TA CUN - 23001-23-31-000-1997-8732-02.]-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23001-23-31-000-1997-8732-02.]-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – REQUISITOS DE LA DEMANDA – Concepto de la violación Precisamente, de la inferencia de la jurisprudencia antes citada, se demuestra que la elaboración argumentativa del concepto de violación por parte de la accionante no exige reducirse a un modelo estricto de técnica jurídica, tesis que guarda congruencia con el postulado constitucional consagrado en el artículo 228 de la C.P., que garantiza la primacía del derecho sustancial, traducido en que en la labor de interpretación del operador judicial, la demanda sea estudiada en su conjunto y que las formalidades no sean óbice para emitir un pronunciamiento de fondo de lo pretendido. Es así que para sub lite, una vez revisado el libelo inicialista radicado ante esta jurisdicción por la demandante, se observa que la inconformidad contra el acto acusado tuvo su sustento en que el mismo, presuntamente desconoció los artículos 4, 13, 25, 29 y 83 de la Constitución Política, preceptos concernientes a los derechos de la igualdad, el trabajo, el debido proceso y principio de la buena fe, respectivamente, además, dicha imputación no se redujo a su mera enunciación, por cuanto las razones con las que en criterio de la accionante procedía la vulneración alegada se originaba en la presunta falsa motivación de la Resolución enjuiciada, causal de nulidad que
accionante procedía la vulneración alegada se originaba en la presunta falsa motivación de la Resolución enjuiciada, causal de nulidad que desarrolló en los preceptos legales, los cuales, si bien la señora Juez de Primera Instancia entrañó en uso de su facultad de interpretación judicial para pronunciarse sobre ellos, no hizo lo mismo respecto de las normas superiores, siendo censuras jurídicas que en su conjunto, sustentaban la acusación en contra del acto demandado. Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente al aducir que la trasgresión a normas constitucionales, apropiadamente compone el concepto de violación, de ahí que no puedan hablarse de una falta en la técnica jurídica en su formulación. REVOCATORIA DIRECTA – Excepciones a la regla general para proceder a la revocatoria de los actos sin el consentimiento de su titular La misma disposición, trae las excepciones a la regla general descrita, con las que la administración podrá proceder a la revocatoria de los actos sin el consentimiento de su titular, estas son: i) cuando los actos resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo; o, ii) si fuere evidente que se produjeron por medios ilegales. Además, también habrá lugar cuando se trate de simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión objeto de revocatoria parcial.Los lineamientos precedentes, están ratificados por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, quien sentó su postura frente al tema, aduciendo que por especial protección de los derechos subjetivos en el ordenamiento jurídico, la condición sine quanon conforme a la que la
de lo Contencioso Administrativo, quien sentó su postura frente al tema, aduciendo que por especial protección de los derechos subjetivos en el ordenamiento jurídico, la condición sine quanon conforme a la que la Administración puede revocar sus propios actos (particulares y concretos), es la del consentimiento expreso del titular, sin embargo, cuando se presente alguno de los eventos mencionados por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que son los citados en el acápite anterior, se podrá prescindir de dicha autorización. De la siguiente forma lo expresó: “Por la especial protección de los derechos subjetivos en el ordenamiento jurídico, los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocen un derecho de igual categoría, por regla general, no podrán ser revocados sin el previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho . Este consentimiento es, pues, una condición sin la cual no le está permitido a la Administración revocar directamente un acto administrativo de esta clase, bien sea de oficio o a solicitud de parte . Cuando se habla de expreso, quiere decir que haya una manifestación externa por parte del titular en el sentido inequívoco de que da su consentimiento para que el acto sea revocado, con la sujeción a una formalidad que cabe considerarse como sustancial, como es la de que debe ser en forma escrita. Si el titular del derecho no otorga el consentimiento en esa forma, la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad
como es la de que debe ser en forma escrita. Si el titular del derecho no otorga el consentimiento en esa forma, la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, denominada en la doctrina como acción de lesividad, con el fin de procurar la anulación del respectivo acto. Esta regla general, sin embargo, tiene dos excepciones . Ciertamente, por disposición legal, el acto administrativo particular puede ser revocado, aún sin el consentimiento del titular del derecho, cuando el acto resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, o cuando es evidente que el acto se produjo por medios ilegales. La mencionada regla general y las excepciones a ésta, están consagradas en el artículo 73 del C.C.A.”
