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TA CUN - 23290-(22-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23290-(22-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PE11SI1 DE JtJBILCION - REajuste

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION B

MAGISTRADO PONENTE DR.: FILEMON JIMENEZ OCHOA Entaft de Bocu::t D.[.' U v:=s y $isø.

PROCESO No. 23290

ACTORA MARIA CARMEN ENRIQUETA

GALLARDO ERAZO

DEMANDADO CAPRECOM MATERIA PENSION JUBILACION MARIA CARMEN ENRIQUETA GALLARDO ERAZO identificada cor la c. de c. No27050E338 de Pasto, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acciÓn de nul :idad restablecimiento del derecho demanda a la Caja da Previsión Social de Comunicaciones en solicitud da lo siguiente:

LA DEMANDA

1 actora formule las siguientes: PRETENSIONES 1 -Que son nulas las resoluciones Nos 0150 de enero 26/89 y .1131 de marzo /89 oriciinarias de la Gerencia de la Caja de prevcisión Social de Comunicaciones por medio de las cuales se niega la reliquidación cJE la pensión de mi poderdante, , por cuanto para los afos 1976, 1977 y 1978 no se tuvieron /PJriuu. .232W en cuenta los porcentajes y suma fija dispuestos en la sentencia del 7 de junio emanada del H Consej o de Estado doctrina que ha sido reí terada por el H Tribunal P.i dministrativo do Cundin amarca mediante fallos del 9 de diciembre de 1983, 14 de julio de 19G6 entre o t r c:s.

Estado doctrina que ha sido reí terada por el H Tribunal P.i dministrativo do Cundin amarca mediante fallos del 9 de diciembre de 1983, 14 de julio de 19G6 entre o t r c:s. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración • se ordene que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, debe liquidar y reajustar la pensión de jubilación del demandante a partir del lo. de enero de 1976, con un porcentaje del 25 y suma fija de $ 39000 para los afos de 1976, 1977 y 1978. tomando como base la pensión que haya tenido el 31 de diciembre de 1975. 3.-Que para 1979 la pensión de mi mandante se ha de reajustar con porcentaje del 1686 X '1 suma fija de $435 4-Que para los aos de 1980 a 1988. ordene reajustar las pensión de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 10 de la Lsey la, do 1976, esto es con una suma fija igual a la mitad (1/2) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto que estuvo vigente para cada uno de tales aPios. 5.-Que para los aíos de 198$ 1984 a 1989, se ordene reajustar la pensión de mi mandante con porcentaje del 15% como mínimo sen lo ordenado en el paráqrafo :.o, del art lo, de la Ley 4a.. de 1976.fc3r.:ESO No 23290 :3 HECHOS 1.-Mediante las resoluciones cuya nulidad se

paráqrafo :.o, del art lo, de la Ley 4a.. de 1976.fc3r.:ESO No 23290 :3 HECHOS 1.-Mediante las resoluciones cuya nulidad se solicita, la demandada niega reajustar la pensión de mi representado alegando que para los alas de 1976 y 1977 dio aplicación a lo ordenado en el art. io de la Ley 4a de 1976, en concordancia con las circulares pus ala tras ano ha emitido el Ministerio de Trabajo y como se deduce de las providencias cuya nulidad se solicite para tales alas se aplicaron porcentajes del 15 y suma fija de $180.00 siendo que de acuerdo e la sentencia del 7 de junio de 1979 del H. Consejo de Estado, se estableció que pera tales alas el reajuste ha de ser un porcentaje del 257 y suma fija de $390oo fallo este que he sido acogido por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia dei 9 de diciembre de 198. dei 14 de julio de 1986, entre otros (La parte actora al folio 32 expone la forma en que el reajuste de la pensión de jubilación ha de quedar incluso para .1978) 2-Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO 1 SUARAN CAMPO sobre similar materia profirió sentencia el 9 de diciembre/83 por medio de la cual • además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el porcentaje y la suma fija correctos para 1979.. (La actora al folio :32 explica lo atinente a lo que considera le corresponde por concepto de la pensión de jubilación

