TA CUN - 23-27-000-2002-01227-(17-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23-27-000-2002-01227-(17-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REDUCCION SANCION POR INEXACTITUD – Sociedad en proceso de liquidación / TOMA DE POSESION – Efectos / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Objeto / PAGO DE MAYOR IMPUESTO Y SANCION REDUCIDA SOCIEDAD EN LIQUIDACION – Está sometido a las etapas del proceso en liquidación / SOCIEDAD EN LIQUIDACION – Tienen derecho a sanción reducida
ENTONCES VUELVE Y SE REITERA QUE TENIENDO EN CUENTA LAS
NORMAS TRANSCRITAS EL BANCO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO PRESENTÓ CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL MES DE ABRIL DEL AÑO GRAVABLE DE 1999, QUE COMO QUIERA QUE PARA LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADO EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL SE ENCONTRABA EN PROCESO DE
LIQUIDACIÓN EL BANCO DEBÍA SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN LAS
NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA.
TENIENDO EN CUENTA QUE LA TOMA DE POSESIÓN REALIZADA TIENE ENTRE OTROS LOS EFECTOS DE CESE DE PAGOS PRINCIPALMENTE Y LA EXIGIBILIDAD DE TODAS LAS OBLIGACIONES A PLAZO A CARGO DE LA INTERVENIDA Y LA FORMACIÓN DE LA MASA DE BIENES. (ARTÍCULO 116
DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO).
SE CONCLUYE DE LO ANTERIOR, QUE EL BANCO ANDINO SE
INTERVENIDA Y LA FORMACIÓN DE LA MASA DE BIENES. (ARTÍCULO 116
DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO).
SE CONCLUYE DE LO ANTERIOR, QUE EL BANCO ANDINO SE ENCONTRABA EN UNA SITUACIÓN ESPECIAL POR SU PROCESO DE LIQUIDACIÓN, SE DEBE INTERPRETAR QUE LA RESOLUCIÓN NO. 001 DE 17
DE SEPTIEMBRE DE 1999, SERÍA UN ACUERDO DE PAGO, QUE ES
PERMITIDO IGUALMENTE POR LA NORMA QUE CONTIENE LA
CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL, ES DECIR EL ARTÍCULO 709 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PUES SE REÚNEN LOS REQUISITOS DEL MISMO QUE ES LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO, DEL CUAL TIENEN CONOCIMIENTO LAS PARTES Y EL PAGO ESTA SUJETOS A
LOS TÉRMINOS PLANTEADOS EN LA MENCIONADA RESOLUCIÓN.
HAY QUE ANOTAR, QUE SI BIEN LA DEUDA NACE CUANDO SE PRESENTA LA CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN NO ES MENOS CIERTO QUE LA
OBLIGACIÓN POR AQUEL PERÍODO YA SE HABÍA REGISTRADO PARA
EFECTOS DE SU CANCELACIÓN O PAGO.
LUEGO PERMITE SEÑALAR QUE AUNQUE ES UNA OBLIGACIÓN SURGIDA
CON POSTERIORIDAD A LA TOMA DE POSESIÓN DEL BANCO SE
CANCELARÁ EN EL MISMO ORDEN QUE TENÍA LA DECLARACIÓN ORIGINAL
LUEGO PERMITE SEÑALAR QUE AUNQUE ES UNA OBLIGACIÓN SURGIDA
CON POSTERIORIDAD A LA TOMA DE POSESIÓN DEL BANCO SE CANCELARÁ EN EL MISMO ORDEN QUE TENÍA LA DECLARACIÓN ORIGINAL DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL MES DE ABRIL DE 1999, PUES SE
CONSIDERA QUE LA CORRECCIÓN REEMPLAZA PARA TODOS LOS
EFECTOS A LA CORREGIDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN – “A”
Bogotá. D. C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-01227
DEMANDANTE: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
ASUNTOS VARIOS
RETENCIÓN EN LA FUENTE ABRIL DE 1999.
