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TA CUN - 2326-(01-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2326-(01-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCION A DIRECTIVO! NORMAS SANCIONATORIAS-Vigencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA 2 - AGO. 1994

de B000tt D. C. aqosto primero (lo. de mil novecientos noventa y cuatro (1994 E:'ped ion e No.. 232. tandante Pablo Francisco Albir Sotomayor RESTABlECIMIENTO DEL DERECHO Maqistrado porsento. Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejercicio de la 3cción de nulidad y restablecimiento del derecho provista. en el artícuic 95 del C.0 .A. el ciudadano Pablo Francisco Albir Sotomayorq por mt rmdio de apoderdc presentó demand.:a para que previó el trámite del procedimiento ordinario se hagan laS siguientes DECLARAC 1 ONES 1 . Que son nl as 1a re luclone t, 237 y 4494 de 191 por medio de las el ePor superintenejite dCle4do para LtaL.le' imientu, de CrtçUto, de la Sk-xper-j.ritc,-,ndenciiA Sánearía, impuso al .ttor una sanción pecuniaria y reoivi&el recurso de reposicióri respectivamente. 2Que como acuenç.ia de lo anterior se restablezca el derecho del dçmar,dant€ pra le cual se ordenar4 deiolvr la suma de 350 mU pesos cancelados por concepto de la multa con sus intereses, corciies. 43.- Ç-kte se ordene a la duperintendencia Bancaria excluir las dos resoluciones acusadas, como antecedentes del demandantes

suma de 350 mU pesos cancelados por concepto de la multa con sus intereses, corciies. 43.- Ç-kte se ordene a la duperintendencia Bancaria excluir las dos resoluciones acusadas, como antecedentes del demandantes Como fundamentos de e'ta demanda, el actor expuso una serie de hechos que puede resumirse de la siguiente manera. HE CM O S En Ci ao de 19E39q la Superíntendencia Bancaria practicó una visite de carcter especial a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. cuyos resultados fueroñ consignados en los informes númerosPO09 y oei de 1990 y 109 de 1989 En el secundo de tales Lnformes, la única ponducta imputable al actor fue la epedcíón por-solicitudde la comisión de visita., de una comunicación relacionada don el reconocimiento de los rendimientos autrisados ales ciieites de Las Villas El informe 'fue remitido al accionante en comunicación que le fur dirigida el 12 de junio de 19909 corno presidente de Las Villas, carga desempeado en esta época, sir advertirse, por parte de la Superintendencia Bancaria, que éste no ejercía el ni era representante leal de la corporación, para la época en que ocurrieron los hechos a que alude el informe El informe 01 de 1990 jamás fue remitidal accionante y en consecuencia nunca solicitó esplicacioneTsobre, el mismo, ni como primer suplente del presidente de Las Villas ni a titula personal, - Le fue. enviado únicamente cuando presidía la corporación en abril de 1990, para que informara sobre Unas recomendaciones.

como primer suplente del presidente de Las Villas ni a titula personal, - Le fue. enviado únicamente cuando presidía la corporación en abril de 1990, para que informara sobre Unas recomendaciones. El otro informe, 009 de 1990 • le 'fue remitido en noviembre de ese aio cuando el actor se desempeaba como presidente de Las Villas para que rindiere explicaciones a la superintendencia sobre un solo, hcho la afirmación hecha sobre reconocimiento de los rendimientos financi;eroe pesa a que -esta situación no estaba ajustada als conciusionesdela ,'isita. La correspondiente comunicación del organismo fue contestada por el demandante, en su calidad de presidenta de tas Villas, mediante otra comunicación fechada el catorce de noviembre de 1990. Con fundamento en las informes de visita 009 y OSi de 19904 la Superintendencia Pançeria expidió la resolución 2397 de 1991 • por la cual impuso al accionante una sanción pecuniaria por valor de 350 mil pesos. Dicho. acto administrativo t,o como 1undmnt.o la negativa a tomar medidas conducentes a evitar la celebración-de algunos3 ç. en 1 n e hrir a r" t.n '.1 1an te'. remneraciÓn . 1 a pmit.:.da 1ci alrnnt. ni ne ).t.e/ó en 'r dair'e pa:.te ri ',ntt, rne:-': :oL rt::' ni . iío ç aiadc para t.a ie 1 a . e1 rtra'' n lo preceptualo on el artce lo 4o

