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TA CUN - 23-623-(23-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-623-(23-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Excepción ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ¡CADUCIDADConteo del término.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. ¡

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No: 23.623

ACTOR: MARIA ELVIA TORRES GUEVARA

ENTIDAD DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.

CONTROVERSIA: REUBICACION EN EL CARGO.

MARIA ELVIA TORRES GUEVARA identificada con la C. de C. N° 20169.662 de Bogotá, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA: Que es NULO el acto administrativo negativo presunto del Ministerio de Justicia, mediante el cual niega la solicitud de reubicación al grado que corresponda de la empleada MARIA ELVIA TORRES GUEVARA.PROCESO N° 23.623 2 "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana, (Ministerio de Justicia) está en obligación de cancelar a MARIA ELVIA TORRES GUEVARA. "TERCERA: Que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) a seguir cancelando los sueldos a MARIA ELVIA TORRES GUEVARA de conformidad con el grado y categoría de la reubicación.

"TERCERA: Que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) a seguir cancelando los sueldos a MARIA ELVIA TORRES GUEVARA de conformidad con el grado y categoría de la reubicación. :1 :r.ii La actora fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así: 1.- El apoderado de la demandante describe como ella venía prestando sus servicios en propiedad a la Nación - Ministerio de Justicia, desde el 29 de julio de 1960, por medio de una relación legal y reglamentaria, sin que exista queja o proceso disciplinario en su contra. 2.-Luego de su vinculación, elabora un recuento de su historia laboral, la cual será descrita en un acápite posterior de esta Sentencia. 3.-Comenta como, desde el 16 de mayo de 1974 y hasta el 30 de junio de 1973, se desempeñó como Estadígrafa IV, categoría 19 de la sección de Clasificación de la División de Personal, cargo al cual fue promovida dentro de la carrera administrativa, por medio de la Resolución No. 1715 de] 18 de mayo del mismo año, pero que mediante Resolución No. 391 de¡ 29 de enero de 1974, fue designada Oficinista V, Grado 13 de la División de Personal del Ministerio, con lo cual, sufrió un ostensible desmejora en las condiciones de trabajo y status jurídicoPROCESO N° 23.623 3 como funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por cuanto fue degradada de la categoría 19 a la 13, acabando con así con las posibilidades de ascenso dentro de la misma, y obligándola a ejercer funciones de rango

como funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por cuanto fue degradada de la categoría 19 a la 13, acabando con así con las posibilidades de ascenso dentro de la misma, y obligándola a ejercer funciones de rango inferior a las que se encontraba desarrollando, consecuencia¡ mente con la desmejora en el sueldo. 4.- Anota que la inscripción en el escalafón de la Carrera administrativa la Decretó el Departamento Administrativo del servicio Civil, mediante Resolución No. 164 del 25 de marzo de 1971, haciendo ver que esto sucedió antes del desmejoramiento. 5.- Posteriormente, continúa describiendo como la demandante cada vez sigue siendo desmejorada en sus condiciones laborales así: Por medio de la Resolución No. 1683 del 30 de marzo de 1977 fue nuevamente lesionada en sus derechos al nombrársele como Liquidadora de cuentas, Clase III, Grado 14, y posteriormente fue designada como Auxiliar Administrativo, Grado 9 de la División Administrativa ( Cuentas y Personal de Apoyo, Auditoría y Presupuesto); luego fue nombrada en el mismo cargo, pero con código 5120, Grado 11 de la Escuela Penitenciaria y posteriormente fue trasladada en comisión a varios puestos, anotando que esto fue siempre en menoscabo de sus intereses. 6.-La demandante elevó consulta al Servicio Civil, entidad que por medio del Oficio 7720 del 21 de octubre de 1987 le certificó que seguía perteneciendo a la Carrera Administrativa. 7.- A su vez, comenta como la demandante, después de desempeñar funciones en la División de Personal hasta el año de 1980 fue bien calificada, pero que en cuanto fue trasladada a otras dependencias calificaron a la

