TA CUN - 23268-(15-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23268-(15-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO - irnpugnaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAP$ARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION 5
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
MAGISTRADO Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. 23268
ACTOR JOSE TEODORO ALPIANZA LEON
DEMANDADO CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL
DISTRITO DE BOBOTA
CONTROVERSIAz RELIQIJIDACION PENSION
JOSE TEODORO ALMANZA LEON, identificado con la C. de C. No.48.440 de Bogotá,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO DE B000rAen solicitud de lo siguiente : LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA.-Que se de por negada la solicitud de reajuste pensianal elevada por el seor Ignacio Buenaventura CastaPeda con fecha 22 de septiembre de 1989, ante la Caja de Previsión Social del Distrito ya que han transcurrido más de tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin que dicha institución se haya pronunciado sobre la solicitud de reajuste pensional a ella elevada, agotándose en esta forma la vía gubernativa de conformidad a lo dispuesto por el art..7o. de la2 Ley 24 de 1947 en armonía con las normas contenidas en el Decreto No.2733 de 1959. SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior declaración se disponga por ese H. Tribunal que la Caja de Previsión Social
Ley 24 de 1947 en armonía con las normas contenidas en el Decreto No.2733 de 1959. SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior declaración se disponga por ese H. Tribunal que la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, deberá liquidar y pagar a favor de José Teodoro Almanza León la pensión mensual vitalicia de jubilación que ha venido disfrutando elevada su cuantía como lo ordena la ley 4a. de 1976 y la Circular 00011 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 10 de febrero de 1978, o sea con una suma fija de $390.00 más el 25% del valor de dicha pensión desde la fecha en que se configuraron los requisitos de tiempo y edad y desde su retiro del servicio, segiin el caso1descontando las sumas que por el mismo concepto hayan sido pagadas con antelación. TERCERA-Que como consecuencia de la declaración del silencio administrativo y agotamiento de la vía gubernativa pedidos y para el restablecimiento del derecho violado, so condene a la entidad demandada y con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable sealado en el art. 176 del Decreto 1 de 1984 al pago del reajuste de la pensión de jubilación que José Teodoro Almanza León recibe de dicha instituto, en la proporción determinada en la ley 4a de 1976 y Circular 000110 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad. Social y que el reajuste se decrete a partir del mes de febrero 14 de 1984. CUARTA.- Que la Gerencia de La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá de cumplimiento a las
Seguridad. Social y que el reajuste se decrete a partir del mes de febrero 14 de 1984. CUARTA.- Que la Gerencia de La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá de cumplimiento a las disposiciones de la sentencia en el término establecido por el art. 176 del C.C.A. 1. HECHOS 1.- A José Teodoro Almanza León portador de la c.de c.No. 48.440 de Bogotá la Gerencia de la Caja de PrevisiónPROCESO No.23268 3 del Distrito reconoció a mi poderdante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la fecha del retiro del servicio. 2.-La ley 4 de 1976, vigente para José Teodoro Almanza León, desde el lo. de enero de 1976, ordenó reajustar de oficio cada ao las pensiones de jubilación , invalidez , vejez y beneficiarios teniendo en cuenta los aumentos del salario mínimo del año inmediatamente anterior. 3.-El Ministerio de Trabajo mediante la Circular 00011 del 10 de febrero de 1978 comparó el salario mínimo que rigió el 31 de diciembre de 1976 con el vigente el 31 de diciembre de 1977 y seFSaló como pautas a seguir por los organismos públicos y privados pagaderos de pensiones de jubilación , invalidez, vejez y beneficiarios a partir del lo. de enero de 1978,un porcentaje del 25% del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 más una suma fija de $390.00.. 4.- El Ministerio de Trabajo dictó la Circular
