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TA CUN - 23-27-000-2002-00506-(05-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2002-00506-(05-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

Federación Nacional de Cafeteros / RELIQUIDACION CONTRIBUCION CAFETERA – Entidad competente / CONTRIBUCION CAFETERA – Elementos de la obligación tributaria / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS – Entidad que liquida y fija el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera / CONTRIBUCION CAFETERA – Liquidación

CON FUNDAMENTO EN LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 9

DEL DECRETO 1173 DE 1991, LA GERENCIA GENERAL DE LA FEDERACIÓN

DE CAFETEROS, INSTRUMENTÓ EL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA SEÑALANDO EN LA RESOLUCIÓN 9 DE 1991, Y EN LA RESOLUCIÓN 11 DEL MISMO AÑO,

MODIFICADAS POR LA RESOLUCIÓN 2 DE 2001.

LA LEY DETERMINA EXPRESAMENTE LOS ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA, ENTENDIDOS POR ESTOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 338 DE LA CARTA, SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS LOS HECHOS Y LA BASE GRAVABLE Y LA TARIFA, DETERMINABLES EN LAS NORMAS LEGALES QUE SOPORTAN LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA, ASÍ MISMO SE DETERMINA EL MOMENTO PARA SU PAGO ANTES DE LA

EXPORTACIÓN DEL CAFÉ, CONFORME A LA VARIABLES RESPECTIVAS,

QUE LA CONFORMAN.

MISMO SE DETERMINA EL MOMENTO PARA SU PAGO ANTES DE LA

EXPORTACIÓN DEL CAFÉ, CONFORME A LA VARIABLES RESPECTIVAS,

QUE LA CONFORMAN.

EL DECRETO 1173 DE 1991, “POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE

REGULACIÓN DE LA POLÍTICA CAFETERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, ESTABLECE EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN SU ARTÍCULO EN SU ARTÍCULO 6º, EN SU PARÁGRAFO INDICO QUE SERÍA EL GOBIERNO NACIONAL, QUE SEÑALARÁ EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN ESTABLECIENDO, CON RESPECTO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 9 DE 1991 INCISO SEGUNDO, EN SU ARTÍCULO 8º REITERA LA PROHIBICIÓN DE EXPORTAR EL CAFÉ, SIN

COMPROBAR PREVIAMENTE EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN; EN SU

ARTÍCULO 9º PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PROHIBICIÓN, DISPUSO QUE

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, “EFECTUARÁ LA LIQUIDACIÓN

NECESARIA PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA Y SEÑALARÁ

EL PROCEDIMIENTO PARA SU CANCELACIÓN”.

TODO LO ANTERIOR SON DISPOSICIONES EXPRESAS QUE COMPRENDEN LA REGLAMENTACIÓN, CON LO CUAL SE ENTIENDE QUE EL VALOR DE LA

CONTRIBUCIÓN CAFETERA PUBLICADA DIARIAMENTE, INDICA AL

TODO LO ANTERIOR SON DISPOSICIONES EXPRESAS QUE COMPRENDEN LA REGLAMENTACIÓN, CON LO CUAL SE ENTIENDE QUE EL VALOR DE LA

CONTRIBUCIÓN CAFETERA PUBLICADA DIARIAMENTE, INDICA AL EXPORTADOR EL PAGO POR LA CONTRIBUCIÓN CAFETERO CON REFERENCIA AL CAFÉ QUE ANUNCIA VA HA EXPORTAR, LO QUE ES INDICATIVO QUE LAS NORMAS ESTABLECEN CON ANTERIORIDAD A LA EXPORTACIÓN EL VALOR QUE SE SABE SE VA A CAUSAR, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIÓN CAFETERA, IMPUESTA AL EXPORTADOR DE CAFÉ, OBLIGACIÓN QUE CUMPLE AL HACER EL PAGO RESPECTIVO, ANTES DE EMBARCAR.ES CIERTO E INDISCUTIBLE QUE LA EXPORTACIÓN DEL CAFÉ, ES EL

HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA, LA CUAL DEBE

SER PAGADA POR EL EXPORTADOR PREVIAMENTE A EXPORTAR, Y ES

POR ELLO QUE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS EXPORTACIONES DE