7.- A su vez, comenta como la demandante, después de desempeñar funciones en la División de Personal hasta el año de 1980 fue bien calificada, pero que en cuanto fue trasladada a otras dependencias calificaron a la demandante de manera desfavorable, incluso llegó a trabajar en el Archivo General, en donde la ubicaron sin tener en cuenta las recomendaciones de la Oficina Laboral, pues la División Médica de Salud Ocupacional ha reiterado, según comenta que la actora debe llevar a cabo sus funciones en un ambiente libre de polvo.PROCESO N° 23.623 4 8.- Indica que de conformidad con lo previsto en el art. 58 del Decreto 2400 de 1968 y art. 15 del decreto 2045 de 1969 toda reclamación sobre desmejoramiento de las condiciones de un empleado debe presentarse ante la Comisión de Personal del Ministerio o ante el Ministro, lo cual fue acatado por la actora el día 29 de marzo de 1989, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, ante lo cual, estima que ha operado el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 16, 17, 20, 30, y 51; el Decreto 01 de 1984 en sus arts. 2, 3, 40 y 76; los Decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973; 1867 de 1964; 2655 de 1973; 174 de 1975; 2285 de 1968; 1042 de 1978; 583 de 1984; 964 de 1986; 061 de 1987. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al

2655 de 1973; 174 de 1975; 2285 de 1968; 1042 de 1978; 583 de 1984; 964 de 1986; 061 de 1987. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Justicia Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Profesional Especializado del Despacho del señor Ministro, delegado para tal efecto (fol. 19 vIto y20).PROCESO N° 23.623 5 El Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, exponiendo razones de la defensa, proponiendo las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda y solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 22 a 23).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La representante del Ministerio de Justicia tampoco presentó alegato de conclusión. El Procurador 7 Judicial Administrativo ante la Corporación solicita que deben se realizados los correspondientes experticios o pruebas técnicas suministrados por peritos pertenecientes al Departamento Administrativo del Servicio Civil a cerca de si el cargo de Oficinista V Grado es inferior o no al de Estadígrafo IV Grado 13 para los años de 1973 y 1974, así como establecer la misma relación para los cargos de Liquidador de Cuentas III Grado 14 y Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 9 para loa años de 1977 y 1978, pues solo así

misma relación para los cargos de Liquidador de Cuentas III Grado 14 y Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 9 para loa años de 1977 y 1978, pues solo así podrá establecerse si realmente existió una desmejora laboral. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONESPROCESO N° 23.623

En primer término procede la Sala a estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La demandada la hace consistir en el hecho de que, la parte actora no determinó con claridad la petición de la cual se deriva el acto administrativo originado en el silencio administrativo negativo. Al respecto la Sala considera que, tal como lo preceptúa el art. 138 del C.C.A. "Cuando se demande la nulidad del acto, se le debe individualizar con toda precisión", es determinante en consecuencia, que quien pretenda la declaración de nulidad de un acto por el cual se ve presuntamente afectado, se de a la tarea de concretar el mismo con toda certeza, esto es, indicando la naturaleza del acto, su descripción, la fecha, el contenido, especialmente la decisión adaptada y quién, o qué autoridad lo profirió; adolecer de tales indicaciones hace que exista ambigüedad en la acusación por cuanto no se establecería con precisión de qué o cual acto se trata; esta labor se torna aún