de enero de 1978,un porcentaje del 25% del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 más una suma fija de $390.00.. 4.- El Ministerio de Trabajo dictó la Circular No.01 del lo. de marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sealó los correspondientes a los a1on posteriores. 5.-- Mi poderdante solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito el reajuste de su pensión a partir de la fecha del reconocimiento , petición que no ha sido contestada después de tres meses de expectativa , entendiéndose con ello que ha sido negada, según el art.. 40 del C.C.A. y agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el silencio administrativo,los artículos 16,17 y 30 de la ConstituciónPROCESO No.23268 4 Nacional incisos 1 y 2 del art. 1 de la ley 4a. de 1976; ,art. 1o. del Decreto Reglamentario No. 732/76; art.101 del Decreto 610/77; art.92 y 121 del C.C.A. Se cumple el requisito fijado en el numeral 4o. del articulo 137 del C.C.A. , sobre exposición del concepto de violación, EL PROCESO A.IENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito
EL PROCESO A.IENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá.( folio 10 vuelto). La entidad demandada en su oportunidad procesal, contestó la demanda ,haciendo referencia a los hechos y resaltando que la Caja de Previsión Social de Bogotá ha reajustado la pensión que venia disfrutando el actor, con base en la Ley 4a. de 1976. Circular 0011 del 10 de febrero de 1978 y Circular 01/81 , pero el reajuste no podía ser anterior a 1978, ni posterior única y exclusivamente para el aPio de 1978.(folio 13 y 14).
8.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en su alegato de conclusión, replantea los fundamentos de las pretensiones de la demanda, e insiste en que el reajuste de la pensión de jubilación debe ser hecho aPROCESO No..23268 partir del 1v.. de enero de 1976 en adelante hasta el 22 de diciembre de 1988.(folios 56 a 61 ). La entidad demandada en su alegato de conclusión considera que dio cumplimiento al pago riguroso de la liquidación de reajuste ya que se ciPó a lo ordenado por la Ley 4a. de 1976 en relación con la Circular 0011 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Solicita se desestimen las súplicas de la demanda.(folios 54 y ). La Fiscal 12o. de la Corporación no presentó concepto de fondo en el presente proceso.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Solicita se desestimen las súplicas de la demanda.(folios 54 y ). La Fiscal 12o. de la Corporación no presentó concepto de fondo en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se pide que se declare el silencio administrativo negativo por cuanto la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, no dio respuesta a la petición elevada por la actora el día 22 de septiembre de 1988 en la que solicitaba el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4a. de 176 y el Decreto 732 de 1976. Que como resultado de la anterior declaración se disponga que La Caja de Previsión Social de Bogotá deberá pagar y liquidar a favor del actor la pensión mensual vitalicia de Jubilación de que ha venido disfrutando, elevada su cuantía como1 PROCESO No..23268 6 lo ordena la Ley 4a de 1976 y la Circular 00011 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 10 de febrero de 1978 o sea con una suma fija de $390.00 más el 25% del valor de dicha pensión desde la fecha en que se configuraron los requisitos de tiempo y edad o desde su retiro del servicio, según el caso Al folio 3 del expediente obra fotocopia simple de la petición que el Dr. Carlos Eduardo Camacho E. elevó el día 22 de
desde la fecha en que se configuraron los requisitos de tiempo y edad o desde su retiro del servicio, según el caso Al folio 3 del expediente obra fotocopia simple de la petición que el Dr. Carlos Eduardo Camacho E. elevó el día 22 de septiembre de 1988 ante el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá como apoderado del aquí accionante reclamando el reajuste de la Ley 4a. de 1976, en los términos y por las cuantías ya mencionadas. No obra en el proceso, prueba que demuestre que la Caja de Previsión Social de Bogotá haya decidido la petición, es mas, la entidad demandada no desvirtúa tal hecho, por lo que debe entenderse que se operó el fenómeno del silencio administrativo negativo,, del cual surge, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo do Estado y primordialmente por mandato legal -art. 40 del C.C.A. - un ACTO PRESUNTO NEGATIVO contentivo de la voluntad presuntamente negativa de la Caja de Previsión Social de Bogotá , repecto del derecho pretendido por la peticionaria. Tal acto ficto o PRESUNTO surgido del silencio guardado por la Caja de Previsión Social de Bogotá ante la reclamación de la actora, contiene su determinación , que la ley presupone NEGATIVA y que según la parte actora le lesiona su derecho. Es preciso tener en cuenta que el silencio administrativo, en su aspecto negativo, es una consecuencia de la no satisfacción del derecho d& petición .Que viene a ser una especie de sanción a la inercia de la Administración , que
