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TA CUN - 2308-(21-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2308-(21-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

e. CANON DE ARRENDAMIENTO -Resoluci6n (E) PU REVOCATORIA DIRECTA -Improcedencia -ir

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá, D.C. marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No.. 2308 Demandantes JAIME RAMIREZ ROMERO y

SOCIEDAD AUROS COFIMAC LIMITADA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.. Procede la Sala a proferir falla dentro de la actuación iniciada par demanda presentada mediante apoderado por el Sear JAIME RAMIREZ ROMERO en donde solicite se declare la nulidad de las Resoluciones números 255 de julio 31 y 418 de octubre 24, ambas de 1991, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se determinó en su orden revocar de oficio la Resolución Número 104 del 2 de abril de 1991 que ordenó al SePor CAMPO ANI8AL TOLEDO devolver los excedentes cancelados par los arrendatarios JAIME RAMIREZ ROMERO Y AUROS COPIMAC LIMITADA, los que ascienden en le suma de $5.836.661,60.. Para restablecer el derecho violado, solicite se declare que la Resolución No. 104 del 2 de abril de 1991 se encuentraHoja No. 2 Expediente Na.2308 vigente. Basa las pretensiones de la demanda en los hechos que así se sintetizan: 1.- Los actores solicitaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio la regulación del carian de

Expediente Na.2308 vigente. Basa las pretensiones de la demanda en los hechos que así se sintetizan: 1.- Los actores solicitaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio la regulación del carian de arrendamiento sobre e]. apartamento No 401 garaje No 54 y depósito No 29 del Edificio ubicado en la Carrera 7a. No. 72-92, inmueble que ocupaban como arrendatarios según contrato celebrado con el Seor CAMPO ANISAL TOLEDO corno su propietario. 2.-- Avocado el conocimiento de la solicitud, mediante auto de mayo 21 de 1990 se procedió a designar la perito avaluadora de los inmuebles arrendados. El día 2 de abril de 1991 fué proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio la Resolución 104 de abril 2 de 1991 mediante la cual se resolvió regular el canon de arrendamiento sobre los mencionados inmuebles en la suma de $9539440 y dispuso ordenar al arrendador devolver a los demandantes los excedentes cancelados cuantificados en la suma de $5836661q50 1 4Con posterioridad9 el día 31 de julio de 1991 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió laHoja No 3 Expediente No, 2308 Resolución 255 por la cual se determinó Uevocar directamente de oficio la Resolución No. 104 de abril 2 de 1990, acto contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación ].os cuales fueron rechazados mediante providencia de octubre 24 de 1991. Corno normas violadas se citaron Inciso lo. del Articulo 73

de 1990, acto contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación ].os cuales fueron rechazados mediante providencia de octubre 24 de 1991. Corno normas violadas se citaron Inciso lo. del Articulo 73 del Código Contencioso Administrativo Articulo 26 de la Ley 56 de 1985 El concepto de violación se resume en los siguientes términos 1.— Violación del Inciso lo. del Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo Argumenta que en la Resolución 104 de abril 2 de 1991 se reconoció a favor de los actores JAIME RAMIREZ ROMERO y la Sociedad AUROS COPIMAC LIMITADA el derecho a pagar corno canon de arrendamiento del inmueble por ellos ocupado, la suma mensual de $95.394,50 y no la cantidad de $626.000.00 al mes que ilegalmente venia cobrando el arrendador. Afirma que en la misma resolución se reconoció a los demandantes el derecho a percibir las sumas de dinero que en exceso éste había percibido corno canon mensual, cuantificadas en la suma de $5.836.66160.Hoja No.. 4 Expediente No2308 Resalta que la Resolución 104 creó una situación Jurídica de carácter particular y concreto a favor de los actores, por lo que tal acto no podía ser revocado sino con el consentimiento expreso y escrito del titular de ese derecho, es decir de los Seores JAIME RAMIREZ ROMERO y la Sociedad AUROS COF'IMAC

LIMITADA..

