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TA CUN - 2327-(23-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2327-(23-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bocct. D.C... septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrada Ponentel DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente No.. 2327

Demandante CORPORACWN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada. mediante apoderada por la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS en donde se hicieron las siguientes peticiones: 1.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nméros 3262 del 9 de septiembre de 1991 y No, 4439 del 25 de noviembre de 1991, ambas emanadas de la Superintendencia Bancaria. Corno consecuencia de la nulidad de las resoluciones citadas se restábiEca el derecho vulnerado de la actora ordenndóse, queno ha lunar al pago de laHoja No. 2 Expediente No.2327 sanción.. 3.- Que se condene en costas a la demandada. Los hechos en que basa las pretensiones se sintetizan así: 1.- La actora aprobó durante. 1988 çréditos a: Inversiones Atenas Limitada, Somosierra limitada. Construcciones Hard Limitada., Fernando,Snc1iez Castao, Fiduciaria Cáceres y Ferro .A Atalaya de Santa Rrbara S.A Jorcie Iván Quiroz., dificac4or Mónica Limitada.,

Hard Limitada., Fernando,Snc1iez Castao, Fiduciaria Cáceres y Ferro .A Atalaya de Santa Rrbara S.A Jorcie Iván Quiroz., dificac4or Mónica Limitada., Gonzalo Baquero y Compaia. Límitada, Constructora El Mirador del Este Limitada.

2. La Corporación deAhorro vVivienda las Villas no anotaba en el cuerpo de los pagarés de los créditos individuales otorqados. y viaentes hasta abril de 1990, los pagos de las cuotas que mnsualmente se hacían exiqibles.. ni advertía., hasta esa feha. en el cuerpo de, loa miirnqs págrés qué pagos efectuados se 1. registraban 'extracartcUarmpn'-te' 3.- A corte SO de' septiembre de 1989, efectuo la clas..ificación de. cartera exidida par La Realución 2053 de 1989 la Superintendencia. Bancaria

asi.anando la clasificación a los crditas otorgados aHoja No. 3 Expediente No.2327 la firmas El Mirador del Este Limitada C.E.R. Inversiones Limitada, Iraeconstrucciones Limitada. Edificadora Mónica Limitada e Inversiones La Cabrera S.A., y la clasificación B a los créditos otorgados a la firmas ColprovectosLimítada y Héctor García y Compaia Limitada. 4.-- La Superintendencíá Earcaria sancionó a la demandante mediante Resolución No.32é2 dePptiembre 1 9 de 1991 imponiéndole una multa por valor di= $2.005.000.00 moneda leaal colombiana, acumulando tres hechos

mediante Resolución No.32é2 dePptiembre 1 9 de 1991 imponiéndole una multa por valor di= $2.005.000.00 moneda leaal colombiana, acumulando tres hechos distintos que los créditos sealados en el punto c) de los hechos carecían de garantía hipotecariaue no anotaba en los paoarés de créditos individua1es los abonos parciales •que había clasificado incorrectamente lo créditos mercinados. Citó coma normas violadas el Decreto 2920 de 1982. Articulo 34 y siauientes deI Código Contencibso Administrativo, Artículo 8 del Código Contenoioso Administrativo Artículo 14 de la Resolucíc5n 23 de 1987 de la Junta Monetaria,. Artc -t.'lo 64 del Cdioo dW Comercio y Articulo 29 de la Constitución Nacional El concepto de vio.1 ación se resume asíHoja No. 4 expediente 'No .2327 1.- Violación-del Articulo 22 dál Decreto 2920 de 19432 en concordancia can el Articulo 34 y siguientes dCl Código Contencioso Administrativo violación de estas disposiciones se configura por la indebida acumulación de hechas distintos, ,sin ninguna conexión entre ellas, supuestamente violatora.Os de disposiciones cLiversas, y también sin ninguna conexión entre ellas. sin. que exista norma legal alguna que lo utorice, tan la cuai evidentemente se obstaculiza el ejercicio del cIevecto de de1etsa porque, por lo demás, si bien facultad q qraduar el monto delamulta por infracción de la ley que le es asignada al Superintendente

