TA CUN - 23-27-000-2002-00957.-(04-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23-27-000-2002-00957.-(04-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DEDUCCION DE INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FNANCIERASDeben estar certificados pro al entidad beneficiaria del pago / INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS – Oportunidad para aportar las certificaciones de la entidad beneficiaria del pago / DEDUCCION POR INTERESES – Debe tenerse en cuenta todos los valores certificados por las entidades bancarias
AL HABERSE APORTADO LAS CERTIFICACIONES CON OCASIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SE
DIO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 744 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, EN
CUANTO A LA OPORTUNIDAD DE ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.
LA ADMINISTRACIÓN ACEPTA “LOS INTERESES PAGADOS SEGÚN CERTIFICADOS CUALQUIERA QUE SEA EL MONTO, Y EN EL CASO DE LOS
INTERESES PAGADOS A LAS ENTIDADES FINANCIERAS CUYO VALOR
CERTIFICADO FUE SUPERIOR AL SOLICITADO, LA ACEPTACIÓN POR
PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN SE LIMITÓ AL VALOR SOLICITADO COMO
DEDUCCIÓN, CONSIDERANDO QUE SI LAS REGLAS LEGALES PREVÉN LA
ACEPTACIÓN DE VALORES CERTIFICADOS, ESE DEBE SER EL VALOR A
DEDUCIR, ASÍ SEA SUPERIOR AL CONTABILIZADO, POR CUANTO NO ES POSIBLE CONCEDER UN MAYOR VALOR AL SOLICITADO EN DECLARACIÓN DE RENTA RESPECTO DE CADA ENTIDAD FINANCIERA A LAS QUE LES
DEDUCIR, ASÍ SEA SUPERIOR AL CONTABILIZADO, POR CUANTO NO ES POSIBLE CONCEDER UN MAYOR VALOR AL SOLICITADO EN DECLARACIÓN DE RENTA RESPECTO DE CADA ENTIDAD FINANCIERA A LAS QUE LES REALIZÓ LOS PAGOS POR INTERESES.” (FOLIO 43 DEL CUADERNO PRINCIPAL), RAZONAMIENTO QUE NO COMPARTE LA SALA PUES LA GLOSA DEDUCCIONES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA ES UNA SOLA, POR
LO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA SON TODOS LOS VALORES
CERTIFICADOS POR LAS ENTIDADES BANCARIAS.
AHORA BIEN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS SEAN ANEXADAS EN ESTA INSTANCIA, LO QUE ES CIERTO, ES QUE DESDE
LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL LA PARTE DEMANDANTE
CERTIFICÓ LOS INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS
NACIONALES, NO OCURRE LO MISMO, CON LOS PAGOS A OTRAS
ENTIDADES, PUES ES EN ESTE MOMENTO DONDE SE APORTAN LAS
PRUEBAS PERTINENTES, RAZÓN POR LA CUAL SE DARÁ PROSPERIDAD A ESTE CARGO, FOLIOS 90-91, 235-256 DEL CUADERNO PRINCIPAL, NO ASISTIENDO RAZÓN A LA DEMANDADA, EN EL SENTIDO DE QUE NO DEBEN VALORARSE ESTAS PRUEBAS, POR NO HABER SIDO ANEXADAS EN LA VÍA
GUBERNATIVA.
ASISTIENDO RAZÓN A LA DEMANDADA, EN EL SENTIDO DE QUE NO DEBEN VALORARSE ESTAS PRUEBAS, POR NO HABER SIDO ANEXADAS EN LA VÍA
GUBERNATIVA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero del año dos mil cuatro (2.004).MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-00957.
DEMANDANTE: CERVECERÍA LEONA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES.
RENTA 1997. ========================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes: PETICIONES Son expuestas a folio 15 del cuaderno principal, así: a. “Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642001000004 de 5 de febrero de 2001, proferida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997 de la sociedad CERVECERÍA LEONA S.A. NIT 800.172.251-1. b. Se declare la nulidad de la Resolución Reconsideración No. 622900-001 del 14 de febrero de 2002, mediante la cual la DIAN confirmó la liquidación de revisión. c. Que Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CERVECERÍA LEONA
confirmó la liquidación de revisión. c. Que Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CERVECERÍA LEONA S.A. NIT 800.172.251-1, declarando que tiene derecho a la deducción de Veintiséis Mil Veintisiete Millones Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho pesos ($26.027.217.888) por concepto de intereses pagados durante el año 1997, declarados en su denuncio rentístico del año gravable 1997 presentado el 16 de abril de 1998.” HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folios 6 y 7 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir, así:
1. La sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1997, el 16 de abril de 1997, arrojando un saldo a favor en cuantía de $764.553.000.