F::c.}r Jo anterior • considera que la Resolución 255 de julio 31. de 1991 Viola la referida norma superior.

Seores JAIME RAMIREZ ROMERO y la Sociedad AUROS COF'IMAC

LIMITADA..

F::c.}r Jo anterior • considera que la Resolución 255 de julio 31. de 1991 Viola la referida norma superior. 2..— Violación de los Artículos 26 y 27 de la Ley 56 de 1985. Aduce que ni las disposiciones del Código Civil sobre el Contrato de Arrendamiento ni las normas especiales para el arrendamiento de vivienda urbana disponen que la muerte del arrendador extingan las obligaciones mutuas derivadas del contrato de arrendamiento.. No obstante lo anterior, considera violadas las referidas normas • puesto que la Resolución 255 de julio 31 de 1991 impugnada se asienta en el argumento de que la muerte del Seor CAMPO ANIBAL.. TOLEDO, propietario del inmueble arrendado extingue la acción administrativa que ya había fijado el canon mensual.. 3..— Violación del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.Hoj a No 5 Expediente No.2308

Sostiene que el Seor CAMPO AN: [BAL TOLEDO falleció el día 3 de diciembre de 1991 (sic), encontrándose el expediente al Despacho, evento en el cual su muerte interrumpe el proceso no desde que ella sucede sino a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. (Incisa final del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).

En vista de lo anterior considera que no puede generarse la extinción de la acción administrativa ni la revocatoria de]. acto que fijó el canon mensual de arrendamiento y ordenó la devolución de excedentes, como lo dispone la Resolución 255

En vista de lo anterior considera que no puede generarse la extinción de la acción administrativa ni la revocatoria de]. acto que fijó el canon mensual de arrendamiento y ordenó la devolución de excedentes, como lo dispone la Resolución 255 de julio 31 de 1991 sino que tan solo se interrumpe la actuación, hasta tanta se notifique la decisión a los causahabientes del arrendador. Admitida la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio no hizo uso de este derecho, dentro del término de fijación en lista. El Curador Ad-litem designado para representar a los herederos del causante Seor CAMPO ANIBAL TOLEDO RANGEL., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando a la vez la "DECLARATORIA de Nulidad Absoluta de la Resolución 255 de julio 31 de 1991 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Tercer Delegado para Arrendamientos, en razón de haberse dictado con posterioridad al fallecimiento del SeV4or TOLEDO RANGELHoja No 7 Expediente No2308 que expidió un acto administrativo reconsidere y haga desaparecer de la vide jurídica la decisión adoptada Aduce que la Resolución 104 de abril 2 de 1992 es un acto de carácter particular y concreto creador de una situación jurídica individual toda vez que mediante ella se reconoció la obligación a favor del arrendatario de devolver unos excedentes de arriendo, en consecuencia dicho acto no podía modificarse de oficio sin el consentimiento de]. favorecido. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o

la obligación a favor del arrendatario de devolver unos excedentes de arriendo, en consecuencia dicho acto no podía modificarse de oficio sin el consentimiento de]. favorecido. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se pretende mediante el ejercicio de la presente acción la nulidad de las Resoluciones 255 del 31 de julio de 1991 y 418 del 24 de octubre de 1991, proferidos por la Superintendencia de Industria y ComercioTercer Delegado para arrendamientos, mediante las cuales, repectivamente, se revocó directamente de oficio la Resolución 104 del 2 de abril de 1991, mediante la cual el Superintendente Tercer Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio reguló el canon mensual de arrendamiento hasta la suma de $95.394940 y ordenó

al Seor CAMPO ANIBAL TOLEDO RANGEL con C.C.No 2.854.869 de

Bogotá, devolver excedentes por la suma de $5.836.661,60 aHoja No 8 Expediente No 2308 favor de JAIME RAMIREZ ROMERO Y AUROS COPIMAC LIMITADA, y rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución 255 del 3:1 de julio de 1991. Antes de entrar a realizar el análisis de fondo sobre los cargos plasmados en la demanda, considera la Sala menester realizar las siguientes precisiones 1.-- De conformidad con lo preceptuado en la Ley 56 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de