ejercicio del cIevecto de de1etsa porque, por lo demás, si bien facultad q qraduar el monto delamulta por infracción de la ley que le es asignada al Superintendente Bancario por el Arttulo 22 del Decreto 2920 de 1982 es, en cierto grado, discractonal, la Ley seala los criterios que deben acbmparla, como son la gravedad de la infracción o beneficio pecuniario obtenido, o ambos factores, criterios que no pudieron ser dicernidos par la actora Se ataca separadamente'éad una de Vat. tres infracciones que se le imputan alaCOPPORAC!Ot4DE AHORRO Y VIVIENDALAS VILLAS así: .- Algunçs crdito que en 01 mámánt carecian de çsrantia hipotecaria. del desembolsoHoja No. 5 Expediente No.232 17 a.- PrescripciónViolación por falta de aplicación del Articulo 38 del :Cód&ga Contencioso Administrativa. Es de seRalar de otra parte. que los desembolsos incluidos en el. Informe de Visita, tampoco podían ser objeto de sanción de acuerdo a lo dispuesto por el mismo Artículo 38, puesto que la Resolución que reçolviÓ el recurso de reposición contra la Resolución de sanción fué expedida el 28 dé noviembre de 1991 y notificada el de diciembre de 1991. de tal manera nue va habían transcurridos los tres aPios a que se refiere el Articulo 38 cama término de para la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer ahciones término que por ser de caducidad no admite in-terrupcones.

refiere el Articulo 38 cama término de para la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer ahciones término que por ser de caducidad no admite in-terrupcones. b.- Error de hecho y yiolación del Articulo 14 de la Reeoiución 23 de 1987 de la Junta Monetaria. Esta norma es indebidamente aplicada puesto que, &n lo que respecte crédito No. 6-051 a favor de Constructora El Mirador del'-F_ste Limitada, la garantía hipotecaria se constituyó el 7 de febrero de 1989 mediante escritura publica No. O25 de la Notaría 34 de Bogotá.'' y la fecha del primer -desembolso tal y como lo afiçma wí Irfora de Visita. 265, ocurrió el. 21Hoja N.6• Expediente No. 2327 de abril de 1989 ea1uc$n de nc.ón se encontraba epreafnente clerociada pór el Art.cu10 Resolución 3 (se 199° de la Junta Montari. 39 de la c,.- Violación por indebid a1icación del A,rticulo 14 2.- No anotar Io$ abon a lee obligaciones en el cuerpo de los p.garms, ni registrar la fora etracartular de control de tos mismos. a.- Violctón por indebi4a ap1icacjn del Articulo 624 dei Códigá de Comercio. El Articula 674 dei Códiaci de Comerá.bbjioa al tenedor del titulo -vZora anotar , .1 p#<áo parçia . de 1a ob1iaci.ón represantada en el mj4no y en manera

El Articula 674 dei Códiaci de Comerá.bbjioa al tenedor del titulo -vZora anotar , .1 p#<áo parçia . de 1a ob1iaci.ón represantada en el mj4no y en manera refi8re & pago completo mensual de t! tP ucesjy como son las que pagars de 'créditos individuales que otorgan las corporacior dd , ahVr y vivienda. bbticiacvons e hacen exigibles mes pOr mes, deHoja No. 7 Expediente No.2327 tal manera que cuando un deidor, paga una cuota mensual, lo queestá haciendo es un pago total de la obilciación que se ha hecho exigible en el mese no pudiendo considerarse dicho pago, coma parcial, ya que este úitio evento se daría cuando la exinibilidad mensual no fuera Pagada en su totalidad.. b..- Obligación de impósible incumplimiento. Es de e.notar 4de ,.s{ fuera correcta, coma 'no lo es, la interpretación dada por la. Superintendencia Bancaria al Artículo 624 del Código de Comercio, seria un imposible físico darle cumplimiento anotando en los más de 17.000 ., pagarés, mes por mes, cada uno de los pagos efectuados por sus 17.000 clientes. 3.- Reclasificacióti de cartera de algunos créditos. Violación del Articulo, 29 de la Constitución Nacional. El tercer hecho. que es objeto de sanción se concreta en la discrepancia de la Superintendencia Bancaria en torreo de la calixcción dada por la demandante a los créditos .otoraados a C,ER. Inversiones Limitada.,