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD. =============================================== Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia a través de apoderada, impetra las siguientes: PETICIONES Son expuestas a folio 17 del cuaderno principal, así: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer, atentamente solicito: a. Se declare la nulidad de la sanción de inexactitud contenida en Liquidación de Revisión No. 310642001000168 del 13 de junio de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.
Liquidación de Revisión No. 310642001000168 del 13 de junio de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso Reconsideración No. 310662002000011 del 22 de abril de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 860.003.023-3, declarando que la sanción de inexactitud determinada por la DIAN en la liquidación de revisión No. 310642001000168 del 13 de junio de 2001, se reduce a la cuarta parte determinándose en la suma de $115.294.000, tal como fue liquidada en la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de abril de 1999, presentada el 15 de febrero de 2001 bajo el No. 2201215072822-3 y que esta declaración se encuentra en firme.”HECHOS Los fundamentos fácticos expuestos a folios 6 a 8 del expediente, se pueden resumir así:
1. El día 19 de mayo de 1999 dentro del plazo legal el Banco demandante presentó la declaración inicial de retención en la fuente por el mes de abril de 1999 y determinó un total de retenciones de $371.165.000.
2. El 20 de mayo de 1999 fue intervenido y entró en liquidación, según Resolución
presentó la declaración inicial de retención en la fuente por el mes de abril de 1999 y determinó un total de retenciones de $371.165.000.
2. El 20 de mayo de 1999 fue intervenido y entró en liquidación, según Resolución 750 de la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión de los bienes haberes y negocios del Banco Andino Colombia, con el fin de liquidarlo.
3. El 14 de julio de 1999 la DIAN presentó ante el Banco la reclamación pidiendo se reconociera como acreedora del Banco, siendo aceptada por el liquidador el 17 de septiembre de 1999 mediante resolución 001, la acreencia aceptada en la masa crédito fiscal de primera clase por la suma de $835.782.000.
4. La DIAN, profirió requerimiento especial No. 310632000000431 de 19 de diciembre de 2000, y propone modificar la declaración de retención en el sentido de adicionar unas retenciones no practicadas por valor de $133.090.000 y se propone una sanción de inexactitud de $461.178.000. El 16 de febrero de 2001 se dio respuesta al requerimiento declarando la mayor de retención de $288.236.000 y la sanción reducida a la cuarta parte frente a la propuesta en el requerimiento es decir se liquidó la suma de $115.294.000 y en este sentido corrigió la declaración el día 15 de febrero de 2001, presentándola en el Banco
Unión.
5. En esta respuesta el Banco hace ver la imposibilidad jurídica de realizar el pago de los mayores valores corregidos, debido al procedo liquidatorio y que los pagos se efectuarían en la oportunidad legal, es decir después de pagar los créditos excluidos de la masa.
5. En esta respuesta el Banco hace ver la imposibilidad jurídica de realizar el pago de los mayores valores corregidos, debido al procedo liquidatorio y que los pagos se efectuarían en la oportunidad legal, es decir después de pagar los créditos excluidos de la masa.