derecho. Es preciso tener en cuenta que el silencio administrativo, en su aspecto negativo, es una consecuencia de la no satisfacción del derecho d& petición .Que viene a ser una especie de sanción a la inercia de la Administración , que permite al potente acudir ante la jurisdicción contenciosaPROCESO No .23268 7 administrativa a solicitar de ella LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO que surge del silencio, y si es del caso,el restablecimiento del derecho que se presume ha sido negado.Es una ficción legal en virtud de la cual supone que ha surgido un acto , que ha habido una manifestación unilateral de voluntad de la Administración con capacidad de producir efectos iuridicos negativos frente a la petición o derecho que se reclama. La concurrencia del silencio de la Administración frente a una petición da paso a la presunción legal de que se ha producido una DECISION NEGATIVA ,o como lo denomina la doctrina y especialmente la jurisprudencia ha surgido UN ACTO PRESUNTO NEGATIVO en relación a la solicitud formulada, susceptible de ser acusado ante la jurisdicción contenciosa administrativa Cuando se instaura la acción de nulidad y restabelcimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. es requisito,, presupuesto indispensable, el demandar la nulidad del acto o actos administrativos que se considera, son lesivos de derechos. La norma que consagra esta acción es meridianamente clara en sealar que "La persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma juridica , podrá pedir además de la anulación del acto el restablecimiento del derecho
II
clara en sealar que "La persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma juridica , podrá pedir además de la anulación del acto el restablecimiento del derecho
II
Lo cual seala a todas luces,que para que pueda decretarse el restablecimiento de un derecho,es presupuesto indispensable de la acción, la anulación del acto c actos que causan la lesión del derecho. Corno en el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se solicita ordenar o condenar a la Caja de Previsión Social de Bogotá a reliquidar la pensión con los reajustes reclamados , ePROCESO No.23268 8 implícitamente negados, se hacia necesario acusar el ACTO PRESUNTO NEGATIVO nacido del silencio de la Administración.. Sólo si se hubiera impugnado la nulidad de tal acto presunto, y se pudiera obtener su anulación, se podría llegar, a que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el libelo demandatorio, claro esta,, si se demuestra y prueba que a la parte actora le asiste razón jurídica en sus pretensiones. Como en el sub lite no se procedió asi, a pesar de estar facultado el apoderado para ello,(folio 1) resulta SUSTANTIVAMENTE INEPTA la demanda acarreando como consecuanciál Jurídica la de que el Tribunal esté impedido para para adoptar decisión de fondo sobre la controversia planteada, debiendo declararse , con base en lo autorizado en el inciso segundo del
Jurídica la de que el Tribunal esté impedido para para adoptar decisión de fondo sobre la controversia planteada, debiendo declararse , con base en lo autorizado en el inciso segundo del art. 164 del C.C.A., probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que impone entonces una providencia inhibitoria respeto de las súplicas de la demanda. En consecuencia de lo anotado en estas consideraciones, habrá de declararse que se operó el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la actora a la Caja de Previsión Social de Bogotá y declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" , administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No..23268 9 FALLA SE DECLARA QUE OPERO EL FENOMENO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en relación a la petición que el actor elevó a la Caja de Previsión Social da Bogota, el día 22 de septiembre de 1988. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA , y en consecuencia %B INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 14 de
FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 14 de
FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
OSCAR LONDO1O PINEDA PIES/ARDO A. REYES RODRIGUEZ
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