TA CUN - 23-27-000-2002-01150.-(03-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23-27-000-2002-01150.-(03-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS / PERDIDA EN VENTA DE TITULOS DE AHORRO CAFETERO – Deducibilidad / PERDIDA EN VENTA DE TITULOS DE AHORRO CAFETERO – Presencia de caso fortuito y fuerza mayor / DEDUCCION POR PERDIDA EN VENTA DE TITULOS DE AHORRO CAFETERO – Procedencia / TITULOS DE AHORRO CAFETERO – Medio de pago en compra y venta de café UNO DE LOS OBJETOS PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD, ES LA COMPRA Y VENTA DE CAFÉ, LA QUE SE HACE PRECISAMENTE CON DINERO EN EFECTIVO Y CON BONOS DE AHORRO CAFETERO, LO QUE IMPLICA QUE SÍ TIENEN QUE VER CON EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD, PUES LOS BONOS DEBEN SER CONSIDERADOS PARTE DE ESTE, YA QUE LOS EXPIDE PRECISAMENTE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS PARA LA COMPRA Y VENTA DEL CAFÉ, NO PUEDE IGNORARSE ESTE HECHO, COMO LO HACE LA ADMINISTRACIÓN, POR LO TANTO LA PÉRDIDA SUFRIDA POR LA ACTORA, ES EN VIRTUD DEL GIRO ORDINARIO DE SUS NEGOCIOS O
ACTIVIDAD, PUES A PESAR DE QUE COMO LO AFIRMA LA
ADMINISTRACIÓN NO ESTA INCLUIDO LA VENTA DE TÍTULO VALORES, NO
ES MENOS CIERTO QUE ESTOS TÍTULOS ESTÁN EXPEDIDOS PARA LOS
VENDEDORES Y COMPRADORES DE CAFÉ, Y ÉSTA PRECISAMENTE ES LA
ES MENOS CIERTO QUE ESTOS TÍTULOS ESTÁN EXPEDIDOS PARA LOS
VENDEDORES Y COMPRADORES DE CAFÉ, Y ÉSTA PRECISAMENTE ES LA
ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA DE LA ACCIONANTE.
AHORA EN CUANTO A QUE SE PRESENTE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, TAMBIÉN SE DA ESTE REQUISITO EN EL PRESENTE CASO, PUES LOS BONOS PUEDEN SUBIR O BAJAR DE PRECIO, Y EL CONTRIBUYENTE LOS ENAJENÓ POR UN MENOR VALOR, CONDUCTA QUE DEPENDE DEL MENOR O MAYOR VALOR DEL MERCADO, POR LO TANTO
REUNIENDO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 148 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, DEBE ACEPTARSE ESTA DEDUCCIÓN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., tres (3) de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-01150.
DEMANDANTE: RAFAEL ESPINOSA HERMANOS Y CIA. S.C.A.
RACAFE & CIA. S.C.A.
IMPUESTOS NACIONALES.
RENTA 1997. ========================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes:Son expuestas a folio 2 y 3 del cuaderno principal, así:
PETICIONES
IMPUESTOS NACIONALES.
RENTA 1997. ========================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes:Son expuestas a folio 2 y 3 del cuaderno principal, así: PETICIONES “PRIMERO Que el Tribunal se sirva declarar NULAS: (¡) la Liquidación de Revisión No. 310642001000051, de fecha “2001/03/22” (Anexo 3), expedida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante la demandada, acto en que determina una utilidad por $789.716.000 y con el que pretende sustituir la liquidación privada, con una utilidad de $401.191.000, resultante de la declaración de renta y patrimonio del año gravable de mil novecientos noventa y siete (1997) correspondiente a la actora; y (¡¡), la resolución que confirmó la anterior liquidación de revisión, dictada el 18 de marzo de 2002 con el No. 622-900020 y notificada por edicto publicado hasta el 18 de abril de 2002 (Anexo 4). SEGUNDO.- Que como medida de RESTABLECIMIENTO del derecho, el Tribunal fije en $401.191.000 el monto de la renta líquida que obtuvo la actora durante el año gravable de mil novecientos noventa y siete (1997), y que ordene tener en cuenta este valor al
derecho, el Tribunal fije en $401.191.000 el monto de la renta líquida que obtuvo la actora durante el año gravable de mil novecientos noventa y siete (1997), y que ordene tener en cuenta este valor al aplicar en años siguientes el art. 175 del Estatuto Tributario nacional,
E. T. en adelante.” HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folio 3 del cuaderno principal en los siguientes términos: “Primero.- En el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de mayo de 2001, la actora explicó que el motivo de él fue que la liquidación de revisión aquí acusada no se excluyó de la renta líquida la pérdida que por $358.525.000 sufrió la actora al ceder, transferir o enajenar los Títulos de Ahorro Cafetero, TACs.
