TA CUN - 231000-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 231000-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
9 4 EMPLEADOS - Clasificación / EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTANaturaleza jurídica (E) ;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
O ti I Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTKI)
REF. : Proceso Nro. 23100
ACTOR : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE
BOGOTA
EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA
ACTOS MUNICIPALES Clasificación de empleados EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el art. 84 del C.C.A., ha demandado la anulación del articulo primero de la Resolución 270 de 1988 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la parte en que clasificó como empleados públicos al abogado de la auditoria y a los Jefes de Oficina de la misma aGdítoría de la citada empresa. El actor relacione, como H E C Ji 0 5 de la demanda loe siguientes: 11 -. Por el articulo noveno de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la empresa, el 26 de septiembre de 1984, actualmente vigente, se pactó que todos los empleados de la empresa seria
trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la empresa, el 26 de septiembre de 1984, actualmente vigente, se pactó que todos los empleados de la empresa seria trabajadores oficiales con excepción del gerente, subgerentes, secretario general, asesores asistentes de gerencia, directores de división y jefe del departamento de personal. -. Entre los empleados clasificados como trabajadores oficiales se encuentra el abogado de la auditoría y los jefes de oficina de la misma auditoria de la misma empresa. r. 1ow EXPEDIENTE No.. 23.100 -. Sin embargo la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E. mediante la Resolución 270 de 1988 (julio 28) resolvió desconocer ese pacto colectivo y clasificó al abogado de la auditoria y a los jefes de oficina de la misma como empleados públicos. -. Es decir, les cambió una situación contractual por una legal y reglamentaria. - Al hacer esto la Junta citada violó la norma superior contenida en el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo Distrital que dispuso que en la Empresa de Teléfonos, continuará vigentes las convenciones colectivas celebradas y además que los trabajadores oficiales de la misma empresa conservarían tal carácter. ( Invoca como N O R 11 A 5 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: Artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 21 de 1987 del Concejo de Bogotá, D.E.; Articulo 5 del decreto 3135 de 1968 por indebida aplicación del mismo.
LA CONDUCTA DE LAS PARTES
Artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 21 de 1987 del Concejo de Bogotá, D.E.; Articulo 5 del decreto 3135 de 1968 por indebida aplicación del mismo. LA CONDUCTA DE LAS PARTES La entidad demandada - EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - fue notificada por estado, designó apoderado, quién contestó la demanda y propuso las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los Acuerdos 8 y 21 de 1987 del Concejo de Bogotá.(folios 89 a 106 del exp.) Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusión, la entidad pública demandada descorrió el traslado mediante el extenso memorial visible del folio 186 a 197 del expediente. $ La parte actora guardó silencio.
2JQU'FDIENTE No.. 23.100
EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio público rindió el concepto de fondo que obra a los folios 200 a 203 del expediente y en él se solicitó denegar las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la legalidad del acto enjuiciado.
La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: Para resolver este proceso se procederá a analizar los cargos que se esgrimen contra el acto impugnado, en el mismo ORDEN en que fueron expuestos en el CONCEPTO DE VIOLACION que trae la demanda y al cuál se circunscribirá en estricto sentido esta sentencia en virtud al carácter de rogada que tiene esta jurisdicción.
1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 12 Y 29 DEL ACUERDO 21 DE 1987 DEL
CONCEJO DE BOGOTA.
virtud al carácter de rogada que tiene esta jurisdicción.
1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 12 Y 29 DEL ACUERDO 21 DE 1987 DEL
CONCEJO DE BOGOTA.
