexando copia de la Escritura de adquisición del predio, certificado de libertad y tradición del mismo debidamente actualizado. En el caso de que la solicitud sea elevada por persona jurídica se deberá acompañar certificación de Constitución y Representación Legal expedida por la respectiva Cámara de Comercio, igualmente elpeticionario deberá expresar si el predio es de su propiedad, en arrendamiento, en comodato y en fin explicar la forma de tenencia del inmueble.

ARTICULO TERCERO: También deberá allegar el peticionario concepto o permiso de las Entidades Nacionales y Departamentales que rigen la materia.

ARTICULO CUARTO: Quien solicite Licencia de Construcción de Agroindustrias deberá pagar un impuesto de VEINTE PESOS ($20.OO) M/cte, por metro cuadrado del área destinada a la Industria de Flores.

ARTICULO CUARTO: Quien solicite Licencia de Construcción de Agroindustrias deberá pagar un impuesto de VEINTE PESOS ($20.OO) M/cte, por metro cuadrado del área destinada a la Industria de Flores.

ARTICULO QUINTO: Cumplidos los requisitos enunciados en los Artículos anteriores la Junta Municipal de Planeación estudiará el Proyecto y dará su aprobación o negación al mismo. En caso de ser aprobado la Alcaldía Especial expedirá la correspondiente Licencia de Construcción, previo el pago de los Impuestos a que hubiere lugar.

ARTICULO SEXTO: Las construcciones de cultivos de flores que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, podrá ser sancionadas con suspensión o demolición de obra, previo informe del Director de la oficina de Planeación, por el Inspector de Policía Municipal, agotados los trámites que para tales sanciones prevee el Código Nacional de Policía y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo. Dentro de estos procesos la intervención del Señor Personero Municipal como Agente del Ministerio Público es obligatoria.

ARTICULO SÉPTIMO: En ningún caso la afectación del predio para el desarrollo de los cultivos de flores podrá sobrepasar el setenta por ciento (70%), del área útil del bien inmueble.

ARTICULO OCTAVO: Ningún Cultivo de Flores podrá instalarse a menos de quinientos (500) metros de las rondas de los ríos o quebradas que abastecen el Acueducto de Facatativá y demás fuentes Naturales, sin modificar o rectificar el cause de dichas fuentes”.

a menos de quinientos (500) metros de las rondas de los ríos o quebradas que abastecen el Acueducto de Facatativá y demás fuentes Naturales, sin modificar o rectificar el cause de dichas fuentes”. Mediante el Acuerdo demandado el Concejo Municipal de Facatativa exige unos permisos y licencias para desarrollar actividades económicas que implican la utilización del suelo –los cultivos de flores en forma tecnificada, creando además un impuesto por la solicitud de la Licencia de Construcción de Agroindustriales de VEINTE PESOS, por metro cuadrado.La licencia de construcción tiene antecedente legislativo en el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, y se consagra para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios. El Concejo Municipal de Facatativa consagra la exigencia de licencia de construcción para desarrollar cultivos de flores en forma tecnificada. Estos cultivos de flores, conforme lo indica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a solicitud del Tribunal deben considerarse como producción agrícola primaria y los invernaderos son instalaciones con estructuras de madera o metálicas, recubiertas con plástico, teja y otro material translúcido, de relativa corta duración, que pueden ser desmontadas y trasladadas a otro sitio (folio 84 c.p) Para la Sala, la decisión del Concejo Municipal de exigir esa licencia de

ser desmontadas y trasladadas a otro sitio (folio 84 c.p) Para la Sala, la decisión del Concejo Municipal de exigir esa licencia de construcción implica que existan obras de construcción, las cuales no se encuentran en la descripción de los invernaderos o instalaciones cubiertas, por lo cual no es procedente para este tipo de diseño el señalamiento de licencia de construcción como si se tratara de obras de construcción con una durabilidad en el tiempo y posible destinación diferente a la de un simple invernadero. El certificado de permiso o licencia de uso, difiere claramente de la licencia de construcción y se encontraba establecido en el artículo 57 del Decreto 1333 de 1986 para el otorgamiento de licencias de construcción y ampliación de la prestación de servicios públicos en las zonas de reserva agrícola. Y según el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, se encontraba establecido para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales administrativos y de servicios. De modo que ese certificado, permiso o licencia no se encuentra consagrado por el legislador para el desarrollo de todas las actividades, que requiere el uso del suelo, pues de un lado, solo se exige para las actividades a que alude el artículo 57 del Decreto 1333 de 1986 y que se pretendan desarrollar en zonas de reserva agrícola y, de otro, de conformidad con el articulo 46 del Decreto 2150 de 1995, ya no se exige para el funcionamiento de los

en zonas de reserva agrícola y, de otro, de conformidad con el articulo 46 del Decreto 2150 de 1995, ya no se exige para el funcionamiento de los establecimientos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 63 de la 9 de 1989. En consecuencia la mencionada licencia, certificado o permiso de uso no se encuentra consagrada legalmente para el desarrollo de actividades que implican el uso del suelo, como lo exige el Concejo Municipal de Facatativa, siendo completamente impropio establecerlo para la actividad de cultivo de flores. De lo anterior es claro concluir que las licencias de construcción y el permiso del uso del suelo tiene su reglamentación específicamente señaladas en las normas legales y no pueden ser establecidas sino de conformidad con la norma superior que la crea para las actividades en ella señaladas, y no se encuentra el cultivo de flores en ninguno de los ordenamientos indicados.El Concejo Municipal de Facatativa al establecer la exigencia de licencias de construcción, permisos y certificados a que alude el acuerdo 003 de 1987, infringió las normas Constitucionales al excederse en el ejercicio de su función para regular los usos del suelo, por cuanto la licencia de construcción no se encuentra establecida para el cultivo de flores por ser una actividad agrícola mientras no se desarrolle en zona de reserva no exige licencia de uso, eliminando la posibilidad de establecerla por los Concejos Municipales. La Sala encuentra igualmente, tal como se señaló por el Concejo de Estado en el auto de fecha 21 de junio de 2002, folios 42 a 49 ,por el cual se suspendió el

de establecerla por los Concejos Municipales. La Sala encuentra igualmente, tal como se señaló por el Concejo de Estado en el auto de fecha 21 de junio de 2002, folios 42 a 49 ,por el cual se suspendió el artículo 4º. del Acuerdo demandado, el impuesto creado por la norma mencionada por tratarse de un impuesto, por ser una atribución derivada, y no estando establecido el impuesto a los cultivos de flores por una Ley que indicará sus elementos estructurales del tributo y momento en el cual los concejos puedan ejercer su poder de imposición da lugar anular el acuerdo demandado por indebida creación de impuesto en ella señalado, desconociendo las reglas de competencia que para tal efecto establecen las normas Constitucionales, por lo cual los artículos primero a sexto del acuerdo demandado no se ajustan a la Ley y debe decretarse su nulidad. En tal orden de ideas resulta obligado concluir que los artículos de la norma cuestionada por ilegal, deberán ser retirados del ordenamiento jurídico, a lo que se procederá sin más consideraciones. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A:

1. ANULANSE LOS ARTICULOS PRIMERO A SEXTO DEL ACUERDO No.

003 DE 1987, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

FACATATIVA.

2. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo

Municipal de Facatativa.

003 DE 1987, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

FACATATIVA.

2. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo

Municipal de Facatativa. En firme este proveído, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZMANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Ausente con permiso

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