CAFÉ Y AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA CONTIENEN

PREDICCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL MONTO Y VALOR

QUE DEBE SER PAGADO ANTES DE EXPORTAR, PUEDE RESULTAR QUE

EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS TAL Y COMO SE ENCUENTRAN

REDACTADAS, AL NO CUMPLIRSE LAS PREDICCIONES DEL MES DE

EMBARQUE EN UNA INTERPRETACIÓN RÍGIDA DEL HECHO GENERADOR,

REDACTADAS, AL NO CUMPLIRSE LAS PREDICCIONES DEL MES DE EMBARQUE EN UNA INTERPRETACIÓN RÍGIDA DEL HECHO GENERADOR, RESULTE POR EL EFECTO DE LA CAUSACIÓN UNA SUMA O VALOR MAYOR

QUE FAVORECE EN DETERMINADO MOMENTO AL EXPORTADOR,

CIRCUNSTANCIA QUE LAS NORMAS PREVIERON APLICANDO LAS

FORMULAS MATEMÁTICAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS, DANDO COMO

RESULTADO EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN QUE DEBE PAGARSE,

ANTES DE EXPORTAR EL CAFÉ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION”A”

Bogotá. D. C., cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

Ref. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-00506

DEMANDANTE: GONCHECOL LTDA.

AUTORIDADES NACIONALES

CONTRIBUCIÓN CAFETERA.

Comparece a esta Jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado, la sociedad GONCHECOL LTDA., solicitando las siguientes Se encuentran expuestas a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así: PRETENSIONES: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las RESOLUCIONES números 0133 del 22 de Junio de 2001, 301 del 24 de Septiembre de 2001 y 478 del 22 de Octubre de 2001, proferido el primero de los actos por el Comité Operativo de la

RESOLUCIONES números 0133 del 22 de Junio de 2001, 301 del 24 de Septiembre de 2001 y 478 del 22 de Octubre de 2001, proferido el primero de los actos por el Comité Operativo de la División de Comercialización de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante el cual se efectuaron reliquidaciones a contribuciones cafeteras ya liquidadas y canceladas por exportaciones de café realizadas por mi representada duranteel mes de Febrero de 2000; correspondiendo el segundo acto a la resolución por medio de la cual el mismo Comité resolvió el recurso de REPOSICION oportunamente propuesta contra el anterior proferido y el tercer acto correspondiente a la resolución por medio de la cual el Gerente Comercial de la misma entidad desató el recurso de APELACION, subsidiariamente propuesto contra el acto reliquidatorio y por medio de las cuales se determinaron valores adicionales por pagar en cuantía de $3.921.8868.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera originalmente producidas y a las cuales aluden los actos demandados y se declare que mi mandante no está obligada a cancelar las diferencias deducidas en los actos acusados.

TERCERA: Se condene a la demandada al pago de ostas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso..”

H E C H O S

TERCERA: Se condene a la demandada al pago de ostas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso..” H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 3 a 5 del cuaderno principal,

los cuales se pueden resumir así:

1. La demandante es una sociedad anónima cuyo objeto social y actividad principal consiste en la compra de café pergamino y su trilla para una vez convertido en café excelso realizar la exportación a mercados del exterior.

2. Las liquidaciones de contribución cafetera fueron practicas por funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros y para efectos de ésta se tuvo en cuenta el artículo 1 del Decreto 1408 de 1991, considerando las variables cafeteras del día correspondiente al anuncio de venta.

3. Con el pretexto de que los embarques no se realizaron en la fecha señalada en los anuncios decidió la Federación Nacional revisar las contribuciones cafeteras que se encontraban en firme.

4. Reliquidó por medio de la Resolución No. 0133 de 22 de Junio de 2001 inconforme con esta decisión la parte actora interpuesto recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos por las resoluciones proferidas por el Comité y la Gerencia Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros, confirmando la reliquidación de la contribución cafetera, agotándose así la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Federación Nacional de Cafeteros, confirmando la reliquidación de la contribución cafetera, agotándose así la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 2, 4, 6, 189 numeral 11, 121, 122, 150 numeral 12, 211, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 9 de la Ley 153 de 1887; 110 y ss. de la Ley 489 de 1998; 9 del Decreto 1173 de 1991; 64, 66 73 y84 del C. C. A.; 683 del Estatuto Tributario; 19 de la ley 9 de 1991 y 1 del Decreto 1408 de 1991. Sobre el concepto de violación discurre a folios 6 a 19 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folios 161 a 171. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Federación Nacional de Cafeteros y contesta la demanda a folios 57 a 70 y alega de conclusión a folios 153 a 160 del cuaderno principal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Judicial se notifica del auto admisorio de la demanda el día 21 de mayo de 2002, y guarda silencio respecto del proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES El señor apoderado de la parte demandante solicita que se de aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional inaplicando las Resoluciones Nos. 9 y 11 de 1991 expedidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros por ser contrarias a la Carta. Agrega que la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos

1991 expedidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros por ser contrarias a la Carta. Agrega que la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos como las resoluciones mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente y su obligatoriedad no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que sean contrarias a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad, pues las mencionadas resoluciones están en contradicción de los artículos 2, 6, numeral 11, 121, 122, 150 numeral 12, 189, 211 y 338 de la Constitución y de otras normas superiores. Añade que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad por cuanto quien determinó las reliquidaciones no tenía capacidad ni competencia para efectuar el cálculo de las mismas, además los factores para efectuar el cálculo no fueron definidos por el legislador, como quiera que se refiere al momento en que debían considerarse las diferentes variables cafeteras por su valor. Afirma que solo pueden establecerse contribuciones parafiscales mediante una ley formal emanada del órgano legislativo previo agotamiento del procedimientoestablecido por la Constitución, entonces es pues el legislador exclusivo titular del pode tributario, según el artículo 338 de la C. N. Transcribe el artículo 19 de la Ley 9ª de 1991, en donde se establece la contribución cafetera, y dice que revisada la definición se satisfacen plenamente los criterios de destinación a favor de un grupo o sector objeto del gravamen,

contribución cafetera, y dice que revisada la definición se satisfacen plenamente los criterios de destinación a favor de un grupo o sector objeto del gravamen, tipificantes de la contribución y por ser dichos recursos provenientes del tributo, han de ser objeto de control y vigilancia. Asegura que la contribución cafetera es un gravamen parafiscal que grava la producción de café cuyos sujetos pasivos son los productores del grano, a quienes se descuenta el valor del gravamen al momento de vender el producto teniendo en cuenta que la tarifa del tributo corresponde a la diferencia entre lo recibido por el producto, precio de sustentación y el precio internacional para los cafés colombianos deducidos los costos de trilla y demás para colocar el café en condiciones de ser exportado FOB. Así las cosas es evidente que el sector exportador es simple instrumento de recaudo, máxime cuando nunca se participa de los beneficios que de la contribución se derivan del sector productor. Manifiesta que para la debida implementación del sistema de liquidación y pago de la contribución en referencia el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1173 de 1991 y reproduce el artículo 6 8 y 9 para corroborar que las funciones de recaudo y administración de los tributos son funciones diferentes a la de su establecimiento y constituyen la expresión de la competencia tributaria que se traduce en cobrar y permitir que se materialice y ejecute lo establecido en la Ley. Reitera que la potestad tributaria corresponde en forma exclusiva al legislador y la competencia tributaria la detenta en todo tiempo el ejecutivo, esta competencia es susceptible de delegación a entidades administrativas de carácter público o

Reitera que la potestad tributaria corresponde en forma exclusiva al legislador y la competencia tributaria la detenta en todo tiempo el ejecutivo, esta competencia es susceptible de delegación a entidades administrativas de carácter público o privado a las cuales se les asignan facultades de administración y recaudo del tributo, pero esta delegación debe hacerse conforme al ordenamiento constitucional. Opina que en el decreto 1173 de 1991 se establecieron las condiciones fundamentales que desarrollan la contribución parafiscal, que sería el Gobierno el encargado de señalar el procedimiento para el cálculo o liquidación de la contribución cafetera y para esta función dictó el decreto 1408 de 1991, transcribe el artículo 1 para infirmar que el día que se debe tener en cuenta para la liquidación de la contribución era el correspondiente al día del anuncio de la venta, sin que tuviese autoridad alguna para cambiarlo o modificarlo. También se dijo que sería la Federación Nacional de Cafeteros la entidad encargada de practicar dicha liquidación y de establecer el procedimiento para su pago, y para esta función se expidió la resolución No. 9 de 1991, transcribe los artículos 1, 2, 3 y 4, para culminar afirmando que la Federación cumpla unafunción eminentemente recaudadora que se lleva a cabo a través del acto administrativo de liquidación del tributo, y a establecer y controlar el procedimiento para su pago con miras a que no pueda realizarse la exportación mientras aquel

