TA CUN - 23113-(06-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23113-(06-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REMUSTE PENSIONAL -Factor porcentual Cf)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotái,D.C., SET 1994
Magistrado Ponente : TERESA RICO DE MORELLI Referencia. Exp. No. 23113
Demandante : TIBERIA DUARTE DE ARIAS
Demandado i,aCAJA NACIONAL DE PREVISION S.
La eora TIF3ERIA DUARTE DE ARIAS en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecha, presenta daihanda ante ete Tribunal, para que previos los trámites del Juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan 1a5 siguiente
DE C L A R A C 1 0 N E 5:
1. Que se ha producido en este asunto el fenófnerio jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Articulo 40 del Código Centencioso Administrativa, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión, haya .nótificada al suscrito en representación del actor, decisión alguna par medio de la cual se haya 'resuelta la solicitud formulada C01 ,1 el fin de obtener la reliquidación de la2 Exp. No..23113
Pensión de mi nandante,, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1976. articulo id., en armonia con los Fallos del CorIseJ? de Estado y esa Corporación.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, s ordene en cambio e1 reconocimiento y
del CorIseJ? de Estado y esa Corporación.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, s ordene en cambio e1 reconocimiento y pago de los REAJUSTES de Sa Pensión que le correspondEn de acuerdo a lo ordenado en él inciso 2o. del aticulo lo, de la Ley 4a. de 1976, para los anos de 1976, 1977, 1978 y 1979, como esta planteado en mi demarida.,cuya copia acompao.
3. Que para lbs aos de 1982 , 1984, N 19Si, 1986, 1987 y 1988. se ordene reajustar la pensión de mi mandarite con PORCENTAJE del 15% como minimom según lo prdenado en el Parágrafo 3o. del articulo lo. de la Ley 4a.de 1976.
4. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Articulo lo. de la Ley 4a. de 1976, esto es con una SUM AFIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entré el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MIINO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aos.
HE C 0 83 Exp. No.23113
1. El susrito, enmi calidad: de apoderado del demandanteformulé demanda a la Caja Nacional de Frevisiónja cual fue radicada bajo el No. 0126209 el dia 10 de Noviembre de 1988 con el fin de que se
1. El susrito, enmi calidad: de apoderado del demandanteformulé demanda a la Caja Nacional de Frevisiónja cual fue radicada bajo el No. 0126209 el dia 10 de Noviembre de 1988 con el fin de que se procediera a, reliquidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicació de los PÓRCENTAJES Y SUMA FIJA que se dducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o. del Art. lo. de la ley 4076 y en armonía col, lo dispuesta en el Fallo del Consejo de Estado de fecha 7deJunio de 1979 y acogido por el H Tribuna, Administrativo de Cunjinamarca en Sentencia del 9 de Diaiembre de 1983 o sea, para los amos de 1976Y 190 y 1978, PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA de $390.00 por lo que la pensión de mi mandante ha, de quedar así; Pensión TI 1/2de ladifereflcia 1/2 porcentaje Anterior T del Sa,Íario mínimo del increm.salaAntiguo y Nuevo
1976 $2.294.16 $2.294116 +25% $488.16 573.54 $3.257.70 1977 $3.257.70 +$390•00 +257. a1442 $3.257.70 +390•00 $314.42 4.462.12
1978 $ 4.442.12 + 390.00 +25% 1.115.53
$ 4.462.12 +$1.115. 5.967.654 Exp. No.23113
Esa Corporación al : desatar la demanda de JOSE
1978 $ 4.442.12 + 390.00 +25% 1.115.53
$ 4.462.12 +$1.115. 5.967.654 Exp. No.23113
Esa Corporación al : desatar la demanda de JOSE ANTONIO IUARAN CAMPO, sobre similar materia profirió sertencia e]. 9 de diciembre de 1983, pormedia or medio de la cual ademas de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y lal SUMA FIJA correcto parda 1979, por lo que, con base en la liquidación: arriba presentada para 1978 para tal an.o le corresponde a mi mandante:: Pensión 1/2Di'ferancia Sala 1/2 pórcentaie Anterior rio mínimo Antiguo Incremen - Salar.