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1 a. atc:'r :intr::,a. al E'eCa.'r' _so d e rnpoa u: r'EuE 1 t. c, par 1 a aopt"'!. n 4donc':. a in (-'9 ian te .1 roc: 1 oc - :ión 44'°4 çiç:' 1?) .1 qu aa.n ' .1. rm5 . 1e:..n c i. án r tod a gua. p 1 u •,' L 19 t.:ei agi cí pil.y. Ç".j NORMAS VIOLADAS V CONCEPTO DE LA VTOLAC ION an te a ic:'n da 1 ea a5i d \ifD1,ó 1 oaa' t.,,ç:,ei.r:,a. ::. :; v• la. ':oiati J0 ie5n X.t..i.aa.. ',i a r't.i1 c.i 5 chal C.ónL.ea tertenai'aao c r:tv .art:.auLo 2T dol. de:n4:o 2920 1e e]. artc10 '' d 3 a. ie 45 d

i ía cL -ac:Ón r iii,ran .:.,. Foaaal'.a '131 a.r-l:i aulo eo la, 3. Lanat tua: óe el dí'riie ier'c1) qUc: 1,'. r''ai. c'ÍL'a ab .i: d .:td çtt ea sui con Ir a.

ier'c1) qUc: 1,'. r''ai. c'ÍL'a ab .i: d .:td çtt ea sui con Ir a. n 3 ; ..a 3tapor ia.a. ai no ocr a.l I.r ' u a: i.r . aars que pa'd 3 kO. rae a nc:'i a a:" ea ab. d:i..c:ha fau':.i rL" 3 a. aa' 1 iñn Pnlitica ja' 1.E.S. aeui el auel anla. lea. ktoriUa.de lt:, 1,5 par'ti.c.uir'es; ae].Cí r'cpondea cr 1. r incjir la coaat ituc:I.órt 1 a': 1a'ea La. vje.l ac:ióri ra.au 1 La ina (1 aqaer" te a . a.o .....'!c no an acrk'La en :1 arI',., ct_elc .t2 da' 3..- ':a'na r Ía»I i.t ea. et.,at' a.ai oua ea ha br p 1 ea pút; 1 1 tao ura a.: tora a a: :o'ea del' 11 •3cJa3: en 3. a"." 'rj lm'.r LI a.at,t':r' c:cn ci un que par .10 a: 'o su 1 ' puede aar ai..u; ar c fr. :!. a1akr'ka13 'ík"3'. )F' !"Ek E:31 at3 E'í' lev c' r:t. 1 arii

c fr. :!. a1akr'ka13 'ík"3'. )F' !"Ek E:31 at3 E'í' lev c' r:t. 1 arii Ea a'.,.L.a.ntca a la v3,ota.c.,,r5r' del 59 j1 ç.,r ...ç, a.,t c:tar 1 i mó que ro avai te un e ar a _err"apc'di''.:i.a en 1 re la par La. i'€:olutiva. a la. parLe mo.'.'a' da ,1'i resaik.kcón a .r'.ier.a do le ra i a.i mp '.ae 1 a a Fa. a:'a.tc: a la 1 a.k'o del tea te" dr lea cesa lar., ore ne h'vun1 -4 análisis de la conducta personal del demandante, ni elemento alguno que permita demostrar que la actuación irregular fue cometida por el accionante. L..i sanción fue impuesta var icar-sj el accionarite era e1 reoresentante legal de ja corporación 'para esa época y si elmismo tenia conocjm.entc, de la existencia de 10% convenios a que se refieren lbs actos acusádos. No podía tener conocimiento por cuanta tales convenios jamás eistieron,, lor 1-o cual la sançin impuesta carace de aquella motivación a la que lo-admínís'tracióniestá obligada al dictar este tipo de actos. (fi. it) Esto lleva a la violación de la qarantía del debido proceso. En lo referente a la transgresión del derecho de defensa y del artículo 47 de la ley 41 de 1923, la parte demandante