cargos plasmados en la demanda, considera la Sala menester realizar las siguientes precisiones 1.-- De conformidad con lo preceptuado en la Ley 56 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana" (Articulo 9o.) el valor del canon mensual en el contrato de arrendamiento de inmuebles no puede exceder al 1% del valor comercial. Para el cálculo del valor se tiene que éste a su vez no puede exceder al equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral, de que trata la Ley 14 de 1983. Por su parte el Decreto Reglamentario 1918 de 1986 "Por-- Por el el cual se adiciona la estructura y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio" indica que las investigaciones que se adelanten por violación de las disposiciones sobre arrendamientos son de competencia de dicha Superintendencia. De otro lado., el Decreto Reglamentario 1919 de 1986 "Por el cual se determina el sistema de estimación del limiteHo j a No 9 Expediente No2308 máximo del valor comercial de los inmuebles a que serefiere e refiere el Artículo 90 de la Ley 56 de 1985 y se establece el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en desarrollo de la misma" seFala la estimación del límite máximo de valor comercial de los inmuebles que sean objeto de contrato de arrendamiento de vivienda compartida, pensión no incorporados, a catastro y en el Artículo So. establece que en los contratos de vivienda urbana cuando el arrendatario considera que el valor comercial sobre el cual se determinó el canon de arrendamiento supera los

incorporados, a catastro y en el Artículo So. establece que en los contratos de vivienda urbana cuando el arrendatario considera que el valor comercial sobre el cual se determinó el canon de arrendamiento supera los precios del mercado, podrá solicitar por escrito dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato o a la fecha en que se haga exigible el incremento la regulación del mismo por el sistema pericial ante la Superintendencia de Industria Comercio o ante la autoridad en quien a ella delegue tal función y regula a continuación el procedimiento a seguir. 2.- Con base en las anteriores disposiciones citadas el Seíor JAIME RAMIREZ ROMERO y la Sociedad AUROS COPIMAC LIMITADA, solicitaron a la Superintendencia de Industria y ComercioTercera Delegadala regulación del valor del canon del inmueble de la Carrera 7a. No. 72-92 Torre 1 Apartamento 401 que ocupan en calidad de inquilinos, y la devolución de excedentes.Hoja No. 10 Expediente No.2:308 Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo se profirió la Resolución 104 dei 2 de abril de 1991 "Por la cual se regula un canon mensual de arrendamiento y se ordena devolver excedentes" y mediante la cual se resuelve regular el canon de arrendamiento para el ao de 1990 del inmueble ubicado en la Carrera 7a. No. 72-92 Torre 1 Apartamento 401, incluyendo garage y depósito, hasta la suma de $95.394.40 y consecuencialmente ordenó al arrendador CAMPO ANIBAL TOLEDO, devolver los excedentes cancelados

incluyendo garage y depósito, hasta la suma de $95.394.40 y consecuencialmente ordenó al arrendador CAMPO ANIBAL TOLEDO, devolver los excedentes cancelados por los arrendatarios JAIME RAIIIREZ ROMERO y AIJROS COFIMAC LIMITADA los cuales ascendían a $5.936.66.160. La Resolución 104 de abril 2 de 1991 fué notificada mediante Edicto visible a folio 111 del Cuaderno No. 3. En marzo 2 de 1991 la cónyuge sobreviviente del Seor CAMPO ANISAL TOLEDO informó a la Superintendencia de Industria y Comercio que éste había fallecido el día 3 de diciembre de 1990 acreditando tal hecho can el certificado de defunción respectivo así mismo solicitó con fecha 15 de mayo de 1991 la nulidad por muerte de la parte, acorde a los parámetros del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, La Superintendencia en respuesta profirió la Resolución 255 del 31 de julio de 1991 mediante la cual no seHoja No. 11 Expediente Na..2108 procede a resolver la nulidad procesal sino que procede a hacer revocación de oficio de la Resolución 104 de abril 2 de 1991. • 1, fr Al respecto se tiene que el trámite de la actuación administrativa mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio procedió de conformidad con las normas citadas en aparte antecedente de esta providencia, a la regulación del Canon mensual en un contrato de arrendamiento de bien inmueble responde a una de las expresiones del poder de policía, en cuanto se entiende éste como una limitación a los derechos

