TA CUN - 23010-(04-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23010-(04-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLEICMIENTO — Caducidad da
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA 1
SUBSECCION 8 -7
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA att w Santafé de Boqotá _ y a
____ ___ ___ __ di Ml atcs
PROCESO No. 23010
ACTORA : OSWALDO SIADO
CANTILLO
DEMANDADO : NAC ION -SENADO DE LA
REPUBLICA
CONTROVERSIA : SUBSIDIO FAMILIAR
OSWALDO SIADO CANTILLO , identificado No.9.262.022 de Mompós, por intermedio ejercicio de la acción de nulidad y del derecho1demanda a la NACION-SENADO en solicitud de lo siguiente : con la c. de c de apoderado, en restablecimiento DE LA REFUBLICA LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Que se ha operado el fenómenso del silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por el interesado 2.-Que como cosnecuencia de la anteriore yPROCESO No.23010 2 declaración y a titulo de restablecimiento del derecho particular violado, la Nación Colombiana Senado de la República reconocerá, liquidará y pagará (a la) demandante Oswaldo Siado Cantillo de condiciones civiles anotadas, el valor de los sueldos y emolumentos en general que le correspondan por haber prestado sus servicios al H. Senado de la República en el desempePo de las funciones asignadas por su superior inmediato,
civiles anotadas, el valor de los sueldos y emolumentos en general que le correspondan por haber prestado sus servicios al H. Senado de la República en el desempePo de las funciones asignadas por su superior inmediato, en el lapso comprendido entre la fecha do la resolución No.073 de agosto 11. de 1982 y el día en que fue nombrado nuevamente. 3.-Que para todos los efectos legales se tenga en cuenta que no ha existido solución de continuidad en el servicio por parte del demandante en el lapso apenado sealado en el numeral inmediatamente anterior. 4.-Que como consecuencia de la declaración anterior, la Dirección Administrativa y la Jefatura de Personal del H. Senado de la República efectuarán en la correspondiente hoja de vida, la corrección o correcciones necesarias, en el sentida de consignar que no ha existido interrupción en el servicio por parte del demandante. 5.-Que, las cantidades liquidas a que fuere condenada la entidad demandada deberán actualizarse o reajustares, tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a la variación porcentual acumulada, entre la época de la causación y la de la cancelación real y efectiva de las sumas adeudadas.PROCESO No.23010 6.-Que se enviará copia de la sentencia al seRor Procurador Regional Delegado para el Distrito Especial. 7.-Que las cantidades líquidas a que fuere condenada la entidad demandada devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término( art. 1777-5 C.C.A.).
condenada la entidad demandada devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término( art. 1777-5 C.C.A.). 8.-Que la Nación ColombianaSenado de la República dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A. HECHOS 1.-La parete actora en el presente libelo venía prestando sus servicios al H. Senado de la República 2.-Mediante la Resolución No.073 de agosto 11 de 1982 del H. Senado de la República fue declarado insubsistente por estar realcionado en la denominada nómina 250 como así lo expresa la ameritada resolución en sus consideraciones. 3.-No obstante la declaratoria de insubsistencia de que trata el hecho inmediatamente anterior, mi mandante continuó prestando sus servicios al H. Senado de la República en el desempeo de las funciones asignadas y sin interrupción pero sinPROCESO No. 23010 4 devengar sueldos, lo que implica una prórroga automática de la investidura que tenía como funcionario antes de ser declarado insubsistente, ya que no le nombraron su resepctivo reemplazo. 4.-El fenómeno jurídico de la prórroga automática de la investidura que tenía mi mandante antes de la declaratoria de insubsistencia, dimana precisamente, de la tambien figura jurídica de la relación de trabajo existente entre la fecha de la insusbeitencia y la del nuevo nombramiento 5.-Dentro del período objeto de la controversia, mi mandante cumplió a cabalidad las
precisamente, de la tambien figura jurídica de la relación de trabajo existente entre la fecha de la insusbeitencia y la del nuevo nombramiento 5.-Dentro del período objeto de la controversia, mi mandante cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por el Jefe o superior inmediato como se deduce de la certificación que reposa en la Jefatura de Personal del H. Senado de la República. 6.-De la solicitud de restablecimiento del derecho en concreto conculcado presentada personalmente por mi mandante, el H. Senado de la República no ha proferido decisión alguna de manera formal, de acuerdo con los artículos 44, 45,48 y concordantes del C.C.A., en consecuencia la vía gubernativa se encuentra agotada.
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como normas violadas por el acta impugnado, los artículos 16,17,20,30.,y 63 de la Constitución Nacional; Resolución 123/81 art. 11,59,73;PROCESO No023010 5 Resolución 047/82 (julio 3); leyes 52/78 art. 11;28/83 art. 1; 59/82 art. 2; Decreto 1950/73 art. 1, 43; Ley 4a. de 1913; C.R.P. M. art.281; Decreto 01 de 1984 arta. 83,85, 149; C.S.T arta. 1,5,9,10,14,16, 19-22, 24 y 27. EL PROCESO A • ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Senado de la República. Se notificó el auto admisorio de la demanda
24 y 27. EL PROCESO A • ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Senado de la República. Se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno y al Presidente del H. Senado de la República. La Sala no puede tener en cuenta la contestación de la demanda ya que como puede constatarse al folio 29 vuelto y 32 vuelto, esta fue hecha fuera del término prevista en la ley.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 112 del expediente.