Para sustentar dicho cargo el actor razonó de la siguiente forma: • .mientras el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Bogotá le dio carácter contractual obligatorio para la empresa de teléfonos a la convención colectiva del 26 de sept. de 1984, vigente como aparece en la anotación al final de la fotocopia que se acompaña, suscrita entre la empresa y su sindicato de base y por ende la misma clasificación a sus empleados como trabajadores oficiales incluyendo al abogado de la auditoría de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y a los jefes de oficina de la Audltoría,en cambio, la Resolución No. 270 de la mencionada junte Directiva, clasificó a éstos servidores como empleados públicos, cambiándoles su situación contractual por una situación legal y reglamentaria. Obra de los folios 159 al 183 del expediente, la Sentencia de febrero 12 de 1993 de la Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Antonio José Arcinlegas A., juicio 21709, por medio de la cual3EXPEDIENTE No. 23.100 esta Corporación declaró la nulidad de los Acuerdos 6 y 21 de 1987 dictados por el honorable Concejo del Distrito de Bogotá. Dijo esta Sección en aquella oportunidad: "Las relaciones de derecho colectivo del trabajo oficiales, como las relativas a las Convenciones colectivas entre la entidades centralizadas y descentralizadas del distrito con sus trabajadores, (
Dijo esta Sección en aquella oportunidad: "Las relaciones de derecho colectivo del trabajo oficiales, como las relativas a las Convenciones colectivas entre la entidades centralizadas y descentralizadas del distrito con sus trabajadores, ( celebración, carácter contractual obligatorio, sujetos nw etc.) están regidas por el C.S. del T. (arte. 30., 352 y ss).El legislador reglamentó estas materias con carácter obligatorio, sin darle competencia sobre ellas al Concejo de Bogotá, que no estaba, en consecuencia facultada para regularlas como lo hizo en el articulo primero del Acuerdo No. 6 y el articulo primero del Acuerdo 21, loe cuales resultan viciados por Incompetencia y deben ser declarados nulos." Más adelante anotó dicha providencia: 11 En todo caso es evidente la incompetencia del Concejo Distrital para dictar esta norma que implica definición y clasificación de la naturaleza del vínculo y de la relación de trabajo entre la administración Central y la de las entidades descentralizadas con sus servidores". En aquella oportunidad este Tribunal consideró que el Acuerdo No. 21 de 1987 era violatorio del art. 197 de la Constitución de 1886, pues al dictarlo el Concejo desbordó las atribuciones fijadas en la propia Constitución y en la ley (art.. 13 del D. 3133/68) y por consiguiente, fue decretada su anulación por esta jurisdicción. En tales circunstancias se tiene:
1. El cargo formulado contra el acto acusado no esta llamado a prosperar, por la sencilla razón de que el mismo quedó sin piso jurídico al decretarse la nulidad de la norma superior ( Acuerdo
En tales circunstancias se tiene:
1. El cargo formulado contra el acto acusado no esta llamado a prosperar, por la sencilla razón de que el mismo quedó sin piso jurídico al decretarse la nulidad de la norma superior ( Acuerdo 21/87 del Concejo de Bogotá) que el actor estimaba como violentada por el acto administrativo Impugnado.
4EXPEDIENTE No. 23.100
2. Al reiterar y acompañar las consideraciones de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestas en la Sentencia de abril 24/92 de la Sala, el cargo resulta igualmente Impróspero.
3. En lo concerniente a las Excepciones de inconstitucionalidad e Ilegalidad propuestas por el señor apoderado de la Empresa de
Teléfonos de Bogotá en el memorial de contestación de la demanda (folio 89 al 106), la Sala observa que estas en la actualidad no son procedentes, pues ellas parte del presupuesto de la vigencia de la norma jurídica que se tacha de inconstitucional o ilegal.Por manera que, habiendo desaparecido del mundo jurídico los Acuerdos 6 y 21 de 1987, la declaratoria de tales excepciones no tendría fundamento alguno, pues en la actualidad tales normas son 1naplicable (art. 4 del C.N.). En resumen, no prospera la acusación de violación a los artículos 1 y 2 del Acuerdo 21/87 del Concejo de Bogotá, por las razones que se dejan expuestas.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 5 DEL DECRETO 3135 DE 1968 POR INDEBIDA
APLICACION AL MISMO.
Este es el otro cargo que trae la demanda y para sustentarlo el actor dijo:
que se dejan expuestas.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 5 DEL DECRETO 3135 DE 1968 POR INDEBIDA
APLICACION AL MISMO.
Este es el otro cargo que trae la demanda y para sustentarlo el actor dijo: "Considero que la Junta directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá , D.E.., ha violado con la expedición del acto demandado el inciso 22 del art. 5 del decreto 31235/68, pues ha invocado esta norma como fundamento de su decisión, y resulta que en ml opinión, dicho articulo 5Q es aplicable para la administración pública nacional, como se desprende del texto mismo de la ley de facultades extraordinarias, que es la ley 65 de 1967 (diciembre 28), en cuyo inciso h) del art. 1 se autorizó al gobierno para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleos nacionales." Sobre este tema controversial, esta Sala también tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia de Abril 24 de 1992, exp. 87-17271, Magistrado Ponente: Dr. Tarcisio Cáceres Toro, de la cual tomamos los siguientes apartes: 5Nw
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Ahora bien, la ley clasificó los servidores públicos de orden nacional (art. 5 del Decreto L. 3135 de 196B> y en los últimos tiempos lo ha hecho respecto de loe mismos en el orden Departamental y municipal (Arte. 233 y 304 del Decreto L. 1222/86 en los Departamentos y 292 del D.L. 1333/86 en los municipios) pero se echa de menos que haya una clasificación legal