administrativo de liquidación del tributo, y a establecer y controlar el procedimiento para su pago con miras a que no pueda realizarse la exportación mientras aquel no se produzca, todo encaminado a garantizar el efectivo recaudo. La resolución dispuso sobre aspectos diferentes al pago, por lo cual se produce un desbordamiento en la competencia asignada, máxime que el Gerente General de la Federación al proferir la resolución se extralimitó en las facultades otorgadas que estaban encaminadas a establecer el procedimiento de la cancelación de la contribución. Razona, no cabe duda que la Gerencia de la Federación al proferir la resolución No. 9 de 1991 concretamente el artículo 4 cambió los factores de liquidación establecidos en el Decreto 1408 de 1991, pues establece uno nuevo, de igual manera introduce una instancia de revisión de la liquidación de la contribución función que nunca le había sido asignada. Comenta que el proceso de reliquidación de la contribución pagada implica la introducción de un proceso de revisión que no esta considerado en la ley y reglamento, resultando inconstitucional a la luz de las normas de la Carta Magna. Finalmente crea en el literal d) de la Resolución No. 11 del mismo año, una instancia que habría de encargarse del estudio de las justificaciones presentadas por los exportadores con relación a los atrasos en los embarques, fundamento de las reliquidaciones, instancia y procedimientos ajenos a la función de recaudo. Otro punto de inconformidad de la parte demandante es el relativo a que el acto de liquidación de la contribución proferido por la Federación es un acto

Otro punto de inconformidad de la parte demandante es el relativo a que el acto de liquidación de la contribución proferido por la Federación es un acto administrativo definitivo, razón por la cual no podía ser modificado en forma oficiosa y posterior pues resulta improcedente. Estima que este acto proferido en momento previo a la exportación de café es un acto perfecto derivado del ejercicio conferido por las normas legales y creador de una situación jurídica, particular y concreta por esta razón no se puede modificar sin la intervención del afectado. Es que al definir la norma que la Federación era la encargada de efectuar la liquidación para la contribución no la estaba facultando para crear nuevas instancia o procedimientos de verificación sobre la misma, sino para proferir el acto de determinación del tributo, máxime cuando el Decreto 1048 (sic), había definido el procedimiento de liquidación. Asegura que no siendo el exportador sujeto pasivo de la contribución, los valores resultantes de las reliquidaciones se tornan en sanciones administrativas cuyo fundamento sería contrario a la Constitución, pues no están previamente definidas por el legislador.Concluye especificando que los actos acusados vulneran los principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad, pues si se tiene en cuenta que los funcionarios de la Federación asignados teniendo en cuenta las fechas de anuncio de venta liquidan la contribución cafetera, no se entiende como otros funcionarios sin competencia asignada revisan tales liquidaciones y producen nuevas liquidaciones teniendo en cuenta las fechas de los embarques que corresponden a

de venta liquidan la contribución cafetera, no se entiende como otros funcionarios sin competencia asignada revisan tales liquidaciones y producen nuevas liquidaciones teniendo en cuenta las fechas de los embarques que corresponden a momentos diferentes a los señalados por la ley. La parte demandada mediante apoderado se opone a las pretensiones de la actora y razona así: Describe el trámite de exportación de café, entonces se refiere a lo que debe entenderse por: exportador, el puerto, del anuncio de venta, el café, del peso del café, las variables de la contribución cafetera, de la liquidación de la contribución cafetera, el pago previo de la contribución cafetera, el valor definitivo de la contribución cafetera, estudio de los retrasos justificados. Añade que los elementos que conducen al nuevo valor, el de la liquidación final, son los mismos que señala el Decreto 1408 de 1991, que en nada difieren del artículo 4 de la Resolución 9 de 1991 y literal c) del artículo 1 de la Resolución 11 de 1991. El significado del concepto del día del anuncio es el resultado de una formula matemática que recoge los datos del mercado, Decreto 2398 de 1999 y por esta razón debe haber una correlación entre el día del anuncio y el mes de embarque, de manera tal que no es posible hacer la liquidación de la contribución sino se cuenta con el mes de embarque. El de la venta documental se adquiere el