2. La División de Fiscalización profiere emplazamiento para corregir notificándolo el día 12 de abril de 2000, y propone corregir los renglones 66 y 67 de la declaración, oportunamente la sociedad da respuesta a este emplazamiento.3. El 15 de mayo de 2000 se notifica el requerimiento especial No. 310632000000156, mediante el cual propone modificar la declaración de renta, a este requerimiento también se da repuesta oportunamente.
4. El 5 de febrero de 2000 la División de Liquidación de la Administración,
310632000000156, mediante el cual propone modificar la declaración de renta, a este requerimiento también se da repuesta oportunamente.
4. El 5 de febrero de 2000 la División de Liquidación de la Administración, produjo la Liquidación Oficial de Revisión, en la cual se acepta la deducción en su totalidad por concepto de la diferencia en cambio y acepta parcialmente la suma declarada por concepto de intereses y demás gastos financieros manteniendo un rechazo por $4.222.590.000. se interpuso recurso de reconsideración el cual es resuelto mediante la Resolución No. 622-900.001 de 14 de febrero de 2002, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
La demandante invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 117, 707, 744, 683 y 730 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 7 a 11 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 332 a 348 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran con
ocasión del alegato de conclusión. (Folios 262 a 277 y 307 a 309 del c.p.). ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante estima violados los artículos 29 de la Constitución Política y 117, 683, 707, 730 y 744 del Estatuto Tributario y después de transcribir el artículo 117 afirma que en respuesta al requerimiento especial la demandante aportó a la DIAN certificados expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por pagos realizados en 1997 por valor de $24.243.660.695 y teniendo en cuenta que los intereses solicitados como deducibles ascienden a la suma de $26.340.624.099 quedaba un saldo pendiente por certificar de $2.096.963.404. No obstante lo anterior la DIAN rechaza la deducción por concepto de intereses pagados en 1997 por valor de $4.222.590.000 a pesar de aceptar que el monto certificado por los bancos es la suma de $24.243.660.695, violándose las normas invocadas por falta de aplicación y además transgrediéndose el artículo 683 delmismo estatuto que establece el espíritu de justicia que deben regir las actuaciones de los funcionarios de la DIAN y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. Esgrime también la procedencia de la deducción por intereses y demás gastos financieros pagados a favor de las entidades financieras del exterior, pues en el año de 1997 la demandante pagó intereses a CHASE MANHATTAN BANK y el
Esgrime también la procedencia de la deducción por intereses y demás gastos financieros pagados a favor de las entidades financieras del exterior, pues en el año de 1997 la demandante pagó intereses a CHASE MANHATTAN BANK y el BAYERISCHE VEREINSBANK, que no están vigiladas por la Superintendencia Bancaria por valor de $1.613.361.681 y $170.195.511 respectivamente para un total pagado de $1.783.557.193. Ahora bien la tasa de interés aplicada a los pagos fue de 6.04 como se demuestra con oficio del Banco de la República, lo anterior significa que las tasas de interés pactadas y pagadas a dichos años del exterior, no exceden el 34.83% anual que corresponde a la tasa promedio del interés corriente certificado por la Superbancaria para el período enero 1 a diciembre 31 de 1997. En consecuencia solicita el reconocimiento de $26.027.217.888 por concepto de intereses pagados en 1997 pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y a las dos sociedades extranjeras mencionadas anteriormente. La parte impugnadora mediante apoderada se opone a las pretensiones de la demanda y dice que respecto de los intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se resalta que la modificación propuesta y efectuada en los actos, se fundamentó en no haberse acreditado durante la investigación administrativa desarrollada la exigencia prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario. Agrega que al expedirse los actos acusados, asumiendo la carga de la prueba,
investigación administrativa desarrollada la exigencia prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario. Agrega que al expedirse los actos acusados, asumiendo la carga de la prueba, identificó y determinó mediante requerimiento ordinario cuáles eran los intereses pedidos por la actora en su declaración de 1997, para lo cual valoró la información probatoria suministrada. Mal puede ahora el contribuyente con evidencias correspondientes a intereses distintos no solicitados en la declaración privada y dentro de la oportunidad legal, entrar a pedir en instancia posterior y ahora contencioso administrativa, cuando ha tenido lugar la expedición del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En esta liquidación se procedió a efectuar una detallada valoración probatoria, a fin de que se reconoció y aceptó la deducción de intereses inicialmente rechazada, respetando y verificando la correspondencia con