En el respectivo escrito, en los dos primeros apartes de los hechos expuso: “Los papeles de deuda privada cedidos fueron Títulos de Ahorro Cafetero, TACs, a favor de cultivadores de café que al vender el grano tuvieron que recibirlos de su comprador y, en la generalidad de los casos, cedérselos luego para que él hiciera su cobro o los colocara en el mercado. “Esta entrega de los TACs al cultivador tuvo lugar en desarrollo o cumplimiento de la resolución 4 de 1996, octubre 10, suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el de Agricultura y Desarrollo Rural. Una copia la anexó Racaféal escrito de sus objeciones al requerimiento especial. Pero en la liquidación impugnada apenas se la menciona al final de la página 4 de explicaciones y de ella no hace ningún análisis”.
de Agricultura y Desarrollo Rural. Una copia la anexó Racaféal escrito de sus objeciones al requerimiento especial. Pero en la liquidación impugnada apenas se la menciona al final de la página 4 de explicaciones y de ella no hace ningún análisis”. Segundo.- A continuación observó y concluyó: “Al ceder o vender Racafé durante 1997 TACs así adquiridos de los productores, lo hizo por un precio inferior a su costo en $388.525.000. Se trató entonces de un resultado negativo o adverso a la compañía con motivo de la enajenación de estos activos, efectuada desde luego por su propia voluntad, activos que entró a poseer en ejecución de negocios propios de su actividad productora de renta, al comprar café a su cultivador para luego venderlo”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como violados los artículos 148 y 26 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 3 y 4 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 73 a 76. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 35 a 43 y 77 a 79 del c.p.). MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Tercero con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto
ocasión del alegato de conclusión. (Folios 35 a 43 y 77 a 79 del c.p.). MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Tercero con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 6 de septiembre de 2002, y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante estima violados los artículos 26 y 148 del Estatuto Tributario, y argumenta que al liquidador le pareció que se trata de pérdida de bienes por destrucción o por robo, o por un hecho físico cuya irresistibilidad habíaque probar, fuerza mayor, para el liquidador es lo mismo vender un carro por lo menos de lo que le costó a que se lo roben. Es lamentable la confusión entre lo que regula el artículo 148 del Estatuto Tributario, pérdidas por robo o por incendio entre otros siniestros y la compensación de resultados negativos de unas operaciones que impone el artículo 26 ibidem. Añade que el presente caso no es aplicable el artículo 148 que versa sobre pérdida de los bienes sino el artículo 26 que se refiere a pérdidas sufridas en un año en operaciones de venta ejecutadas por el contribuyente por decisión suya, son compensables con utilidades de otras operaciones ejecutadas de igual modo durante el mismo año, para que la base gravable sea el resultado neto global, el de todas ellas.
año en operaciones de venta ejecutadas por el contribuyente por decisión suya, son compensables con utilidades de otras operaciones ejecutadas de igual modo durante el mismo año, para que la base gravable sea el resultado neto global, el de todas ellas. En resumen la ilegalidad de los actos acusados es desconocer que no es propio del negocio del café al que se dedica la actora, negociar con los títulos de deuda denominados TACs y en ignorar que por fuerza del sistema de renta global consignado en el artículo 26 del E. T., son pérdidas sufridas en una o varias transferencias o enajenaciones de activos, son compensables o enjugables con las ganancias obtenidas en otros negocios, para tomar como base gravable el resultado neto del conjunto de operaciones realizadas durante el año gravable. En el alegato de conclusión dice la operación de enajenar los activos TACs recibiendo a cambio un precio menor a su costo no puede calificarse como pérdida prevista en el artículo 148 que consiste en haber dejado de poseer bienes por hechos extraños al propietario constitutivos de fuerza mayor, si puede encasillarse dentro del contenido del artículo 26 que consagró el sistema de impuesto sobre la renta global o única en el que se acumulan en cabeza del contribuyente los efectos de todas las operaciones que ejecutó en el año determinando un solo resultado a saber la renta líquida. Y a ella se llega partiendo del total de ingresos restando de ellos primero el costo de los bienes vendidos y cuyo precio está dentro de los ingresos para hallar así la utilidad o renta bruta y restando luego los gastos generales o expensas necesarias
