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TA CUN - 23315-(12-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23315-(12-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA E3UBSECCION "C" jACULTAD DIUCJCIOiTAL /IUVLSTIGACIOiI FISCAL

FACULTAD ADMINISTRATIVA EN TRAMITE (E) r.o

MAGISTRADO PONENTE:DR.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C, agosto doce de mil novecientos noventa y cuatro.

JUICIO No.23315

AUTORIDADES DI STR 1 TALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO

INSUDSISTENCIA ACTOR: _JULIO EDURQO FAJ ARPO MORALES JULIO EDUARDO FAJARDO MORALES, mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó con las siguientes PETICIONES: '1. Que, es nula la resolución número 247 dei 16 febrero de 1989, expedida por la Gerencia de la Caja de de Boçjott., DE., mediante la cual se declaró el nombramiento hecho a JULIO EDUARDO FAJARDO Ingeniero de Mantenimientoen la Clínica Fray las Casas, a partir del 17 febrero de 1989 de Previsión Social insubsistente MORALES como Bartolomé de

(Código 979). dE? declaracón y el reintegro d.c 1 arator ja ca\egoria.

2. Que, como consecuencia de la anterior para restablecer en el derecho al actor • se ordene al carga que desernpefaba al momento de la de insubsistencia o a otro de igual o superiorJ.No. 213.15

ca\egoria.

2. Que, como consecuencia de la anterior para restablecer en el derecho al actor • se ordene al carga que desernpefaba al momento de la de insubsistencia o a otro de igual o superiorJ.No. 213.15 .3Si- -, condene a la entidad demandada a pagar al actor, todos los sueldoss prestaciones sociales, primas bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la declaratoria de :insuhsistencia hasta Cuando 5 efectivamante reintegrado.

4. Que se declare que para todos los efectos prestacionales y de tiempo de servicio, no ha existido solución de continuidad.

3. Que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos articulo del 176 y ss. del

C.0 Estas peticiones se apoyircn en los siguientes HECHOS: "1 [1 seror JULIO EDUARDO FAJARDO MORALES, loe nombrado, mediante Resolución 64 del 15 de enero de 1987, en el cargo de Ingeniero de Mantenimiento da la Caja do Previsin Social do Bogotá, D.E., cargo que empezó a ejercerlo a partir del 28 de enero de 1987.

2. El actor dosempeo el cargo con honestidad eficacia y responsabilidad lo que le valió felicitaciones verbales de sus superiores.

La ultima asignación mensual del actor fue do $155.287.

4. El dia 5 de octubre de 1988, el seor JORGE HERNANDO RODR6UEZ, ex-empleado de la Caja de Prcvisin Social de Bogotá, D..E., presentó algunas denuncias contra el aLtor, por lo

4. El dia 5 de octubre de 1988, el seor JORGE HERNANDO RODR6UEZ, ex-empleado de la Caja de Prcvisin Social de Bogotá, D..E., presentó algunas denuncias contra el aLtor, por lo cual la Contraloría deBogotá! D.E.., ordenó adelantar la respectiva investigación fiscal, según oficie 01-1325 del 11 de octubre de 1987 y que se referian a los siguientes hechos: Cr a) Ordenes de servicios del número 13190 a la 131.94 respecto a su trámite..J.No. 23315 b) Instalación trifásica según orden de pedido 13062 9 la cual se realizó sin autorización. c) Instalación eléctrica para los computadores que instaló el SISE, la cual quedó sin el polo a tierra.

Finalizada la investigación, el investigador concluye que "Que respecto al primer punto no hay mérito para iniciar investigación fiscal, en razón a que no hay detrimento al patrimonio de la entidad, el segundo, se encontró detrimento al patrimonio de la Caja de Previsión Social Distrital en cuantía de $86.000 sobre los cuales deben responder solidariamente el actor y el ex--gerente GUSTAVO MERCHAN ESPITIA y al tercer cargo, no se encontró irregularidad alguna. De acuerdo a las conclusiones y recomendaciones de la División de Visitadores Fiscales e investigación de la Contraloría de Bogotá D.E.., la Sección de Contabilidad le certificó el 9 de febrero de 1989, oficio 303-89, al actor que debía cancelar la suma de $43.000.00, por concepto de valor par responsabilidad ordenada según aviso de la Contraloría de

certificó el 9 de febrero de 1989, oficio 303-89, al actor que debía cancelar la suma de $43.000.00, por concepto de valor par responsabilidad ordenada según aviso de la Contraloría de Bogotá,D.E., División de Visitadores Fiscales einvest.igaciones 006-880 del 21 de octubre de 1988, esto es la mitad del total de $86. 000.00. Mi apoderado dentro del término solicitó la exoneración del pago, petición que hasta la fecha no se ha decidido.