alusión en el punto anterior, estableció el porcentaje y la suma fija correctos para 1979.. (La actora al folio :32 explica lo atinente a lo que considera le corresponde por concepto de la pensión de jubilación para el af'o de 1978.. 3.-De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores., ut Supra tenemos que se haF:F(JCFSf tIC) aumentado la mesada pens:iona 1 de mi mandante hasta el 31 de diciembre de 1979 por lo tanto a partir dcl lo.. de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre/SS, ordenar se continue rel iquidando aplicando los porcentajes y suma fija que demostrará a continuación Ut infra, son los correctos según se deduce de :i.a sana interpretación del insiso 2o.. y el parágrafo tercero del art.. lo.. de la Ley 4a..de 1976. E::1 inciso 2o.. del art..io.. de la Ley 4á de 1976 textualmente dice 4 Cuandc se eleve el salario mínimo legal más alta. se procederá cama sigue; con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nueva salario mínima legal más alto más la suma equivalente a La mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a lWi correspondiente prensiónTO De acuerdo a los Decretos Nos.. 2831/78., 3189/79 3463/80 3686/81 3713/82, 3506/83 011051, :3754/85, 3732/86 y 2545/87 que establecieron los salarios mínimos y la correcta interpretación del

3189/79 3463/80 3686/81 3713/82, 3506/83 011051, :3754/85, 3732/86 y 2545/87 que establecieron los salarios mínimos y la correcta interpretación del inciso 2o.. transcrito, tenemos que la suma fija resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos aPios,, (Al folio 33 la actora explica Ja forma como la demandada ha venido reajustando la pensión de jubilación).13..33 12..49/. 11% para i98áiO.. para 1987m127. para 1988.,1.t Para para 1982, 1984 para 1985, PROCESO No 23290 5 4.-Como se deduce de las resoluciones dictadas por la Laja y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a /7, para los alas de 1982, 1984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante porcentajes as¡: Siendo que legalmente le corresponde como porcentaje el Ib!.. toda vez que para todos estos arios la mesada pensionai ha sido interior a cinco salarios mínimos., por lo cual no se ha dado cumplimiento a los ordenado en el r.Daraqrafo So del art.. lo,. de la Ley 4a./76, que textualmente dice pRÁf•3RAFO 3n. "En ningún caso 51 reajuste de que trata este articulo será inferior al ib. de la respectiva mesada penisiona:i .,para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE

pRÁf•3RAFO 3n. "En ningún caso 51 reajuste de que trata este articulo será inferior al ib. de la respectiva mesada penisiona:i .,para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL. SALARIO Nl INI MO MENSUAL Lt::8L MAS ALTO Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar correctamente esta disposición., a que evidentemente se ha violado, toda vez que los cinco (5) salarios mínimos para cada uno de tales alas son 1982 $37050 1986 $84057 1984 $56490 1987 $102549 1985 $6/..788 1988 $128195PROCESO Nc:, Y la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas. 5.-Aplicando lo comentado en los numerales y 4o a la pensión del mandante la mesada pensional ha de quedar según lo expone el actor al folio 34 del Expediente NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Como normas violadas por los actos impugnados cita la parte actora el ar.....lo de la Ley 4a de 1976 imnciso 2o y parágrafo 3o EL PROCESO A ..ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Se notificó personalmente el auto admisc.rio de la demanda al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Por intermedio de apoderada la entidad deman dada contestó la demanda proponiendo las excepciones de ilegitimidad de personería, incapacidad o indebida representación del demandante, caducidad y falta de los