este tipo de actos. (fi. it) Esto lleva a la violación de la qarantía del debido proceso. En lo referente a la transgresión del derecho de defensa y del artículo 47 de la ley 41 de 1923, la parte demandante explicó que ics informes de visita no fueron trasladados al actor para que tuviera l oportunidad de explicar su conducta la supuesta omisión que originó par la sanción. Ptí, el informe 081 de 1990 'fue remitido no para solicitarlas olicitar las explicaciones correspondierttes sino para efectos de que fuern puestas en cnoc1minto de la junta directiva de Las Villas algunas rec-oondciones de la superLntendncta Algo similar ocurrió con el informe 009 de 19901 que no fue remitido ni a título personal ní,atjtul:o institucional sino que -fue puesto en conocimiento para qui exÜlicara lo relativo, l reconocimiento de los rendimientos autorizados y papd'Os a lo'; clientes. En cons?cuencia, no era viable utilizar como prueba dicho informe en un proceso difTrenté y relacionado con 'la posible infracción cometida;pDr la corporación, frnte a la cual se debe deducir una responaabilidad ititucíhpl :" ' , Se utilizó este informe para que rindiera e>icaciones 'en torno de un hecho sustancialrTente distinto al hecho 4ue en concepto, de la Superintendencia BancOrío fue obito de la sanción ' Comcil demandante jamás le fueron solicitadas explicaciones por el hecho materia de la sanción se ].e desconoció a su vez, el derecho a ser oldQ previamente a la imposición de la sanción. (f. 12)

sanción ' Comcil demandante jamás le fueron solicitadas explicaciones por el hecho materia de la sanción se ].e desconoció a su vez, el derecho a ser oldQ previamente a la imposición de la sanción. (f. 12) Finalette en lo que ataPes.-la violación del prr,ciio de luqalidad . del articulo 23 del decreto 2Q2Ç de 1992 laparte

demandante advirtió que -la segunda de taleE normas Olo faculta al 'superintendinte para sancionar a empleados de us entidades vigiladas endeterminadol casos. lo pEs decir, únicamente cuando el funcionario .autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma a que el establecimiento deba sujetarse. Como la norte contempla estas dos acciones, no podía enrar la superintendencia a sancionar al demandante por omisión y moros en forma acomodaticia, ya que ci principio de legalidad exige que el hecho esté previamonta definido en la iey, En este sentido, subrayó qk.. la. sanción «artículo 4: del expresamente derogada por el 191 por lo cual se violó ser juzgado sino confnrme a. se ls imputa.. ('fi.. 14) la norma que sirvió de base para decreto 1734 de 198» había sido artículo 3o.. del decreto 490 do el principio do que. nadie puede la ley preexistente al acto que A C T ti A C 1 0 N PROCESAL Esta corporación, mediante auto dl veintiuno (21) de abril da 1992 admitió la demanda y el superintendente bancario en

el principio do que. nadie puede la ley preexistente al acto que A C T ti A C 1 0 N PROCESAL Esta corporación, mediante auto dl veintiuno (21) de abril da 1992 admitió la demanda y el superintendente bancario en ropreserstaión, de la Nación fue notificado personalmente de dicha providenia. Previo otorgamiento del rcspctivq poder fue contestada la demanda por parte de la Süperintendencia Bancaria, así: CDNTESTAC ION DE LA DEMANDA 1 Violación del artículo 4o.. de la Constituriór En primerlugar rimer lunar rcordó que en virtud del decreto 1939 de 1986.. vigente para la época de 1QS hachas,, a' la Superbancaria. le compete velar por el cumplimiento de las leyes y normas con el objeto de proteger el .intrés general y asegurar la confianza del público en el sistem& financiero.. Frente a la comisión de la infracción ci organismo advirtió que la sanción 'fue imptesta no sólo personalmente al actor, quien se desemp&'aha como vicepresidente 'financiero de Las Villas, sino también inetituc•ionalrn?ri'Ec a otros funcionarios de la corporación Como' funcionario, estaba obligado a cumir Tias leyes y a impedir actos .violatorios de las mismas, pues el,manual fnnriones. viljnti,pára la épcc., d4.'puo ua egun la cual debía ",dirigir. an&li evaluar calificar la gest,ión crr,tahte y tr3b't-rLa de la :orporaón"

71. Violación dil dehdo pioceo y l artrulo 59 del C4C t

debía ",dirigir. an&li evaluar calificar la gest,ión crr,tahte y tr3b't-rLa de la :orporaón"

