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TA CUN - 23242-(10-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23242-(10-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

lb VIA GU EiTIA - Agota.niento

TRIBUNAL ADNINISFITIVO DE cUNDINAMARCA :_•

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

! N5 MGI STRADA PONENTE DRA MARGARITA HERHAJWEZ DE ALBARRACI N Santeté ".C. ¿aiio 3e 'att nov,ej,,t, noventa y ttt

RE!?: JUICIO Nro. 23.242

ACTOR: ANASTACIO '3UZMAN GARCIA

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVi SION

SOCIAL CONTROVERSIA: REAJrjpi PENSICiNAL ANATAclo GUZMÁN GARCIA, demanda a la Caja de de Prevjj Social, mediante apoderado debidamente eO debidamente a través de la acción de Restab1ejmjento del • efecto que se hagan las iguje05YTCTO Nro. 23 "2 2 r LíLL PRTMRRA: Que ae ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico de SILFNÇTc !IilTRATIvo NE.TljO consagrado en el rtícu1 1) del ?3J.igc nt,enojoso Administrativo, al haber trariscurr --,:Icj el tieip allí previsto sin que la Caja Naiorai d' Fri. ha 1uLjfjeado al suscrito en rer.eot i1 octc•. d1j a.una por medjo de la oii ecltL) ia licitud foLiuujada con el fin de obtener 1 lujJj do la flt.wn de ¡ni dante, rndiu - te 1 i ap1i-jón :orrtt k-. Leauete

medjo de la oii ecltL) ia licitud foLiuujada con el fin de obtener 1 lujJj do la flt.wn de ¡ni dante, rndiu - te 1 i ap1i-jón :orrtt k-. Leauete ordenado por la ty 4a. '74, cor, los n Falloe del Coeo d tao y . ivajijIeijte s declare la nulidM ícho 1GUNPA' Cor:neic. 1 iuiente e nuene a demandada a re-conocer y ragr n favor de l par,e •ckora lc reajustes de i, peni6ri egn lo ordenado en el ificiO 2do. del articulo lo. de la Lev - 4&. 1376 para los aiios de 1976, 1977, 1978 y 1979; pera los anos de 182, 1984, 1b, 1986, 1987 y 1988, se ordec un rjt oon un 15% como mínimo según lo ordenado en el pargrafc. 3c'. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976.

TERCERA: "Que para loas años de 1,980 a 198ES, se ordene REAJUSTAR la pcnijón de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del aRt, lo. de la Ley 4a. /76, esto es con una SUMA FIJA igual la MITAD ( 1/ 2 i DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MIITNO MENSUAL LECAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales años-JUICIO 242

Sopta petitur en los hechos que a continuaciÚn se resumen así:

ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MIITNO MENSUAL LECAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales años-JUICIO 242 Sopta petitur en los hechos que a continuaciÚn se resumen así: liECHOS PRIMERO: El suscrito, en mi calidad de apoderado del actor, formulé demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fuá radicada bajo el Nro. 012905 el día 18 de Noviembre de 1988, con el fin de que se Procediera a reliquidar la pensión de mi manarite, mediante la correcta plicacjón de los PORCENTAJ Y SUMA FIJA que se deducen de la fómula ordenada en el INCISO 2c. del art, lo. ue la Ley 4a.,'76, y en armonía con lo dispuesto Ca el sallo uel Consejo de Estado de fecha 7 de Junio as 1979 y acogido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencias del 9 de Diciembre de 1983 o sea, para loe años de 1976, 1977 y 1978, PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA de $390. 00. -jo TERCERO: Se ha aumentado la mesada pensional a la parte actora hasta el 31 de Diciembre de 1979, por lo tanto a partir del lo. de Enero de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 1988,. se ha de ordenar se continúe reliqujdando, aplicando los porcentajes y suma fija que ce deducen de la interpretación del inciso 2o. parágrado tercero del Artículo lo. de la Ley 4a. de 1976.

