TA CUN - 23267-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23267-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
gdatoría Tribuna' Administraiiv de Cundinamarca INSUBSISTENCIA EN CARGO QUE NO SE OCUPA - Inexistencia / ,CARGO PUBLICO - División de funciones (1) / DESVIACION DE PODER - Prueba / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUØBECC ION A
Santafé de Bagot, D.C.. 2 fl OCT. 1995 !EPIJ8LI'A DE COLOMl 4
MAS 1 STRADA PONENTE DRA. PIARSARI TA HERNAP)EZ DE ALBARRACI N
REF s JUICIO Nro. 23.267
ACTOR s MARIA EUGENIA CASTRO DE CHAVES
DEMANDADAS EMPRESA DE ENERSIA ELECTRICA
DE BOGOTA.
CONTROVERSI As INSUBSISTENCIA.
MARIA EUGENIA CASTRO DE CHAVES en ejercicio d la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, a efecto de que se hagan las siguientes,
ECLARAC XONES 1
No.136 de febrsrá 15189 la Empresa de Energía de la cual se declaró la doctora MARIA EUGENIA le lt.jbgerencía Financiera" PRIMERAs Es nula la Resolución proterida por el seor Gerente de Eléctrica de Bogotá, por virtud insubsistente el nombramiento de CASTRO DE CHAVES 'como Asistente de (Sic), de la citada Empresa; dponiendo a la vez que dicho
proterida por el seor Gerente de Eléctrica de Bogotá, por virtud insubsistente el nombramiento de CASTRO DE CHAVES 'como Asistente de (Sic), de la citada Empresa; dponiendo a la vez que dicho acto rige a partir del citadd15 de febrero/59.JUICIO No. 23.267 2 SEGUNDA Como consecuencia de le anterior declaración y pera restablecer los derechas violados e la demandante, se dispone en favor de le doctore CASTRÓ DE CHAVES lo siguiente i e) Ordenar su reintegro al cargo del cual fue destituida, o a uno de igual o superior categoría, dentro de la empresa de Energía Eléctrica deBogotá; y b) Disponer el pago de los sueldos, primas y bonificaciones etc, como de las prestaciones sociales e que haya lugar y a que tenga derecho la citada doctore, durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la destitución o insubsistencie y la de su reintegro al cargo. TERCERAS Que pera todos los efectos legales se entiende que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo desde el 15 de febrero/89, fecha del despido, hasta el día en que sea reintegrada y posesionada en el cargo. (fI. 2). Soporte el petitum en los hechos que a continuación se resumen asís HEÇHQ 1. lo.) La actora ingresó al servicio de le Empresa de Energía Etctrica de Bogotá el 22 de Ndviembre de 1979 coma Jefe de Sección de Estudios Especiales, en su calidad de Profesional Economista. 2o.) Al ser reemplazado el doctor Julio Cesar Sánchez por el
Etctrica de Bogotá el 22 de Ndviembre de 1979 coma Jefe de Sección de Estudios Especiales, en su calidad de Profesional Economista. 2o.) Al ser reemplazado el doctor Julio Cesar Sánchez por el doctor Andrés Pastrana Arengo, seguramente para cumplir sus compromisos políticos, al designar nuevo Gerente de la Empresa de energía e! doctor Alvaro Villegas Villegas, éste se vio obligado e efectuar une remoción presionada de un sinnúmero dejuicio No. 23.267 3 altos funcionarios, lo que fue materia de numerosas publicaciones periodísticas, entre otras "El Espectador, edición 'de septiembre 24 de 1988. A los funcionarios, como al Sub-Gerente Comercial y Financiero, se les exigió la renuncie en varias oportuniddu, para finalmente y por razones ajenas el servicio, aceptarle una renuncia que no