71. Violación dil dehdo pioceo y l artrulo 59 del C4C t Luego de aclarar que no ha, falta Correspondencia entTe lbIr —6 les partes motiva y resolutiva dlos dos-altow acuds la apoderada de la part9 denandada ccnsideró que løs convenes con los titt lares de cuentas eciakes nfueron supuestos: sino qu reaiment:e 'a>tistiercfl; Explicó que la nturo3eza del rgodésempeado por el actor no podía eximirlo del; conocimiento de la infracción fijada en Ci artículo 4c. del tecreto 1734 do 1988, ya', que en los tres informes se ht-o énfasis en ,que la v1c9prs1denLia ftnancera do la corporación adminis itiába un:grupo de cuentas Ospeciales c:cn tratamiento icua1ment pecj.ai. f1. 245) 3 Volaciór, del derecho de defenba y del articulo 47 de la 4 de i923 Come los hechos que dieron lugar , a la sanción no fueron ficticios sino rica, advirt.i que eLorganismo, a fin do garantizar 1 derecho de defeno del actor solicitó través de las comunit:r repectivs las explicaciones y respuestas sobre los puntos expuestos en los inftrmes.

Esto últim6ipara los efectos previstos en el art.í.ulo 23 del decreto 2920 de 1982 - réqimen sancionstodio l pérsonalque le

respuestas sobre los puntos expuestos en los inftrmes. Esto últim6ipara los efectos previstos en el art.í.ulo 23 del decreto 2920 de 1982 - réqimen sancionstodio l pérsonalque le otorga facultades al superintendente para ancionar a se encuentran bajo s. viqilancia., por áutorizar o ejecutar actos ¡legales. 4.- Violación del principio de legalidad :1 del artículo 23 del. decreto 2920 de1982. Al respecto insistió en que el actor incurrió in ura. omiaióri en el cumplimiento de un deber laqall lo cual equivale a cometer una conducta violatoria. de la ley. 1:rdic:ó que dicha omisión consistió en. no obrar diligentemente para impedir que la oórporac.ióri viol era. 1 se dispostcones deorden e orden público a que estiba sometida y re±teró que la sanción tuvo como functamnto la facultad prevista cii e] articulo 23 dci. decreto 2920 de 1932. 1 ::r cuanto al principio de legalidad, advirtió que el artículo 4o del decreto 1734 do 1989 se estaba vigente para le época en que ocurrieron tos hechos y en consecuencia su acatamiento era obi iqatorio por parte de las entidades financieras. Como los actos acusados fueron excedidas con fundamento en una norma vigente, la actuación que culminó con la sanción se ciÇó perfectamente ,a los mandatos del ordenamiento jurídico y leial. fi. 250) Recordó que el ertíc..U.r.:, 26 de le Constitución de 188. actual

ciÇó perfectamente ,a los mandatos del ordenamiento jurídico y leial. fi. 250) Recordó que el ertíc..U.r.:, 26 de le Constitución de 188. actual 29 en la Carta Política de 1991, astableTó que todo actos o hecho jurídico, en su. aspecto formal, debe someterse a la ley que regía en el tiempo que el mismo fue realizado. Finalmente explicó que como consecuencia de lo anterior, en el evento en que una norma haya sido modificada o deráqada.le -7debe aplicarse a los hechos ocurridos durante su vigencia y no a los sucesos acaecidos antes o después de dicho periodo, pues lo contrario equivaldría a la violación del principio de legalidad. ACERVO PROBATORIO Vencido el término de fijación en lista se ordenó correr el traslado correspondiente a la parte demandada y por auto del tres (3) de septiembre de 1993 fueron decretadas las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. (demás fueron allegados los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas, por parte de la superintendencia.. ALEGATOS DE CONCLUS ION Mediante providencia del 21 de enero del ao en curso -fue dispuesto el traslado para alegar de conclusión y tanto las partes actora como demandada y la procuradora delegada en lo Judicial Administrativo presentaron sus escritos En términos qerierales, las partes reiteraron los argumentos expuestos en los textos de la demanda y su contestación, en lo que se refiere a las normas violadas y al concepto de la violación La procuradora segunda delegada, en su concepto de fondo, le