1988,. se ha de ordenar se continúe reliqujdando, aplicando los porcentajes y suma fija que ce deducen de la interpretación del inciso 2o. parágrado tercero del Artículo lo. de la Ley 4a. de 1976.

CUARTO: Según los Decretos 2831/78, 3189/79, 3463/80, 3686/81, 3713/82, 3506/83, 01/85, 3732/36 y 2545/87, "que establecieron los SALARIOS MíNIMOS y la correctaI Ui.k; LL('- ix.rreLcion dl l.Ji u JUM Fi.A reu.ant, díl a la ae h viiW. iaIo la Caja, para cada Wi0 cte estos

á-jQ-1k L4LA Costituc:iju t1aocaI, art. 45; >, .i j 4C19,476 0 176 inciso 20, parario ,. DE "La Caja Naivaai d Previsioi, ai 1o, UTJÇ3 ie i csin del dernandnte, it'rciu a att el t 1oJNCISO 20.y el k'ARLIíJO T Ufi0 la 1ky 4/76 p. oto 'or una parte ALAKiO tiliIIiOS NFUiALEb L11`ALE It ALTOS, diferentes a 108 que deben ser segun se deduee de la correcta interpretación del dicho INCISO, seto es: los que estuvieron vigentes en 31 de Dic./76 SALAi10 ANTIGUO y tl 31 Ue Dic./'[7 SAL1O NUEVO; el 31 de Dic.fí( SALARIO ANI'iGUO y el 31

estuvieron vigentes en 31 de Dic./76 SALAi10 ANTIGUO y tl 31 Ue Dic./'[7 SAL1O NUEVO; el 31 de Dic.fí( SALARIO ANI'iGUO y el 31 de Dic./78 SALARIO NUEVO; el 31 de Dic./78 SALARIO ANT1dUCel 31 de Dic./79 SALARIO NUEVO, lo cual trajo como coxisecuenc la que se a1icarari PORCENTAJES y SUMAS FIJAS diferentes REALEE, y por ende, los reajuiatua reconocidos para los i-xíí0b de 1976, 1977, 1978 y 1979, fueron inferiores a los que leLmente eorresinden.. Por otra parte, para loe años de 193) a 1988, igualmente, se han concedido SUMAS FIJAS, INFERIORES a las correctas, según quedó analizado, y para los afios de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, PORCENTAJES inferiores al 10%, debiendo ser este ULTIMO ya que la MkSADA PNS IONAL de mi mandante, para ninguno de estos atoe SUPERO los CINCO SALJtRIOS MINIIIOS como se dispone en el PARAhAO T1CU de la leyJrTi?LO :po 3 7:42 5 uebrntad&. ÇONTSTAÇIQN DE LA DHANJ)A Fuá contestada mod:.ente escrito que obra a folio 38 del expediente, donde el apoderado de la accionada propone la excepción de ineptitud de la demanda por no agotaniento de la via gubernativa.

!L C T tIJ.LCLft P R O G E £JL.L

expediente, donde el apoderado de la accionada propone la excepción de ineptitud de la demanda por no agotaniento de la via gubernativa. !L C T tIJ.LCLft P R O G E £JL.L La demanda fuá admitida mediante auto dei 7 de Julio de 1989 visto a folio 37 y quefuá legalmente notific:do a la partee; Por auto del 2 de Octubre de 1992 se decretaron pruebas (folio 88); mediante auto de). 3 de Diciembre de 1993 e corrió traslado a las Partes y al Ministerio icc, alegatos (folio 121), del cual no hizo uso ninguna de las partos, Concepto fiscal visto a folio 122. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose ceusal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes,

_0 ACI0N

I. Pretende el dernandate mediante awuióri de Restablecimiento del Derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del, silencio administrativo consagrado en el art. 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurridofÇ[O Tco,. 12 ¿31 i r actor, d':U ión alguno. rc ued1 j7 OUa! UÁ UCJ.tt.) 1 t.oIi:.1tud frrí'i1,'i. c fin d btci : aAidacicn de it periór.. del rrdant. 1gJj!erte cl.i l nullWtd d 1 act