lo solicitado. El hecho de que con posterioridad se aporten certificados emitidos por las entidades beneficiarias del pago en monto superior al rechazado, no constituye evidencia plena de que el contribuyente desvirtúe la modificación o los cargosefectuados por el ente gubernativo, cuando se estableció que de algunos de los intereses no se aportaron tales certificados. Si bien es cierto que el contribuyente puede corregir las declaraciones voluntariamente, también lo es que después de que la administración tributaria profiere un requerimiento especial solo caben las correcciones provocadas donde solo cabe aceptar las modificaciones propuestas, pero no solicitar sumas distintas a las inicialmente registradas en la declaración privada. Acota que no se viola el derecho de defensa pues la actora ha respondido el
profiere un requerimiento especial solo caben las correcciones provocadas donde solo cabe aceptar las modificaciones propuestas, pero no solicitar sumas distintas a las inicialmente registradas en la declaración privada. Acota que no se viola el derecho de defensa pues la actora ha respondido el requerimiento, ha presentado el recurso de reconsideración, y otra cosa es que las pruebas sean cuestionadas. Respecto de los intereses pagados a otras personas o entidades, anota que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración no fue presentado argumento específico sobre el particular, y en esta instancia se viola lo establecido en el artículo 781 del Estatuto, pues se establece una oportunidad para llegar pruebas que han debido ser soporte de la contabilidad, por lo tanto se opone a la valoración de las pruebas allegadas con la demanda. De oro lado destaca que no está certificada la tasa mas alta autorizada para cobrar a los establecimientos bancarios durante el año 1997, pues el certificado del Banco de la República informa es sobre los valores equivalentes a la tasa libor y el cálculo de la tasa promedio anual de interés bancario corriente la pondera la acora, sin que exista documento y prueba de la tasa más alta. Concluye que se remite a los antecedentes administrativos y que por ende deben ser negadas las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, rechazó la deducción de intereses pagados a entidades financieras nacionales y extranjeras
CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, rechazó la deducción de intereses pagados a entidades financieras nacionales y extranjeras en cuantía de $26.027.217.887, suma que solicita la demandante, y de la cual la DIAN rechaza la suma de $4.222.590.000. Para resolver la Sala se permite transcribir las normas objeto de controversia así: Artículo 117 del Estatuto Tributario: “Deducción de intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículosiguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. Los intereses que se paguen a otras personas o entidades únicamente son deducibles en la parte que no exceda en la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.”(Subrayado de la Sala). Artículo 743 del Estatuto Tributario: “Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de
las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 744 ibidem: Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; 5. ...” Teniendo en cuenta la normatividad transcrita y en especial el artículo 117 del Estatuto Tributario, se encuentra probado al expediente con los diferentes certificados los intereses pagados a entidades financieras nacionales y
extranjeras, así: VR.
CERTIFICAD
OS
FOLIOS
RAZON SOCIAL NIT FL.00042 C.P. C.PPAL.
Banco Anglo Colombiano 860,050, 930 279,120,000 63 BAnco de Crédito 860,007, 660 389,740,279 64 Corporación Financiera 860,005, 1,002,057,79 65Colombiana 247 5 Banco de Bogotá 860,002, 964 1,221,250,00 0 66 Corporacioón Financiera del Valle 890,300, 663
Banco de Bogotá 860,002, 964 1,221,250,00 0 66 Corporacioón Financiera del Valle 890,300, 663 1,286,479,17 8 67 Bancolombia y BIC 890,903, 938 4,403,032,66 4 68-69-70 Banco Ganadero 860,003, 020 2,626,985,69 0 71 Bancafé 860,002, 962 4,051,451,43 3 72/75 Banco Colpatria 890,100, 180 519,650,000 76 Banco Andino (Bco.Créd.y Cío.) 860,003, 023 235,000,000 77 Citibank (Bco.inter.C/bia.) 860,051, 135 490,762,713 78-79 Banco de Occidente 890,300, 279 551,300,545 80-81 Corfinsura 890,903, 852 4,274,436,56 7 82-83 Corporación Financiera FES 860,020, 408 163,819,719 84 Corfioccidente 891,400, 546 507,394,369 85 Corporación Financiera de Caldas 890,800, 186 446,836,088 86 Corporación Finandira de Santander 890,201, 057 681,870,615 87 Instituto de Fomento Industrial 899,999, 088 553,579,999 88 Progreso Corporación Financiera 860,067, 893 558,893,041 89 Sub total 24.243.660.69 5 Banco Bayerische 831,501, 563 170,195,511 90
088 553,579,999 88 Progreso Corporación Financiera 860,067, 893 558,893,041 89 Sub total 24.243.660.69 5 Banco Bayerische 831,501, 563 170,195,511 90 Chase Manhattan 850,000, 000 1,613,361,68 1 90
TOTAL 26,027,217,8
