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TA CUN - 23-27-000-2002-01278-(07-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-000-2002-01278-(07-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sanción por no declarar / SANCION REDUCIDA – Procedencia EL 11 DE JULIO DE 2000 LA DEMANDANTE PRESENTA UN MEMORIAL

ACOGIÉNDOSE AL ARTÍCULO TERCERO MENCIONADO ANTERIORMENTE,

ACEPTA LOS HECHOS Y CANCELA LAS DECLARACIONES Y SOLICITA QUE

LE SEA LEVANTADA LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN,

FOLIOS 9 A 11 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

LA INCONFORMIDAD RESIDE EN QUE EN LA DECLARACIÓN DEL AÑO GRAVABLE DE 1998 PAGA UNA SANCIÓN POR LA SUMA DE $492.000 Y NO

POR LA SUMA $518.000 QUE ERA LA CORRECTA.

LA ADMINISTRACIÓN NO TIENE EN CUENTA QUE LA CONTRIBUYENTE PAGA Y DECLARA DENTRO DE LOS DOS MESES QUE ELLA MISMA LE OTORGA CON OCASIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LE IMPONE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR, NO AVALA LA INTENCIÓN DE LA CONTRIBUYENTE PARA TRATAR DE SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE HABÍA INCURRIDO, Y TAMPOCO APLICA EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE QUE PUEDE

DEDUCIRSE DE LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.

POR LO ANTERIOR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ANULARAN Y SE

DEJARÁ EN FIRME LA SANCIÓN DETERMINADA Y CANCELADA POR LA

CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL POR EL

POR LO ANTERIOR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ANULARAN Y SE

DEJARÁ EN FIRME LA SANCIÓN DETERMINADA Y CANCELADA POR LA CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998, TENIENDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, QUE SE APLICA EN ESTA SENTENCIA, PUES SI BIEN LE FALTÓ DILIGENCIA AL NO INCLUIR LOS $26.000, NO ES MENOS CIERTO QUE HIZO

TODAS LAS GESTIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS

REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá, D. C., siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-01278

DEMANDANTE ROSANA PEDRAZA SÁNCHEZ

IMPUESTOS DISTRITALES

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

RESOLUCIÓN SANCIÓN REDUCIDA POR NO DECLARAR

EL IMPUESTO PREDIAL.

AÑOS GRAVABLES 1998.Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se exponen a folio 4 del cuaderno principal, así: “PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Se declare la Nulidad de los actos administrativos

apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se exponen a folio 4 del cuaderno principal, así: “PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Se declare la Nulidad de los actos administrativos resoluciones números 163 del 14 de junio del año 2001, por el cual se dio origen a la sanción, y la resolución número 075 del 20 de marzo del año 2002. Por la cual confirma en todas sus partes la resolución número 163 del 14 de junio del año 2001, Emanadas por la Secretaria de Hacienda de

la Alcaldía Mayor de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho adquirido por la señora ROSANA PEDRAZA SÁNCHEZ, al haber cancelado en tiempo el impuesto predial del correspondiente año de 1998 teniendo como base el pago efectuado.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Sírvase tramitar como pretensión subsidiaria la siguiente. Aplicar como sanción al menor valor pagado o diferencia la suma de VEINTISÉIS MIL PESOS MONEDA CORREINTE (SIC) ($26.000), más los intereses legales desde que se hizo exigible hasta que el pago se verifique.” H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 2 y 3 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. Por resolución 199 de 27 de marzo de 2000 la Secretaria de Hacienda impone a la demandante sanción por no declarar el impuesto predial

y se pueden resumir así:

1. Por resolución 199 de 27 de marzo de 2000 la Secretaria de Hacienda impone a la demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado dentro del término por las vigencias fiscales 1997 y 1998.

2. El 11 de julio del mismo año 2000 dando cumplimiento a la anterior resolución canceló los valores correspondientes al impuesto predial del

inmueble ubicado en la carrera 15 No 148-87 apartamento 201, tal como constan en los formularios anexos por el año gravable de 1997 se pago por sanción el valor de $446.000 y por el año 1998 la suma de $492.000.

3. Dentro del término legal y de conformidad con el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 se presentaron y pagaron las declaraciones.4. Por resolución 163 de junio 14 de 2001 la administración aceptó el pago efectuado por el año fiscal de 1997 pero no así el de 1998.

5. Para el año de 1998 al liquidarla sanción por un error involuntario y matemático resultó un faltante de $26.000 y por esta razón negó el pago en tiempo e impone una sanción en la suma de $4.317.000.

