TA CUN - 23001-23-33-000-2013-00260-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 23001-23-33-000-2013-00260-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital de Tunjuelito II Nivel / CONTRATO REALIDAD – Prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la entidad como auxiliar de enfermería, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios / PRESCRIPCIÓN – Operó la prescripción trienal para el período comprendido del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011, y no operó el fenómeno de la prescripción trienal para el período comprendido del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición y la presentación de la demanda (24 de septiembre de 2018.
Problemas jurídicos: ¿Determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de
Problemas jurídicos: ¿Determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Extracto: “(…) se estableció el extremo temporal de la relación laboral simulada del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015 . (…) entre el demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015 de forma interrumpida, y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas obrantes en el expediente, se presentó la siguiente interrupción contada en días calendario, del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2010 (2 meses). (…) durante la relación laboral la interrupción existente del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2011 superó el término de treinta (30) días hábiles. (…) En conclusión operó el fenómeno de la prescripción trienal para
del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2011 superó el término de treinta (30) días hábiles. (…) En conclusión operó el fenómeno de la prescripción trienal para el período comprendido del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011, y no operó el fenómeno de la prescripción trienal para el período comprendido del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición y la presentación de la demanda (24 de septiembre de 2018), siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión únicamente por el último período descrito, contrario a lo expuesto por la juez de instancia, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. (…) Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015. (…) lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre
entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara común). Se aclara que los valores aExpediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 cancelar por concepto de aportes a pensión deben realizarse de forma indexada. (…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015 , ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la entidad como auxiliar de enfermería, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) la prestación personal se dio del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, pues no es dable tener en cuenta la certificación allegada al proceso, sino únicamente los contratos de
y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, pues no es dable tener en cuenta la certificación allegada al proceso, sino únicamente los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas. (…) se modifica la sentencia recurrida, pero principalmente porque en la parte resolutiva no se declaró la existencia de la relación laboral, y se precisa que se debe declarar la relación simulada por la totalidad del tiempo probado sin importar la configuración del fenómeno de la prescripción que lo único que afecta es el pago de las prestaciones adeudadas. (…) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, y que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por el período comprendido del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011, por las razones expuestas. (…) a título de restablecimiento de derecho es susceptible de reconocimiento y pago las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015, canceladas a una auxiliar de enfermería únicamente de origen legal, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas. En este sentido se modifica la sentencia. (…)
una auxiliar de enfermería únicamente de origen legal, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas. En este sentido se modifica la sentencia. (…) Se confirma parcialmente la obligación que se despliega de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional, y para aclarar que es por el período comprendido del 1° de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2015. En este sentido se modifica la sentencia. (…) Se comparte la orden de que el tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, es decir, la negativa en el reconocimiento y pago de las demás prestaciones solicitadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril
T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C.
P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdomo Cueter, No.
23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01
Demandante: Amaury Garzón Duitama Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital
de Tunjuelito II Nivel
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Amaury Garzón Duitama en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 98 a 100.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01
Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
condenas: 1 Ff. 98 a 100.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201803510076681 del 9 de abril de 2018 por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento del vínculo laboral, y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral con la entidad, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2015 durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería, y en virtud de esto, se le cancelen todos los emolumentos salariales, prestaciones, indemnizaciones y seguridad social causados. Además, solicitó el pago de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de las sumas adeudadas debidamente indexadas, el pago de los intereses moratorios, el pago de la prima semestral establecida en el Acuerdo 025 de 1990, la devolución de los aportes efectuados a seguridad social para salud, pensiones y ARL, que se efectúen los correspondientes aportes y afiliación a la caja de compensación familiar, el pago de la dotación de calzado y vestido de labor, el pago de la prima de antigüedad, el pago del reconocimiento por permanencia provista en el Acuerdo No. 276 de 2007, y el reconocimiento de todos los emolumentos devengados por los empleados públicos de la Subred
permanencia provista en el Acuerdo No. 276 de 2007, y el reconocimiento de todos los emolumentos devengados por los empleados públicos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Tunjuelito II Nivel. 1.2. Hechos2: El señor Amaury Garzón Duitama laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería en la unidad de cuidados intensivos, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios que se prorrogaron continuamente. El 22 de marzo de 2018 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo negado a través del oficio No. 201803510076681 del 9 de abril de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ff. 100 a 102. 3 Ff. 103 a 131.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto 806 de 1998, el Acuerdo 02 de 2007, el Acuerdo 025 de 1990, la Circular 008 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Procuraduría General
1950 de 1973, el Decreto 806 de 1998, el Acuerdo 02 de 2007, el Acuerdo 025 de 1990, la Circular 008 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Procuraduría General de la Nación, los convenios 87, 98, 100 y 11 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los Acuerdos Sindicales suscritos entre la Secretaría de Salud y Asogobierno Distrital. Señaló que el acto acusado estaba viciado por indebida y/o falta de aplicación de las normas en que debía fundarse y por falsa motivación, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios era inexistente, toda vez que lo que se había dado era una relación laboral, por la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, prestación personal de servicio, subordinación y contraprestación, y haber desempeñado las mismas funciones que los empleados de planta de la entidad demandada. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que el acto acusado no era ilegal, sino que obedecía a las facultades otorgadas por la ley a las personas que representan los intereses del Estado, y aclaró que el acto demandado no era el indicado por la parte actora, sino que el correcto era el contenido en el oficio No. 2018803510049372 del 9 de abril de 2018. Además, indicó que la vinculación del demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí, en