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-003-2010-00283-01
Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN
GIL LTDA. – COTRASANGIL.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO __________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 50-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO __________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 50-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 6 de mayo de 2014 (folio 35 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2013 , proferida porel Juzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 343 a 355 cuaderno principal), que dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéguese las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad COTRANSGIL LTDA., contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que proceda a la liquidación de gastos ordinarios del proceso. Surtido lo anterior, por Secretaría, procédase a la entrega de remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archívese el proceso, previas las constancias de rigor.
Secretaría, procédase a la entrega de remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archívese el proceso, previas las constancias de rigor.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. –COTRASANGILpromovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Transporte (folios 1 a 23 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 001198 del 7 de abril de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte por estar convicta de falsa motivación y juicio contra evidente, por violar normas legales y Constitucionales en sus artículos 4, 13, 25, 29, 53, 83, de la Constitución Política, artículos 35, 69, 84 y 73 del C.C.A.
SEGUNDO: A titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte pagar a la empresa COTRASANGIL LTDA, la suma de DOCIENTOS NOVENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES equivalentes a la suma de CIENTO CUARENTA YNUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($149.350.000)., por el dinero dejado de percibir desde 11 de marzo de 2009, causados hasta el momento de impetrar la demanda, y los que se generen después de la presentación de esta acción, con ocasión de las actividades de Transporte desplegadas por la empresa LUSITANIA S.A.,
2009, causados hasta el momento de impetrar la demanda, y los que se generen después de la presentación de esta acción, con ocasión de las actividades de Transporte desplegadas por la empresa LUSITANIA S.A., en la Ruta Bucaramanga-Cabrera vía pescadero y viceversa, y hasta que se verifique el pago a. Dicha suma deberá ser indexada, más los intereses moratorios que se causen hasta que se verifique el pago de la obligación, tasadas a la tarifa máxima establecida por la superintendencia financiera.
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho al
MINISTERIO DE TRANSPORTE-NACIÓN”.
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: Mediante Resolución No. 872 de 21 de diciembre de 1972, el extinto Instituto Nacional de Transporte - Regional Santander, legalizó la ruta Bucaramanga – La Palma – La Llana (Vía San Alberto) y viceversa.
La misma entidad con Resolución No. 1211 de 27 de junio de 1974, autorizó a TRANSPORTES LUSITANIA S.A., para prestar el servicio a pasajeros en varios itinerarios, entre ellos Bucaramanga – La Llana (San Alberto Cesar). El 7 de febrero de 1992, se expidió el Acto Administrativo No. 01049, con el cual se unificaron rutas, horarios, nivel de servicio y capacidad transportadora de la citada empresa, derogando así las anteriores disposiciones emitidas por la autoridad competente; en contra de la misma, el representante legal de la
citada empresa, derogando así las anteriores disposiciones emitidas por la autoridad competente; en contra de la misma, el representante legal de la transportadora, interpuso recurso de reposición solicitando se adicionara en el sentido de corregir la vía del trayecto No. 9 y 10 porque figuraba La Palma, cuando la servida y autorizada era la de Pescadero.Con Resolución No. 03385 de 30 de julio de 1992 se confirmó la determinación impugnada. El 20 de marzo de 2009, la Cooperativa de Transportadores de San Gil – COTRASANGIL LTDA, solicitó a la Dirección Territorial de Santander, copia del acto administrativo a partir del cual se autorizó a LUSITANIA S.A la prestación de la ruta Cabrera – Bucaramanga y viceversa, dado que dicha cooperativa desde el 11 de marzo de 2009 operaba la ruta de Bucaramanga a la Llana (Cabrera – Santander) por la vía La Palma, pero verdaderamente el trayecto prestado era Bucaramanga – San Gil – Cabrera, por la vía Pescadero. La Dirección de Transporte Seccional Santander, solicitó al Ministerio de Transporte una aclaración sobre el recorrido detallado que debían cubrir los vehículos de la empresa LUSITANIA S.A., en la ruta Bucaramanga – La Llana (Cabrera Santander) por la vía la Palma. El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 004183 de 8 de septiembre de 2009, aclaró la Resolución No.