providencia, a la regulación del Canon mensual en un contrato de arrendamiento de bien inmueble responde a una de las expresiones del poder de policía, en cuanto se entiende éste como una limitación a los derechos individuales en razón del interés público. La reglamentación del ejercicio de derechos es una de las modalidades de la función legislativa del Estado que a su vez comprende varias modalidades Se afirma que la limitación de derechos subjetivos atae principalmente con la afectación de los denominados derechos individuales 'libertad" y propiedad" todo ello con un fin especifico el logra del bienestar general hasta el tope de lo conveniente o necesario. Dicho poder de policía, en el entendido de limitación en el ejercicio de derechos individuales consagrados en la Constitución se hace mediante la expedición de normas de alcance general.a No. 12 Expediente No 2308 Sentado está que toda limitación al ejercicio de :los derechos subjetivos debe tener su origen en le ley, definiendo dicha limitación en criterios que se traducen en restricciones, limitaciones prohibiciones y represiones que se convierten a su vez en penas, multas, etc. Pero no solo en esta esfera rec:U.ce J.c expresión del Poder de Policía va hasta, e incluso primeramente, en medios no coercitivos como los ya seFa lados, sino en medios de persuasión o de protección o de prevención, todo ello bajo nuevos criterios que le otorgan al Poder de Policía hasta la expedición de normas que Justifican no solo le promoción del bienestar general sino la. adopción de medidas tendientes a la prevención de una emergencia cuya génesis puede resultar c:fe causas económicas, de la naturaleza, etc.

no solo le promoción del bienestar general sino la. adopción de medidas tendientes a la prevención de una emergencia cuya génesis puede resultar c:fe causas económicas, de la naturaleza, etc. De manera que no resulte hoy en día extraa la expedición de normas en ejercicio del Podar de Policía que limiten derechos por razones no solo de seguridad pública sino de higiene, moralidad, urbanismo, previsión social e incluso, como se verá, limitación a la libertad contractual. Como quiera que este último punto tiene que ver con el caso en estudio, se plantea cómo la premisa de la libertad contractual, no resulta acorde alas razones que Justifican el Poder de Policía, el que el ejercicioHoja No 13 Expediente No.2308 de dicha libertad pueda alegarse ilimitado pues bien puede involucrarse igualmente razones de moralidad y de bienestar general o de economía en la reglamentación del objeto contractual o del precio de]. contrato Al parecer de la Sala la expedición de la Ley 56 de 1985 y de sus antecedentes normativos tiene que ver con la expresión del Poder de Policía, ya. comentada. No podría hoy día alegarse válidamente que la regulación del precio del canon de arrendamiento de un bien inmueble desconoce el ejercicio de la libertad individual de contratar, pues salta a la vista que el reconocimiento de la intervención del Poder de Policía en la celebración del contrato de arrendamiento entre particulares, se justifica por la incidencia que el precio de los canones de arrendamiento, por ser factor principal a tener en cuenta en la denominada canasta familiar, incide en la economía de un país, pues afecta necesariamente la regulación salarial de la clase