habían presentado. Como éste funcionario víctima de su arbitrariedad a hecho ocasionó diverqencias entre el citado y el Gerente de la empresa, ,quien decidió hacer de dicha Sub-Gerencia, entre mePora Merielai Villalobos Suscripciones Rurales, Dr.. Departamento de Tesorería, muchos. y para el caso, a numerosos dependientes directos altos, la secretaria ejecutiva, el Jefe del Departamento de Dímero Dominguez1 le Jefe del Dra Dora Matallana entre otros la Dra. MARIA EUGENIA CASTRO DE CHAVES, ASISTENTE de la Sub-Gerencia Comercial y Financiera, pero destituida de un cargo para el cual nunca se le había
Dra Dora Matallana entre otros la Dra. MARIA EUGENIA CASTRO DE CHAVES, ASISTENTE de la Sub-Gerencia Comercial y Financiera, pero destituida de un cargo para el cual nunca se le había designado, el de "Asistente de la Sub-Gerencia Financiera". 3o.) Esta serie de destituciones fue el producto de una retaliación políticopersonal contra el doctor LUIS EDUARDO AVELLA, a quien se pretendía forzar para que renunciare, so persa de ser destituido, creyendo en forma equivocada, el Gerente Villegas, o bien que con ello podría justificar una pretendida remoción de personal o el leal cumplimiento de sus compromisos con el señor Alcalde, para darle posibilidades burocráticas en la empresa. 4o.) La actora no fue designada Asistente de la Sub-Gerencia Financiera, cargo éste que fue creado mediante decisión de la Junta Directiva del 5 de octubre de 1988, cuando se separó la Sub-Gerencia Comercial de la Financiera. 50.) A la doctore CASTRO, que siguió ejerciendo la AsistenciaJUICIO No. 23.267 4 de la Subgerencia Comercial y Fi-nanciera, nunca se le designÓ para el de Asistente de la Subgerencia Financiera, ni menos se le dio posesión para tal empleo. De esto manera no puede quedar ninguna duda que la actora en la etapa final de su desempe10 fue Asistente de la 6ubgerenca Comercial y Financiera y no ejerció ninguno de los cargos creados por la Junta Directiva en sesión de Octubre 5 de 1988. 60..) Es claro que a la actora no se le duinva.stió del cargo
Financiera y no ejerció ninguno de los cargos creados por la Junta Directiva en sesión de Octubre 5 de 1988. 60..) Es claro que a la actora no se le duinva.stió del cargo que ocupaba, fuera de hacerlo erroneamente, por razones mismas del servicio en ejercicio de la facultad de, libre remoción, sino por razones politiqueras y por una insólita actitud de represalia como dependiente del Dr. LUIS EDUARDO AVELLA. 7o.) La demandante no fue sancionada estando en el ejercicio del cargo, por el contrario se le estimuló por su buen servicio. So.) No se le designó reemplazo el mismo dia en que fue retirada de la entidad., sino un mes después lo que denota motivos diferentes al buen servicio. 9o.) A la fecha de la presentación de la demanda, se tiene que para los dos cargos existen dos nombramientos en personas diferentes. 10) Sobre la escandalosa conducta politiquera de la empresa demostrada en éstos desarrollos, hubo debates en el Consejo de BogotA y como se ha dicho, numerosas publicaciones periodísti-- cas. (fi.. 4).. NORJS YIL1DAS y tEPtj1 E LA VJ OLAÇIN Constitución Nacional, artsi 16, 20, 51p 62 63 y 6; Ley 11 de 1986 arte. 43, 45 y 63p Decreto Ley 1333 de 1986 arts.JUICIO Na. 23.267 290, 292, 295, 296y 300; Decreto Ley 3133 de 1960 articulo 16 atribución 162 C.C.A. art. Acuerdo 7 de 1.977 art.