Previsión Social de Comunicaciones Por intermedio de apoderada la entidad deman dada contestó la demanda proponiendo las excepciones de ilegitimidad de personería, incapacidad o indebida representación del demandante, caducidad y falta de los requisitos formales de la demanda( folios 39 aPROCESO No ;.:329c> 7 B..ALEGATOS DE CONCLUSION Ni le parte actora ni la entidad demandante presentaron electos de conclusión El Fiscal 7o. de le Corporación en su conc:ep to de -fondo considera que en relación con la nulidad de las re-soluciones Nos .0150 de enero 26 de 1989 1131 de marzo 2:2 de 1989 mediante las cuales se solicitó el reajuste de la pensión dei actor para los eos d? 1976 1977 • 1978 y 19:79, estuvo bien denegado por cuanto CPREECOM lo hizo de acuerdo con la Ley 4a de 19769 y respecto de del reajuste que se pide para 1980 a 1988 y 1982, 1984 a 1988, considera que no se agotó la vie gubernativa por cuanto ni siquiera se elevó petición respecto de dichos aÇos, solicite se pro-Viera un pronunciamiento inhibitorio en relación con esta pretensión El Tribunal es competente para el conocimien tu del proceso por razón de la naturaleza de la ¿acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios Tramitado el proceso, y no observándose c:eu sal de nulidad que puede invalidar lo actuado, procede entrar a dictar el correspondiente fallo con base en les siguientes CONSIDERACIONES 5e preterido que se declare la nulidad de les

sal de nulidad que puede invalidar lo actuado, procede entrar a dictar el correspondiente fallo con base en les siguientes CONSIDERACIONES 5e preterido que se declare la nulidad de les resoluciones Nos 0150 enero 26/89 y 1131 marzo 22/89,PR0CRO No.. 23290 8 proferidas por CPRECOM, por medio de las cuales e niega al demandante la reliquidacióri de la pensión de jubilación» Que corno consecuencia se ordene a CAPRECOM liquidar , y reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del lo. de eriro de 1976 con un porcentaje del 25 y suma fija de $390.00 para los allos 1976 1977 y 1979, tornando corno base la pensión que haya tenido el 31 de diciembre de 1975. Como la entidad demandada propone excepciones, en primer lugar la Sala se ocupara de su estudio y decisión¡ 1 Excepciórs de ilegitimidad de peroneria La fundamenta básicamente en que el poder presentado no reune los requisitos en cuanto a su presentación .La Sala considera que esta excepción no esta llamada a prosperar,ya que la parte actora no la prueba y por otra parte, observa la Sala que el poder otorgado al apoderado por el ac;cioriante, fue ratificado y presentado en legal forma.

2. Excepción de indebida representación del demandante que la hace consistir la entidad en el hecho "de que el poder del apoderado del actor en ilegal o insuficiente y no corresponde a la realidad.. .al observar det.gernidarnente el poder en cuanto a la fecha de la anotación interlineal de las resoluciones referenciadas, analizados que fueron

que el poder del apoderado del actor en ilegal o insuficiente y no corresponde a la realidad.. .al observar det.gernidarnente el poder en cuanto a la fecha de la anotación interlineal de las resoluciones referenciadas, analizados que fueron proferidas después de dicha presentación, conducta que vicia el poder...'' Corno podemos ver, esta segunda excepción la deriva el apoderado de la accionada, en la primera, debiendo porPROCESO No.23290 9 consiguiente declararse igualmente no probada esta segunda excepción. 3.Excepción de caducidad de la acción: La Sala no comparte el planteamiento hecho por la entidad demandada en el sentido de que en el presente proceso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción ya que en el presente caso no se reunen los presupuestos que configuran dicha excepción . Como no prosperan las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda, la Sala procede a decidir de fondo sobre la controvesia planteada. Considera el libelista que los actos cuya legalidad se cuestiona, viola el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, norma que indica la forma como han de reajustarseoficiosamentelas pensiones en los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, cada aflo: Si se eleva el salario mínimo mensual más alto, se incrementará en una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del procentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto aplicado a la correspondiente pensión.

diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del procentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto aplicado a la correspondiente pensión. Si transcurrido el ao no se elevó el salario mínimo mensual legal más alto, se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últímos 12 meses. "Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios aseguradosPR0CE0 No. 23.290 10 de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entra el lo. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior". El parágrafo segundo indica que estos reajustes se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatua de pensionado con un ao de anticipación a cada reajuste. Aplicando lo ordenado en el art. lo. de la Ley 4a. de 1976 se tiene que para hacer el reajuste para el ao de 1976, como no hubo variación en el salario durante el ao de 1975 se aplicó un reajuste del 15% según lo indica el parágrafo 3o. dala rt. lo. de la mencionada ley; a su vez el Ministerio de Trabajo estableció una suma fija de 180.00, quedando por tanto el reajuste final que se aplicaría a cada pensión en 1976 del 15% de la mesada pensional más la suma fija de $180.00 que fuá lo que efectivamente se aplicó en el caso 'del actor; para 1977 la diferencia salarial fuá del 360.00 siendo la mitad de dicha diferencia $180.00 que se

fija de $180.00 que fuá lo que efectivamente se aplicó en el caso 'del actor; para 1977 la diferencia salarial fuá del 360.00 siendo la mitad de dicha diferencia $180.00 que se toma como suma fija, esos $360,00 equivalen a un aumento del 30% sobre el salario, la mitad de ese porcentaje -15%, quedando encontes para ese ao de 1977 un reajuste del 15% más una suma fija de 180.00, verificando se observa que fuá lo reajustado al actor. Para el ao de 19780 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Circular Nro. 00011 del 10 de Febrero de 1978 indicando que la suma fija para el reajuste de ese ao sería de 390.00 y el porcentaje del 25% que fuá lo aplicado en el caso en comento. Esta circular solo tuvo vigencia para 1978, como así lo certifica el Ministerio delPR0CR0 No. 23.290 11 Trabajo. Folio 127. Para 1979, en caso de ser la pensión inferior a $12.900.00 es decir, inferior a 5 veces el salario mínimo legal mensual más alto, como en el caso que nos ocupa, dicha pensión se reajustaría en un 5.13% más una suma fija de 120.00. De la anterior se desprende que la demandada ha venido dando cumplimiento a lo indicada en la ley 4a. de 1976 en lo atinente al reajuste pensional, mal puede entonces el actor pretender despojar de la presunción de legalidad al acto administrativo que aquí se acusa, por no habrsele reajustado su pensión en un porcentaje mayor, solicitando que se le

en lo atinente al reajuste pensional, mal puede entonces el actor pretender despojar de la presunción de legalidad al acto administrativo que aquí se acusa, por no habrsele reajustado su pensión en un porcentaje mayor, solicitando que se le aplicara el reajuste para el ao de 19799 dado que como quedó dicho, la Circular que estableció dicho reajuste solo tuvo vigencia, y así debía ser para ese ao de 1978, puesto que ese reajuste se obtuvo teniendo en cuenta las diferencias salariales del momento, ajustándose a lo ordenado por la ley, tomándose como salario mínimo vigente el 31 de Diciembre de 1977 que era de $2.340.00 según Decreto 2371 de Octubre 12 de 1977 y que empezó a regir el 1ro.. de Noviembre de 1977 y el salario mínimo vigente el 31 de Diciembre de 1976 que era de $1.560..00, sabidas estas cifras, nítidamente se deduce que el reajuste aplicado en 1978 según la ley 4a. debía ser la suma fija de 390.00 y un porcentaje del 25V., pero se repite, solo aplicable para 1978, no para aPios anteriores ni posteriores, luego fuerza concluir que al actor no le asiste razón, debiendo desestimarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccián 8,01 9TQt0 h3. 2.20 12 ¿dministrtndo justicia en nombre de la República autoridad de la ley, y poror FALLA Se Se DESISTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada.

9TQt0 h3. 2.20 12 ¿dministrtndo justicia en nombre de la República autoridad de la ley, y poror FALLA Se Se DESISTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda COPIESE , NOTI E IQUESE, COMUNIQUESE2V ^PLRe 1 a. 13. Aprobado corno consta en Acta No

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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