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TA CUN - 23096-(23-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 23096-(23-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

111I5L AXMTsAflVO DI IRKARCA cCICN SHWA ZU$I4 'W' IAG18TRADO gJft!: í. kUPK JIIZPJZ INSUBSISTECIA / rAciLTD DISCRECIONAL

INSUBSISIA DE EMPLEADO INCAPACITADO (E)

LAflTAFE DI 8OCIOZA, D.C. veintitr4s de i1 i.stoe noventa tree.

PROCVSO 23.096

•ZLUQ WEk0 fIAMA»A ACIII4III1ISflRI0 DE HACTIDA

0T1VERSTA IStflTfCTAPZYIALDO auzu~ identificado con la e. de e. J 5 1555.274 de 3uc.rsasnga, por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la aoci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en solicitud de lo siguiente: - LA El actor formula las siguientes: 1.- Que se declaro la rpjl.idad de la Reaoluci6n NO , 00243 & enero 25 de 1.989, en su art. 1°, emanada de la !aci6n - 1inisteriod. hacienda y Crédito Público, por 1, cual de dtclar6 insubsistente el nombramiento hecho al •eor fl.ynaldo Guerrero en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Suhdirecci6n de Resguardo de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2Que como Consecuencia de la anterior declaraci6n, debe laPROCESO NC 23.096 -2la Suhdirecci6n de Resguardo de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2Que como Consecuencia de la anterior declaraci6n, debe laPROCESO NC 23.096 -2flaci6n - Ministerio de Hacienda y Créditopúblico, reintegrar al sefior feynal do Guerrero, al cargo que venís desempefiando o a otro de igual o superior categor en e ciudad de Bogotá, y lf4 pasará todos loe sueldos, primas, vacaciones bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos dejados de pwcibir dosdela fecha en que fué desvinculado del servicio, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. _.- Que para todos los efectos legales en general, y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá nue no hp, existido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Reynaldo Guerrero, desde cuando fue desvinculada del servicio, hasta cuando esa efectivasen te reintegrado. 4.- Que a la sentencie que le ponga fin a este proceso, se lo dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 de]. C.C.

A. 1.- El safor Heynaldo Guerrero, entró a prestar sus servicios e] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ci día (no se ocribe la fcha en este hecho de la demanda). .-in virtud del nosbramientG a que se refiere el hecho anterior ¡ni podardantetomó po2esl6n oportunamente del cargo. 3..- Durante eu vínculaci6n al Ministexlo de Hacienda y Crédito Públic:, !ni reprcencdo so ditingui6 sienpre por su eficiencia, honestidad

¡ni podardantetomó po2esl6n oportunamente del cargo. 3..- Durante eu vínculaci6n al Ministexlo de Hacienda y Crédito Públic:, !ni reprcencdo so ditingui6 sienpre por su eficiencia, honestidad la1tad y el wiU;rito uiiliuiierto ce jus deberes, tal como se puede evideiciar en su ca uovia. .- i poderdante, ¡eftor }eynaldo Guerrero vierte padeciendo de tiempo atr&i' de graves afecciones de alud, razón por la cual se viene sometiendo a intensos tratamientos médicos, y por lo mismo ha sido objeto de ccnstentes ircapacidads y licencias por enfermedad. 5.- El Decreto NO 1153 de junio 20 de 1.978, delegó atribuciones presidenciales pera el nombramiento y remoción de. funcionarios. 6.- El Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de fe-PROCESO N 2:3.098 --ha ept.icqbr 2 . p6dientí' actrr 1u5r Villa 'Fabcrda, con n1,9 & lN Dr. tv'e !", - t Lir, i'ord16 provt5ionalc.i ICi'('tO 1113 ju10 20 La ar-.teicr rirmc fu( 2t:f1cod cpr. mr4t al se- "er de hL de a Yep(hi.c. 8.- El acto iminiotra tivc que decir la ms iz'i.arci de mi poderht,, vil; claras dipic.1%¿,Iza y ya que i , -vjç' çb] iccque ha

8.- El acto iminiotra tivc que decir la ms iz'i.arci de mi poderht,, vil; claras dipic.1%¿,Iza y ya que i , -vjç' çb] iccque ha dsidç tener w., urta la Ad i&tcc± çiz-a profcr±rlo.