y Nuevø Anterior 197985.967.65 $5.967165 +16.86 $ 1.006.14 + 81.006.8 7.408.79 3o.-De la liquidación prac:ticada en los doi puntos anteriores, LJt supra,7 tenemos qie se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta cl 31 de Diciembre de de 1979, por lo tanto a partir del 1. de enero dé 1980 hasta el 31 de dicimebre de 1988, se ha de ordenar se continúe reliquidando, aplicando lqs PORCENTAJES y:SUMA FIJA que demostraré a continuación Ull Infra, son los correctos según se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o,. y el PARAGRAFO TERCERO del articulo lo. de la Ley 4a. de 1976.
demostraré a continuación Ull Infra, son los correctos según se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o,. y el PARAGRAFO TERCERO del articulo lo. de la Ley 4a. de 1976. 40.- EL INCISO 2o del articulo lo. de la Ley 4a.5 Exp. No. 3113 de 1976, textualmente' dicez. Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO4 se procederá como siue; con una SUMA FIJA igual a la MITO DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MIÑIMO LEGAL ML ALTO más Tia suma Qquivalente la mitad del porcentaje que representa :l incremento entre el antiguo y el nueva salario mínimo legal atas alto, este tltimó aplicado a la córrespondiente pensión'. De acuerdo--,a los Decretos Nos. ,2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3686 de 1981, :3113 de 1982, 3506 de 193, 01 de :1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 2545 de 1987, que MINIMOS y la correcta estableciéron los SALARIO interpretación del INCISO 2o. transcrito, teneoá que la SUMA FIJA resultante, es diferente la que ha venido aplicando la Caja Nacional para cada uno de estos aZos, en electo, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SU1AS FIJAS: Para 1980 $ 435..00 Para 195 $1.0185Ó
Nacional para cada uno de estos aZos, en electo, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SU1AS FIJAS: Para 1980 $ 435..00 Para 195 $1.0185Ó Para 1981 52,5. co Para 196 $1.129.94Y Par a 1982 600.00 Para 1987 $1.626.90Para 1983 855 00 para 19% $1.849.20 Para 1984 925
Deben ser: 6 Exp.. No.23113 1979 En Dic31/78 2.. 580.00.
En Di31/79 :3, 450.. 00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA 1980 En DIC.31/79 $ 3.450.00
En Di31/80 4.500.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA
1981 En Dic..31/80 En Dic31/81
MITAD; DE LA DIFERENCIA
1982 En Dic..31/81 En Dic.31182
MITAD DE LA DIFERENCIA
1983 En Dic31/82 En Dic.31/83
MITAD DE LA DIFERENCIA
1984 En Dic..31/83 En Di,31/84
MITAD DELA DIFERENCIA
$ 4.500.00 5.700.00
600.00 SUMA FIJA
5..700..00 7.410.00
855.00 SUMA FIJA
$ 7.410.00 9.261.00
925.50 SLJtIA FIJA
$ 9..261.00 11.298.00.
1.018.50 SUMA FIJA
7.410.00
855.00 SUMA FIJA
$ 7.410.00 9.261.00
925.50 SLJtIA FIJA
$ 9..261.00
11.298.00. 1.018.50 SUMA FIJA 1985 En Dic.31/84 i1.298.00
En Dic.31185 13.557.60
MITADDE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA
1996 En Dic.31185 13.557.60.
EriDic.31/B6 16.811.407 Exp. No.23113
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA
1987 En Dic.31/86 En Dic31I87
MITADDE LA DIFERENCIA
1988 En Di131/87 En Dic.31/38
MITAD DELA DIFERENCIA
16.811.40 20.509.80
T049.20 SUMA FIJA
20.509.80 25.637.40 2.563.80 SUMA FIJA So.- Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Cija, y la: aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1976. para lo aios de 1982, 19B4 y siguxentet hasta 1988, se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES, ASI: Para 1982 13.33 Para 1986 10. 001 Para 1984 12.497. Para 1987 12.00Y. Para 1985, 11.00% Para 1988, 11. oa Siendo que legaljnente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos
Para 1984 12.497. Para 1987 12.00Y. Para 1985, 11.00% Para 1988, 11. oa Siendo que legaljnente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos aos, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en eLPARAGRAFO 3o. del Artículo 1.o. de la Ley 4a. de 1976, que, textualmente dice: FARAGRAFO 30. "En nirQl.:tn caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al8 Exp. No..23113 15% de la respectiva mesada pens.ioflal para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO
VECES, EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL ,MAS ALTO"1iayúscula mias).