decisión adaptada y quién, o qué autoridad lo profirió; adolecer de tales indicaciones hace que exista ambigüedad en la acusación por cuanto no se establecería con precisión de qué o cual acto se trata; esta labor se torna aún más difícil cuando se trata de demandar actos fictos derivados de un presunto silencio administrativo negativo, por cuanto, la misma norma indicada (art. 138 del C.C.A.), termina o concluye estableciendo la siguiente preceptiva "Si se alega el Silencio Administrativo en la demanda, deberán acompañarse las pruebas que lo demuestran ", lo cual debe en consecuencia analizarse con suma distinción. J En el caso sub-¡¡te se tiene que: A.- De la prueba documental recaudada, se aprecia como la actora, de manera personal, realizó varias peticiones, tendientes a solicitar su reubicación laboral, por cuanto, según su percepción, había sido desmejorada no sólo al perder la estabilidad estando es carrera administrativa, sino económicamente (lo cual, no es del todo acertado por cuanto no siempre fue desmejorada laboralmente), alega que estas peticiones nunca fueron resueltas por la Administración, siendo la última de ellas, elevada el día 29 de enero de 1988 (PROCESO N° 23.623 7 folio 91 del cuaderno contentivo de la hoja de vida de la accionante), y en consecuencia configurándose, con la actitud omisiva de la entidad, un silencio administrativo negativo. B.- A partir de esta fecha (29 de enero de 1988), para que se configure el silencio administrativo negativo deben transcurrir tres (3) meses, luego de los cuales, el accionante, en este caso la actora, debió, dentro de los

B.- A partir de esta fecha (29 de enero de 1988), para que se configure el silencio administrativo negativo deben transcurrir tres (3) meses, luego de los cuales, el accionante, en este caso la actora, debió, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, que el C.C.A. prescribe para demandar ante esta jurisdicción, ejercitar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; pero tal actuación no sucedió, por cuanto realmente la demanda se presentó un año después, es decir el día 31 de julio de 1989 (folio 17 del cuaderno principal), y para que esto tuviera ocasión de realizarse, la actora debía, consecuentemente, indicar con precisión en su demanda, cuál petición, de todas aquellas que elevó era la no resuelta y por quien o qué Autoridad se había configurado tal omisión, pero esto no ocurrió así dado que la pretensión principal indica textualmente:

I. "Que es NULO el acto administrativo negativo presunto del Ministerio de Justicia, mediante el cual niega la solicitud de reubicación al grado que corresponda de la empleada MARIA ELVIA TORRES GUEVARA" (folio 8 del cuaderno principal), incurriendo en la falta de precisión que el C.C.A. exige para estos eventos".

En el libelo se enuncia que diferentes peticiones se plantearon a la Administración, al respecto, del análisis del expediente se encuentra que al parecer, estas fueron elevadas los días 23 de octubre de 1986, ante el Doctor EDUARDO SUESCUN MONROY, Ministro de Justicia de ese entonces (folios 74 a 77 del cuaderno No. 2), el 10 de diciembre de 1986, ante la misma autoridad

EDUARDO SUESCUN MONROY, Ministro de Justicia de ese entonces (folios 74 a 77 del cuaderno No. 2), el 10 de diciembre de 1986, ante la misma autoridad elevó una nueva petición (visible a folios 78 a 81 del cuaderno No. 2), posteriormente presentó otra, al parecer el día 5 de mayo de 1987, pues esta fecha es la del escrito, pero no acusa fecha de recibo, ante Secretario General y Presidente de la Comisión de Personal del Ministerio de Justicia (folios 84 a 87 del cuaderno No. 2); luego, presentó una petición ante el Jefe de Personal delPROCESO N° 23.623 8 Ministerio, recibida el 11 de noviembre de 1987 (folios 88 a 89), finalmente, presentó un escrito dirigido a el Ministro de Justicia, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Secretaria General, la Presidenta de la Junta de Personal y el Jefe de Personal, en el mismo sentido enunciado anteriormente, visible a folios 91 a 92, sin poderse determinar en la mayoría de los casos cuando fueron recibidas por la entidad pues no obra siempre una constancia de la fecha del recibido, que la accionante también debió conservar, para así, establecer desde la primera petición elevada, el momento exacto en que se configuró el silencio administrativo negativo y en consecuencia demandarlo ante lo Contencioso Administrativoejando con esta actitud, la actora, correr el tiempo en diferentes ocasiones; sin embargo, a folio 93 del cuaderno No. 2, tenemos que frente a la última petición elevada, la Administración dio respuesta por medio de un memorando del Jefe de Personal ( folio 93 del cuaderno No. 2), sobre la