6. Se interpuso recurso de reconsideración el cual es resuelto por la resolución 075 de 20 de marzo de 2002, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 60 y 63 del Decreto 807 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 60 y 63 del Decreto 807 de 1993. Sobre el concepto de violación discurre a folios 34 a 36 del c. p., con ocasión de la corrección de la demanda que fue ordenada por el Despacho Sustanciador. Alega de conclusión a folios 166 a 169. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado el Distrito, contestando la demanda a folios 116 a 132 del cuaderno principal, y alegando de conclusión a folio 170 del mismo cuaderno MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación se notifica del auto admisorio de la demanda y guarda silencio al respecto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En el caso de estudio se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 163 del 14 de junio de 2001 y 075 de 20 de marzo de 2002, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual no se acepta la solicitud de la reducción de la sanción presentada por la actora, por no haber declarado el impuesto predial, por el año gravable de 1998 Se citan como violados los artículos 60 y 63 del Decreto 807 de 1993, con fundamento en aducir que el error en el pago de la sanción obedeció a un error involuntario matemático al liquidar la base de la sanción del impuesto del año de

fundamento en aducir que el error en el pago de la sanción obedeció a un error involuntario matemático al liquidar la base de la sanción del impuesto del año de 1998, y se liquidó un menor valor por la suma de $26.000, y por este hecho la administración borro de plano el derecho a la reducción condenando a pagar sintener en cuenta la buena fe de la demandante vulnerando el derecho que le asistía. Además la contribuyente presentó y pago dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción de conformidad con la norma distrital. Añade que la administración nunca le otorgó el derecho a la contribuyente de conformidad con el artículo 63 del Decreto 807 de 1993 pues esta la deba la oportunidad de corregir la declaración o hacer un acuerdo de pago de la sanción. La parte impugnadora se opone a las pretensiones de la demanda, y la inconformidad se centra en que la contribuyente canceló por el año gravable de 1998, por sanción reducida la suma de $492.000 cuando el valor a liquidar era la suma de $518.000. Agrega que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y al no cumplir con los requisitos para acceder a la reducción de la sanción esta debía negarse tal como lo hizo la administración. Hace una serie de disquisiciones acerca de la normatividad distrital, en relación con el impuesto predial y el procedimiento a seguir por la administración, para concluir que se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Para resolver la considera que la Administración profiere el 28 de enero de 2000 un emplazamiento para que la demandante proceda a presentar la declaración del

concluir que se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Para resolver la considera que la Administración profiere el 28 de enero de 2000 un emplazamiento para que la demandante proceda a presentar la declaración del impuesto predial por los años gravables de 1997 y 1998, Folio 17 del c.p. En vista de que se hace caso omisión al anterior emplazamiento dicta la Resolución Sanción por no declarar el impuesto predial unificado respecto de los años gravables de 1997 y 1998, No. 199 de 27 de marzo de 2000, y en el artículo 3 informa al contribuyente que si dentro de los dos meses siguientes a la notificación presenta y paga las declaraciones podrá liquidar una sanción reducida al 10% de la impuesta en este acto, resolución que fue notificada el día 12 de mayo de 2000. (folio 6 a 8 del expediente). El 11 de julio de 2000 la demandante presenta un memorial acogiéndose al artículo tercero mencionado anteriormente, acepta los hechos y cancela las declaraciones y solicita que le sea levantada la sanción impuesta por la administración, folios 9 a 11 del cuaderno principal. La inconformidad reside en que en la declaración del año gravable de 1998 paga una sanción por la suma de $492.000 y no por la suma $518.000 que era la correcta. La administración no tiene en cuenta que la contribuyente paga y declara dentro de los dos meses que ella misma le otorga con ocasión de la resolución que le

una sanción por la suma de $492.000 y no por la suma $518.000 que era la correcta. La administración no tiene en cuenta que la contribuyente paga y declara dentro de los dos meses que ella misma le otorga con ocasión de la resolución que le impone la sanción por no declarar, no avala la intención de la contribuyente paratratar de subsanar las omisiones en que había incurrido, y tampoco aplica el principio de la buena fe que puede deducirse de la actuación del contribuyente. Por lo anterior los actos administrativos se anularan y se dejará en firme la sanción determinada y cancelada por la contribuyente en la declaración del impuesto predial por el año gravable de 1998, teniendo en cuenta el principio de la buena fe, que se aplica en esta sentencia, pues si bien le faltó diligencia al no incluir los $26.000, no es menos cierto que hizo todas las gestiones para dar cumplimiento a los requerimientos de la administración. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN No. 163 DE 14 DE JUNIO DE 2001 Y LA NULIDAD TOTAL DE LA RESOLUCIÓN No. 075 DE 20 DE MARZO DE 2002, MEDIANTE LAS CUALES SE NIEGA LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998, A CARGO DE

LA CONTRIBUYENTE ROSANA PEDRAZA DE SÁNCHEZ,

SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998, A CARGO DE

LA CONTRIBUYENTE ROSANA PEDRAZA DE SÁNCHEZ,

IDENTIFICADA CON LA C. DE C. No. 20.643.858.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME

LA SANCIÓN REDUCIDA DECLARADA Y CANCELADA POR LA

CONTRIBUYENTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE, EN

LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL POR EL AÑO GRAVABLE

DE 1998, TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

3. NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO HALLARSE CAUSADAS.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZMANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Ausente con excusa.

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