290, 292, 295, 296y 300; Decreto Ley 3133 de 1960 articulo 16 atribución 162 C.C.A. art. Acuerdo 7 de 1.977 art. 32 literal q# Decreto 991 de 1.974 arts. 9,41 y 47 Entatutos de la £.E.E.8. articulo 5 literal f) y art. 12 literales h) e i) El concepto de la violación obra de folios 7 a 26. CRJESJACJOP.J...A DMAND Fue contentada mediante escrito visible a folio 38 y siguientes donde hay oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que ésta carece de fundamento legal puesto que el actor siendo de libre nombramiento y remoción podía ser irisubsiatido en cualquier momento y por razones del servicio. ACTUACION PROCESAL La demanda se admitió por auto de julio 7 de 1989 (folio 32), se decretaron pruebas mediante auto de Julio 13 de 1990, (folio 74)8 se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 2 de Julio de 1993 visto a folio 175 del cual hizo uso la entidad accionada y el actor. Se corrió traslado al Ministerio Público para, concepto por auto del 15 de Diciembre de 1993 (folio 200). Concepto fiscal visto a folio 201. Rituada la 1nstania en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Corporación a hacer las siguientes,JUICIO No. 23.267 6
CO N SI. fl 9 R&C 1 0 N S.S
1. Se demandó en acción de nulidad y
actuado, procede esta Corporación a hacer las siguientes,JUICIO No. 23.267 6
CO N SI. fl 9 R&C 1 0 N S.S
1. Se demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución Nro. 136 del.15 de febrero de 19891, proferida por el Garante de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la actora, del cargo de
Asistente da la SubGer.ncia Financiar.. Invoca como medida de restablecimiento, el reintegro de la libelista al cargo del cual fue "destituida" o a uno de igual o superior categoría, el pago de sueldos, bonificaciones y damas prestaciones sociales durante el tiempo que duran los electos de la insubsistencia# y que ea declare que no ha existido solución da continuidad.
2. Se halla demostrado procesalmanta que la actora ingresó-,a prestar sus servicios en la Empresa de Energía Eléctrica a partir del 22 de noviembre de 1979. (1. 66) del cual se posesionó, según Acta 639 del 22 de noviembre de ese aso.
Oue fue ascendido a la Sub Gerencia Comercial y Financiera como Asistente mediante la Res.. No 283 de Abril de 1984, del cual tomó posesión el siete de abril mismo. (Cuad. Hoja de Vida, lis. 3, 84, 99). según Acta No.. 1092 dei 5 de octubre de 1988 obra la.reación por la ,Junta Directiva, del cargo de Asisténte de la Gerencia Comercial. Como Asistenta de asta Sub-~rancia Ciamercial, fue nombrada
según Acta No.. 1092 dei 5 de octubre de 1988 obra la.reación por la ,Junta Directiva, del cargo de Asisténte de la Gerencia Comercial. Como Asistenta de asta Sub-~rancia Ciamercial, fue nombrada segun dice l& demandada, la doctore INES ELVIRA 001152 TORRREZ, al primero de diciembre de 1988. Obran los Estatutos de la Empresa del ao de 1969 y copias de la Res. No 9 de 1977 por la cual se hace una delegción en laJUICIO No. 23.267 7 Gerencia General de funciones de la Junta Directiva. (Anexo ) Y copia de la. Res 012 de 1983 de la Junta Directiva que confirma la delegación conferida a la Gerencia. mediante las Res. Nos 2 da 1974, de 1977 y 6 de 1991. (f 1. 4 id.)
3. Tomando en su totalidad la demanda, se encuentra que del Capitulo de lo Hechos y del memo Concepto de la Violación, pueden compendiarse en los siguientes cargos, la inconformidad patentizada en étox a)Desviación de poder. b) infracción a normas legales.