Y a ella se llega partiendo del total de ingresos restando de ellos primero el costo de los bienes vendidos y cuyo precio está dentro de los ingresos para hallar así la utilidad o renta bruta y restando luego los gastos generales o expensas necesarias para desarrollar la actividad en que los ingresos se obtuvieron, resta que arroja la utilidad o renta líquida. En este sistema entonces si unas ventas el empresario logró un resultado favorable, ganancia porque en ellas el ingreso o precio de enajenación superó el costo, con esa ganancia se enjuga, neutraliza o compensa como se quiera decirlo, la pérdida o resultado adverso sufrido en las ventas en que el ingreso o precio estipulado fue inferior al costo de lo vendido. Los resultados de transferencias o enajenaciones efectuadas durante el año o período gravables positivos o negativos incidente es vuelve a decir en la renta bruta tal como se establece de los artículos 89 y 90 del Estatuto.La perdida de ceder, vender o enajenar bienes como títulos de deuda resultado de haber convenido con el comprador un precio menor que el de su adquisición a lo que da lugar es a una menor renta bruta porque esa pérdida se compensa con ganancias o utilidades obtenidas al vender el mismo año otros bienes por precio mayor que su costo compensación que opera sin consideración a la naturaleza de los bienes vendidos, si fueron activos fijos o movibles, ni se trató de operación ordinaria u ocasional. La parte impugnadora mediante apoderada se opone a las pretensiones de la parte accionante diciendo que la administración aplicó correctamente lo dispuesto en las normas que se señalan como violadas, en lo relacionado con el
La parte impugnadora mediante apoderada se opone a las pretensiones de la parte accionante diciendo que la administración aplicó correctamente lo dispuesto en las normas que se señalan como violadas, en lo relacionado con el desconocimiento de la deducción por pérdida en venta de TACs obedeció al artículo 148 del Estatuto Tributario y lo transcribe. Agrega que la perdida que es deducible es la de activos sufrida durante el año o período gravable y concerniente a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurrida por fuerza mayor. Los TACs no tienen la calidad de bienes productores de renta que es uno de los presupuestos exigidos por la norma para poder deducir la pérdida por este concepto, como tampoco puede alegarse que la perdida se haya dado por fuerza mayor, puesto que se hizo de forma voluntaria. Y además el objeto social de la compañía corresponde a la compra y venta de café y no a la compra y venta de título valores, como tampoco está probado el nexo de causalidad de la pérdida cuya deducción se solicita con la actividad desplegada por la actora. En materia de pérdidas solo son deducibles las contempladas en la ley, esto es en los artículos 147 y siguientes del Estatuto Tributario. La expedición del artículo 53 de la Ley 383 de 1997, tuvo como objeto impedir que fuera posible tomar los descuentos originados en la enajenación de título derivados de obligaciones fiscales y cambiarias como costo o deducción en el impuesto sobre la renta. Transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado, para concluir que la
derivados de obligaciones fiscales y cambiarias como costo o deducción en el impuesto sobre la renta. Transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado, para concluir que la sanción de inexactitud debe mantenerse. Todos estos argumentos son reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de la actora por el año de 1997, y rechazó de la deducción por pérdida en los Títulos de Apoyo Cafetero, por la suma de $388.525.000.Para resolver la Sala se permite transcribir las normas objeto de controversia así: Artículo 148 del Estatuto Tributario que dispone: “Deducción por pérdida de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridos por fuerza mayor. ...”. El artículo 26 del Estatuto Tributario que dispone: “Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuado, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo
susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuado, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida, Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. La Resolución No. 4 de 10 de octubre de 1996 mediante la cual el Comité encargado de fijar los precios internos de compra de café, resuelve: “ARTICULO PRIMERO: Modificar la forma de pago del precio interno de compra de café a partir del próximo de los corrientes, manteniendo sin variación su valor actual de $235.500.00 por carga de 125 kilogramos de café pergamino tipo Federación o $1.884.00 por kilo así: El precio de compra de $221.500.00/carga de 125 kilogramos o $1.772,oo/kilo, se seguirá pagando en su totalidad en dinero efectivo. El saldo, es decir la suma de $14.000,oo/carga o $112/kilo, correspondiente a la “prima por baja cosecha”, se pagará al productor en Títulos de