(Cabrera Santander) por la vía la Palma. El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 004183 de 8 de septiembre de 2009, aclaró la Resolución No. 3385 de 1992 así: “Ruta: No. 9 origen: 68001000 Bucaramanga (Bucaramanga – Santander) Ruta: No. 10: Destino: 207100 La Llana (San Alberto – Cesar) – La Palma (San Alberto – Cesar) Vía San Alberto (Cesar) Saliendo de 68001000 Bucaramanga (Santander) 16:30 Saliendo 2017100 de La Llana (Vía San Alberto – Cesar) La Palma (San Alberto – Cesar) 05:00
Clase de vehículo: Bus y/o Buseta.
Nivel de Servicio: corriente Frecuencia: Diario.”En contra de la precedente decisión, LUSITANIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos desatado en Acto Administrativo No. 005953 de 30 de noviembre de 2009 en sentido confirmatorio y, el segundo, con Resolución No. 001198 del 7 de abril de 2010 que resolvió revocar en su integridad el acto acusado, considerando que la ruta asignada a la transportadora, de Bucaramanga – la Llana (Cabrera Santander), se ajustaba a los parámetros legales.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo que con los actos acusados se desconocieron varios preceptos constitucionales, específicamente:
parámetros legales.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo que con los actos acusados se desconocieron varios preceptos constitucionales, específicamente: Normas constitucionales: artículos 4, 13, 29 de la Constitución Nacional.
El concepto de la violación está plasmado en los folios 11 a 17 del cuaderno principal, en el mismo, expuso: Que en el sub lite, el Ministerio de Transporte resolvió de manera arbitraria el recurso interpuesto por la empresa Transportes Lusitania S.A., en contra de la Resolución No. 004183 del 8 de septiembre de 2009, al revocar la decisión con falsos argumentos y vulnerando normas de carácter constitucional y legal, tales como el derecho a la igualdad que tienen las empresas de transporte a explotar el servicio público en las rutas y horarios previamente establecidos por la autoridad competente.Adujo que el demandado desconoció los parámetros de las Resoluciones Nos. 872 de 21 de diciembre de 1972 y 1211 de 27 de junio de 1974 en las que se otorgó a la empresa LUSITANIA S.A., la autorización a fin de que prestara el servicio en la ruta Bucaramanga – La Llana, vía San Alberto y viceversa, y no como lo sostuvo el Ministerio de Transporte: Bucaramanga – La Llana Cabrera Santander y viceversa. A juicio de la demandante, se violó el principio de buena fe y derecho al trabajo por cuanto la Resolución No. 001198 de 7 de abril de 2010 que se demanda, se motivó falsamente toda vez que: i) argumentó que de conformidad con el artículo
A juicio de la demandante, se violó el principio de buena fe y derecho al trabajo por cuanto la Resolución No. 001198 de 7 de abril de 2010 que se demanda, se motivó falsamente toda vez que: i) argumentó que de conformidad con el artículo 63 del C.C.A., el Acto Administrativo No. 03385 expedido por el extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito agotó la vía gubernativa puesto que en él se resolvió el recurso de reposición de la Resolución No. 01049 de 1992; y, ii) dijo que mal podía la administración aclarar de oficio el Acto Administrativo No. 03385, olvidando que éste también había inobservado las Resoluciones Nos. 872 de 1972 y 1211 de 1974 que le sirvieron de sustento para otorgar las rutas y horarios. Advirtió que el Acto Administrativo No. 03385 se revocó de oficio por cuanto no estaba conforme con el interés público o social y porque se obtuvo con argumentos ilegales, ya que en el itinerario Bucaramanga – La Llana Cabrera, no existía ninguna vía denominada La Palma; aspectos que en su sentir tienen apego a lo dictaminado por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que COTRASANGIL LTDA pretendía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la tesis de considerar que el respectivo acto administrativo vulneraba el ordenamiento superior y afectaba su interés, toda vez que con las rutas autorizadas se perjudicaba los ingresos de dicha cooperativa.Manifestó que la resolución acusada desatendía los artículos 4 y 13 de la Carta