Por lo cual la Cajá esta en la obligai.ón de aplicar correctameta esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado toda vez que lbs CINCO (5) SALARIOS MINIMÓS PARA CADA :UNO DE TALES AOS son: 1982 $ .37.050.00 1986 $ 84.057 o 1984 ' 56490.00 197 102.549.áo 1985 671.788. ob, 1988 128.195.00 y la mesada pensiopál'de mi mandante, en ningún aPc excedió tales sumas. ' 6o.- Aplicao la comentado en loNumeraleE 3o. y 4o. y 5o. 'a la pensión de mi mandante,' u mesada
excedió tales sumas. ' 6o.- Aplicao la comentado en loNumeraleE 3o. y 4o. y 5o. 'a la pensión de mi mandante,' u mesada pensional le ha de quedar a%¡ ». Pensión 1/2Diferencia Salario í2 Porcentaje del AnteriorSalar-¡al nterior Salarial
1980 $7.408.79 4-$525.00 +15217. $ 1.126.87
6.6230 +$52500 $1.126..87$ 9.060.66 míniiuo Antic.Nuevo Incremento9 Exp.. Nó.2311 1981 $906066 +$600o +15% $ 1.35910 9.060. -66 +$600 oo $1.3 559.10 $11..019.76 1982 $11 ..0176+$855..bc $1.652.96 $11.0i9..76 +$855.co $1.652..96 $13..52772 1983 $13.52772 +925 o 151. $2.029.15 $13.527.72 +92.00 $2..029.15 $16.482.37 1984 $16..482..37 +1.018.50 +15% $2.472.35 $16.42.37 +1..01L50 $2.472.35 $16.482.37 1985 $19.97.22 +1129.80 +157. $2.995..987 19.973.22 +1.12990 $2995.98 $24.099.00 1986 $24.009.00 +126.90 +157. $3.614.85 $24.009.00 +1.626.90 $3.614.85$29.340.75 1987 $29.340.75 +1.849.20 +15% $4.401..11
1986 $24.009.00 +126.90 +157. $3.614.85 $24.009.00 +1.626.90 $3.614.85$29.340.75 1987 $29.340.75 +1.849.20 +15% $4.401..11 $29.340.75 +1.849.20 $440111 3591.06 1988 $35.591.06 +25.8O 35.338.65 $35.59j0 +2..563.80 5.338.65343.493.26
7. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVAt Se, encuentra debidamente aaotadade acuerdo a lo dispuesto en el Articulo So. del Decrto 2304 de 1999. por presumir se de negado lo demandado por el Silencio Administrativo que se. ha presentado en este caso; de acuerdó a lo dispuesto eriel Articulo lo. del10 Exp. No..23113 mismo Decreto.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPT DE LA VIOLACION.
Se citan como tales las siguientes: artículo 45 de la C.N.; artículo 6o. 31 y 40 del C.C.AZ Articulo lo. Inciso 2o. y Pargrfo 3o. de la Ley 4a. de 1976. El concepto de la violacín se expone en la demanda y obra a folios 35 y 36 del expediente. Como 'no se ober-va causal de nulidad que invalide la actuado la Sala entra a decidir, previas la siguiente, C O N 1 DE R C 1 0 N E S: Mediante el presente proceso la dnandante TI8ERIA DUARTE DE ARIAS, pretende que 'se qrdene . la Caja Ncior,al de Previsión Soial reconocerle y
C O N 1 DE R C 1 0 N E S: Mediante el presente proceso la dnandante TI8ERIA DUARTE DE ARIAS, pretende que 'se qrdene . la Caja Ncior,al de Previsión Soial reconocerle y pagarle l'ps reajustes de la pensión que le corresponden deacuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del Articulo 1.. de la Ley 4a. de 1976 para los aos de 1976, 1977. 1978 y 1979, Que para los aos de 1982, 1984, 1985 19864 1987'y 1988, se ordene reajustarle la pensión con porcentajes del 15X, según lo ordenado por el11 Exp. No..23113 parágrafo dl articulo lo. de la ley 4a. 1976. Que para los aos de 1980 a 1988 se ordene reajustar la pensión d acuerdo, a lo ordenado en el inciso 2o de la ley 4a./76, esto es con una suma fija igual a la mitad de la diferencia::: entre el':antiguo y el nuevo galano mínimo menal legalmás alto, que estuvo vigente para cada uno de tales aos.