NaUIAZ VIOLADAS. CONC&P!O DE LA VI0LACICI.

Se citan como nomas violadas con el acto acusado lea siguientes arta. 16, 17 e inciso 2" del art. f2 de la Constitución Nacional; arte. 31, 32 del Decreto 1848 de 2. • 969 y demás normaa concordante.; arta • 2C y 27 del Decreto 2400 de arte. iOi y as. del Imeroto 1950 de 1.973 y arte. 20 y 63 de la Costituein Nacional. Se cumple el requisito establecido en 1a parte final del numeral cuarto del art. 137 del C.C.A. sobre ex,cs1016r del c.cto de violeci6n. EL PWESO A, E$TIDAD D1IA1fl1MA Se demanda e la Naci6n - Ministerio de Haci~ y Crédito Público. El auto admitorio di la demanda se noi3fi6 personelnte a la Jefe de la Seo i6n de A.intcs Laborales en ejercicio de la fcuitad delegada por el Ministro de hacienda y Crédito Mblico., (fi. 21). La Entidad demandada por intermedio do apoderado cont.at6 la demande exponiendo las razones de su defensa, contestando uno a uno los hepor el Ministro de hacienda y Crédito Mblico., (fi. 21). La Entidad demandada por intermedio do apoderado cont.at6 la demande exponiendo las razones de su defensa, contestando uno a uno los hechos de la demanda y solicitando que se nieguen las súplica. 4e la demanda.PROCESO N' 23.018 (fis. 24 y ;5)

B. ALGATO$ UZ UW PARTES Le parte actora y vi Procurdor Judicial ante la Cerporaci6n guardaron si ioncio. ¿n su alegato la apoderada de la Entidad demandada manifiesta que con el acto de declaraci6n de insUbaistencia del nombramiento del actor, no se violaron disposiciones legales, en a que cudo ce profiere un acto do esta naturaleza es norcue se hen estudiado minuciosamente la rtrina que el demandante era de libre de libre noinbrrniento y remoci6n y que por lo tanto no tenía ninguna amovildad rara permanecer en el cargo.

Que por las consideraciones hechas el acto impugnado se halla revestido de la prasunci6n de legalidad a que tetan sometidos. Soiicit.s vije se nieguen les súplicas de la derinda.(fls. 72 y 73). El Tribunal ea competente para conocer de este proceso, por la naturaleza de la acci6n, la cuantía y el lugar de la prestaci6n de los servi cios. Rituado como se halla el proceso, no se observa irregularidad que contltuya causal de nulidad procesal por ende procede entrar a dictar le correspondiente sentencia. SIOERA Se trs' di e~Inar a la lux del ataque que se formula •n la

Rituado como se halla el proceso, no se observa irregularidad que contltuya causal de nulidad procesal por ende procede entrar a dictar le correspondiente sentencia. SIOERA Se trs' di e~Inar a la lux del ataque que se formula •n la damande y del acervo probatorio allegado al proceso, si es ajusta o no al ordanaaiento Juridico la R.soluoi6n Número 00248 6.1 25 di Enero 6. 1989 9 en su articulo lo. que declaró insubéistento .1 nosbrasiento del actor 4.1 cargo de Guarda de Aduanas 4. la Subdiracci6n de Rasguardo de la Dirección General 4. Aduanas 4.1 Ministerio di Hacienda.ffiOCZSO No. 23.066 El C.nsor ataca .1 acto so%ssdo ccii los sLgu.tirnt igumÓøtos 1.- Que .1 acto desconoci les articule. 16, 11, 20,y 62 - 2 de la Ccn.tttuoión Ptscional por las rasen.s que da a folios ¡ y 9, las cuelea reitere el exponer el concepto de violación da lea soiias legal. 2Que es violatorio de lo. articulo. 26 y 61 de] Decreto 2400 d. 1968 y 107 y siguientes del Decreto 1950/13 toda ves que si bien es cierto •l accionante podía ser removido libremente en uso de la facultad discre- - cional, esta facultad está condicionada a ciertos requisitos; que en el pro_ mente oaao es evidente que la sdmlnistrøción se excedió en esa discreciana-. lidad al declarar insubsistente del cargo al demandante que demostró durante