El_primer arg,lo concibe el libelista asia Por otra parte es absolutamente claro que la doctora CASTRO DE CHAVES no se le desinvisti8 del cargo que ocupaba, fuera de hacerlo errBneamente, por razones mismas del servicio, en ejercicio de la facultad de libre remocin, sino por razones de orden poUtico, o mejor politiquero y por una inslita actitud de represalia, como dependiente del doctor LUIS EDUARDO AVELLA, a quien se le destituya
facultad de libre remocin, sino por razones de orden poUtico, o mejor politiquero y por una inslita actitud de represalia, como dependiente del doctor LUIS EDUARDO AVELLA, a quien se le destituya y actualmente acciona ante la jurisdicci8n contenciosa por dicho motivo.. 'Si como queda expuesto en la ley y en el Decreto Ley nacido de la misma s la desinvestidura de un funcionario por va de insubsietencia o destituciSn, requiere la existencia de causas legales y siendo necesario para estos casos que la necesidad del servicio asi lo determine, cuando no se ha motivado el acto, el hecho de demostrar que la insubsistencia no tuvo esas razones de servicio, hacen concluir en que con ello se han violado las normas que se están comentando, porque no existen las causas legales, porque la facultad de libre remocian, como se vera mas adelante en los conceptos jurisprudenciales, en ninqn caso se puede ejercer arbitrariamente, sino que esta sometida al criterio del buen servicio pQblico que debe presidir toda Administracibn y no al simple capricho del funcionario nominador. Por ésto es indiscutible que se han violado en forma directa las normas legales que se dejan comentadas"..JUICIO No.. 23.267 7 Gerencia General de funciones de la Junta Directiva. tArtexo 5) Y copia de la Res. 012 de 1983 de la Junta Directiva que confirma la delegación conferida a la Gerencia mediante las Res. Nos. 2 de 1974, da 1977 y ¿ de 1981. (fI.. 4 Id.) .3. Tomando en su totalidad la demanda, se encuentra
confirma la delegación conferida a la Gerencia mediante las Res. Nos. 2 de 1974, da 1977 y ¿ de 1981. (fI.. 4 Id.) .3. Tomando en su totalidad la demanda, se encuentra que del Capitulo de los Hechos y del mismo Concepto de la Violación pueden compendiarse en los siguientes cargos, la inconformidad patentizada en éstos: a)Desviación de poder. b) Infracción a normas legales. Ek primer crqo lo concibe el libelista así: la Por otra parte es absolutamente claro que la doctora CASTRO DE CHAVES no se le desinvisti8 del cargo que ocupaba, fuera .de hacerlo erraneamente, par razones mismas del servicio, en ejercicio de la facultad de libre remoci&., sino por razones de orden politico, o mejor politiquero y por una inslita actitud de represalia, como dependiente del doctor LUIS EDUARDO AVLLA, a quien se le destituy& y actualmente acciona ante la jurisdicci8n contenciosa por dicho motivo. "Si como queda expuesto en la ley y en el Decreto Ley nacido de la misma, la desinvestidura de un funcionario por via de insubsistencia o destitucin, requiere la existencia de causas legales1 y siendo necesario para estos casos que la necesidad del servicio asi lo determine, cuando no se ha motivado el acto, el hacho de demostrar que la insubsistencia no tuvo esas razones de servicio, hacen concluir en que con ello se han violado las normas que se están comentando, porque no existen las causas legales, porque la facultad de libre reisocin, como se ver mas adelante en iQs conceptos jurisprudencia1es en
que con ello se han violado las normas que se están comentando, porque no existen las causas legales, porque la facultad de libre reisocin, como se ver mas adelante en iQs conceptos jurisprudencia1es en r,inq:n caso se puede ejercer arbitrariamente sino que esta sometida al criterio del buen servicio pcb1ico que debe presidir toda Administracir y no al simple capricho del funcionario nominador. 1 Por ésto es indiscutible que se han violado en forma directa las r,ormas legales que se dejan comentadas".JUICIO No. 23.267 e Tendiente a demostrar este cargo ce decretaron las pruebas documentales y testimoniales pedidas, y sobre las Oltimas debe registrar la Sala, Las producidas por el testigo DIMARO DOMINGUE 2 D. ex-empleado de la Empresa, en donde trabaj8 hasta 1985 Como Jefe de Beccian, quien se entera del retiro de la actora y no considera que existiese un motivo específico, pero aade "Sin embargo si puede dar fe de que alrededor del personal de la Sub-Gerencia Comercial y Financiera se desata en general una persecucian injustificada llena de dudas sobre la moral y la Itica de los mismos y se generaron rumores de indole pol'itico en el sentido de que se requeran llenar vacantes por los padrinos palticoa de quienes en ese momento administraban la empresa. ..."Si considero que es vlida la aprecisci8n de que la doctora MARIA EUGENIA salia por la precian que en general ce estaba ejerciendo sobre el personal que dependa del doctor LUIS ABELLA MATINEZ y concretamente de la su-Gerencia Comercial y Financiera de la Energia".. (f. 14$.).