en diferentes ocasiones; sin embargo, a folio 93 del cuaderno No. 2, tenemos que frente a la última petición elevada, la Administración dio respuesta por medio de un memorando del Jefe de Personal ( folio 93 del cuaderno No. 2), sobre la situación de la demandante, lo cual posiblemente desvirtuaría el hecho del silencio administrativo negativo por parte de la entidad, existiendo la duda de la fecha en que se emitió pues no es legible, sin embrago y pese a la anterior consideración, aunado a los planteamientos ya descritos, se pronuncia la Sala nuevamente al insistir, como en numerosas oportunidades lo ha hecho el H. Consejo de Estado y este Tribunal que es función del actor, individualizar cada una de los actos en los cuales centra su acusación por ser esta una "jurisdicción rogada", máxime cuando el mismo art. 138 del C.C.A. así lo preceptúa. En consecuencia, no le es dable a esta Corporación realizar y/o pronunciarse sobre silogismos jurídicos para suplir las deficiencias de la demanda de la actora, toda vez que no es propio examinar jurisdiccionalmente la validez de un acto que debe ser concreto y si es ficto, derivado de una petición en concreto alegada ( es decir, perfectamente individualizada con todas sus características y sobre todo, fecha de presentación), ya que resulta indispensable para obtener una declaratoria eficaz de nulidad, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho precisar la misma a través del propio acto demandado y debidamente probado. Pero si en gracia en gracia de discusión, también se alegara la no existencia de la caducidad de la acción, ello se desvirtuaría fácilmente por cuanto

precisar la misma a través del propio acto demandado y debidamente probado. Pero si en gracia en gracia de discusión, también se alegara la no existencia de la caducidad de la acción, ello se desvirtuaría fácilmente por cuanto para esto se analiza como en efecto se hace, el término propuesto por la Ley antePROCESO N° 23.623 9 tal eventualidad así: La demandante elevó su última petición el día 29 de enero de 1988 (folios 91 y 92 del cuaderno No. 2), transcurrieron tres meses sin que la Administración se pronunciara, los cuales corrieron hasta el 29 de abril de 1988, y fue superado el término de los cuatro meses que la demandante tenía para acudir ante esta jurisdicción, por cuanto este lapso vencería el día 29 de agosto de 1988, y la demanda fue presentada el día 31 de julio de 1989.( folio 17 del cuaderno principal). Otra opción que pudo haber tenido la demandante, consistía en interponer recurso de reposición contra el acto ficto, antes de acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, aunque para la actora ello no era obligatorio para agotar la vía gubernativa, por cuanto con el silencio administrativo, la entidad no dió la opción de interponer expresamente tal recurso, vemos como sin embargo la demandante no hizo uso del mismo pues no lo prueba o enuncia tal hecho. Los anteriores planteamientos permiten inferir sin dificultad que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía la actora para ejercitar la acción, e incluso porque también pudo posiblemente, en varias ocasiones allanarse a su posible desmejoramiento laboral

demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía la actora para ejercitar la acción, e incluso porque también pudo posiblemente, en varias ocasiones allanarse a su posible desmejoramiento laboral sin ejercer los recursos que la Ley prevé para agotar la vía gubernativa. La ineptitud sustantiva de la demanda, aunada a la caducidad de la acción constituyen excepciones de fondo que impiden proferir providencia de mérito que resuelva la controversia planteada. Resulta así probado la existencia de las excepciones propuestas por la parte demandada y establecido como se encuentra que en el caso subexamine existe la ineptitud sustantiva de la demanda principalmente, el Tribunal deberá pronunciarse en tal sentido con la consecuencia obvia de no poder proferir fallo de fondo.PROCESO N° 23.623 'o En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 008.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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