cional, esta facultad está condicionada a ciertos requisitos; que en el pro_ mente oaao es evidente que la sdmlnistrøción se excedió en esa discreciana-. lidad al declarar insubsistente del cargo al demandante que demostró durante el tiempo que estuvo vinculado .1 Ministerio de Hacienda eficiencia, aptitud para el desssp&o del cargo imparcialidad y honestidad, sin haber sido objeto d quejas por parte de sus superiores o de sus coepaltero.. Que .1 actor no se le protegió en su cargo y tenis derecho a permanecer en 61 mientras no cometiera sotos desleales, deshonesto y sus actusciosnes fueran ineficaces, que lo hicieran acreedor de 1.a separación del servicio. Que con la expedición del soto demandado, so vulneraron los derechos de si mandante en cuanto a su estabilidad y permanencia en su cargo constituye un claro ejemplo de lo que se denomina "desviación de poder". Que el acto no fuó preterido por ratones del buen servicio publico, pues no se vid la necesidad directa e Inmediata de le administración en le prestación del buen servicio al prescindir de los servicios del demandante quien cumplía con todas las cualidades de un excelente fuacionario. 3.- Que el acto ea vielatorio de 3.0. articules 31 y 32 del Decre to 1848/69 por cuanto .1 demandante venia siendo tratado módicsnent., con Incapacidad que no llegó a loe 150 días, y que en tales condiciones no podía ser removido del servicio.

4. Que se violaron lo "culta 20 y 63 de la Constitución toda ves que para que un acto administrativo tenga plena valides debe observerse la capacidad jurídica de la entidad o persone di la cual saene.

ser removido del servicio.

4. Que se violaron lo "culta 20 y 63 de la Constitución toda ves que para que un acto administrativo tenga plena valides debe observerse la capacidad jurídica de la entidad o persone di la cual saene.

Que en el presente caso hubo desviación de poder en la expedición del acto demandado en razón a que el Ministro de Hecient]a no torda competencia para proferirlo, pues le misma radicaba exclusivamente en el Presidente de la República. Que por .1 la Sección Segunda del Consejo de EstadoPROC$8• No. 23006 e iii providencia di] 29 di aipti.ebre Ø 190 4ictads ea .1 Proc.o No. 303 Actor JORZ ELZUD VILLA TAIOIM, 4iqusp a susp.n.in provisional del Decr.to 110$ de 19?$ que dsl.g6 fiasionsa a lea Ministro@ pére nombrar y removire los .ledos de les Winisterioe. Que le. Ministros tenias la facultad de nombrer y remover a los ospl.~ de loe Ministerios, pero que coso .1 DiSreto 113' fui suspeadt4o provisions.lments, a. partir d.i 14 6. OCtUbÑ de 198 ningún Ministro tenis ni tiene competencia pera nombrar o remover a funcionario alguno. Que.] Ministro 6. Hacienda no tenis compstnoia para preferir si soto acusado y que al hacerlo desconoot6 lo dispuesto por si Comal ja de Estado y que por ello el acto está viciado de nulLdid por extralimitar.e en sus funciones quien lo profirid.

Para resolver se ososidera:

si soto acusado y que al hacerlo desconoot6 lo dispuesto por si Comal ja de Estado y que por ello el acto está viciado de nulLdid por extralimitar.e en sus funciones quien lo profirid.

Para resolver se ososidera: L~ actos administrativos están cobijado. por 3,a doble prorrogativa de la pr.sunci6n 6e legalidad y de mor expedidas por rasen., del buen servicio público.