precio de los canones de arrendamiento, por ser factor principal a tener en cuenta en la denominada canasta familiar, incide en la economía de un país, pues afecta necesariamente la regulación salarial de la clase trabajadora Quiso con tal intervención el Legislador impedir la exagerada avaricia en detrimento de un servicio de connotación vital como es la vivienda Todo lo anterior igualmente con base en criterios de justicia social Ahora, el Estado debe contar con las vías coactivasHoja No 14 Expediente No 23S administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas que restringen la libertad individual y la sanción por dicho incumplimiento constituye un acto administrativo no jurisdiccional, pues su aplicación está encargada a un órgano de la Administración no al órgano o aparato jurisdiccional De tiempo atrás esta Sala ha plasmado loe criterios de distinción entre la contravención de tino administrativo y la contravención modalidad de hecho punible, llegando a la conclusión que las sanciones de tipo Administrativo por ser impuestas por un órgano diferente del aparato judicial incluso puede concurrir con ásta.. Al respecto se ha expresado. "Las sanciones administrativas contravencionales no son del género de contravenciones penales; su diferenciación ha sido precisamente labor doctrinal y Jurisprudencial para concluir que si bien toman algunos principios que rigen el derecho penal conforman un derecho autónomos El poder de policía es entendido en el criterio amplio de que restringe los derechos individuales, no sólo en resguardo de La seguridad moralidad y sanidad públicos, sino también " con el objeto de promover el bienestarEl poder de policía es entendido en el criterio amplio de que restringe los derechos individuales, no sólo en resguardo de La seguridad moralidad y sanidad públicos, sino también " con el objeto de promover el bienestargeneral9 en bien común. Incluso en tutela de los intereses económicos de la comunidad., se habla de poder de policía de emergencia". El alcance de las medidas de policía pueden ser positivas o negativas En el primer aspecto se identifica con ayuda fomento asistencia utilizando medios persuasivos; en el segunda con restricciones, limitaciones, prohibiciones o represiones. Para la aplicación de estas últimas medidas, la administración atribuye ciertos deberes a determinado«loja No 15 Expediente No2308 sector de la actividad productiva en aras de mantener el bienestar general y para asegurar el cumplimiento de dichos deberes describe la sanción que amerita su incumplimiento describiendo hecho y sanción imponible en la contravención de índole administrativa. Pero la contravención administrativa difiere de la del derecho penal según estudios de Héctor Jorge Escala y José Roberto Dromi así Derecho Penal y Derecho Penal Administrativo (Héctor Jorge Escala: "La existencia, por un lado, de los delitos etricto sensu, y, por el otro, de las faltas o contravenciones y de las sanciones o penas administrativas previstas pare reprimirlas, ha dado lugar a que los esfuerzos hechos para la sistematización de estas ultimas, originaran el planteamiento de la existencia de una rama diferenciada del derecho, que es el derecho penal administrativo, el cual ha sido conceptual izado como la disciplina del poder represivo de la

sistematización de estas ultimas, originaran el planteamiento de la existencia de una rama diferenciada del derecho, que es el derecho penal administrativo, el cual ha sido conceptual izado como la disciplina del poder represivo de la administración pública ante la antijuridicidad que afecte los deberes impuestos hacia ella. Si bien la doctrina, en su generalidad, coincide con ese criterio, la discusión aparece cuando se trata de precisar si el derecho penal administrativo es una disciplina autónoma, con todo lo que ello implica, o si constituye, en cambio, tan sólo un recuadro dentro del derecho penal clásico, un derecho penal especial. La distinción tiene importancia, porque, en el primer caso, el derecho penal administrativo constituiría un todo diferenciado, que resolvería sus problemas y sus casos conforme a sus principias, y sin recurrencia alguna a las que son propios del derecho penal; mientras que en el segundo, esa recurrencia sería ineludible, en todo aquellos que el derecho penal administrativo no haya expresamente prevista y resuelto Esta cuestión no puede considerarse aún como definitivamente resuelta, pero de cualquier manera no debe dejar de reconocerse que esa manifestación de la actividad administrativa que se trasunta en la existencia de actos administrativos punitivos, si bien está influida y asentada en bases que son, más que del derecho penal clásico, de nuestro ordenamiento constitucional, aparece también sustentada , en su especialidad, porprincipios ar principios y sistemas del derecho administrativo, que igualmente deben serHoja No. 16 Expediente No 2308 tenidos en cuenta. La influencia de una terminología adecuada es así mismo importante