(Arte. 233 y 304 del Decreto L. 1222/86 en los Departamentos y 292 del D.L. 1333/86 en los municipios) pero se echa de menos que haya una clasificación legal para el personal vinculado al antiguo distrito especial de Bogotá, ahora Distrito Capital. Ahora, en el ámbito municipal la regla aplicable es la siguiente: Art. 292 Loe servidores municipales son empleados públicos; siembargo, los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales.Siembargo, lo estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." "Pues bien el legislador previendo que se dan múltiples vacíos normativos en el campo administrativo de la ciudad de Bogotá - como distrito especial, ahora como distrito capitalbuscó su solución transitoria por la vía de la remisión en la ley Sa. de enero 16 de 1991 por la cual se dictan normas sobre la organización administrativa para el distrito especial de Bogotá', el cual rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, por lo que se entiende que los casos anteriores a esta ley deben ser solucionados bajo loe parámetros que le puedan ser
cual rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, por lo que se entiende que los casos anteriores a esta ley deben ser solucionados bajo loe parámetros que le puedan ser aplicables en el momento de la controversia. La nueva regla manda: "Art. lo. De conformidad con el articulo 199 de la Constitución Política, Bogotá es distrito especial. En lo no previsto para Bogotá en su régimen administrativo especial, se aplicarán las disposiciones comunes a todos los municipios, que sean compatibles 6EXPEDIENTE No. 23.100 con aquel régimen' Entonces, en época anterior a la vigencia de la ley 8a. de enero 16 de 1991 - pues después de esta fecha se aplicarían las normas análogas municipalesse da el vacío en tratándose de la clasificación de los servidores públicos de Bogotá en sus administraciones central y descentralizadas. Por lo tanto de conformidad con la tesis dei. Conseio de Estdo. ese vacío se llena, con las reglas análogas que sean compatibles cn el régimen legal de Bogotá, y de tiemto atrás se h a.cettado en esa materia la aplicación analógica del Art. 5 del decreto ley 3135 de 1968..." (subraya la sala). Así las cosas, /es de claridad meridiana que las Juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado pueden precisar en sus ESTATUTOS qué personas pueden ser vinculadas mediante contratos y cuales cargos de dirección y de confianza pueden ser desempeñados por empleados públicos, así se encuentra previsto en el inciso segundo del art.
comerciales del Estado pueden precisar en sus ESTATUTOS qué personas pueden ser vinculadas mediante contratos y cuales cargos de dirección y de confianza pueden ser desempeñados por empleados públicos, así se encuentra previsto en el inciso segundo del art. 5 del decreto-ley 3135 de 1968 y en el art.292 del decreto 1333/86.En consecuencia, si por disposición expresa de ley y por interpretación jurleprudencial se ha aceptado la aplicación analógica de estas normas a los entes descentralizados del distrito Capital, la acusación referente a la indebida aplicación del decreto 3135 de 1968 no es jurídicamente válida. -/ i/febe precisarse, en todo ceso, que la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un Establecimiento público de orden distrital.No obstante, cuando se expidió el acto administrativo demandado su naturaleza jurídica era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado para 'efectos laborales', pues el anulado articulo 2 del Acuerdo 21/87 del Concejo de Bogotá así lo habla dlspuesto.En virtud a lo anterior, le eran aplicables analógicamente el Inciso 2 del art. 292 del Decreto 1333/86 que faculta a dichas entidades a señalar en sus ESTATUTOS qué actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, Así como el controvertido tema del art. 5 del Decreto 3135/68. 1 El acto acusado, es decir la Resolución 270/88, fue expedida con fundamento en la facultad que tiene la Junta directiva de la
7EXPEDIENTE No. 23.100
Empresa de " Elaborar y reformar los estatutos de la empresa", de
El acto acusado, es decir la Resolución 270/88, fue expedida con fundamento en la facultad que tiene la Junta directiva de la
7EXPEDIENTE No. 23.100
Empresa de " Elaborar y reformar los estatutos de la empresa", de conformidad con el articulo 13, literal b del Acuerdo 72 de 1967, visible a loe folio 131 a 132 del expediente y en él se precisó que loe cargos de abogado de la auditoría y el de los Jefes de Oficina de dicha dependencia eran empleados públicos, adicionando de esta manera, el articulo primero de la Resolución 267 de 1988 expedida por la mencionada Junta. Por último observa la SALA que en la actualidad no es necesario - acudir a interpretaciones analógicas o al régimen ordinario de - los municipios dado que el artículo 125 del Decreto 1421 de Julio 21 de 1.993 por el cual se dieta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se establecieron reglas similares a las normas del Decreto Ley 1333 de 1.986 y 3135 de 1.968. Y con relación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado dicha norma preciso lo siguiente: ' (/ Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dicha entidades se precisa cuales servidores tienen uno u otra calidad." Así las cosas y tal como fue planteado el cargo en el libelo de la demanda este tampoco está llamado a prosperar, puesto que no se desvirtuó la Presunción de legalidad que ampara al acto impugnado. 71 7 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal
la demanda este tampoco está llamado a prosperar, puesto que no se desvirtuó la Presunción de legalidad que ampara al acto impugnado. 71 7 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA 81. t 44. a EXPEDIENTE No. 23.100 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, poi-,'Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiera; déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMNIQUESE Y cUMPIASE. Aprobado como consta en Acta No. 45 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERU MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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