J() !35UIit Cfj):j::Jlj LL .-1iit1ento

it periór.. del rrdant. 1gJj!erte cl.i l nullWtd d 1 act

J() !35UIit Cfj):j::Jlj LL .-1iit1ento y po l 'eajut d 1i pcnin de acutid a lo establecido t :1 iio 2c. i.1 .. J a 4a. de ItT76, a f: di.76. 1u aios de .9C2, 1984, l0CC., 198, itL'f 1ióL, tl reajute con un porcentci, ioJ. i% ono uLnu L., dlu'±».. en el prfe d o.. 1:1 Ley 4. l;, ti, üt jaL,i los años de 1980 1,e2, crc1ox.. I .JLlAL . de acuerdo a lo rdenadc en l ICI0 2. d1 AiL. lo. de 4a./76, -at€ cczi u ¿tL. F1JA Ct! 1liL , ¿ ) DE LA tIFERENCl? nti.. el i i4/o Lidó 1i 1ii0 iiE'4tJAL LEGAL tf ALTO, etu'z icn.e O LUU ue LateS

1. Se halla agregado al e.tditnte.

1. Peticiun ante .l'i.ub l)iLLUr de 1-re8taciones Económicas di ii Caja Ndcina1 us Previsión, tolicitarido reajucite, rad1cda el 18 de Noviembre de lid (f11u 2).

Económicas di ii Caja Ndcina1 us Previsión, tolicitarido reajucite, rad1cda el 18 de Noviembre de lid (f11u 2).

2. Fotocoç.ia d l d Uj pul, loo cuules se cefíaia el ealiria ffiínimo 1egl para los aptos de 10 a 1992.

Fi:. 1 io £ 2 y . a.

11. En la hoja de vida dl actor se encontró; 1.Resolucján nro. 1057 del 21 de 1ebrro de 195, mediante la cual la Caja Nacional de Prevljón le reconoció la pensión de jubi1aoin al aeor. Folio 28 Anexo.JUICIO Nro. 23.242 7 2.Resoluci6n Nro. 06483 del 28 de Mayo de 1986, "Pür la cual se reajusta una pensión de jubilación. No fué recurrida. Folio

37 Anexo. El anterior recuento del acervo probatorio allegado reviste importancia en la medida en que permitirá a esta Corporación hacer claridad respecto de la situación planteada y que es objeto de estudio en el presente proceso.

III. El actor demanda el silencio respecto de una petición que se halla en el expediente al folio 1 y que data del 18 de Noviembre de 1988, dirigida al Sub-Director de Prestaciones Económicas, primera instancia en asuntos prestacionales, cuyo superior jerárquico lo ea el Director General de la Caja y que éste, de acuerdo al art. 50 del C.C.A. resuelve los recursos de apelación contra las decisiones de la autoridad de primer grado.

Según el art. 135 del D.L. 01 de 1984, para que los

éste, de acuerdo al art. 50 del C.C.A. resuelve los recursos de apelación contra las decisiones de la autoridad de primer grado. Según el art. 135 del D.L. 01 de 1984, para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la Jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto es necesario: que se haya agotado la va gubernativa. Siendo obligatorio el recurso de apelación, el que no se interpuso en el presente caso, para lograr el agotamiento de la vía gubernativa, recurso que debía interponerse ya fuera contra acto expreso, ya fuera contra acto presunto, debe predicarse que sencillamente no hubo agotamiento de la víaJUICIO Nro.. 23.242 8 ist troo, el H. Çoneçju de Ectado en auto del 16 de