La actora : formuló demanda ctptra el silencio aministrati\to en que incurrió la Caja Nacional de: Previsión Social al no responderen ningún sentido la solicitud formulada con el fin de obtener la referida Yeliquidación de la pensión de jubilación,.
En efct folio 27 del expediente obra la solicitud presentada por la actora, ánte el Subdirector de Prestaciones Económicas •!de la
obtener la referida Yeliquidación de la pensión de jubilación,. En efct folio 27 del expediente obra la solicitud presentada por la actora, ánte el Subdirector de Prestaciones Económicas •!de la entidad., el 10 de Noviembre de 1989, sini que la administración se hubiera pronunciado al respecto.. En fallo del 8 de octitbrede 1993, exp. No. 2529 actor SixtaTulia Raini!éz Vda. de Muoz del cual fué ponente r el H Magitrado José Hern.ey Victoria s pronuncióla Sala en`, un caso similar a la situación que se plantea en ete proceso; por lo cual se transcribe en lo pertinente, como parte motiva de la providencia, ya que la Sala comparte los planteamientos y Conclusiones.12 Exp. No.23113 Dice as¡ la citada providencia: En cuanto a las diferentes peticiones de reajuste cnsignada en los puntos subsiguientes del petitti la Salí habrá de negarlosp por las siguientes razones: lo..-E1 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, facultado mediante el Decreto 732 de 1976, dispuso desde el d de 1976 y hasta cuando se expidió la:Ley 71 de 1988, en que el procediniento cambió, lo riajuslési pensionles mediante la expedicióride Circulares en lasque se consignaba, ao por aiio las subas fijas y porcentuales que habrían deservir para ese efecto Mediante la Circular Wo1 dl 10 de Marzo de 1901 se ratificaron las cifras fijas y porcentuals que se habían utilizado paralos aos
habrían deservir para ese efecto Mediante la Circular Wo1 dl 10 de Marzo de 1901 se ratificaron las cifras fijas y porcentuals que se habían utilizado paralos aos de 1977 a 1981. que en su orden fueron de 15% del valor de la pensión ms $180o $390oo más 250 513% más $120.00 de un 15% itnico pare las que fueran menores de cinco veces el salario mínimo; $435oo más el 16.6% del valor de la pensión y, para el ab de 1981, una suma fija de $52.00 más el 15221 del valor de la respectiva pensión De consiguientl estos factores de reajuste fueron los que utilizó la entidad de previsión para hacer los incremento, respectivos, como se reafirma en el escrito de alegato deconclusiónExp. No.23113
2. Igual conclusión debe hacerse para lo aos de 1982 ' siguientes para los que también se dispuso con la misma modalidad de las Cirulares los factores de incremento que furon del siguiente orden: 1982 Cí.rc.1/82 13.33% s600. 1983 Circ.1/83 15X $855.00 1984 Circ.3/4 +$46..05.00 -$36.B72.5O i2.497 + 925.54Q
+$36.8725O -$46.365oo 15 1985 Circ.1/85 +$56..490.00 -$25..462.50 117. +1.018.50 +$25.4/2.50 -$56,490.00 157. 198 Circ.1186 +$67.780.00 -$22.96.ao lox +1.1298() -$7.780.00 157.
+$25.4/2.50 -$56,490.00 157. 198 Circ.1186 +$67.780.00 -$22.96.ao lox +1.1298() -$7.780.00 157. 1987 Circ..1/€37 +$84.057.00 -$54.230oo 127. +1.626.90 -$54..230.00 -$84.057oo 157. 1988 Circ.1/88 +$102.549.00 »$46.20.00 iix; +1.849..20 -$102.549.00. 15% Las Circulares en mención obligaría en la14 Exp. No.23113 medida en que su legalidad y competencia para expedirlos no -fuera cuestionada como no. lo fue tampoco el Decreto 732 de 1976 de donde se derivan.