compromiso futura y el otro el de la entrega física del café varios meses después. Señala que para el día del anuncio de venta del café que exportó el actor existían múltiples valores, según fuere el mes del embarque, si el exportador hubiera hecho el anuncio con relación al mes en el que finalmente y de manera real embarcó habría tenido que pagar la contribución que se le cobró. Indica que efectivamente la contribución cafetera se causa con la exportación de café, y hay exportación cuando se embarca, el anuncio de venta tiene mérito para incidir en la liquidación de la contribución cafetera porque es el indicativo de la exportación atado al mes de embarque que se pretende cumplir. Tratar de derivar de la operación del anuncio de venta la contribución cafetera es insostenible, el anuncio de venta tiene valor en cuanto efectivamente se realice la exportación en el mes anunciado, pues el volumen de café que se anuncia en venta no es el que se utiliza para liquidar la contribución cafetera, la liquidación solo se puede hacer cuando se tiene un lote de café en puerto, listo para ser embarcado. Se refiere a sentencia del H. Consejo de Estado sobre la legalidad de la actuación de la Federación de Cafeteros como operador de la fórmula de reintegro cafetero.Explica que la Constitución consagra el principio de legalidad del tributo, reservando para el legislador lo concerniente a la definición de los elementos esenciales del impuesto de las contribuciones, y está por demás hacer una revisión normativa y doctrinaria de lo que comprende la legalidad del tributo para saber que el calendario para la liquidación y pago de las obligaciones no puede derivarse de normas generales, pues tanto el demandante como el demandado

revisión normativa y doctrinaria de lo que comprende la legalidad del tributo para saber que el calendario para la liquidación y pago de las obligaciones no puede derivarse de normas generales, pues tanto el demandante como el demandado consideran como elemento clave el mes de embarque del café, pero el primero reclama porque sea el mes de embarque en que se anunció y la entidad recaudadora considera que es el mes en el que se hizo el embarque. Estima que las resoluciones 9 y 11 de 1991 del Gerente de la Federación Nacional se limitan a prever eventos derivados del pago previo de la contribución cafetera, y como entre la liquidación inicial y la final hay una diferencia, se deben aplicar estas resoluciones que indican los procedimientos para devolver los pagos efectuados en exceso o para cubrir los faltantes o para compensar este con el Transopin. Enfatiza que como el exportador no acreditó la fuerza mayor o el caso fortuito no demuestra un medio exceptivo valido y debe cubrir lo que desde un principio debió pagar; y se cobra reajustando la contribución cafetera con los valores ciertos de las variables, en lugar de las que fallidamente anunció el exportador, sin que se haya dado explicación del incumplimiento. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: Se pretende en este proceso la nulidad de las resoluciones 0133 de 22 de junio, 301 de 24 de septiembre y 0478 de 22 de octubre de 2001, proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se ordena la reliquidación

301 de 24 de septiembre y 0478 de 22 de octubre de 2001, proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se ordena la reliquidación de la contribución cafetera a la sociedad GONCHECOL LTDA. En primer término el actor en la demanda, propone la inaplicación de las Resoluciones Nos. 9 y 11 de 1991, dictadas por la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, por no tener competencia legal para proferirlas. Si bien la excepción de inconstitucionalidad, se puede impetrar ante la autoridad judicial que conozca del caso en que se proponga y por virtud de la misma le está dado a los jueces hacer el estudio pertinente. En el presente caso no puede apreciarse del simple cotejo o comparación de las normas que se dicen violadas, entre otras los artículos 2, 6, numeral 11, 121, 122, 150 numeral 12, 189, 211 y 338 de la Constitución; 110 de la Ley 489 de 1998, y 9 del Decreto 1173 de 1991, la formulada excepción, pues no puede observarse asimple vista la incompatibilidad de las resoluciones que se solicita inaplicar y las normas constitucionales y legales. Por lo tanto se niega la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte demandante y entra la Sala a pronunciarse sobre el fondo del proceso. Las inconformidades se centran en que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto quien determinó las reliquidaciones no tenía capacidad ni competencia constitucional ni legal para hacerlo, el primer acto