administrativo vulneraba el ordenamiento superior y afectaba su interés, toda vez que con las rutas autorizadas se perjudicaba los ingresos de dicha cooperativa.Manifestó que la resolución acusada desatendía los artículos 4 y 13 de la Carta Magna, en tanto otorgó un trato diferente e injustificado a las empresas de transporte, para el sub lite, LUSITANIA S.A., que antes de la expedición del citado acto, cubría la ruta inter-departamental: Bucaramanga – La Llana (San Alberto Cesar) vía la Palma. En ese entendido, arguyó que la mencionada empresa transportadora, al amparo del mentado acto, se ha beneficiado arbitrariamente en detrimento los intereses de la demandante, puesto que aprovechando el yerro del Ministerio de Transporte con el que se le autorizaron tres (3) itinerarios: i) Bucaramanga – La Llana (San Alberto –Cesar) vía la Palma; ii) Bucaramanga – San Gil, vía Pescadero; y ii) San Gil – Cabrera; dos últimos que son intermunicipales, en los que sólo venía operando la actora, motivo por el que se vio disminuido considerablemente su servicio. Con las anteriores razones, expuso que igualmente se trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto la adjudicación irregular que de las rutas se hizo constituyó una arbitrariedad de la administración dirigida a enriquecer a una
empresa en detrimento de otra.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 16 de noviembre de 2010 1, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 16 de noviembre de 2010, por solicitud calendada el 9 de septiembre 1 Folio 23 cuaderno principalde la misma anualidad, ante la Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administrativos, como consta a folios 129 y 130 del cuaderno principal.
En reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, que con auto de 22 de noviembre de 2010 3 lo admitió y ordenó su notificación al Representante Legal del Ministerio de Transporte 4 y al Agente del Ministerio Público. Con proveído del 20 de marzo de 2012 5 se vinculó al proceso a la empresa de Transporte Lusitania S.A., y ordenó su notificación, la cual, si bien no constó en el plenario, se entendió efectuada por conducta concluyente con el pronunciamiento en punto al libelo por la interesada, en escrito visible a folios 293 a 303 del cuaderno principal. En proveído del 28 de mayo de 20126 se requirió a la apoderada de la Transportadora Lusitania S.A a fin de que acreditara su calidad de abogada inscrita, exigencia que no fue atendida, por tanto en auto del 23 de julio de 2013 7 se tuvo por no contestada la demanda.
4.1. MINISTERIO DE TRANSPORTE8
inscrita, exigencia que no fue atendida, por tanto en auto del 23 de julio de 2013 7 se tuvo por no contestada la demanda.
4.1. MINISTERIO DE TRANSPORTE8
A través de apoderada judicial, el demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda y expuso como razones de defensa las siguientes: 2 Folio 131 cuaderno principal3 Folios 133 a 134 cuaderno principal4 Folio 137 cuaderno principal5 Folios 266 a 270 cuaderno principal6 Folio 311 cuaderno principal7 Folio 313 cuaderno principal8 Folios 140 a 156 cuaderno principalComo primera medida, señaló necesario resaltar que para determinar la competencia de la Dirección de Transportes y Tránsito del Ministerio debía considerarse el régimen de transición, porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 del Decreto 2171 de 1992, las funciones desarrolladas por el extinto INTRA, pasaron a ser de su resorte; normativa que además no riñe con el Decreto 2053 de 2003, y por tanto deberá aplicarse de manera preferente. Aunado a lo anterior, dijo que de acuerdo al artículo 69 del Código Contencioso Administrativos, los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. En esa razón, para el sub lite y, al pasar las funciones del INTRA a la Dirección de Transporte y Tránsito, tal dependencia podía actuar en su lugar oficiosamente como acaeció en la actuación administrativa objeto de estudio, por ende no tenían asidero jurídico los planteamientos de la libelista en este aspecto.