Quien pretenda desvirtuar una e aabs presunciones tiene su cargo en forma total la obliga.i6n de probar, di masera fehaciente, que el acto no se ajusta a la legalidad o que no fu expedido por rasos.s del buen servicio. El argumento 6e que por el h.Øo de ser si actor' un empleado eficiente, idóneo, homelto, 3..a1 7 no registrar axiteeldostes disciplinarios creaba en su favor si derecho a permanecer en el cargo y que por lo tanto ostentando tal.. cualidad .1 demandante no podía ser removido del cargó no encuentra asidero legal; la jurisprudencia administrativa viene sosteniendo en foiu reiterada qu .l hecho de que el empleado cumpla con sus deberes, no 1e cren estabilidad relativa y no impide el ejeroicio, de la facultad discrecional de itbr recién. Y elle el sol perque como centrspróstaoiln a los derechos que 3 ley 11 cossdss loe servidores pAbiLos, esta si de que cumpl, a osbalidad con sus deberes, por ].o que este cu.plLainto constituye la natural cali g,ci6n que d~ ser observada por todos lo. funeiwariss 4. la Adainistracidxt.

dad con sus deberes, por ].o que este cu.plLainto constituye la natural cali g,ci6n que d~ ser observada por todos lo. funeiwariss 4. la Adainistracidxt. No existe dispoeLc ida siguas que :01ti52' inasovilidad relativaNO. 23. 096 loa empleados por 1a çircuestancja de que cumplan con U$ deberes, por lo cual, .1 nominador no cot& licitado por este Usdtopera hacer uso de le facultad di esienal de Ubre reacción; por le tanto co taprospre esta primera pírte de la canesr. El libelista aliga que .2 actO impugnado no ful expÓdido por rezones del bu servicio y que ocá ello se vil.ran le. articulo. 26 7 61 d1 Decreto 2400/161 107 y siguientes: del Decreto 150/73 porque durante el tiempo en que laboró el demandante en .1 Ministerio cuapió sus deber.s y no Lnourri6 en ninguna de 1.s préhibiciomes que tienen los empleados; que por lo anterior .3 actor tst(a derecho a peraansó.r iø el servicio y que detentando cualidades de buen funcionario no as ve por, qUl ru6n se hubiera prescindido de sus servicios; que por lo anotado en st• pórrafo al prof1nr e] soto seseado no existtircn razonas de buen servicio p6blioo. En .te segundo punto del ataque, que es prsctioaa.nte repetición de lo dicho en el numeral 3. de la censure, debe rectificare. qué .1 que el empleado observo buna conducta, cumpla con sus deber y no incurre