El tercer hecho. que es objeto de sanción se concreta en la discrepancia de la Superintendencia Bancaria en torreo de la calixcción dada por la demandante a los créditos .otoraados a C,ER. Inversiones Limitada., Inaeconstrucciones Liiitada, Edificadora Mónica Limitada. Colproyectos Limitada, . Inverianes Laoit$o. e Expediente No.2327 Cabrera S.A. Héctor García y Compaia Limitadas fecha 30 de septiembre de 1989 sin que exista norma legal alguna que. pueda eaiarse como infringida razón por la; cual no se indicó en las resoluciones que se demandan, con lo cüal:e viola el principio de legalidad. Por eso' más, clasificación efectuada: por la actára de los mencionados créditos en manera alguna violenta al Articulo 40, Psolución 2051 de 1999 de la.. Superintendencia Bancaria, norma qu, por no tener el carácter. de 1ev, no stisfçe la exigencia constitucional, puesto que la amplitud los criterios de clasificación en ella consignados, permite a la entidad financiera, como es lógico, su criterio bas.ado.en la experiencia y la.eepecialidad propia de una entidad de crédito. Admitida la demanda la Nación Superitendencia Bancaria mediante apoderada contestó la demanda oponiéndose a 1a8 pretensiones . do ],.a demanda pór cuanto los argumentos Jurídicos en que lue..zuatentan carecen. de fundamento, toda vez que la Resolución 20$ de Junio 26 de 1999 gozaba de presunción de legalidad no había sido anulada ni

Jurídicos en que lue..zuatentan carecen. de fundamento, toda vez que la Resolución 20$ de Junio 26 de 1999 gozaba de presunción de legalidad no había sido anulada ni suspendid por la •utaridad o1petente, siendo obligatoria su observancia,- . procediendo la demandada ,. a imponerHoja No. 9 Expediente No.2327 sanción con fundamento en el Artículo 22 del Decreto 2920 de 1982. Corrido el término para alegar de conclusión las partes hicieron uSo de este derecho, insistiendo cada una en sus planteamientos. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Administrativo. en su concepto de fondo solicita se denieguen las pretensiones de la actora por subsistir la presunción de legalidad de la actuación demandada. No observando causal de nulidad que pueda invalidar en parte o en todo lo actuados procede la Sala a decidir previas las siciuientes C O N 1 0 E R A C 1 0 N E S: Correspondea la Sala decidir sobre la legalidad de las Rewlucipnes 3262 de septiembre 9 y 4439 de noviembre 28 las dos de 1991 proferidas por la Superintendencia Bancaria mediante las cuales se impuso multá por la suma de

$2.005.000.00 a la CORPORACION DE AHÓRROV VIVIENDA LAS

VILLAS.

Los cargas aducidos en la demanda serár analizados por la¡ Hoja No. 10 Ewpediente No. 2327 actora no conoce cual es el monto de cada uno de los hechos cerurados la mu ita 'inue5ta' por

