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TA CUN - 23003-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23003-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMrnnO - Caducidad

7RIUII&L AD~~Tm DR cunDnuau^ SIC 5AI& a u n ,el 1515 1

MNISTRADO PflR D0C : flN JO 0cH

Santafé de Bogotá, D. C., Noviembre doce de mil novecientos tres. noventa y PW)CZ8O Ro. : 23003 cM xs RaM i ION $W DR LA RICA coirrsZA t PAW SUELDOS aIA UM RIZO identificada con la o. de c. No. 41.575.139 de Bogoti, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción da nulidad y restablecimiento de derecho dmanda a la P.CTOø SD0 DE LA 1UZLIA en solicitud de lo siguiente: LA La actora formula las siguientes: pRz 11 oq

1. Que se ha operado en (sic) fenómeno del silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por el. interesado.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho particular violado LA NACION COLOMBIANA -Sanado de la República, reconocerá, liquidara y pagará al. (a la) demandan-PROCESO NO. 23003 rs de condiciones civiles anotadas, el valor de los sueldos y emolumentos en general que le correspondan por haber prestado sus servicios al. Senado de la República en el desempeño de las funciqnes asignadas su superiorinmediato, en el lapso oompréndido entre la fecha de 1á Resolución No. 073

en general que le correspondan por haber prestado sus servicios al. Senado de la República en el desempeño de las funciqnes asignadas su superiorinmediato, en el lapso oompréndido entre la fecha de 1á Resolución No. 073 de agosto 11 de 1982 y. el día en que fué nombrada nueVsøfltó.

3. Que para tdoe loe efectos lga les se tenga en cuenta qie no ha extatido solui6n de continuidad en el servicio por parte del demandante en el lapso o periodo sefalado en el numeral inmediatamente anterior.

4. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Dirección Administrativa y la Jefatura de Personal del H. Senado de la República efectuarán en la correspondiente hoja de vida l corrección o correcciones necesarias, en el sentido de consignar que no ha existido interrupción en el servicio por parte del (de la) demandante.

S. Que las cantidades liquidas a que fuere condenada la entidad demandada deberán actualizarse o reajustarse tomendo coiz base el índice de precios al consumidor de acuerdo la variación porcéntual acunu1ada, entre la ¿poca de la causación y la de la cancélación real y efectiva de las suas adeudadae.

6. Que se enviar¿ copia de la sentencia al seifor Procurador

eqtonal Delegadopara el Distrito Especial.

7. Qué las cantidades liquidas a que fuere condenada la entidad demandada devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratotios después de este término (art. 177 -5 C.C.A.). 8. ue la Nación Colombiana-Senado de la Rópública dará cumplimeses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratotios después de este término (art. 177 -5 C.C.A.). 8. ue la Nación Colombiana-Senado de la Rópública dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A. 0 E C 0 03PROCESO NO. 23003 3

1. La parte actora en él presente libelo venía prestando sus servicios aL M. Senado de la Repóblic.

2. Meidante la Resolución No. 073 de agosto 11 de 1982 del

M. Senado de la República fu6 declarado (e). insubsistente, !XV satSX relacionado (a) en la denominda "nómina 2500, como así lo expresa la ameritada resolución en sus consideracionea

3. Ro obstante, la déclaratoris de .insubeistencia de que trata el hecho lnmadiatamente anterior, ml mandante continuó prestando sus servicios al B. Senado de la República en el desempe?io dé las funciones asignadas y sin interrupción pero sin devengar sueldos, lo que implica una prórroga automática de la investidura que tenía ConK funcionario antes de ser declarado insubsistente, ya que no le nombraron su respectivo reemplazo.

4. El fenómeno jurídico de la prórroga autom&ties da la investidu rs que tenía mi mandante antes de la declaratoria de insubsistencia, dimana precisamente de la también figura jurídica de la relación de trabajo existente entre la fecha dé la ineubsistencia y la del nuevo nombramiento.

S. Dentro del período objeto de la controversia, mi mandante cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por el Jefe o superior como

existente entre la fecha dé la ineubsistencia y la del nuevo nombramiento.

S. Dentro del período objeto de la controversia, mi mandante cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por el Jefe o superior como se deduce de la certificación que raposa en la Jefatura de Personal del

H. Senado de la República. 6n. De la solicitud de restablecimiento del derecho en concreto conculcado presentada personalmente por mi mandante, al M. Senado de la República no ha proferido decisión alguna de manera formal de acuerdo con los artículos 44, 45. 48 y concordantes del C.C.A. en consecuencia la vía gubernativa se encuentra agotada.

WIM VUIN M LA VII0N.

La ctora cita como normas violadas por el acto presuntoPROCESO NO. 23003 :negativo ignado, el art. 1'de la Rósotuctófl O4/82 6 1 'Ørt. 59 de la Resolución 1234811 el&tt. 281 ó la Ley 4a. de 1913; loe articulo 17 y 30 de la Constituci6n Nacional, los arte. 1, 16, 21 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. a. rflag, Se demanda a la Nci6n -Senado de la República., Se notificó personalmente al azto admisorio de la demande al Presidente del Senado de la República y al Ministro de Gobierno (folio 17vuelto). Le Sala estima que la contestación de le demanda hacha por el apoderado de la Nación Senado de la Repiblica, no puede ser tenido en cuenta por cuanto fu4 presentado svl forma extemporánea como puede constatarse al folio 18 vuelto y 31' del expediente.

el apoderado de la Nación Senado de la Repiblica, no puede ser tenido en cuenta por cuanto fu4 presentado svl forma extemporánea como puede constatarse al folio 18 vuelto y 31' del expediente.