expuestos en los textos de la demanda y su contestación, en lo que se refiere a las normas violadas y al concepto de la violación La procuradora segunda delegada, en su concepto de fondo, le solicitó al tribuna], denegar 155 súplicas de la demanda, ya que no fueron demostradas las causales de ilegalidad de los actos acusados En síntesis, consideró que la superintendencia actuó dentro del marco legal al sealar la norma que sirvió de fundamento a la sanción, aunque ésta hubiese sido derogada luego de la ocurrencia de los hechos (fl 283) Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la presenta actuación, la Sección Primera procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No 2397 de julio 8 de 1991, expedida por el Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, por medio de la cual seimpuso una sanción pecuniaria al sePor Pablo Francisco Albir Sotomayor., y la No. 4494 de noviembre 29 de 1991, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, agotándose la vía gubernativa. El demandante formula varios cargos en el libelo de la demanda; por razones de orden metodolóqico y en atención a las normas violadas y al concepto de la violación, la Sala hace las siguientes consideraciones PRIMER CARGO. Violación del articulo 6o.. de la Constitución Política.

demanda; por razones de orden metodolóqico y en atención a las normas violadas y al concepto de la violación, la Sala hace las siguientes consideraciones PRIMER CARGO. Violación del articulo 6o.. de la Constitución Política. El demandante transcribe apartes de la resolución No 2397 a fin de resaltar que eL seor Albir Sotomayor no actuó con diligencia al no tomar las medidas necesarias conducentes a evitar la celebración y ejecución de los mencionados convenios (sic) celebrados por la entidad con algunos clientes, con los cuales se acordó que se les abonaría una mayor remuneraci6n que la permitida legalmente. "Es decir, que la conducta que según la Superintendencia es merecedora de la sanción no es otra que una omisión de un supuesta función que correspondía a mi mandante, que era seqttn las resoluciones que se demandan, evitarla celbración y ejecución de unot pretendidos convenios ilegales que otro, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas., según la misma Superintendencia habla celebrado O sea que la responsabilidad que se deduce al demandante (sic) no se impetra por la violación de una norma legal o estatutaria, sino por el incumplimiento u omisión en el ejercicio de unas funciones, sin que se sepa en Juó norma legal o estatutaria se asignaba al actor (sic) tal deber o fttnción • IQ cual infringe €l artículo 6 de la Const pretendiendo entonces, asignar a un particular la responsabilidad propia de los empleados públicos ...0 (cfr. folio 9) Al finalizar el cargo el demandante destaca que la sanción impuesta "ni siquiera estaba prevista en ley o reglamento alguno...".

responsabilidad propia de los empleados públicos ...0 (cfr. folio 9) Al finalizar el cargo el demandante destaca que la sanción impuesta "ni siquiera estaba prevista en ley o reglamento alguno...". La Sala procede al estudio del caso sub-'judice corp -fundamento en el acervo probatorio que obra en el procso La Superintendenia ordenó la práctica de una visita con carácter especial a la entidad demandante y en ella halló que dicha entidad estaba reconociendo un interés superior al máximo establecido legalmente a las corporaciones, en relación con las cuentas de ahorro de valor constante, pertenecientes a la Financiera Energética Nacional S.A., FEN; cuentas que denominaban "cuentas especiales"La Superintendencia encontró que tal situación (sic) violaba el articulo 4o. del decreto 1734 de agosto 24 de 1988, "por el cual se fijan tasas máximas de interés para la captación de ehrros", cuyo texto. dice "En las cuentas de ahorro de valor constante, las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa efectiva de interés hasta del 4% anual sobre el saldo mínimo trimestral expresado en unidades de poder adquisitivo constante -MCsiempre y cuando este sea igual o superior a dos unidades de poder adquisitivo constante -UPAC ...... P folios 25 y 26 del expediente se hallan las cifras numéricas que explican les irregularidades en que incurrió el demandante, las cuales constituyen infracción a lo preceptuado por el decreto 1734 arriba transcrito. En consecuencia, a la Superintendencia Bancaria le corresponderá velar por el cumplimiento de les leyes y normas