Los cargas aducidos en la demanda serár analizados por la¡ Hoja No. 10 Ewpediente No. 2327 actora no conoce cual es el monto de cada uno de los hechos cerurados la mu ita 'inue5ta' por Para.. la Sala el carqono está llamado a prospérar puestó que el Articuló 22 del Decreto 2920 dé 1982 seala un m6nto Sala en el mismo orden de su preentación Primer Cargo.. Es el atinente a infracción del Aticulo 22, del Decreto 2920 de 1982 Ni de los Artículos 34 y squientes del código contencioso Administratr.'c Se fundamenta el carpo en el hecho d que l Superintende,cia Bncapia acumuló para la sanción tres hechos idíferentes en razón a lo cual la parte de sanción indicando. ufl."rnintmo y un máximo., tqps estos dentro de los e eual es' direc.onalmpnte se fija la tasa de la aanción. sin que sea necesario para los evntos de que la sanción se profiera en razón a varios hechos censurados discriminar el monto de la multa a imponer por cada uno de ellos, sino que apnas resulta concordante con la norma citada que se pueda seSalár un monto de multa entre dicho mínimo y máximo acQ'rde'.eitre.dtt-os faetorei :al. ,número de hechos por los cuales s expide la. ar,cián De todas manPras si necesario .anQtar en Td discreciona1' el IeRalamiento del se afirmó no resulta radn a cada' hecho cuál sería

hechos por los cuales s expide la. ar,cián De todas manPras si necesario .anQtar en Td discreciona1' el IeRalamiento del se afirmó no resulta radn a cada' hecho cuál sería "monte 'de la ml ta., , ta'•Hoa No.. 11 Expediente No..23$7 porción de la misma 1que se impone. Segundo Cargo. En este cargo se afirmó la violación del Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo pues comoquiera queen relación con el desembolsó de créditos de los cuales se predica no contaban con qaranta hipotecaria la Superintendencia había perdido competencia pues en todos los rasos la sncxón se prodtuó o quedó ejecutoriada luego de los tres ne deqte habla, la norma del Códigc.

En esto aparte 14 Sala recoge los pl4nteam3.entos esbozados en la contes tación de la demanda,.' p~íkrá establecer que la infracción Dorla que se proddio la censura era la relativa a la ai.seria de oararstia hipotecaria como requisito previo al deserríbalso de lo s créditos y par tal razón én realidad la conducta censurable no quedaba agotada una vez realizado el primer desembolso del crédito sino que se prolongó en el tiempo hasta el momento en que la Corporación de Ahorro y Vivteñda acat.ó las d pícioes, o sea hasta cuando se constiJyó la aarantia bar,cari. EnIa rélación d céditoa que se contienn en e-l.. Informe de Visita cuya .copia obra visible la las foliosl 38 y

constiJyó la aarantia bar,cari. EnIa rélación d céditoa que se contienn en e-l.. Informe de Visita cuya .copia obra visible la las foliosl 38 y siuientes las qarntas hi.ptecartas para respald.r el otornamiento de lo s cr é ditos fueron constituidas en febreroHoja No. .12 Expediente No.2327 .15 de 1989, enero 19 de 1989 octubre 14 septiembre 23, noviembre 11 :noviembre 29, mayo 275 agosto 12 y junio 22 todas de 1988. Tal como quedó va Anotado con la contitución de las qarantias hipotecarias, la" conducta censurable de la Corporación de Ahorro y Vivienda .coritravencjó de tracto sucesivo y por ello las respectivas fechas son las que deben tenerse en cuenta para efectos de la cntabil'iación del término del que disponía la Administración para el ejercicio de su facultad iancionadora. Como las Resoluciones mediante las cuales se sancionó el hecho al que se acaba de aludir fueron expedidas con fechas 9 de septiembre y 28 de noviembre de 1991; la Sala en aplicación de la tesis del Consejo de Estado que definió que la sanciófl debe estar ejecutoriada para entender que la Administración ejerció su facultad.. sancionadora tesis expuesta en fallo de la Sección Cuarta del Consejo de de Estado, concluye en realidad que , con respecto a los créditos . 602L 3955 y 6024 la Administración tenía competencia para, sancionar pues contabilizada la fecha en que si surtió la ejecutoria de la sanción y concatenada la