Frr3 d: 1985, Expediente 980. ctuvo gú:n lo señala la "Lo' eçjro e ahid-- han ddo ittirado8 por el Igilacr Con dc finli4d. a iber: de ox., lado, dar la cportun:dad a la A ilstr&c10 para que eventualmente corrija us pcpic rore

elle h.v lugar; de otro, crgar a loE 'trados •ortuicade çar1 que ea la Propia Adniinioteión la que tienda a Fatisfacer loe, lntereee de los rierúo6. tratando perel -t9 1,53 reducir lE contiendas

loE 'trados •ortuicade çar1 que ea la Propia Adniinioteión la que tienda a Fatisfacer loe, lntereee de los rierúo6. tratando perel -t9 1,53 reducir lE contiendas risdic1on.1e. :E ege':wniex)to de l ía gu'oernativ&, que se n:;.c ?:eho çcn i intrroei n d recro, cuando ellos

ligr. y gu.ient reo1uc'iórt, o ubidirart'iente, CUJ. iL uri 'Io el p10 leg& para deciirlos, TÇ..ni3E l d€) i1uc1c &c1ntut.tivo, e un rqte1to rcal :revto e d1eneaLle, cr ixtandato legal r_ r acudir ente j uri adir c' i.ó: cont en loso "fl. tic10 6 d i Ley 167 de 1.941 indica que para ocurrir nte le rtencioo njt.rat1vç ee n cario ue t haya 1c l va berrttl' Y l tí:lo 135 i..evo Código, cbr el p&í'tl.r prt:eptú' i ic hsy: t!t' 1te -utrj.dades io hiern do la oportunidad de

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adir.tivo, frone lre :ur "Sin que se haya operado alguno de los fenómenos previstos enJUICIO Nro. 23242 9 :ta norma precedente, no es posible que la jurisdicción contenciosa adquiera competencia. "Bien es cierto gue el recurso de reposición es facultativo, pero la misma prédica no ruede hacerse respecto al de apelación, porque éste, .. contrario sensu, es obligatorio'. Además, valga transcribir lo sostenido por esta Sala al decidir asunto similar en el expediente Nro. 25.319, de fecha lo. de Julio de 1993, actora, Soledad Gómez Cortés, M. Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa: "En el caso que se estudia y en orden a agotar la vía guernativa, la demandante elevó petición al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión el día 22 de febrero de 1989, solicitando el reajuste de su pensión. cuando se invoca el silencio administrativo no es necesario probar que la entidad no ha respondido; lo que debe acreditarse es el hecho de le presentación de la petición y la fecha en que se Mzo, con la copia respectiva.Y cuando transcurren tres meses de elevad la petición y la Administración guarda silencio respecto de ella, surge un acto presunto negativo. Si contra dicho acto presunto cabe el recurso de apelación, es necesario probar ue se interpuso este recurso para agotar la va gubernativa, ya que es presupuesto indispensable para poder ejercitar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. "El Decreto 3418 de 1981 "Por el cual, se adopta el manual de

va gubernativa, ya que es presupuesto indispensable para poder ejercitar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. "El Decreto 3418 de 1981 "Por el cual, se adopta el manual de funciones y requisitos de la Caja Nacional de Previsión, al ie !unciones dci SiMirector de Prestaciones Económicas, entre otras establece las siguientes: "Conocer yJUICIO Nro. 23.242 10 sociales a cargo de la Caja 'Al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984, actual C.C.A., el derecho de petición quedó regulado en este código, y r consiguiente, a esta regulación deben someterse, salvo norma especial, todas las entidades públicas del orden nacional, dentro de ellas, la Caja Nacional de Previsión. "Por esta razón, ¿d reglamentar el ejercicio del dercho do petición la Caja Nacional de previsión estableció en el art. 20 de la Resolución 3950 de 1985 lo siguiente: "Para el trámite y decisión del derecho de petición, en lo no previsto en el presente reglamento, se aplicaran las normas previstas en el Decreto 01 de 1984 y las normas especiales que reglamentan las actuaciones de la Caja nacional de Previsión". "De acuerdo a la preceptiva legal comentada se tiene, que cuando la demandante elevó la petición a la Caja Nacional de Previsión se encontraba vigente, sin modificaciones, el art. 135 del C.C.A. segCui el cual, para demostrarse el agotamiento de la via gubernativa, si se alegaba que se había operado el fenómeno del silencio administrativo , era necesario interponer los recursos contra el acto fletó o presunto que surgía ante