demandante, las cuales constituyen infracción a lo preceptuado por el decreto 1734 arriba transcrito. En consecuencia, a la Superintendencia Bancaria le corresponderá velar por el cumplimiento de les leyes y normas vigentes con el propósito de preservar y mantener el orden público económico y, además proteger el interés general y asegurar así la confianza del público en el sistema financiero, de conformidad con el artículo 12, literal c) y 17. literal d) del decreto 1939 de 1986 por lo tanto,. con fundamento en lo preceptuado por el articulo 23 del decreto legislativo 2920 de 1982, ". . cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violat.orios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal que el establecimiento debe ejecutarse. el Superintendente debe sancionarlo...". Como quiera que el exvicepresidente financiero de Las Villas no actuó en función de le normatividad Jurídica que regulaba la amteria violó ésta y ademas desconoció el manual de funciones que le establecía Las funciones de "dirigir, analizar, evaluar y calificar la gestión contable y tributaria de la Corporación". En consecuencia, el seor ALBIR SOTOMAYOR transgredió ademas el artículo 6o. de la Constitución, por cuanto que como particular debe responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Por lo anterior no prospere el cargo. SEGUNDO CARGO. Violación del artículo 29 de la Constitución

el artículo 6o. de la Constitución, por cuanto que como particular debe responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Por lo anterior no prospere el cargo. SEGUNDO CARGO. Violación del artículo 29 de la Constitución 59 del CC.A., 23 del decreto 2920 de 1982 y 47 de la ley 45 de 1923.

1. Violación del principio del debido proceso y del artículo 54 del C.C.A.- Este principio es violado por las resoluciones que se demanden por dos conceptos: a) Violación del. articulo 59 del C.C.A. Falta decorrespondencia de de la parte resolutiva con la parte motiva.

En síntesis aduce si actor que no existe "a todo lo largo de las resoluciones análisis de la conducta personal de mi mandante, ni demostración alguna de que la conducta supuestamente irregular de la corporación fuera cometida por mi mandante, ni indicación, por lo tanto do cuál norma legal violó mi mandante. flWe además el actor no ejerció la representación de la entidad y que no tuvo conocimiento de la existencía de los supuestos convenios ',i que éstos "jamás existieron" por lo tanto, los hechos y el derecho citados en la parte motiva de la resolución carecen de correspondencia con la parte resolutiva, luego la sanción carece de real motivación, violando así el articulo 59 de]. C.C.A. Al respecto, la Sala le halla la razón a la Superintendencia cuando ésta expresa en la contestación a la demanda que no puede aceptaras tampoco el desconocimiento de la infracción por parte del 'actor, pues por la naturaleza del cargo que desempeaha a la época de los hechos, debía conocer

cuando ésta expresa en la contestación a la demanda que no puede aceptaras tampoco el desconocimiento de la infracción por parte del 'actor, pues por la naturaleza del cargo que desempeaha a la época de los hechos, debía conocer del asunto que se debate, más aún, si como se menciona sri el informe 089 de 1990 "Durante el desarrollo de la visita, se pudo establecer que la vicepresidencia financiera administraba directamente en el Departamento de Tesorería un grupo de cuentas especiales, a las que les daba un tratamiento operativo, igualmente especial.". (fi.. 245) Por lo tanto,, el hecho constitutivo de la infracción existió y del mismo era conocedor el seor ALBiF SOTOMAYOR, el cual Z su vez contravenía lo preceptuado por el articulo 4o. del decreto 1734 de 1988. En los considerandos de la resolución No 23.97 la Superintendencia fundamenta fácticamente el hecho infractor, precisando las cifras exactas que lo corroboran (ver folios 25 y 2)., así corno también las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso en cuestión; a estos aspectos le suceden los análisis jurídicos que comprometen la responsabilidad de dicho seor, cumpliendo de esta forma con la motivación de los actos administrativos sri sus aspectos de hecho y de derecho, en la forma preceptuada por el articulo 59 del C.C.A. Por lo anterior no prospera el cargo. b) Violación del derecho de defensa y del articulo 47 de la ley 45 de 1923. El derecho de defensa se violenta así mismo por dos aspectos: La resolución sancionatoria y la confirmatoria se fundan en