Estado, concluye en realidad que , con respecto a los créditos . 602L 3955 y 6024 la Administración tenía competencia para, sancionar pues contabilizada la fecha en que si surtió la ejecutoria de la sanción y concatenada la fecha en que quedó consumado el hecho censurado no habían transcurrido aún los tres aos de ,que trata el Articulo 38 d1 C.C.A.Hojá No. 13 Expediente No.2327 No ocurre lo mismo en relación con los créditos restantes, respecto de cuya censure la Superintendencia Bancaria no tenla ya facultad para sancionar. Por lo anterior prospere parcialmente el. cargo. Tercer Cargo. En este cargo se planteó le indebida aplicación en los actos acusados de lo dispuasto en el Articulo 14 de la Resolución 2.3 de 1987 cuyo desconocimiento es una de las motivaciones de las Resoluciones impugn4das, pues al momento de expedirse > las mismas tal norma se encontraba expresamente deroadá, por el Artículo 39. de la Resolución 5 de 1990 tambiWii expedida por la Junta Monetaria. Esta Sala en repetidas ocasione. ha tratado el tema llegando e la conclusión, de que para efectos de la sanción de contravenciones del tipo administrativo la norma tipificadorade la coducta»que se debe tener en cuenta es la, víaente almomento de la comiión'de la falta del hecho ,censurado.

Así se ha dicho: "....La Sala parte del hecha de la no praxistencia de la norma por' cuyo Øesconocmiento se produjeron los actos acusados pues la misma había sido expresamente

,censurado.

Así se ha dicho: "....La Sala parte del hecha de la no praxistencia de la norma por' cuyo Øesconocmiento se produjeron los actos acusados pues la misma había sido expresamente derogada pera cuando le Administración expidió talesHaa Ño. 14

Expediente No.2327 resoluciones. "El inconvenierte r.dica en úl hacho de que para la parte actora la norma que dscribe la coqueta par cuya inobservancia debe l Super intendençia Banaar,a expedir la sanción contemplada en una norma, no salo debe pree xtir en relación con dicha corducta omisiva sino tambt.n en re}ación con ej.. maerto da e>pe4i.ción de 1eanión.. "No Comparte ja Sala€al razanamiet, puesto que la norma cortitucjonaj tkrangcrit 1 ival que hacía. el Arti.cula 24 de lCosti€uc:jón anterior, restringe el prtnciç$o de aplicación retrcrct;va de leyes pePmisivas o favt-ables %olo al ámbito penal (antes criminal "Como quiera que esta itdicc.ófl ya efl múltiples acasiorte se ha ocupada de deslindr de la materia penal el ámbito de la titravención a. norma 19expedidas en función 1e Policía Económica concluyenib que la rontra'entón admtnistrtxva que se tipifica en las mismas ostenta naturalez-&'> diferente y autónoma de la descripción da hecho punible de que se ocupa el área penl, no tiene entonces aplicatióna la materia que

rontra'entón admtnistrtxva que se tipifica en las mismas ostenta naturalez-&'> diferente y autónoma de la descripción da hecho punible de que se ocupa el área penl, no tiene entonces aplicatióna la materia que ocupa la atención de la Sala el aparte de hi norma Con stitucionaI que se aralizL. "Pues bien, si se tratase d contravención de la especie de hecho punible ser i.a dable al análisis de si. una norma posterior a la ,omiir d l conducta que se censra uttó el carácter de punible a tal conducta o estableció una sanción más, parasi decidir Si. una norma posterior debía ser aplicada con carácter retroactiva en relación cn 1,0 condeta bjeto de sanciÓn. : "Ahora toda la arqitción de la actora radica en el hecho de que el ArUdqj10 20 del Decreto 137 de 198' queconsara una obligacz.& a seoir por las Corporaci.nes de Ahcrro y n Vvieda fLÓ expresamente deroaada por el Articu10 11 del Decreto 721 de 1987, o sea que para 1a facha de expedición de los actos acusados 122 de eero de 19 BB y 29 de noviembre de 198Efl la norma que describla la conducta estaba derogada. ,pwra.:,v,4 Sa14 en primer 1uar la norna derogada no desapareca'del rnupdojur1dico pues sigue rigiendo las .ituaciones uriditás PUI ss consolidaron durante su v.i.qencj ti . Qe otra part,'- atn en 1 evento de ser deHoja No. i ExpedierteNo.2327