pagando en su totalidad en dinero efectivo. El saldo, es decir la suma de $14.000,oo/carga o $112/kilo, correspondiente a la “prima por baja cosecha”, se pagará al productor en Títulos de Apoyo Cafetero “TAC”, de conformidad con la autorización y en los términos contenidos en losAcuerdos Nos. 7 de 1991 y 11 de 1993 del Comité Nacional de Cafeteros. ...” En el anexo explicativo que obra a folios 592-588 del cuaderno de antecedentes administrativos informe final, se observa que la administración acepta que existe una pérdida, pues el contribuyente efectuó la venta de Títulos de Ahorro Cafetero por valor de $1.497.016.997.00 contabilizados en la cuenta otros ingresos derivados de las exportaciones contra la cuenta costos indirectos por valor de $1.885.541.828.00. Pero cuestiona que esta pérdida no es deducible debido a que las mismas aceptadas fiscalmente están señaladas expresamente en la ley tributaria y se encuentran contenidas en los artículos 147 y 148 del Estatuto Tributario. El demandante solicita que se de aplicación al artículo 26 del Estatuto Tributario, pues la pérdida no se debe contemplar en el artículo 148, pues no se debió a fuerza mayor sino a una decisión del mismo contribuyente, y por esta razón se deben restar las perdidas sufridas durante el periodo. La Sala examina el certificado de existencia y representación de la sociedad folios 7 a 9 del cuaderno principal, se evidencia que el objeto social es:
deben restar las perdidas sufridas durante el periodo. La Sala examina el certificado de existencia y representación de la sociedad folios 7 a 9 del cuaderno principal, se evidencia que el objeto social es:
“A) LA COMPRA VENTA, CULTIVO, BENEFICIO,
PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, EXPORTACIÓN DEL CAFÉ, Y EN
GENERAL LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
DEL CAFÉ Y DE TRILLADORAS PARA EL GRANO. B)...”
De donde se deduce que uno de los objetos principales de la sociedad, es la compra y venta de café, la que se hace precisamente con dinero en efectivo y con bonos de ahorro cafetero, lo que implica que sí tienen que ver con el objeto principal de la sociedad, pues los bonos deben ser considerados parte de este, ya que los expide precisamente la Federación Nacional de Cafeteros para la compra y venta del café, no puede ignorarse este hecho, como lo hace la administración, por lo tanto la pérdida sufrida por la actora, es en virtud del giro ordinario de sus negocios o actividad, pues a pesar de que como lo afirma la administración no esta incluido la venta de título valores, no es menos cierto que estos títulos están expedidos para los vendedores y compradores de café, y ésta precisamente es la actividad productora de renta de la accionante. Ahora en cuanto a que se presente fuerza mayor o caso fortuito, también se da este requisito en el presente caso, pues los bonos pueden subir o bajar de precio, y el contribuyente los enajenó por un menor valor, conducta que depende del menor o mayor valor del mercado, por lo tanto reuniendo los requisitos del artículo
este requisito en el presente caso, pues los bonos pueden subir o bajar de precio, y el contribuyente los enajenó por un menor valor, conducta que depende del menor o mayor valor del mercado, por lo tanto reuniendo los requisitos del artículo 148 del Estatuto Tributario, debe aceptarse esta deducción.Entonces como en la declaración de fecha 24 de agosto de 1998, el contribuyente anotó el valor en discusión en el renglón CV costo de venta, el efecto en últimas es el mismo, que al anotarse como deducción, pues el valor del impuesto no varia, máxime cuando como en el presente caso se determina por renta presuntiva. No se referirá la Sala al artículo 53 de la Ley 383 de 1997, pues esta norma no es aplicable al ejercicio discutido. Igualmente no le asiste razón a la administración cuando afirma que el precio según la resolución No. 4 de 1996 del Comité de Precios de la Federación Nacional de Cafeteros, ya transcrita, se pagará en efectivo, pues precisamente se divide el precio para ser pagado una parte en efectivo y otra con el valor de los TACs. Habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos, la Sala procederá a anularlos y dejar en firme la declaración privada presentada por la sociedad contribuyente el día 24 de agosto de 1998. Se aclara a la parte demandada, que no existe sanción de inexactitud, pues la determinación del impuesto por parte del contribuyente y de la misma administración fue hecha por el sistema de renta presuntiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección
determinación del impuesto por parte del contribuyente y de la misma administración fue hecha por el sistema de renta presuntiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 310642001000051 DE 22 DE MARZO DE 2001 Y LA RESOLUCIÓN No. 622-90020 DE 18 DE MARZO
DE 2002, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA, MEDIANTE
LOS CUALES SE DETERMINA EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA SOCIEDAD RAFAEL ESPINOSA HERMANOS Y CIA S.C.A. RACAFE & CIA. S.C.A., CON NIT
860.000.996, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME
LA LIQUIDACIÓN PRIVADA PRESENTADA EL 24 DE AGOSTO DE
1998, POR EL CONTRIBUYENTE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL
PRECEDENTE, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
PRECEDENTE, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.