ra MARIA EUGENIA salia por la precian que en general ce estaba ejerciendo sobre el personal que dependa del doctor LUIS ABELLA MATINEZ y concretamente de la su-Gerencia Comercial y Financiera de la Energia".. (f. 14$.). El testigo presenta igualmente demanda por la insubsistencia de que fue objeto. Y DORA MATALLANA U. sobre el mismo punto de si cor,ocia el motivo que provocara el retiro de la actoras "No hubo motivacian alguna para la dectitucian del cargo de la doctore Moría Eugenia ya que siempre fue una' funcionaria apoltica, eficiente y nunca se registra algun hecho que condujera a esta destttucin. Sin embargo sobre esta época se ventilaba en la Empresa un ambiente de terrorismo político especialmente en la Sub-Gerenia Financiera y,» esperaba que varios de los funcionarios que acompaaron al doctor Luis Eduardo (4vella fueron salidos de la empres a por dicha persecucian pol.tica". (fi. 151). MARIELA VILLALOBOSJUICIO No. 23.267 "Pue como me desempeRaba como Secretan Ejecutiva de la Empresa, de la Sub-Gerencia Comarcal y Financiera, y ella era la asistente, por ese motive mó enteré que ella habla sido desvinculada de le empresa. ...."A raíz del nombramiento del doctor ALVARO VILLEGAS como Gerente da la empresa, se produjeran, desde ese entonces empezaron a producirse varias insubsistencims y mas acentuadamente en lo que fue el área financiera, es decir, que en el area financiera no solamente la despidieron a ella sino a otras, no puedo precisar el numero, pero todos eramos del área financiera.
mente en lo que fue el área financiera, es decir, que en el area financiera no solamente la despidieron a ella sino a otras, no puedo precisar el numero, pero todos eramos del área financiera. ..."Se comentaba que necesitaban cargos para los compromisos que tena el doctor ALVARO VILLEGASp aclaro, compromisos poiit.icos que tenia el doctor Villegas". (fi. 16). Y finalmente, CARLOS CA10N, antiguo Jefe de Divisin de Pledici6n y Control de Pérdidas de Energia i "No conozco motivas ni de tipo técnico ni administrativo ni legales ni de ineficacia laboral ni de honradez por lo cuales hayan declarado insubsistente a le doctore MARIA EUGENIA CHAVEZ, sinembargo hay una situacin muy clara en la empresa de Energia, por medio de la cual a partir de la entrada dél señor Gerente ALVARO VILLEGAS a la Empresa, él y sus inmediatos colaboradores se dieron en la tarea de expulsar de la Empresa al doctor LUIS AVELLA PIARTINEZ por motivos desconocidos y con él al grupo de trabajo que lideraba, razon, por la cual siendo la doctora MARIA EUGENIA CASTRO su asistente 'fue declarada insubsistente". (fi 161). Antes de proceder al analisis de estos testimonios y el objeto para el cual se pidieron, dable es afirmar que se agregaron al proceso copian numerosas de los actos por lo cuales se decretaron insubsiatencias desde el 20 de junio de 19a7, señalada por el apoderado del actor. Asi mismo de los actos de nombramiento hechos por ese lapso, las cueles conforman el cuaderno