87 De lo anterior se deduce que se da pleno cumplimiento al artículo 117 en referencia, puesto que se encuentran debidamente certificados, situación que seda desde la respuesta al requerimiento, aportadas nuevamente con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, sin embargo no fueron aceptadas por el ente gubernativo, con el razonamiento de que debieron ser aportadas con ocasión del requerimiento ordinario hecho primeramente por la administración, (ver contestación de la demanda), además, si solo se aceptaran los certificados aportados con ocasión de estos requerimientos, sobraría entonces todo el proceso de determinación, liquidación y discusión del impuesto, que regula la normatividad tributaria. Entonces al haberse aportado las certificaciones con ocasión del requerimiento especial y el recurso de reconsideración, se dio cumplimiento al artículo 744 del Estatuto Tributario, en cuanto a la oportunidad de allegar pruebas al expediente. La Administración acepta “los intereses pagados según certificados cualquiera que sea el monto, y en el caso de los intereses pagados a las entidades financieras cuyo valor certificado fue superior al solicitado, la aceptación por parte de la Administración se limitó al valor solicitado como deducción, considerando que si las reglas legales prevén la aceptación de valores certificados, ESE DEBE SER
cuyo valor certificado fue superior al solicitado, la aceptación por parte de la Administración se limitó al valor solicitado como deducción, considerando que si las reglas legales prevén la aceptación de valores certificados, ESE DEBE SER EL VALOR A DEDUCIR, así sea superior al contabilizado, por cuanto no es posible conceder un mayor valor al solicitado en Declaración de Renta respecto de cada entidad financiera a las que les realizó los pagos por intereses.” (folio 43 del cuaderno principal), razonamiento que no comparte la Sala pues la glosa deducciones en la declaración de renta es una sola, por lo que debe tenerse en cuenta son todos los valores certificados por las entidades bancarias. Ahora bien independientemente de que algunas de las pruebas sean anexadas en esta instancia, lo que es cierto, es que desde la respuesta al requerimiento especial la parte demandante certificó los intereses pagados a entidades financieras nacionales, no ocurre lo mismo, con los pagos a otras entidades, pues es en este momento donde se aportan las pruebas pertinentes, razón por la cual se dará prosperidad a este cargo, folios 90-91, 235-256 del cuaderno principal, no asistiendo razón a la demandada, en el sentido de que no deben valorarse estas pruebas, por no haber sido anexadas en la vía gubernativa. En relación con estos intereses pagados a sociedades extranjeras, la DIAN los rechazó por falta de la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa mas alta, certificación que obra al folio 243 del cuaderno principal, aportada con
En relación con estos intereses pagados a sociedades extranjeras, la DIAN los rechazó por falta de la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa mas alta, certificación que obra al folio 243 del cuaderno principal, aportada con ocasión del presente juicio, razón de más para ratificar esta deducción, aunándose a lo anterior que la prueba cumple los requisitos del artículo 117 del Estatuto Tributario. Igualmente aclara la Sala que al originarse una pérdida en el ejercicio gravable de 1997, tal como puede deducirse de la declaración de renta, la parte demandante estableció el impuesto por el sistema especial de renta presuntiva, razón por la cual la liquidación oficial frente a la privada no hubo variación del impuesto.En consecuencia asistiendo razón a la parte actora, es del caso aceptar la deducción de intereses pagados en el año de 1997, por valor de $26.027.217.888, que fueron debidamente certificados, y en consecuencia se anularán los actos administrativos acusados, por haber sido desvirtuada la presunción de legalidad, teniendo en cuenta las pruebas obrantes al proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. SE RECONOCE PERSONERÍA A LA DRA. ANA ROSA SUÁREZ
VALBUENA, COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACIÓN UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS
VALBUENA, COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACIÓN UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS
DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO, QUE OBRA AL FOLIO 310 DEL
CUADERNO PRINCIPAL.
2. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 310642001000004 DE 5 DE FEBRERO DE 2001 Y LA RESOLUCIÓN No. 622-900.001 DE 14 DE
MARZO DE 2001, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA,
MEDIANTE LOS CUALES SE DETERMINA EL IMPUESTO DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CERVECERÍA
LEONA S.A., CON NIT 800.172.251-1, POR EL AÑO GRAVABLE DE
1997.
3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE LA
SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE TIENE
DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE VEINTISÉIS MIL VEINTISIETE
MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y OCHO PESOS, POR CONCEPTO DE INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, EN EL AÑO DE 1997, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
SENTENCIA.
ENTIDADES FINANCIERAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, EN EL AÑO DE 1997, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
SENTENCIA.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.MARTHA BETANCUR RUIZ