su lugar oficiosamente como acaeció en la actuación administrativa objeto de estudio, por ende no tenían asidero jurídico los planteamientos de la libelista en este aspecto. A renglón seguido, hizo las siguientes precisiones: i) las Resoluciones Nos. 872 de 21 de diciembre de 1972 y 1211 de 27 de junio de 1974 legalizaron unas rutas y horarios a la empresa LUSITANIA, encontrándose dentro de ellas la de Bucaramanga – La Palma – La Llana (Vía San Alberto) y viceversa; ii) a través del Acto Administrativo No. 1049 del 7 de febrero de 1992 se autorizó a la citada empresa un nuevo itinerario: Bucaramanga – La Llana (Cabrera Santander) vía la Palma, confirmado con la Resolución No. 03385 de 30 de julio de 1992, en ella además se dispuso derogar todos los actos proferidos con anterioridad por el extinto INTRA, es decir derogó las relacionadas en el literal inmediatamente anterior, esa determinación se encuentra en firme y fue fruto de desatar un recurso de reposición impetrado por la transportadora. En esa razón mal podía la administración aclarar de oficio el último acto en comento (Resolución 3385 de 1992), y señalar rutas que diferían de las allícontempladas, apoyándose en las Resoluciones Nos. 872 y 1211, desaparecidas
de la vida jurídica desde el año de 1992. Manifestó que si lo pretendido era erradicar los trayectos 9 y 10 previstos en la Resolución No. 03385, debió solicitar a la empresa actora el consentimiento expreso y escrito para proceder según fija el artículo 73 del C.C.A., o en su defecto demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trataba de un acto carácter de particular y concreto. Tras relacionar jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 9 y de la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo10, así como los artículos 69 y 73 del C.C.A., sostuvo que para que proceda la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin autorización escrita del administrado, era necesario que “se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta debidamente probada”, elementos que no se evidencian en la actuación administrativa que desató la Resolución No. 04183 del 8 de septiembre de 2009, motivo por el cual el Ministerio procedió a revocarla con la No. 001198 del 7 de abril de 2010, en la que además se constató que la empresa LUSITANIA S.A., presuntamente estaba incurriendo en abandono de las rutas 9 y 10 ordenadas en la pluricitado Acto Administrativo No. 03385 de 30 de julio de 1992. Finalmente, manifestó que la demandante no aportó material probatorio sobre la existencia de omisión por parte del Ministerio de Transporte; y que, al igual la
la pluricitado Acto Administrativo No. 03385 de 30 de julio de 1992. Finalmente, manifestó que la demandante no aportó material probatorio sobre la existencia de omisión por parte del Ministerio de Transporte; y que, al igual la Resolución No. 001198 del 7 de abril de 2010 gozaba de legalidad por cuanto se expidió dentro de los preceptos del Código Contencioso Administrativo. Propuso las siguientes excepciones: 9 CORTRE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-742 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.10 CONSEJO DE ESTADO. Expediente No. 23001-23-31-000-1997-8732-02.“Excepción por falta de integrar el litisconsorcio necesario”: En razón a que no se integró a la empresa LUSITANIA, toda vez que la sentencia podía generar efectos sobre ella, en los términos del artículo 52 del C.C.A. “Excepciones de oficio”: Aquella que encontrare probada el juez, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido a los juzgados en descongestión 11, la señora Juez de primera instancia denegó las pretensiones, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados por la actora, las normas quebrantadas y el concepto de violación, la contestación y alegatos de conclusión. Luego de declararse competente para decidir, fijó el litigio, resaltando previamente que la excepción procesal de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por el
competente para decidir, fijó el litigio, resaltando previamente que la excepción procesal de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por el Ministerio demandado, se corrigió con la vinculación de la empresa LUSITANIA S.A. A reglón seguido, encausó el análisis del asunto, así: En primer lugar, la falladora indicó que advertía una falta de técnica jurídica en el planteamiento del libelo introductor, pues si bien la actora citaba normas constitucionales y legales vulneradas, la exposición argumentativa la dirigió a las disposiciones de rango superior, omitiendo precisar de manera cierta, clara y concreta, por qué, a su juicio, los preceptos legales invocados resultaban trasgredidos con la decisión administrativa demandada. Es así como se relevó de estudiar las vulneraciones constitucionales alegadas y limitó su análisis a las legales. Apoyó su razonamiento en jurisprudencia que sobre el tema y en el mismo sentido profirió el Honorable Consejo de Estado. Seguidamente, la A Quo hizo unas precisiones sobre la naturaleza jurídica de las Resoluciones, así: la No. 1198 de 2010 (acto acusado) resolvió el recurso de apelación impetrado en contra de la No. 4183 de 2009, última que aclaró de oficio 11 Folio 274 cuaderno principalla No. 3385 de 1992, ésta por su parte, desató la vía gubernativa que sobre la No. 1049 de 1992 se había instaurado.