B. ALGA1VS m LAS PART El alegato de conclusión de la parte actora obra el folio 113 del expediente.

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión, como tampoco el se?or Procurador Judiçial 70. ante e]. Tribunal, rindió concepto de fondo en el presente, proceso.PROCESO NO. 23003 5 El Tribunal es competente para conocer de la presente controversia en razón a la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Rituado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia, con base en las siguientes: aswxms El libelista pide que se declare operado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por el interesado, pretensión de la cual hace derivar el restablecimiento del derecho que impetre. Con esto el libelista se refiere a que el actor presentó la petición que obra a folios 2 a 6 del expediente, el día 8 de noviembre de 1984 y como transcurrieron tres meses, sin que el Senado le hubiera resuelto, se entiende denegada la petición y en consecuencia originado un acto presunto negativo el día 8 de febrero de 1985. La Sala observa que en el presente proceso no se impugna la nuldiad de este acto, lo cual seria suficiente para considerar inepta

un acto presunto negativo el día 8 de febrero de 1985. La Sala observa que en el presente proceso no se impugna la nuldiad de este acto, lo cual seria suficiente para considerar inepta sustantivamente la demanda, por no demandar la nulidad de un acto administre tivo presupuesto indispensable de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Pretende el accionante fundamentalmente que el Tribunal condene a la Nación -Senado de la República que le pague el valor de los sueldos y emolmentos en general que estime, le cprreaponden por haber prestado aun servicios al Sanado en el periodo de tiempo comprendido entre la insubsistencia del nombramiento que lo fue declarada por medio de la kesoluci6n No. 073 de agosto 11 de 1982, y el día en que, dentro del período de 1983-1986 fue nombrada.PROCESO No. 23003 6 Con el objeto de agotar el procedimiento gubernativo establecido en 11 ley .como presupuesto para poder acudir ante 1a jurisdicción contenciosa administrativa, la apcionante, elevó ante el Presidente de]. Senado, una petición (folios 2 a 6 cuaderno principa) en donde solícita el pago de salarios, por el. mencionado peritdo, la cual fue formulada el día 8 de noviembre de 1984. La Administración no dio respuesta a la petición, y por tal razón, conforme a lo normado en el art. 40 del C.C.A., transcurridos tres meses desde la fecha de la petición, se operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, entendiéndose denegada la petición y surgiendo,

razón, conforme a lo normado en el art. 40 del C.C.A., transcurridos tres meses desde la fecha de la petición, se operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, entendiéndose denegada la petición y surgiendo, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, el día 8 de febrero de 195, un ACTO PUUN'TO NEGATIVO,, esto ea, un acto presunto que niega 1$ solicitud del actor. El art. 136 inciso segundo, establece el término dentro del cual debe ser ejercida la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, dicha norma eaüblece; ' "LA DE REsTA5LECIMIE1TO DPL DERECHO caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunjcación, notificación o ejecución del acto, sgdn . el caso. Si el demandante ea una entidad publica la caducidad será de dos En el sub lite, por mendanto legal, debe entenderse, que la actora tuvo conocimiento del acto presunto .1 día 8 de febrero de 1985, porconsigulente, este acto, nacido del silencio ante la petición inticial, debí haberse impugnado dentro de los cuatro . meses siguientes, es decir, a mAstardar l.' de.junio dl 'mencionedp año, puesto que no existe norma exceptiva que establezca término pera incoar, las acciones contr actos resutnoe originados en el silencio ante la petición inicial, diferente del fijado en el inciso segundo del art. 1,36,del 1t.C.A1 este es el criterio ue viene sosteniendo el Tribunal. Co puede constatares en el libelo, no se demanda la nulidad

del fijado en el inciso segundo del art. 1,36,del 1t.C.A1 este es el criterio ue viene sosteniendo el Tribunal. Co puede constatares en el libelo, no se demanda la nulidad de ningún acto administrativo que. es presupuesto inematituíbie en las acciones de restablecimiento del derecho.PROCESO NO. 23003. 7 Si se admitiera que por el sólo hecho de pedir la orerancia del sileecio administrativo, implfcitamente se está demandando el acto presunto nacido del silencio da la Mministraci6n, este acto he debido ser impugnado dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, a más tardar 1 8 de junio de 1985, tal como lo establece el inciso segundo de]. art. 136 de]. C.C.A. Pero como puede constatares al folio 15 del expediente, la demanda sólo fuá presentada el 4 de mayo de 1989, casi cinco Míos después de expirado el término fijado por la ley para poder ejercitar la acci6n de nulidad y restablecimiento de]. derecho. Por consiguiente, presentada la demanda por fuera de los términos legalmente establecidos, la Sala declarare probada la excepción de caducidadde la acción en virtud de lo autorizado en el art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, I. TIIINMAL AJJIdmIR'1&T1VO DE CXH)INANAA. SSOCI( SPJ. JesE(rICaI r, edmini st rendo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P A L L A Se declara probada LA CÑN DE CNX?IDAt) DR LA AUIOtJ

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P A L L A Se declara probada LA CÑN DE CNX?IDAt) DR LA AUIOtJ

«XPI$E, UrXFIÇJFSE CmRIJE Y aPLASE.

Aprobado como Consta en Acta 40. 80 de Noviembre 11 de 1993.MCM No, 23003 R COITZNUkCIOI DE ZA summiA PIXDA DW~ m PROEO No. 23003 • ACTOM, el~ an RIZO -11 15 DD.DZNMR~#»CUM SENADO DE LA NruLZCA. rnaitJb..- r 1V?Im - TIIF 1PtW m~ TI 1 mm k lusv~!M

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