principios ar principios y sistemas del derecho administrativo, que igualmente deben serHoja No. 16 Expediente No 2308 tenidos en cuenta. La influencia de una terminología adecuada es así mismo importante en la dilucidación de esta situac:ión por lo cual sería preferible utilizar las expresiones contravención o 0 falta administrativa y sanc:.ion administrativa en vez de otras que sealan una referencia más directa entre el derecho penal y el derecho administrativo., Los orígenes del derecho penal administrativo se vinculan con la existencia c:Ie las simples faltas de policía y con la actividad policial, inicialmente de jurisdicción local o municipal, pero que posteriormente, con la ampliación de los cometidos estatales, ha llegado a ser también de jurisdicción federal (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos. T,154, p208' T291, p302, yti93, p.517). La singularidad de 1 derecho penal administrativo se funda en la especialidad de los bienes jurídicos protegidos y en la naturaleza del órgano que impone las sanciones con que se reprimen las faltas o contravenciones administrativas De manera particular, lo que se atiende y protege es la actividad de la administración pública como gestora del interés pública, y no de los bienes o derechos que son objeto o medios instrumentales de esa actividad Es por ello que el derecha penal administrativo toma a los administrados no como leyes que reglamentan su ejercicio, sino como componentes e integrantes de una comunidad social donde son copartícipes en los bienes que la administración pública dirige y gestiona El principia de la tipicidad tan importante en ol

leyes que reglamentan su ejercicio, sino como componentes e integrantes de una comunidad social donde son copartícipes en los bienes que la administración pública dirige y gestiona El principia de la tipicidad tan importante en ol derecho penal como instrumento para l a defer.:T, de la libertad individual si bien se ccray:rva, no mantiene totalmente su riqor, la que en este campo no interesa tanto a astricta descripción formal de la infracción, como la concepción excluyente de lo que daré lugar a la incriminación La prohibición de la analogía, cuya aceptación llevaría a una indebida e incontrolada configuración de infracciones, y no la retroactividad de las normas in cr iminatorias. fundadas también en preceptos y principios constitucionales, tiene directa aplicación de la norma as benigna y el principio non bis in dem con el mismo valor y extensión que en el derecha penal comúnHoja No 17 Expediente No..2308 Otros aspectos de importancia serán considerados al tratar de las faltas o contravenciones y da los elementos que concurren a configurarlas por lo que es innecesario adelantarlos en este párrafo (Volumen lI-páginas 932. a 934 Compendio de Derecho Administrativo). José Roberto Dromi, sostiene : Sanciones administrativas contravencionales: Son las que se aplican a los habitantes de un Estado., por faltas que cometen al incumplir el deber administrativo impuesto o al cumplirlo en forma irregular o deficiente. a) Caracteres Las sanciones administrativas contravencionales se caracterizan por ser

aplican a los habitantes de un Estado., por faltas que cometen al incumplir el deber administrativo impuesto o al cumplirlo en forma irregular o deficiente. a) Caracteres Las sanciones administrativas contravencionales se caracterizan por ser 1) Externas Se aplican a Lodos :ics adm..nisLracos sean o no agentes de la Administración Pública, por violar las leyes que prc:rruevon el cumplimiento directo da los fines estatales. Por ello son externas a la administración ya que comprenden a todos los administrados sin excepción. F.:eden aplicárseles a los terceros extraos a la administración aunque nada obsta para que un agente de ella rtsulte sujeto pasivo de este tipo sanciones. ') Regladas Siempre deben basarse en una iey. Se requiere un título jurídico propio y concreto, o norma jurídica objetiva, que autorice a la administración la aplicación de ellas.. El principio de legalidad penal rige en forma absoluta La administración no puede crear, por propia iniciativa, sanciones contra los administrados, por cuanto la determinación de las conductas punibles y las respectivas sanciones son de atribución exclusiva del legislador, competencia indeleqabie, que le pertenece constitucionalmente, también se excluye la aplicación analógica de las sanciones, pues lo contrario significaría transformar el órgano administrador en órgano legislador, Este tipo de sanciones es una consecuencia necesaria de la violación de un reglamento, orden o prohibición fundada en causa legítima, dado que esta materia impera el principio nuila poena sine praevia lege Como consecuencia del principio de la legalidad, la