5. Por los hechos anteriores la Personería de Bogotá, ocó la investigación administrativa radicada bajo el número 5?? 1988q sin que hasta la fecha se haya concluido.

6. Estando en curso la investigación administraf:ivay fiscalmente el actor fue declarado insubsistente del ca,qo o1 día 16 de febrero de 1989.

7. En la hoja de vida del actor no se dejó constancia de los hechos y causa es que ocasionaron la decJaratorL de insubsitencia.

14 J.No. 23315

B. La demandada es un Estamento Público del nivel distrital excluida del régimen sealado por el Decreto 991 de

1974". Las normas violadas y ci concepto de violación se expusieron en la demanda así: "Invoco como fundamentos de derecho las siguientes normas: Constitución Nacional: Artículos 16,17.20,26,30,62 y 63.--'-Decreto 2400 de 1968: Artículos 6 26 ----Decreto 190 de 1968: Artículos 130 y sis. ------Decreto 3133 de 1968 --Rewiución

y 63.--'-Decreto 2400 de 1968: Artículos 6 26 ----Decreto 190 de 1968: Artículos 130 y sis. ------Decreto 3133 de 1968 --Rewiución No.01 de julio 31 de 1969, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá, Distrito Especial, mediante la cual se adoptan los Estatutos. CONCEPTO DE VIOLACION Las normas de carácter constitucional fueron violadas por cuanto la vinculación con la Administración Pública (Nacional, Departamental, Municipal o Distrital), constituye un derecho que entra y hace parte del patrimonio del funcionario, el cual no puede ser vulnerado sin que exista un motivo o causa justa y por el contrario goza de especial protección del Estado (artículos 16 y 17 El ente nominador, en ejercicio de sus funciones debe actuar dentro de los marcos constitucionales y legales y siempre consultando el interés general de los asociados y mejora constante del servicio a estos prestado. Y si por cualquier motivo este servicio es prestado por los empleados de manera deficiente, irresponsable, sin ceirse al mandato del artculo 6o. del Decreto 2400 de 1968, se debe aplicar los conectivos del caso, dentro del principio de legalidad, esto es, agotando los procesos disciplinarios con todas sus formalidades, para no caer en la arbitrariedad, figura que repugne en un estado de derecho (artículos 26 y 63). Si bien es cierto que la declaratoria de insubsistencia es un acto discrecional de la administración, no significa que sea una facultad amnimoda e ilimitada, que escapa al control iurisdiccionals sino que en ejercicio de esta medida se busca el buen servicio y no sea la forma como se sancione

insubsistencia es un acto discrecional de la administración, no significa que sea una facultad amnimoda e ilimitada, que escapa al control iurisdiccionals sino que en ejercicio de esta medida se busca el buen servicio y no sea la forma como se sancione presuntos hechos cometidos por el empleado o la materialización5 J.No. 23315 del capricho del nominador. Visto que el querer del legislador en las normas citadas no corresponde a los hechos que antecedieran y que en últimas motivaron la declaratoria de insubsietencia del actor, nos encontramos ante una desviación del poder por parte del gerente de la entidad demandada al haber utilizado el poder discrecional para fines 'y por motivos no previstos por la ley y contrarios a la moral administrativa. Ahora, bien el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, preceptúa "sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida". Esto es un requisito que si no se cumple por parte de la administración, acarrea la nulidad del acto. Porque si partimos que en nuestro derecho administrativo, en principio no hay actos sin control; que discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad y que por mandato expreso el acto do insubsistenc.ia no requiere motivación, es allí en la constancia de las causas plasmadas en la hoja do vida, donde el contenciosa administrativo va a ejercer el control y verificar si el acto fue legal y si cumplió con el buen servicio. 8stame citar aparte de la sentencia del 12 de julio de 1976. del Conseja de Estado, con Ponencia del Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ, que sobre el particular di.joa