taron insubsiatencias desde el 20 de junio de 19a7, señalada por el apoderado del actor. Asi mismo de los actos de nombramiento hechos por ese lapso, las cueles conforman el cuaderno anexo No. 1.JUICIO No. 23.2417 10 Asiste razon al libelista cuando afirma que la discrecional¡- dad existente vn la autoridad nominadora respecto de cargos no suscceptibles de periodo, que no tienen fuero especial ni estabilidad relitiva debe utilizare dentro de los estrictos parmetros legales y constitucionales que prohiben que sea utilizada para finalidades distintas a las de la obtención del buen servicio pCbiico. Como lo sotiøne el libelista, ésto deviene de los art:culos 16 y 20 de la Carta Politica vigente a la fecha en que se instaure la demandas también del articulo 36 del D. L 01 de 1984. donde al decir que en la medida en que e]. contenida de una decisian, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, esta poniéndole una cortapisa a las decisiones arbitrarias escudadas bajo este manto. Y que en todo caso los fines de la norma que deben autorizar el ejercicio de la discrecionalidad sean siempre el buen servicio público. Pero si bien todo eso as cierto, es al demandante a quien se le impone la carga probatoria al acusar determinada decísi8n administrativa, conforme al art. 177 del C.P.C. que lo ordena catsqaricam.nt.l tanto los antecendetes que condujeron a la
le impone la carga probatoria al acusar determinada decísi8n administrativa, conforme al art. 177 del C.P.C. que lo ordena catsqaricam.nt.l tanto los antecendetes que condujeron a la expedición del acto, como su finalidad, quedan comprendidos dentro de esta presuncian relativa, y si alguno de ellos o ambos se separaron del derecho, es al accionante a quien corresponde acreditarlos..JUICIO No. 23.267 11 Hechas tales dinicions, encuentra la Sala que los testimonios ningtrn resultado positivo tienen para el efecto perseguido por el actor porque de ellos no se establece que el seor Gerente de la Empresa de Energia Eléctrica haya procedido por razones o con el fin que el demandante afirma. En efecto se tiene que los testimoniantee reconocen a la demandante como empleada que fue de la empresa, en el cargo pacífico de asistente de 1 Sub O.r.ncie Financiera, depándiente del doctor LUIS EDUARDO AVELLA y afirman que a ella la destituyeron, porque en la entidad," se dieron a la empresa de expulsar al doctor Avella y o inmediatos colaboradores del área Financiera", pero nada narran sobre lo fundamental del debate pues sus declaracines no tienen ningún interes para el cargo de que hubo persecución hacia el doctor Avolla y por ende para sus dependientes y colaboradores, especialmente del ares Financiera Sus dichos son conceptos que no pasan al plano de demostracin de lo que afirman. De los testimonios gua se acaban de resumir no puede inferirse que el seor Gerente al proferir el decreto haya tenido corno. mira ejercer represalia par pertenecer la profesional actora
demostracin de lo que afirman. De los testimonios gua se acaban de resumir no puede inferirse que el seor Gerente al proferir el decreto haya tenido corno. mira ejercer represalia par pertenecer la profesional actora a la dependencia del Dr. Avella M.rtnez ya que son ellos apenas conceptos de empleados y retirados a través de la medida de insubsistencia, que como tales no constituyen prueba de recibo en un debate judicial,, en donde es precisa que se hayan acreditado hechos concretos relativos a conductas o comporta-4JUICIO No. 23.267 12 miento por parta del funcionario autor de la decision, que lleven al juzgador a la plena convicciori de que el acto administrativo fue fruto de una desviacin de las atribuciones propias. Esto no se cumplid y definitivamente el aspecto probatorio testimonial estuvo desafortunado en lo que intentaba demostrar. Tampoco el material docoumerstai pues soorienta a dar fe de multípies novedades de personal de los cuales