6. La DIAN expidió el 13 de junio de 2001 la Liquidación de Revisión No. 310642001000168 no aceptando la reducción de la sanción de inexactitud a la cuarta propuesta de la propuesta en el requerimiento aduciendo para el efecto la falta de pago de los mayores valores, contra esta liquidación se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2002,confirmando y agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte actora estima que se violaron los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 683 y 709 del Estatuto Tributario, 293, 295 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 5 del Decreto 2418 de 1999.Sobre el concepto de violación se discurre a folios 8 a 15 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folios 146155 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORA La DIAN, mediante apoderada se hace parte y contesta la demanda a folios 101 a 113 del c.p., solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda, pedimento
que reitera con ocasión del alegato de conclusión (folios 143-145). MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día septiembre 30 de 2000, folio 98 vuelto, y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONES: El objeto de litis en el presente proceso, que es causa de la solicitud de anulación de los actos administrativos proferidos por la DIAN, consiste en que mientras la administración considera que la demandante no efectuó el pago de la sanción de inexactitud reducida, la parte actora considera que si existe dicho pago, pues en la resolución No. 001 de 1999, a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaren durante la liquidación del Banco. La apoderada de la parte demandante después de transcribir el artículo 709 del Estatuto Tributario, dice que como se desprende de la norma el agente de retención puede aceptar los hechos de la liquidación de revisión y beneficiarse de la reducción de la sanción de inexactitud a la cuarta parte de la liquidada oficialmente, para lo que debe cumplir los requisitos de aceptación de la sanción dentro del término de tres meses a partir de la notificación del requerimiento, debe corregir la liquidación privada incluyendo los mayores valores y la sanción reducida, debe adjuntar a la respuesta copia de la corrección y la prueba del pago
corregir la liquidación privada incluyendo los mayores valores y la sanción reducida, debe adjuntar a la respuesta copia de la corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago de la retención incluida la sanción de inexactitud reducida, requisitos que se cumplen para hacerse acreedor, y en especial al pago, pues se demostró mediante la Resolución No. 001 del 17 de septiembre de 1999 a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaren durante la liquidación del Banco. Esta resolución que acredita el pago fue debidamente notificada a la DIAN y no se impugnó por lo que se encuentra en firme y ejecutoriada, no obstante la misma entidad no acepta la resolución como prueba de pago de los mayores valores aceptados, sin tener en cuenta que desde el 20 de mayo de 1999 el Banco seencuentra en liquidación, la intervención del banco con fines liquidatorios conlleva la aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Orgánico Financiero que regula el proceso de liquidación forzosa administrativa, y por ende no está permitido al Banco realizar pagos de períodos anteriores a la fecha de intervención, pues de conformidad con el artículo 116 del mencionado Estatuto Orgánico, la toma de posesión para liquidar tiene los efectos de la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenido y la formación de la masa de bienes. Agrega que la norma artículo 709 del Estatuto Tributario, no habla de pago efectivo de los mayores valores, sino de la prueba del pago o acuerdo de pago.
de bienes. Agrega que la norma artículo 709 del Estatuto Tributario, no habla de pago efectivo de los mayores valores, sino de la prueba del pago o acuerdo de pago. Transcribe providencia del H. Consejo de Estado, para afirmar que si bien procede la reducción de la sanción cuando existe un acuerdo de pago por fuera del término para aceptar la sanción, con mayor razón procede cuando el Banco como deudor a título de agente de retención ha reconocido oportunamente los mayores valores corregidos. De otra parte, se anota que la situación de fuerza mayor en la que se encuentra el Banco demandante para efectuar el pago de deudas anteriores a la fecha de intervención en la oportunidad legal fue reconocida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 1999 respecto de otra entidad que se encontraba también intervenido y en liquidación y transcribe apartes de la sentencia, y de esta se desprende de que si el Banco no pagó en bancos los mayores valores corregidos por retención en la fuente de abril de 1999 y sanción de inexactitud reducida es porque al encontrarse intervenida y en liquidación estaba imposibilitada jurídicamente para hacer el desembolso, lo cual no constituye incumplimiento de la obligación de pagar ni muchos incumplimiento del requisito de la demostración del pago. Concluye que la administración está dando un tato desigual a la accionante por el solo hecho de encontrarse en liquidación. La apoderada de la parte impugnadora , después de transcribir el artículo 709 del Estatuto Tributario, y apartes del concepto No. 028509 de 16 de noviembre de