tipo de sanciones es una consecuencia necesaria de la violación de un reglamento, orden o prohibición fundada en causa legítima, dado que esta materia impera el principio nuila poena sine praevia lege Como consecuencia del principio de la legalidad, la administración no puede aplicar sanciones si no lo consciente una norma legislativa que tipifique una figura contravencional El Tribunal, con el dictamen concordante del Procurador General de la Nación, Doctor Sebastian Soler, estimóHoj a No 18 Expediente Na.2308 indispensable, conforme al Artículo 18 de la Constitución Nacional, que los hechos puniblES y las penas están previstos por ley; por ello la facultad de emitir edictos para reprimir actos no previstos par las leyes, excede la facultad simplemente reglamentaria del Poder Ejecutivo. Hay una distinción jurídica sustancial de carácter cualitativo entre los delitos y las faltas El núcleo esencial de la diferencia comprende diversos aspectos a saber 1) Por los intereses sociales lesionados Las leyes penales represivas castigan los hechos que lesionan la seguridad tutelando el derecho ofendido en forma inmediata en tanto los hechos contravencionales ponen en peligro la prosperidad, tutelada mediatamente por el derecho coro cautele, para evitar posibles ofensas al orden jurídico. Las leyes contravencionales sólo directamente protegen la seguridad jurídica y reprimen acciones que no cooperan con ella. 2) Por el sujeto pasivo La contravención lesiona a la misma administración como sujeto interesado en que los derechos sociales e individuales se ejerzan

la seguridad jurídica y reprimen acciones que no cooperan con ella. 2) Por el sujeto pasivo La contravención lesiona a la misma administración como sujeto interesado en que los derechos sociales e individuales se ejerzan en orden, seguridad, salubridad y moral. La conducta contravencional puede caracterizarse como la omisión de prestar ayuda- 'falta de cooperación con la autoridad-- a la actividad administrativa tendiente a favorecer al bienestar pública. Tanto la contravención de policía como la de finanzas son una consecuencia directa de la inobservancia de una norma administrativa. La autonomía jurídica la especificidad de las contravenciones consisten en la infracción al orden la actividad administrativa y no en la lesión de los derechos naturales o sociales de los ciudadanos • como en el caso de los delitos. En el ilícito contravencional la lesión al orden administrativo es inmediata; no así en el ¡lícito c:lei :i.ctual , que recae primordialmente sobre el titular del derecho atacado. Es distinta la razón jurídica que informa la represión penal común de la pun ibi 1 idad administrativa contravencional Difieren de una manera sustancial, ya que la pena delictiva es una protección de 105 derechos de losHoja No 19 Expediente No.2308 administrados o gobernados, en tanto que la pena contravenc:ionai es una protección de la actividad administrativa-gubernativa, 3) Por los elementos objetivos y subjetivos de la figura contravencional La punib.ilidad contravencional se apoya jurídicamente de manera exclusiva en el punto de vista objetivo de la

administrativa-gubernativa, 3) Por los elementos objetivos y subjetivos de la figura contravencional La punib.ilidad contravencional se apoya jurídicamente de manera exclusiva en el punto de vista objetivo de la oposición de la acción a La regulación estatal de la actividad administrativa El aspecto subjetivo no desempePa ninqón papel por ello es indiferente, a los efectos de la sanción saber si el transgresor aceite dolosa o cul posamente dada la falta de eficacia del grado de imputación b) Ambi

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