Por lo anterior no prospera el cargo. b) Violación del derecho de defensa y del articulo 47 de la ley 45 de 1923. El derecho de defensa se violenta así mismo por dos aspectos: La resolución sancionatoria y la confirmatoria se fundan en tres informes de visita, números 009 y 081 do 1990 y 109 de 1989, los cuales no fueron trasladados a mi mandante, a fin de que explicara la conducta personal el demandante.Estado, lección Cuarta, ha sionS uniforme al sostner lo' .ziguiente: "Para la Sala es çlaro' que tratándose dé' regular conductas y sancione, las normas iplícáblpp son las vientes enla oportunidad en que serealiza la actividad "que por implicar la violación d.c una norma " conlleya la aplicación d, ui' sanción. . LE anterior,, porque tal lomo l, dispone el articulo 26 " de la Cns.tituciónNacional nadie pueda ser juzgado sino conforme a la ley preexistente y de acurcio con el procedimientb legal previsto para el efecto.". (Sentencia de octubre 16 d1,199011 Cona.Pon.Ara CONSUELO'SARRIA 'OLCLS, Actor 6FNAHOFRP1, exp. Nd, 2113). "4....norma vigente para la` fecha de imposición id1 las sanciones, porque como tambin. 'id ha sostenido la. Sala, la norma aplicable es la vigente en la fecha en que se incurre. sh la conducta nciorble". (entencia de noviembil, 23 de,

19,90 Ccr,s. Pon. D! CONSUELO SARRIA OLCOS,. Actor

AHORRAMAS", EXPEDIENTE: No. 24711

sh la conducta nciorble". (entencia de noviembil, 23 de,

19,90 Ccr,s. Pon. D! CONSUELO SARRIA OLCOS,. Actor

AHORRAMAS", EXPEDIENTE: No. 24711

Es lóQico que la norma aplíciblj era la que regia en el momento de , producirse el hecho infractor. Mal podria aplicarse la norma postrior y. vigente para la época en que se ejerce la competencia sancionadora, por cuanto 'en esta' hipótesis se, '. estaría dando efectos retroactivos a la'norma jurídica. cqntravinindo el mandato constitucional sen el ct.al "nadie, podrá sr juzgado sino 'conforme , leyes preexistentes al acto que sela imputa.." (art. .29.2 ). (Vease sentencia de feI -ero 13' de 1994, Magistrado 'cnente

Dr. ERNESTO REY CANTOR. No. 1893).

El la contestación de la demanda, la Superintendencia sclicitó que "se condene a la entidad demandante al pago del vior de la multa ajustado "tomando como base el indice de precios al cqnsumidor, al por mayor". (fi. 251) Al 'respecto, 'la Sala has'dicho que "... de conformidad con el aPtícuio 305 del Código', de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 MO C.C.A. en el :proceso n'tenciosó administrativo, el juez debe reso'ver en consecuencia con los hechos y pretensiones aducidos. en la' demánda y demás opo -tunidac'ies procesales y 'con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegados

consecuencia con los hechos y pretensiones aducidos. en la' demánda y demás opo -tunidac'ies procesales y 'con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegados i'así lo exige la ley. Dotra parte el fundamento juridio de la demanda s'a' refiere al 'ajuste de valor de las condnas y como en el preente caso no se fallará condenando a la Nación, ' la norma, no es aplicable. en consecuencia no-se accederá a la sol.ic,tud". (sntencia de febrero 18' de 1994, expediente No. 189, actor Corporación Corpavi, ponente Dr. Ernesto Rey Cantor. Cfr. sentencia dé diciembre 2 de. 1993, exp. No. 701, actor Ccrproracióri Sr.anahorrar -,' ponente Dr. Heriberto Reyes Vargas).Or Por lo anterior., las pretensiones serán denegadas. En mérito cielo expuesto, bl.Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Prier.., dministrando justicia en nombre de la República de Colomba y por autoridad dela ley, FALLA 1..- Deniçanse las pretensiones de la demanda..

2. Reconóc.se personeria a la Dra. Gloria Esperanza Plazas Bolívar para actuar como apoderado de la parteactora en el proceso¡ en los términos y para los fines del poder conferido..

En firme esta providencias archivee el expediente..

NOTIFIQUESE.. CC)MUt4I0UESE Y CUtIPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada el treinta (.0) .junio del presente ao.. Acta No. 062)

En firme esta providencias archivee el expediente..

NOTIFIQUESE.. CC)MUt4I0UESE Y CUtIPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada el treinta (.0) .junio del presente ao.. Acta No. 062)

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ tIARTLNEZ C)UINTERO

Magistrado Naistrada

OL6 INE$ NAVARRETE BARRERO

Magistrada (Con S1amento de :yotQ)

DAFUO GUIONES PINILLA

Magistrado

ERNE$TO REY CANTOR

Magistradó

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