no surge que dicha siluacion administrativa obed.iera a actitud caprichosa o desconocedora de ley del nominador. En esta oportunidad se impone despachar este cargo adversamente. El segundo cargo, lo concibe ci libelista desde la ¿ptica propia de que la actora -fue 'destituida de un cargo para el cual no se le habia designado: Porque a la -fecha de la presentacir de la demanda, eistiant dos cargosa el do Asistente de la Subqrencia Financiera y el de Asistente de la SubGerencia Comercial, que recayeron lo nombramientos para ocuparlos en dos personas diferentes. Por
dos cargosa el do Asistente de la Subqrencia Financiera y el de Asistente de la SubGerencia Comercial, que recayeron lo nombramientos para ocuparlos en dos personas diferentes. Por lo tanto, dice, se incurri8 en error en la resoluci&i cuestionada y citando doctrina, afirma que cuando el error es esenciil,ci acto es irivlido. Debe la Sala ocuparse de este aspecto sobre el cual persiste el libelista que era indispensable que a la profe-JUICIO No. 23.241 13 sional CASIRO se is hubiera nombrado para ejercer 1 nuevo cargo nacido de la determinacian de la Junta Directiva, para entonces s destiturl. Se escuda en los artículos 26 y 43 y 45 de la Ley U de 1986, que refieren al deber de las entidades descentralizadas de someterse a las.normas que contengan la ley y los Acuerdos, y especificamente el art. 45 ib. que regula la vinculaci8n, permanencia y retiro. También en los arte. 288 y 290 del D. 1333 de 1986 que otorgan a los Concejos la facultad de adoptar la nomenclatura y clasificacian de los empleos y la competencia para nombrar y remover empleados que corresponde al Alcaldeo Gerente según el libelista-. Y finalmente se escuda en el art..32 lit. g) del Acuerdo No 7 de 1977 del Concejo del Distrito de Bogota seguri el cual son funciones de la Junta Diróctiva aprobar, o improbar el nombramiento o remacian de las funcionarias que tienen el cargo de empleados pcblicos. Sobre esta disposici8n, afirma, no es dable a la Junta Direcfunciones de la Junta Diróctiva aprobar, o improbar el nombramiento o remacian de las funcionarias que tienen el cargo de empleados pcblicos. Sobre esta disposici8n, afirma, no es dable a la Junta Directiva modificarsu contenido en cuanto a que los nombramientos o remociones, no están sujetas a la aprobaci&n de la Junta. Y por tanto considera que se viol8 el art. 5o lit, f) de los Estatutos expedidos en el ao de 1969, de la Empresa. La demandada acepta qaus efectivamente mediante decisi8n de la Junta Directiva, el 5 de Octubre de 19880 Acta No 1092, se separS la Subgerencia Comercial y Financiera en dos Sub-JUICIO No. 23.267 14 gerencias la Comercial y la Financiera; aign6ndoIa a cada urea su propio personal con sus actividades propias, diferentes e independientes que lo anterior trajo novedades administrativas, siendo nombrada como Asistente de la Subgerencia Comercial el da lo de diciembre de 1988, la profesional INES ELY!-
RA GOMEZ.
Al mismo tiempo en la Subgerencia Financiera, de momento, ante la dacisi3n de le Junta no se expídi8 ningún acto con relací&n a la Asistente doctora MARIA EUGENIA CASTRO, toda vez que %¡- guro en propiedad en el cargo de asistente de la Subg.r.ncia Financiera, porque en la Oficina de Personal su cargo de antemano ya figuraba as (antes de la reestructuración de la SubGerencia Comercial y Financiera). Y que es lqico que existan a la fecha actual dos nombramiento en personas diferentes.