solo hecho de encontrarse en liquidación. La apoderada de la parte impugnadora , después de transcribir el artículo 709 del Estatuto Tributario, y apartes del concepto No. 028509 de 16 de noviembre de 1999, estima que en el caso en estudio si bien se presentó la respectiva declaración de corrección en la cual se incluyeron los mayores valores aceptados y se registró la sanción reducida, no se demostró el pago o acuerdo de pago de estos mayores valores y de la misma sanción. Añade que el contenido de la resolución 001 de 17 de septiembre de 1999 a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaren durante la liquidación del Banco y que se pretende traer como prueba del pago, no logra este cometido, pues no pasa de ser un simple reconocimiento de la existencia de una obligación que a la fecha no se encuentra extinguida, pues el legislador quiso beneficiar con la reducción de la sanción por inexactitud a los contribuyentes que pagaran osuscribieran acuerdos de pago de los mayores valores aceptados y no a quienes simplemente reconocieran la existencia de esta nueva obligación tributaria. Explica que la circunstancia de la demandante hallarse en liquidación por intervención efectuada por la Superintendencia Bancaria, evento regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no significa que pueda modificar unos requisitos establecidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario ni que puedan suponerse distinciones que el legislador no previó. Se trata de valorar la procedencia de la reducción de la sanción por inexactitud y
requisitos establecidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario ni que puedan suponerse distinciones que el legislador no previó. Se trata de valorar la procedencia de la reducción de la sanción por inexactitud y no de establecer el tratamiento de las entidades intervenidas de manera obligatoria aspecto regulado por el ordenamiento orgánico del sistema financiero, por lo que debe aplicarse de manera preferente la legislación tributaria. El pago a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario es concebido dentro del contexto de dicho ordenamiento, cumpliendo los tres requisitos y ninguno de estos con el mero reconocimiento de la acreencia por parte del liquidador. Además el acuerdo de pago presupone la existencia de un acuerdo, que sea suscrito entre las partes interesadas y el cumplimiento en el pago de las cuotas so pena de que sea declarado sin efectos, pues este no se pues condicionar a eventualidades como la cancelación de otras acreencias de la masa concursal o de primera clase. Máxime cuando el pago debe efectuarse dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial, de manera que se debe demostrar el pago de una manera efectiva, es decir con copia o fotocopia del recibo oficial de pago o la suscripción de un acuerdo de pago. Concluye que el hecho de que la DIAN conozca de la situación de liquidación en que se encuentra la actora regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no implica la aceptación de la existencia del pago o acuerdo de pago que exige el artículo 709 del Estatuto Tributario. Igualmente las sentencias que cita la accionante contienen obligaciones definidas, declaradas exigibles, mientras que dentro del proceso de terminación se
que exige el artículo 709 del Estatuto Tributario. Igualmente las sentencias que cita la accionante contienen obligaciones definidas, declaradas exigibles, mientras que dentro del proceso de terminación se encuentra en proceso de que se obtengan tal carácter y respecto de la solicitud de reducción de una sanción, está pendiente el cumplimiento de unos requisitos, razón por la cual el citado fallo no es aplicable a este caso. Por lo tanto no debe concluirse la violación del espíritu de justicia al estar comprobado que la actora no ha cumplido con los requisitos legales. No debe ser valorado el contenido de la resolución No. 001 del 17 de septiembre de 1999 pues no es prueba de pago o acuerdo de pago sino solo un mero reconocimiento de la existencia de una obligación por parte del liquidador, por lo cual no procede la reducción de la sanción por inexactitud, por estas razones sedeben negar las súplicas de la demanda, para proteger los intereses económicos y patrimoniales del Estado.
LA SALA PARA RESOLVER CONSIDERA: En primer lugar se transcribirán las normas pertinentes para el estudio del presente caso.
Del Estatuto Tributario. ARTICULO 709: “Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se
declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” Del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 116: “Artículo 116. Modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. La toma de posesión conlleva: a) ...
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o
conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándosenormalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. (Subraya la Sala). ...” Del Decreto 2418 de 1999 Artículo 5 numeral 5: “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras. ... Artículo 5: Procedimiento Liquidatorio: ....
5. Decisión sobre las reclamaciones . Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará: a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del
excluidos de ella; b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; c) Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. ...
6. Orden de restitución y prelación de pagos . Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos. ...
15. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación .
Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la
se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos. ...
15. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación .
Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
16. Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período establecido para el pago de los créditos a cargo de la mesa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso. (Subraya la Sala). ...” (Subraya la Sala).
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que:
pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso. (Subraya la Sala). ...” (Subraya la Sala).
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que:
1. El 19 de mayo de 1999 dentro del término legal el Banco Andino presentó declaración mensual de Retención en la Fuente correspondiente al por el mes de abril de 1999.