3. En: cuanto hace a la solicitud de que para los aflos W1982 y 194 a 1988,el reajuste de las pensiones debe ser n un 15% para de sesa forma atender el mandato del Parágrafo 30. de) articulo lo. de la ty 4a. de'1976,. la Sala considerá que no hay lugar tampoco a que tal petición prospere, por la senciila razón de que el ordenamiento apunta es a que níngCn reajuste debe sermenor del 15% del valor de la pensión. Los reajustes ordenados según se puede Oconstatar en el punto anterior, se conforman de la suma de los factorei fijo y porcentual, que en total debe dar ese 15% que ordena elT Paragrafo Tercero, garantía que rige concretamente para las pensiones que tengan un valor igual, o menoru de cinco veces el salario
porcentual, que en total debe dar ese 15% que ordena elT Paragrafo Tercero, garantía que rige concretamente para las pensiones que tengan un valor igual, o menoru de cinco veces el salario mínimo mensual legal mas alto. Es por ese que para los aos de 1984 1986 187 y 198 se establecieron como factores para el reajuste una suma fija del 15% d de una sum ,fija más otra de caracter porcentual pero quesumadas, deben equivaler ;como mínimo a ese 157. ordenada en el Paragrafo :Tercero. Luego no podía ser una cifra porcentual constante para esos aosq ya que de ser así quienes tuvieran una pensión por dehaiQ de ese tope, recibirían un ajuste superior al 15% que no fue el propósito del legislador Con ese estatuto.Ep. t4ø.23113
4. En cuanto hace ¿a la Cuarta y última petic:ión. consistente en que para los aFos de 1980 a 19881 e1 reajuste se haga adicionando una sumi fija equivalente a la mitad de la diferencia erttr el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto ya se indico en el punto 2c como el Ministerio del Trabjc y Seguridad Social determinó esos factores que teniendo un fundamento legal, obligaba a: las entidades de previsión acatar las pues eran' ellas las destinatarias de esos ordenamientos. En el caso >del la de,nandada la certificación que obra a folio 105 iriciica que hubo una sujecibri estricta a esas e•gencias que por cierto no fueron desvirtuadas en ésta jurisdicción,
ordenamientos. En el caso >del la de,nandada la certificación que obra a folio 105 iriciica que hubo una sujecibri estricta a esas e•gencias que por cierto no fueron desvirtuadas en ésta jurisdicción, pues solo se ha demandado que los reajustes sean en la forma cutno lo solícita el apoderado, no porque los realizados por la Caja Nacional de Previsión no se hayan ¿adecuado a los ordenamientos dados por, el Ministerio de Trabajo,: Seguridad Social. Lo ¿adoptado en consolidó con del H. Consejo de 1980. Ma. 3156, en el determinar los cierto es que el procedimiento cada una de esas circulares, se el pronunciamiento jurisprudencial de Estado en fallo del 21 de octubre ponente: Ignacio Reyes Posadas Exp. se definió el procedimiento para supuestos de los incisos segundo y tercero del articulo Primero de la Ley 4 de 19761 consideraridose por tanto dicho pronunciamiento como la clarificación de la forma de determinar los valores 'fa. jos porcentuales que obrarían cada ao,16 : Exp. No.23113 se hubiese hecho o no reajuste del salario minimo que es el evento del inciso terncero Dijo así en lo pertinente el citado fallo 'A este respecto la Sala debe. declarar que ha reaxarnindo detenidamenté este aspecto del problema para llegar a onclusiones que aclaran las sentencias mencíonadas pues es evidente qué cuando 1a ley ordeña reaiustesanuales a partir el lo e T enero las alternativas que para dichós reajustes presentan los
aspecto del problema para llegar a onclusiones que aclaran las sentencias mencíonadas pues es evidente qué cuando 1a ley ordeña reaiustesanuales a partir el lo e T enero las alternativas que para dichós reajustes presentan los incisos 29. y 'o del artículos lo de la Ley 4a de 176 se refiren a la anualidad inmediataménte anterior, pues, no es .'oncebible que dichas alternativas operen en el misinoao en que deben reajustarse las pensiones a partir del lo, de enero, pues ello conduciría a que los incrementbsS pensionles sólo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo ano, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario iniiimo legal más elevado o si, por el contrario, habría que aplicase la egurida alternativa, ó sea. ' la de determinar él valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para ese evento el inciso 30. establece clramente que el incremento enel nivel general de17 Exp. No3113 salarios debe medirse entre el llo. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse Lodos los aumentos del salario mínimo lega más alto que hubieren ocúrrido desde el lo. de enero al 31 de diciembre del ao mediatamente anterior, l que se obtiene, como lo hizo la .Oficina Jurídica en la c;irular acusada tomando los salarios rnnimas viçentes en 31 de diciembre de uno y otro aos anteriores