Financiera, porque en la Oficina de Personal su cargo de antemano ya figuraba as (antes de la reestructuración de la SubGerencia Comercial y Financiera). Y que es lqico que existan a la fecha actual dos nombramiento en personas diferentes. Considera la Sala respecto de este carga, qubese tener en cuenta que desde el mes de Octubre de 1988 desapareci€ la fusión de funciones comerciales y financieras en la $ubgerencia respectiva; porque de alli se deslindaron, nombrando para la Comercial el empleado que sirviera el cargo de asistente. A la fecha de la insubsistencia estaba perfectamente deslindada la función de la actora, quien servia en le asistencia de la SubGerencia Administrativa, coma se desprende de lo obrante en el expediente, ijunto con los testimonios que as lo pregonan al referir siempre a la asistente Einanciera.))JUICIO No. 23.267 15 1/' 2ciemas, yWs posible, sin contravenir ordenamiento legái1 alguno, que habiendose posesionado la actora, tal cama as ocurri8, el 7 de abril de 19 - seis meses antes de la reestructuracin de dicha Subgerencia en el cargo Gnico de Asistente de la Subgerencia Comercial y Financiera, al nombrar, en cumplimiento de Jo ordenado por la Junta asistente para la ubC3erencia Comercial., persistia el de la actora, ahora frente a la otra oficina de la misma SubGerencia,- a la Financiera-, como asi lo entend$.6 la parte demandada. 13 !fHabia previa creai3n del empleo, nombramiento y posesi8n del desempeado y aeistia competencia a la Junta Directiva para
lo entend$.6 la parte demandada. 13 !fHabia previa creai3n del empleo, nombramiento y posesi8n del desempeado y aeistia competencia a la Junta Directiva para hacer la reest.ructuracian., de acuerdo con el articulo 5o lit. c 'Lons Estatutos del ao de 1969. €xendo que existía la Res. No 9 de 1977 que delegaba en la Gerencia General ciertas atribuciones de la Junta Directiva de la Empresa, y ésta determinaci& habia %lda sostenida por -7 Resolución del aRQ de 1983. fectivamente el articulo primero de la Res 9 de 1977 reza r [ICp - Delgas&e en la Gerencia General ol nombramiento y remociór, de los empledos y trabai adores de le Empresa, cuyos cargos hayan sido previamente creados por la Junta Directiva e incluidos en la estructura orgánica de la entidad. Esta deiegacn no incluye ni al Revisor Fiscal y el personal de su dependencia ni a los $ub-Gerents de la Emprsa. rembin podrá el Gerente ejercer la vigilancia siiobre el personal y fijarle funciones y atribuciones, as. corno modificar las remt.tnerci.ones de los cargos, dentro de los margenes del escalafón aprobado para cada qrupo o categoría de cargos"JUICIO No. 23.267 16 inaplicaci8n por via de excepc±En del art. 33 de la citada Resolucicn por ser violatoria directa y flagrante del art.. 32 del Ac. 7 de 1977 que establece como funciones de la Junta Directiva en el lit. q) "Aprobar o improbar el nombramiento o
Resolucicn por ser violatoria directa y flagrante del art.. 32 del Ac. 7 de 1977 que establece como funciones de la Junta Directiva en el lit. q) "Aprobar o improbar el nombramiento o remcci& de los funcionarios que tienen el cargo de empleados pGblicos., norma que encaja según el actor dentro de los lineamientos del C. de R. F y M., no es de recibo, por cuanto que admitida la delegaci6n internamente por parte de la Juntan de funciones que por reglamentacin interna le corresponden por razan del citado art lo.. de la Resolucn 9 de 1977 no o choca la deleqacion contra el art.. 32 del Ac.. 777. tiene por lo mismo, que el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica, estaba asistido de la facultad de "remoción" de empleados y trabajadores, por delegación que le hiciera la Junta Dírectiva y que ésta determinación no exige aprobación previa, ni simultánea, ni posterior de. la Junta Directiva, sino una información a ella; se infiere entonces, que los referidos artículo no se han violado. La norma no establece requisito alguno que deba cumplir el Gerente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.,JUICIO No. 23.267 17 FALLAt Nigane las súplicas de la demanda. C