La entidad demandada no presentó alegato de conclusión.PROCESO No.23010 6 La Procuradora Judicial 12 de la Corporación no rindió concepto de fondo en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la anturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES El libelista pide que se declare operado el silencio administrativo negativo con resepcto a la petición formualda por el interesado pretensión de la cual hace derivar el restablecimiento del derecho que impetra. Con esto el libelista se refiere a que el actor presentó la petición que obra a folios 2 a 6 del expediente el dia 29 de febrero de 1982 y como transcurrieron tres meses sin que el Senado le hubiera resuelto, se entiende denegada la petición y en consecuencia originado un acto presunto negativo el día
expediente el dia 29 de febrero de 1982 y como transcurrieron tres meses sin que el Senado le hubiera resuelto, se entiende denegada la petición y en consecuencia originado un acto presunto negativo el día 29 de junio de 1985. El libelista no impugna la nulidad de este acto, lo que sería suficiente para considerar ineptaPROCESO No23010 7 sustantivamente la demanda,, por no demandar la nulidad de un acto administrativo , presupuesto indispensable en la acción de restablecimiento del derecho. El demandante pretende fundamentalmente que el Tribunal condena a la NaciónSenado de la República a que le pague el valor de los sueldos y emolumentos en general que estima , le corresponden por haber prestado sus servicios al Senado en el periodo de tiempo comprendido entre la insubsistencia del nombramiento que le fue declarada por medio de la resolución No..073 de agosto 11 de 1992 1 y el día en que,,, dentro del periodo 1982-1986 fue nombrada. Con el objeto de agotar el procedimiento gubernativo establecido en la ley como presupuesto para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. el accionante elevó ante el Presidente del Senado la petición cuya copia aparece visible a folios 2 a 6 del cuaderno principal, en donde solicita el pago de salarios, por el término referido en el párrafo anterior,petición formulada el 29 de febrero de 1985. La Administración no dio respuesta a la petición, y por tal razón,conforme a lo normado en el art. 40 C.C.A. ,, transcurridos tres meses desde la
de 1985. La Administración no dio respuesta a la petición, y por tal razón,conforme a lo normado en el art. 40 C.C.A. ,, transcurridos tres meses desde la fecha de la petición , se operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, entendiéndose denegada la petición y surgiendo,a la luz de la doctrina y la jurisprudencia , el día 29 de mayo un ACTO PRESUNTO NEGATIVO , esto es, un acto presunto que niega la solicitud del actor.PROCESO No. 23010 9 La ley establece el término dentro del cual deben ser ejercitadas las acciones.. En el art. 136 del C.C.A., inciso segundo, estableces "LA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, segel caso.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de das amos En el sub lite, por mandato legal, debe entenderse, que la actora tuvo conocimiento del acto presunto el día 29 de mayo de 198; por consiguiente, este acto, nacido del silencio ante la petición inicial,debia haberse impugnado dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, , hasta el 29 de septiembre te del mencionado aso; puesto que no existe norma exceptiva que establezca término para incoar las acciones contra actos presuntos originados en el silencio ante la petición inicial, diferente del fijado en el inciso segundo del art. 136 del CIC.A., este el el criterio que viene siendo sostenido por el Tribunal. Como puede constatarse en el libelo,no se
silencio ante la petición inicial, diferente del fijado en el inciso segundo del art. 136 del CIC.A., este el el criterio que viene siendo sostenido por el Tribunal. Como puede constatarse en el libelo,no se demanda la nulidad de ningún acto administrativo, que es presupuesto insustituible en las acciones de restablecimiento del derecho. Si se admitiera que por el solo hecho de pedir la operancia del silencio administrativo implícitamente se está demandando el acto presuntoPROCESO No.23010 9 nacido del silencio de la Administración, este acto ha debido ser impugnado dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, a más tardar el 29 de septiembre de 1985, tal como esta establecido en el inciso 2o. del art. 136 del C.C.A. Pero como puede constatarse al folio 15 del expediente, la demanda sólo fue presentada el 4 de mayo de 1989, cuando hacía mucha tiempo había expirado el término fijado por la lay para poder ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, la demanda fue presentada fuera de término operándose la caducidad de la acción. Por consiguiente, habrá de declararse probada la excepción de caducidad de la acción con base en lo autorizada en el inciso segundo del art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION B. administrando justicia en nombre d ela República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION B. administrando justicia en nombre d ela República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD
DE LA ACCION -PROCESO No.23010 10
COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMIJNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado coma consta en acta No. Dd193.