mediatamente anterior, l que se obtiene, como lo hizo la .Oficina Jurídica en la c;irular acusada tomando los salarios rnnimas viçentes en 31 de diciembre de uno y otro aos anteriores l lo. de mero en qüe deben operar el reajuste pensional. La fórmula predicada én las 19Qtencias anteriores de esta Sección, conduciría a ue los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4a. estarían en suspenso hasta el 31 de diciembre del respectivo aso, para decretarse el reajuste con carácter retroactiv&al lo. de enro lo que no se oncilia con la periodicidad de los incrementos pensiortales ni cori la certeza que tanto ernpresario como etablecimintos de seguridad social y los mismos perisiondos deben tener con respecto al valor mensual de las mesada enionles.'Por ello la Sala concluye que Tanto la primera cómo la Puegunda18 Exp. Na.23113 alternativa ,consagradas en los incisos 2c. y 3o. del articulo lo. de la Ley 4a deben medirse con respecto al &o inmediatamente anterior, sin que haya lugar. a que los aumentos del salario mínimo que ocurran en el respectivo aia refluyan retroactivamente en los reajustes pensionales del lo. de enero del misma ao. En conclusión, la Sala resume así los riterios ^e deben orientar la forma delos e los reajustes perisionales decretados por la Ley 4a. de 1876 a) Los rea j utes pensiona les deben hacerse de oficio por una sola vez 11 lo.
los e los reajustes perisionales decretados por la Ley 4a. de 1876 a) Los rea j utes pensiona les deben hacerse de oficio por una sola vez 11 lo. de enero decada aso. b) Para aplicar las alternativas previstas, en los incisos 2Ci. y o. del artículo lo. de la Ley deben delarminarse lo ocurrida en el aPo iíed.ia'Lamerte anterior al lo. de enero en que deben realizarse los reajustes pensioriales. c) Los aumentos en el salario mínimo legal más elevado ocurrido durante un ao no. producen ipso facto aumento de las pensiones de jubilación; salvo en lo que se refiera a las pensiones equivalentes al salario minlifio mensual más alto que19 Exp. No.23113 quedarán aumentadas automáticamente dave que dicho salario mínimo sea elevado., pero no en virtud de los reajsutes pí-denados en el artículo lo. de le Ley, sirio para ceirse al precepto eqún el cual no puede haber pensiones inferiores al salario mínimo legal. Queda así definido el criterio de este Corporación con respecto a los problemas p lanteados en este 1 proceso sobre interpretación de la Ley 4a. de 17." En esencia, la Sala es del parcer que la Caja Nacional dé Previsión en sus actuaciones se allanó a los ordenamientos contenidos en las Circulares mencionadas, que por cierto adquirieron firmeza con ocasión ~la sentencia del 21 doc:tubre dá 1980 del Consejo de Estado como ya se dijo, cuando cuestionándose le que dispuso el incremento para ci
mencionadas, que por cierto adquirieron firmeza con ocasión ~la sentencia del 21 doc:tubre dá 1980 del Consejo de Estado como ya se dijo, cuando cuestionándose le que dispuso el incremento para ci ala de 1978,la encontró ajustada a drecho en relación en la forma como se estableció ci procedimiento de tasación de Sos fctür.es que debían servir para hacer el reajuste según el inciso segundo dl art.io. de la Ley 4a, Desde ese entonces piensa le Sala, que el camino procedi.ment.el administrativo se despejó, incluso para la Caja Nacional de Previsión, como se acredite con la certificación del folio 10 "Dada la claridad de ici expuesto., la sala se20 Exp.. No.23113 abstiene de hacer consideraciones adicionales para este punto., para concluir entonces que no le asiste razón al apoderada del actor - en su demandá por lo que habraride negarse las súplicas de ella En mérito de lo expuesto, el Tribunal dministrativo de Cundinamarca Sección S cg un da Subsección "C",administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad dela te>', F A L L A 1..- Declarase la ocurrencia del Silencio Administrativo negativo en relación con la petición formulada por el actor ci 10 de Noviembre de 1988 2.'-- Niegánse las súplicas de la demanda. COPIESE..COMUNIQUESE,NOTIFIOUEGE Y CUrIPLASE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en sesión No.
TERESA RICO DE MORELLI TARSICIO CACERES TORO
COPIESE..COMUNIQUESE,NOTIFIOUEGE Y CUrIPLASE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en sesión No.