2. El 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante la Resolución No. 0750 “ Por medio de la cual se dispone la tomade posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia S.A., para su liquidación” . Y en el artículo segundo resuelve que la toma de posesión tiene como objeto la liquidación de los bienes, haberes y negocios del Banco en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y dispuso, entre otros: a) la inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) la orden de la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente Bancario sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera; c) la prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, d) la prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales; e) la advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique
deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales; e) la advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador; f) así mismo deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado. (Folios 60-74 del cuaderno principal).
3. El 19 de diciembre de 2000, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, profirió requerimiento especial No. 310632000000431, proponiendo modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente por el mes de abril de 1999 (folios 22 a 29 del mismo cuaderno).
4. El Banco actor acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, presenta declaración de corrección de retención en la fuente, el día 15 de febrero de 2001, donde acepta los mayores valores determinados por la Administración en el Requerimiento y reduce el valor de la sanción por inexactitud a la cuarta parte.
5. Por la Resolución No. 001 de 17 de septiembre de 1999, el Liquidador del Banco Andino, resuelve aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente en el proceso de liquidación, aceptadas como créditos a cargo de la masa de la liquidación, y señaló “Téngase como reclamaciones aceptadas como créditos a cargo de la masa de la liquidación las
oportunamente en el proceso de liquidación, aceptadas como créditos a cargo de la masa de la liquidación, y señaló “Téngase como reclamaciones aceptadas como créditos a cargo de la masa de la liquidación las contenidas en el Anexo No. 5, parte integrante de la presente Resolución.” (Folio 86 a 92).
6. A folio 93 obra el mencionado anexo No. 5 en donde se lee Nit.
800.197.477 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
014-0001074 1 Concepto CRÉDITOS CONTINGENTES NRO NEGOCIO
FISCAL CATEGORÍA 1 PRELACIÓN NATURALEZA B-Fiscal
835.782.000. Para la Sala es claro que la obligación del Banco Andino con la Administración de Impuestos es por el mes de abril del año gravable de 1999, por concepto deRetención en la Fuente; que como consecuencia de la decisión adoptada por la Superintendencia Bancaria de Colombia a través de la Resolución No. 750 de 20 de mayo de 1999, referente a la toma inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco accionante, toma de posesión tiene como objeto la liquidación de los bienes, haberes y negocios del Banco, lo que significa que el banco accionante, perdió la autonomía en el manejo de sus bienes haberes y negocios y pasó en exclusiva a manos del liquidador designado. Dando cumplimiento al artículo 709 del Estatuto Tributario, procedió a corregir la declaración dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento
pasó en exclusiva a manos del liquidador designado. Dando cumplimiento al artículo 709 del Estatuto Tributario, procedió a corregir la declaración dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento dentro del término establecido en la Ley el Liquidador del Banco Andino, aceptando los hechos planteados por esa Administración, e informó al ente Gubernativo que como se encuentra en proceso de Liquidación para la realización del pago del impuesto calculado y la sanción reducida, está sometido a cumplir con las etapas procedimentales que la ley establece, para esta clase de entidades en este proceso especial de liquidación. Entonces vuelve y se reitera que teniendo en cuenta las normas transcritas el Banco dentro del término establecido presentó corrección de la Declaración Mensual de Retención en la Fuente por el mes de abril del año gravable de 1999, que como quiera que para la fecha en que fue presentado el requerimiento especial se encontraba en proceso de liquidación el Banco debía sujetarse a lo establecido en las normas que rigen la materia. El liquidador del Banco profirió la Resolución No. 001 de 17 de septiembre de 1999, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Financiero y acepta como créditos a cargo de la masa de la liquidación el existente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como quedó dicho. Teniendo en cuenta que la toma de posesión realizada tiene entre otros los efectos de cese de pagos principalmente y la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida y la formación de la masa de bienes. (Artículo
efectos de cese de pagos principalmente y la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida y la formación de la masa de bienes. (Artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Igualmente el Estatuto Orgánico prevé que el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. (Artículo 293 del E.O.S.F.) Además los artículos 300 del E.O.S.F. y 5º del Decreto 2418 de 1999, establecen las etapas del proceso liquidatorio y disponen que el pago
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