.ituaciones uriditás PUI ss consolidaron durante su v.i.qencj ti . Qe otra part,'- atn en 1 evento de ser deHoja No. i ExpedierteNo.2327 recibo la tesis de la actora, la obligación de mantener 1a relación capital pagado v reservas y el total de pasivo máximo para con el piblico fu prevista inualmente Fri el Decreto 721 de 1997 'Finalmente la Sala deja por sentado una vez más que en materia de censura por desconocimiento a obliaacjones establecidas en n'-mas expedidas en función de—Policia Económica., la norma. que debe analizarse respecto a la tipificación dconducta Y sanción imponible es la vigente a la Comisión u. omisión de aquella y como en l presente caso para el mes de septiembre de 1987 re9a.a lo previsto en eLArtt10 20 de Decreto 175 de 198 y a ta aprma se refiere la administración en los artos acusados n se vislumbra desconocimiento de los parmetros sobre los que se cimena el principio const1tucional del debido proceso - . "Parala Sala. los efctos.. de la declaración de nulidad de un acto adoninistrativo son e'-nunc / sor ende transcienden sobre las situaciones jurídicas no consolidadas durante la vigencia del mismo conilevandD consiguientemente a la nulidad de estas.. Por el contrario la derogación de una norma no tiene por efecto extraerla del: mundo Jurídico sino que ésta sigue rigiendo las situaciones jurídicas que se cpnsnlidaron durante su vigencia, 1 la derogatoria opera hacia el futuro pues electo difererite conllevaría a tina total

Jurídico sino que ésta sigue rigiendo las situaciones jurídicas que se cpnsnlidaron durante su vigencia, 1 la derogatoria opera hacia el futuro pues electo difererite conllevaría a tina total inestabilidad Jurídica. Piénsese que en materia do Policía Económica se presenta la expedición continua de normatividad que debe indudablemente fluctuar en Ial medida en que las circunstancias de la econom.La lo exijan en donde por tal efecto se da la continua: derociatoria de normas por la expedición de otras que repulan la materia! la tesis pregonada por la actora haría casi que imposible la censura de conductas omisivas a - las'obligaciones, ' impuestas por autoridades que deben expedir ordenamientos en relación con medidas económicas". (Magistrada Ponente: Dra.. Olga Inés Navrrete Barrero. Expediente No. 682 4 Actor, Corporáción de Ahorro y Vivienda (3ranahorrar ) En el caso en concreto establecido ya por la Sala elHoja No. 16 Expediente No.. 2327 momento en que se entiende se consumó cada una de las infracciones en r elación con el punto de la falta de oarantia hipotecaria de los créditoF otorqaclos por la Corporación actora, para ese momento se encontraba vigente la Resolución 2:3 de 1987 y bien hizo la Superintendencia Bancaria en aludir a su no acatamiento y no a], relativo a la Resolución 5 de 190 en los actos acusados para sustentar en ellos la isanción., No prospera el carao. Cuarto Cargo.

Bancaria en aludir a su no acatamiento y no a], relativo a la Resolución 5 de 190 en los actos acusados para sustentar en ellos la isanción., No prospera el carao. Cuarto Cargo. En este cargo se sealó la infracción al Artículo 624 del Comercio por interpretación errónea. Sobre el precepto anotado la parte actora lo interpreta como que es de obliaatori.a aplicación solo énlos eventos de pagos parciales a obligaciones respaldadas en un titulo valor y no a pagos totales, que son los que se comprenden como las obligaciones mensuales ya que en el caso de créditos otorgados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda el deudor se compromete a cancelar mensualmente una determinada suma de dinero y por ello se entiende que dicha suma corresponde al monta total de la obligación pertinente. -pentidad leve' slstematizado o manuales dé. rGEporsabi 1 idad ora,datosI parciales. Hoja No. 17 Expediente Na.2327 Interpretación diferente hace la Superinteñdencia Bancaria sobre el alcance del rtículó 624 del Código de Comercio y que ya había sido = realizada y comunicada a las entidades vigiladas en Circular Externa Nlmerc 001 de 1990' y, aunque el Informe de Visita base de la expedición de los actos acusados fue anterior y se refiere al corte de operaciones al 30 de septiembre de 1989 son vMidos los argumentos allí anotados en cuanto a que solo es pøritida la no anotación de los pagosparciales t1, uña objiqación ara cvándo la registros