contenido en el oficio No. 2018803510049372 del 9 de abril de 2018. Además, indicó que la vinculación del demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí, en calidad de contratista, por lo que no estaba sometido a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, al no haber existido relación laboral. Finalmente, propuso como excepciones previas, las que denominó: (i) prescripción y (ii) caducidad, y como excepciones de fondo: (i) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (ii) inexistencia de la obligación y del derecho, (iii) pago, (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral, (v) cobro de lo no debido, (vi) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (vii) buena fe, (viii) 4 Ff. 150 a 173.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, y (ix) excepción innominada.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que el demandante había suscrito contratos de prestación de servicios
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que el demandante había suscrito contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería de forma constante e ininterrumpida desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de agosto de 2015, de manera personal, recibiendo como contraprestación los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, bajo el acatamiento de órdenes directas de personal directivo y superior dentro de la entidad, de sus funciones y turnos, con lo cual consideró que había quedado probado el elemento de la subordinación. En vista de lo anterior, señaló que había quedado desvirtuada la autonomía e independencia propia de los contratistas, por lo que declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó a la entidad reconocer y pagar las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2015, teniendo en cuenta este tiempo para efectos pensionales. Indicó que en la anterior liquidación no era dable incluir las vacaciones por no ser una prestación salarial, las prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante convención colectiva por estar dirigidas a los trabajadores oficiales y no ser aplicables a los servidores públicos, la indemnización por despido injusto, la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente,
mediante convención colectiva por estar dirigidas a los trabajadores oficiales y no ser aplicables a los servidores públicos, la indemnización por despido injusto, la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, ni los intereses moratorios consagrados en la Ley 244 de 1995. En cuanto a los aportes a seguridad social, ordenó a la entidad cotizar la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en cuanto a los gastos de dotación asumidos por 5 Ff. 311 a 318.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 el demandante, señaló que la entidad debía reconocer las sumas de dinero que por concepto de vestido de labor y un par de zapatos hubiera reconocido a un empleado de planta por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2015.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 8 de marzo de 20216 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso7 La entidad demandada señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos tomados carecen de
Argumentos del recurso7 La entidad demandada señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos tomados carecen de sustento fáctico y probatorio, o habían sido tomados de forma parcializada acogiendo solo lo favorable al demandante, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de la entidad con la función desempeñada por el demandante, llegando a conclusiones erradas. Manifestó que se debía tener en cuenta que la suscripción de contratos de servicios sucesivos con un mismo contratante, por sí sola no generaba la transmutación de la relación contractual a una relación laboral, toda vez que los contratos habían sido celebrados por periodos de tiempo determinados, ante la necesidad de atención de los usuarios y haberse desbordado la capacidad del personal de planta. Además, consideró que no se había probado la subordinación, teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por un auxiliar de enfermería no se podían realizar sino bajo el elemento de la coordinación que se encontraba implícito en los contratos de prestación de servicios, por lo que no se le podía dar mérito a las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte ni en los testimonios, al no haber sido aportadas otras pruebas, como documentales para demostrar que las funciones que desempeñaba eran idénticas a las del personal de planta, que debía pedir permisos para ausentarse, llamados de atención, o constancias de ello. 6 F. 372.
funciones que desempeñaba eran idénticas a las del personal de planta, que debía pedir permisos para ausentarse, llamados de atención, o constancias de ello. 6 F. 372. 7 Ff. 346 a 353.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 Frente al cumplimiento del horario, señaló que el hecho de que se firmaran planillas de turno solo indicaba la coordinación de actividades no el cumplimiento de horarios, al no haber quedado probado que al demandante se le aplicara el sistema de timbrar tarjeta o algo por el estilo para verificar la entrada y la salida, ni que estuviera vetado para hacer trabajos particulares, esto es, que le fuera obligatoria la exclusividad a favor del hospital. Señaló que el fallo con el cual la juez de instancia había respaldado su decisión, esto es, el proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez del 3 de junio de 2010, dentro del proceso 2002-04144 se refería a quienes se desempeñaban como enfermeras jefe, lo cual difería del cargo ocupado con el demandante que era el de auxiliar de enfermería, por lo que no podían asimilarse. Por último, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta el fenómeno prescriptivo de los derechos demandados.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de mayo de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la parte demandante9
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de mayo de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la parte demandante9
La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme el fallo de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, e invocó las facultades ultra y extra petita del fallador para que se pronuncie sobre los aspectos que le fueron negados en primera instancia. 5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que sea revocado en su integridad el fallo apelado.
6. Del Ministerio Público11 8 F. 375. 9 F. 381 a 383. 10 Ff. 385 a 388. 11 Ff. 390 a 394.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el demandante había logrado probar que la relación contractual con la entidad, se había enmarcado en un contrato de trabajo, con las consecuencias que desde el punto de vista prestacional y otros deben derivarse en favor del accionante.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa Precisa la Sala que en el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de nulidad del oficio No. 201803510076681 del 9 de abril de 2018, la entidad demandada señala que está equivocado y que el acto demandado es el oficio No. 2018803510049372 del 9 de abril de 2018, por lo que teniendo en cuenta esta controversia, al realizar la revisión correspondiente observa la Sala que el acto acusado tiene como radicado el número 201803510076681 en el recibido dado por la entidad y en la referencia del derecho de petición aparece el radicado 201803510049372, pero es necesario aclarar que el oficio está identificado bajo el radicado OJU-E-943-2018 del 9 de abril de 2018, razón por la cual, al quedar claro que se trata del mismo acto, se tomará como referencia esta última, por ser la que individualiza el acto administrativo demandado.
3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Amaury Garzón Duitama tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Amaury Garzón Duitama tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relaciónExpediente: 11001-33-35-015-2019-00036-01 contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio OJU-E-943-2018 del 9 de abril de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2015. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la
señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la
éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo rea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.