En .te segundo punto del ataque, que es prsctioaa.nte repetición de lo dicho en el numeral 3. de la censure, debe rectificare. qué .1 que el empleado observo buna conducta, cumpla con sus deber y no incurre en las prohibiciones, no crea en su favor una estabilidad relativa en .1 empleo y por 3.0 tanto no Lapide ni limita ].a facultad discrecional de libre remocion atribuida el nominador. Tampoco prospera este aspecto del censuras Tampoco encuentra respaldo legal le tesis que se e.g'ime en la demanda en e]. sentido 4e que por encontrarse en tratamiento módico .1 demandante y no podía ser removido del servicio. El hecho de que el copleado se halle enteras no origina en su favor una estabilidad relativa en e] mpleo; lo que le da derecho es a la asistencia módica. La normas vigentes de la Caja Nacional de Previsión esta bleoen la obligación para le entidad de previstdn de eseinistrar la asistencia módico-quirfrgioa necesaria cuando al producir el retiro del servicio del empleado se enouetra en tratamiento módice; y en todo caso la obligaóf la asistenoial durante los tres meses siguientes á la desvinculación del servietok. No existo disposición legal creedora del derecho de permanencia en .1 empleo por la situación de que el empløsdo se encuentre enfermo. En si pórrefe anterior se explico 3.01 derechos ami steneielis que nacen del esta do de enfermedad. Por consiguiente al carecer de fuere de estabilidad por razón de enfermedad, la autoridad nominadora no estebe impedida para hacer uso de la facultad discrecional 4e libre remecida; por 10 .4^ es infructuodo de enfermedad. Por consiguiente al carecer de fuere de estabilidad por razón de enfermedad, la autoridad nominadora no estebe impedida para hacer uso de la facultad discrecional 4e libre remecida; por 10 .4^ es infructuosa esta otra parte del utaque. , ¡ocuo no. 23. o» En lo atinente a que por haberse decretado la SUspene ida provisional del. Decreto 1153 de 19?$, si óual delegaba en los Ministro y. Jete de Departamento Adairdatrativo 1 facultad nosinadora respecto sus empleados, .1 Ministre de HaCienda caricia de z oumpótscia para sxpsdii' el acto acusado, d.be tenoras en o~ ti lo útgttisflt. En seatimois de fecha a de Julio de 1992 proferida en el Proceso 3503 Actor: JOMG ELLIUD VILLA TAIOEDA, la S.ccién segunda del M. Consejo de Estado con ponencia di l doctore DOLLY PEDRAZA DE AREPIAS negó la declaratoria de aulidsd del Decrete 1153 de l9?$. En esta sentencia esa alta Corporación hace ver Ødp. site Diento fué derogad. por .1 Decreto No. 406 de] 24 d. Pebrero d. 298 Por las juiciosas rasases Jurídicas que se óxpasas en la anotada sentencia e]. Decreto 1163/76 no era contrario a la ligaUdad; per consiguien ti al haber ricibido el Ministro de Hacienda d.legaci6n para nsbrar y remover a los empleados al servicio de este Ministerio, con la.. .zopS1cnes 111 contempladas, dentro de las cuales no se hallaba la .ituaci6a del desandanver a los empleados al servicio de este Ministerio, con la.. .zopS1cnes 111 contempladas, dentro de las cuales no se hallaba la .ituaci6a del desandante, tenis la competencia par~, nombrar y remover libremente a lo. empleados que ostentaban tal caMoter. En este orden de idean no resulta acortado .1 cargo de falta de competencia del autor. del setO administrativo demandado que se endilga en la demanda puesto que al negaree la anulacién del Decreto 1153/7e debe Inferirse que éste tuvo plena vigsnoiá juridica y la tenis al momento de expedir 2 Resoluotóli Impugnado, por lo que, no puede prosperar este cargo. Por 10 anotado en estas con.idezoiones no puede salir avante el ataque que el Libelista enfila contra la Resolución enjuiciada; Cómo se ha visto no logre probar que el acto administrativo sea violatorio de las normas legales y por ende tampoco de los preceptos constitucionales que se invocan en el líbele; eo decir me logra desvirtuar la pr.sunci6ri de legalidad que sopara al acto acusado. Tampoco aporta si accionaste prueba que demuestre que el acto impugnado no fué expedido por r.s.nes del buen servicio público y al no hacerlo la Sala debe deducir que .1 mismo fué profsrtdo por remense del buen servicio, al no haberse logrado desvirtuar esta presuncidn. Ccoo no preepera la censura que se le asfeca a la Resolucido enjuiciada, deben ser despechada. desfavorablemente las súplica de la dimanocso 150. 23008 da

Ccoo no preepera la censura que se le asfeca a la Resolucido enjuiciada, deben ser despechada. desfavorablemente las súplica de la dimanocso 150. 23008 da n mrtto da lo epo, 1, 111L NUUStM1IVO $1 U)3JUm» aiXxi $IISA iuXcN "r, adaintatrando justicts en nombre de

1. RipübU.s da Colebis y por autoridad da la Ls7, tALLAz $0 P1AI L$ IiiiliI.H1 $1 LA iIIA.

Ib d0TIVIv, y

Apróbado coao cenit, n Ante N$ da embre 1$ de 1033. vxLa JIIMEZ O IZ?A b —iMEE ALAXP1.

O$UM LIS'ØPO VAS A. U! 30msIIz.

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