Las inconformidades se centran en que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto quien determinó las reliquidaciones no tenía capacidad ni competencia constitucional ni legal para hacerlo, el primer acto de liquidación de la Federación es definitivo, por lo cual no procede la modificación, infringiendo por ende los principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad.. Para los cargos de violación es conveniente tener en cuenta el concepto y regulación de la contribución cafetera, para los cuales se transcribe a continuación su normatividad vigente, a la fecha de expedición de los actos demandados: En la Ley 9 de 1991, se establece la contribución cafetera, artículo 19: “Contribución cafetera. Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano. ...” En la misma Ley se establece una prohibición del siguiente tenor artículo 21 inciso 2do: “... La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el

2do: “... La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere. ...” Por el Decreto 1173 de 1991, se reglamenta la ley 9 de 1991, y en lo referente a la contribución cafetera y establece: Artículo 1: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª. de 1991, corresponde a la Junta Monetaria dictar las disposiciones de regulación cambiaria de las exportaciones de café, particularmente en lo relativo al preciomínimo de reintegro y el procedimiento para su fijación, los plazos y garantías de reintegro. Artículo 6: “El monto de la contribución cafetera será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio de reintegro que fije la Junta Monetaria y el costo del café a exportar adicionado a los costos internos necesarias para colocar el café en condiciones FOB Puerto Colombiano. La retención cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo del café a exportar para el cálculo de la contribución cafetera. Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará el procedimiento para el cálculo de la contribución cafetera y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, establecerá y hará pública la metodología del cálculo de los costos referidos en el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991. Artículo 7:

Nacional de Cafeteros, establecerá y hará pública la metodología del cálculo de los costos referidos en el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991. Artículo 7: “La existencia física del café que se pretenda exportar se demostrará ante la Federación Nacional de Cafeteros. Para este efecto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o por delegación de ella los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé

S. A., y en los lugares que ella determine, continuará adelantando las labores de verificación del peso del café de exportación. Dicho peso servirá de base para la determinación de la contribución cafetera y de la retención cafetera, si la hubiere.” Artículo 8: “En los términos del artículo 21 de la Ley 9ª. de 1991, ninguna exportación de café podrá llevarse a cabo sin comprobar previamente el pago de la contribución cafetera y de haberse efectuado la retención en la forma indicada, si a ella hubiere lugar”.

Artículo 9: “Para los efectos del inciso 2° del artículo 21 de la Ley 9ª de 1991, la Federación Nacional de Cafeteros efectuará la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera al Fondo Nacional del Café y señalará el procedimiento para su cancelación. ...” Artículo 12: “Para la tramitación de la declaración de exportación, la Aduana requerirá el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros,con el único objeto de que esa institución certifique que el exportador

...” Artículo 12: “Para la tramitación de la declaración de exportación, la Aduana requerirá el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros,con el único objeto de que esa institución certifique que el exportador ha cumplido con los requisitos siguientes: a) Pago de la contribución cafetera. b) Cumplimiento de la retención, cuando la hubiere; c) Verificación del peso y d) Cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros para el café que se pretende exportar. ....” Para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 6º, se expidió el Decreto 1408 de 1991: Artículo 1: “El monto de la Contribución Cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta. La Retención Cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo interno de exportación para el cálculo de la Contribución Cafetera. Parágrafo 1°. Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el mes calendario que precede al del anuncio, o una fracción del mismo.

teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el mes calendario que precede al del anuncio, o una fracción del mismo. Parágrafo 2°. La Federación Nacional de Cafeteros hará público diariamente el valor de la Contribución Cafetera utilizando las tasas de cambio y los precios mínimos de reintegro, comunicados diariamente por el Banco de la República; el valor comercial de las pasillas que indique la Federación Nacional del Cafeteros con base en la información de Almacafé; y los costos del exportador estimados por la Federación Nacional de Cafeteros.” Con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, la Gerencia General de la Federación de Cafeteros, instrumentó el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera señalando en laresolución 9 de 1991, y en la resolución 11 del mismo año, modificadas por la resolución 2 de 2001. La ley determina expresamente los elementos de la contribución cafetera, entendidos por estos en los términ

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