11 Folio 274 cuaderno principalla No. 3385 de 1992, ésta por su parte, desató la vía gubernativa que sobre la No. 1049 de 1992 se había instaurado. Frente a la presunta infracción del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, la señora Juez de Primera Instancia dijo que no observaba que la Resolución No. 01198 de 2010 adoleciera de falsa motivación, por el contrario estaba debidamente fundada, ya que hizo referencia a la imposibilidad de la administración de cambiar sus decisiones cuando éstas se encontraren en firme, resaltando que en la Resolución No. 4183 no se hizo una simple aclaración de la No. 3385, sino un cambio sustancial en las rutas, de ahí que si lo pretendido por el accionado era revocar su propio acto, por tratarse de uno de carácter particular y concreto, debió solicitar el consentimiento del titular conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; y, el único caso en que podía hacerlo sin ese requisito, era de encontrar que el acto se produjo por medios ilegales o fraudulentos, situación que no se evidenció. Así entonces, aclaró que la figura de revocatoria directa contenida en el artículo 69 ibídem, se presentó fue en la Resolución No. 4183 y no en el acto acusado, el que, como se vio, se originó en respuesta a un recurso de apelación. Con lo expuesto, a juicio de la falladora los artículos 69 y 73 del C.C.A., contrario a lo dicho por la accionante, no se infringieron. Agregó que no entendía cómo podía verse violado el artículo 84 ibídem, precepto
Con lo expuesto, a juicio de la falladora los artículos 69 y 73 del C.C.A., contrario a lo dicho por la accionante, no se infringieron. Agregó que no entendía cómo podía verse violado el artículo 84 ibídem, precepto que consagraba las causales de nulidad de los actos administrativos y, por tanto, más que una infracción la norma constituye el fundamento jurídico para pretender la nulidad de la Resolución No. 001198 de 2010. Finalmente, la operadora judicial concluyó que COTRASANGIL LTDA., no logró destruir la presunción de legalidad que ostentaba la Resolución demandada.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la Cooperativa de Transportadores de San Gil, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación12, concedido en auto del 13 de febrero de 201413. Recibido en reparto el 7 de marzo de 2014 14, la Sección Primera Subsección C en Descongestión, el 12 de marzo de 2014 15 avocó el conocimiento y admitió la alzada; el 26 de marzo de 2014 16 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión.
7. LA IMPUGNACIÓN Se opuso a la consideración de la A Quo, en punto a que no existió una falta de técnica jurídica de la demanda, ya que a su juicio, en el libelo se señaló expresamente la trasgresión de disposiciones constitucionales como los artículos
técnica jurídica de la demanda, ya que a su juicio, en el libelo se señaló expresamente la trasgresión de disposiciones constitucionales como los artículos 13, 29 y 83, los cuales, además de ser principios orientadores, son de obligatorio cumplimiento tanto en los procesos judiciales como en los trámites administrativos. 12 Folios 357 a 365 cuaderno principal 13 Folio 367 cuaderno principal14 Folio 3 cuaderno de apelación 15 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación16 Folio 7 cuaderno de apelaciónAdujo que se desconoció el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que permitía la revocatoria parcial cuando existieran errores aritméticos o de hecho que no alteraran ni incidieran en el sentido de la decisión, así, ante esa falsa motivación procedía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 84 ibídem. Sostuvo que lo dispuesto por el acto acusado era materialmente imposible de realizar, esto es, la ruta o prestación del servicio con origen en Bucaramanga y destino La Llana (Cabrera Santander) por la vía la Palma, porque los últimos dos puntos geográficos correspondían era al municipio de San Alberto del Departamento del Cesar y no al de Cabera Santander, como se explicó con los mapas relacionados en la demanda, dictamen pericial allegado al proceso y Oficio No. 321 de 24 de agosto de 2010, pruebas que no fueron analizadas en su conjunto. Expresó que la Resolución No. 4183 del
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