al 30 de septiembre de 1989 son vMidos los argumentos allí anotados en cuanto a que solo es pøritida la no anotación de los pagosparciales t1, uña objiqación ara cvándo la registros La previsióndel Articulo 624 delCódigode Comercio-tiene por ob)eto la protección del deudor para que en el momento en que se deba hacer exigible el pago de una obligación vencida de manera exacta se pueda conocer el monto de la mi-ama pues aunque la oblioación vencida de manera exacta se le pueda conocer - el monto, por su parte la obligación 1n1c3.al esta dada ppr determinada cantidad, es obvio que los pagos parcia-1é%-que se bah realizado han hecha cambiar dt-çho monto.. Quinto Cargo. Se afirma violación del Articulo 29 de la Constitución Poli, tica por cuanto no seindi:có la norma legal que había sido infrinjda por, la actora en cuanto a La censura de la• 1, 1 Hoja NO. 18 Expedite No .2327 mala cia1ficacióflde la cartera. Al respecto al Sala encuentra que en los actos administrativos se aludió a la Resolución 20 de 1989. Como por autorizacón legal (Decreto Ley 1033 de 1991, Artiç1o.12, litera-it). la Superintendencia Bancaria está facultada para expedir actos ce orientación para la entidades vigiladas y oue tales actos qo2andepresunción de leøalidad son obliaatorios para .las mismas Y flO siempre las obLi.caciones que deban cumplir las tales entidades

facultada para expedir actos ce orientación para la entidades vigiladas y oue tales actos qo2andepresunción de leøalidad son obliaatorios para .las mismas Y flO siempre las obLi.caciones que deban cumplir las tales entidades están deecrita% en rnrms de rango legal ,sino en otras normas y or ende lo ipnrante e's que una de ellas defina la conducta y la sanción o que esta última esté consagrada en otro ordena-miento para. poder predicar que se hizo aún en materia administrativa vque asi se debe juzgar. No prosperáe1 Catrgd. Como quiera que de 10% planteádo en la demanda la Sala encontró prosperidad parcial de un cargo, deduce que tal hecho no es suficiente para declarar la nulidad de lo actos acusados nues los mismos cuentan con el sustento suficiente para ser considerados válidos. Como de otra parte 1 la sancióh fu impuestaHoia No. 19 E>pedier,te No.2327 di.screcionalmer,te por la Superintendencia Bancaria dentro de un mínimo y un mxímo no pede la Sala entrar a tasar la multa de manera diferente pues en las resoluciones demandadas no se individualizó en concreto para cada uno de los hechos censurados cuál era el monto de la sanción, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En, mérito de lo epüsto, EL TRIBLINAL AMINISTRATIVC DE CUNDjNAM4RCA administrando justicia en rnmbr de la República de Colombia i. por autoridad de la Ley.

F A L L A: 2..- Se deniegan las pretensiones de la demanda.

CUNDjNAM4RCA administrando justicia en rnmbr de la República de Colombia i. por autoridad de la Ley.

F A L L A: 2..- Se deniegan las pretensiones de la demanda. 5. - EV, Ministerio de Hacienda puede hacer efectiva la

Póliza Judicial P..J,OiL10..50690 de Seguros Alfa. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. .,100).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado MagistradaHcja Nc. 20 Expediente No.2327

OLGA IPIES NAVARRETE BARRERO DARlO QtJIiQNES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTÓR

Magjtrado

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