de la via gubernativa, si se alegaba que se había operado el fenómeno del silencio administrativo , era necesario interponer los recursos contra el acto fletó o presunto que surgía ante la falta de respuesta de la Ldminlztración, una vez transcurridos tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la petición. "Como se ha visto, en la Caja Nacional de Previsión Sodal las peticiones sobre reconocimiento y pago de Prestaciones socialer,aon resueltas en primera instancia por el Subdirector de Prestaciones lo cual signlf lea que contra su deeiión procede el recurso de APELCI0N que debo set desatado por el Director General de la entidad "No existe norma legal especial para la Caja, que estahiezueJUICIO Nro. 23.242 11 "No existe norma legal especial para la Caja, que establezca cue contra el acto que resuelve las peticiones sobre prestaciones sociales proceda únicamente el recurso de reposicjón.Por el contrario como se ha dicho, la Caja se acoge en un todo a :los preceptos que sobre el derecho de petición están contemplados en el Código Contencio3c Administrativo debiendo or tanto concluirse, que como la resolución de las peticiones sociales formu-ladas ante le. Caja Nacional de previsión corresponde al Subdirector de Prestaciones Económicas , contra la decisión que este adopte , procede el recurso de APELACION, ente la Dirección General de la Caja. "La actora no probó que hubiera interpuesto recursos contra el acto presunto originado en el silencio cdmin1stratjvo negativo,más concretamente no probó haber interpuesto, por ser obligatorio, el recurso de APELCION , y por ende no ha

acto presunto originado en el silencio cdmin1stratjvo negativo,más concretamente no probó haber interpuesto, por ser obligatorio, el recurso de APELCION , y por ende no ha demostrado haber agotado la vía guhernativs. "En tales condiciones, no puede válidamente ocurrir, ante la urisdjccjón de lo contencioso administrativo, y el Tribunal no puede entrar a resolver sobre el fondo de la controversia debiendo por tanto proferir providencia inhibitoria ante la -Fita de agotamiento de l vía uhernativa. "Es pertinente anotar que el libelista iidica en los hechos de la demanda que la Caja Nacional de Prevíai6n profirió un auto el 22 de agosto de 1989,vijble al folio 5 del expediente, que contra este auto interpuso la actora, recurso de eelaci6n cuya copia obra a folios 6 y 7, recurso que no fue resuelto por la entidad demandada; pero como en las pretensiones de la demanda, que es sobre lo que el Tribunal debe decidir en la sentencia no se solicita la nulidad ni del mencionado auto, ni tampoco fr.1 acto presunto negativo suri do dei silencio de la no resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 60 del C.C.A. > laJUICIO Nro. 23 .242 estosactos por' no estar rrj n d petitua de la deuiand&'. En mritu d j. xot l Tribunal

Administrativo de Cund1wjn í3oj SUl)ección A, admirjatrardo jiut1ci3 en n<:rnhr do la Repúb1jc: y jor

deuiand&'. En mritu d j. xot l Tribunal

Administrativo de Cund1wjn í3oj SUl)ección A, admirjatrardo jiut1ci3 en n<:rnhr do la Repúb1jc: y jor autoridad de la ley, PA L LA Declare pioh&3 la cpej Je fruta de de la vía guberratjv COPIS} Y NOTIFIQUE D1CUtJ.d0 y aprobado in 3a1&, •$egún ACtx ru. Ode la 1Ti(;ha. flARMRIT §nau~mz ra ALMA~ crim AX4VØ I,RO GR~00 M~co^Vo 12 WERN$r Vicumi^ WZAJJ

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