cumplió con el buen servicio. 8stame citar aparte de la sentencia del 12 de julio de 1976. del Conseja de Estado, con Ponencia del Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ, que sobre el particular di.joa "Para la Sala esta exigencia legal no debe estimarse como una simple formalidad de orden secundario o puramente interno que los funcionarios directivos puedan cumplir o dejar de cumplir ad libitum sin consecuencia alguna. Porque el espíritu de la reforma administrativa de 1968, aún para los empleados vinculadas en sus relaciones laborales a la administración, que no estén amparados por algún status de la carrera administrativa, fue el de suprimir o acabar con el capricho o la arbitrariedad, hasta entonces reinantes, por parte de los superiores ierérquícos en materia de selección o remoción de empleados atendiendo ante todo la eminente razón de que el buen servicio público prime dentro de esa facultad, como también la selección do personal subalterno en el desempeo de cargos oficiales, como amplia tradición de idoneidad y pulcritud, Id cual no consigue sino con la anotación cuidadosa y cierta de toda novedad laboral que se presente en la hoja de vida de cada uno de los servidores públicos. En síntesis, la norma del ar€Lculo 26 enunciada, tácitamente establece que siempre habré un motivo para la declaración de insubsistencia la cual necesariamente deberá figurar en la respectiva hoja de vida, pues de la contrario sobraría esta última exigencia" Al no cumplirse con esta exigencia el acto impugnado debe ser declarado nulo, por vicios de forma en su expedición". cJ..No. 23.315

pues de la contrario sobraría esta última exigencia" Al no cumplirse con esta exigencia el acto impugnado debe ser declarado nulo, por vicios de forma en su expedición". cJ..No. 23.315 L,a demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista y en el alegato de conclusión de la demandada como seleen los folios 17 a 19 y 106,a 107. El Agente del tlnieteria PtbliCo no quiso rendir conc€pt.o.

Cumplido el trámite de ley: in que observe causal de nus dad procesal se decide mediante las. siguientes C. O N $IERACIONES: - trata de dilucidar la legalidád controvertida en la demanda co~ se h4 relacionado1 de la Resolución No.247 de febrero tó de 1989 del Gerente de la Caja de Previsión Social de

Bogotá D.E., en cuanto dispuso: ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento hecho al seor. JULIO EDUARDO FAJARDO MORALESI como Ingeniero de Mantenimiento de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a partir del día 17 de febrero de 1989. (Código 979).." No se acreditó que el demandante perteneciera a la carrera administrativa o tuviera fuero legal de. estabilidad en el empleo, debiendo presumirse que era empleado de libre nombramiento y remoción del Gerente de dicha Caja de Previsión Social, autor.dad nominadora conforme al. articulo 19 de la Resolución t4o.(t de julio 31 de 1969 que contiene los Estatutos de esa enfrdad. -JANo. 23315

Social, autor.dad nominadora conforme al. articulo 19 de la Resolución t4o.(t de julio 31 de 1969 que contiene los Estatutos de esa enfrdad. -JANo. 23315 El ejercicio de su facultad nominadora discrecional implicaba ora el gerente la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio publico de la remoción dl demandante mediante la Resolución acusada y, por lo tanto, correspondia al demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de este acto administrativo y demostrar que al expedirlo el Gerente tuvo motivos o finalidades contrarios al buen servicio públicc, que se presume (Arts.192 193 C.N., 36 66 177 del E. de P.C. vigentes entonces). Pero ésto no se. cumplió en el caso presente. No se allegó medio de prueba alguno que lleve a la convicción de que el gerente hubiera declarado insubsistente el nombramiento del actor par motivo o con finalidad ajeno el buen servicio público. arbitrario, egoísta, ni con animo sancionador. La investigación Fiscal adelantada por la Contraloría de Bogotá D..E., entre octubre y diciembre de 1998. en la cual se encontró, entre otros funcionarios, responsable al demandante, no es indicativa de que con la Resolución acusada so impusiera sanción al demandante, ni de que al proferirla el Gerente tuviera motivación o finalidad contraria a la conveniencia del buen servicio público. Esta resolución fue expedida con posterioridad. En enero 30 de 1989 la Gerente envió al demandante el siguiente memorando:

CAJA DE PREVISION SOCl(L DE }3OGOTA,a

conveniencia del buen servicio público. Esta resolución fue expedida con posterioridad. En enero 30 de 1989 la Gerente envió al demandante el siguiente memorando:

CAJA DE PREVISION SOCl(L DE }3OGOTA,a

J.No. 2:3315 Memorando No.8084 ---De OERENCIA Bogotá, D.E. 30 de Enero de 1989 ---Pa.ra DR.JULIO EDUARDO FAJARDO, Ingeniero de Mantenimiento --- çunto REMISION INVESTIGACION FISCAL. No.1:34/88 ----- Adjunto al presente fotocopia de la investigación fiscal. adelantada por la Contraloría de Bogotá, respecto a la queja formulada por el seor Jorge Hernando Rodríguez López solicitándole se sirva tomar nota y dar cumplimiento al Numeral Primero consignado en las Recomendaciones del Informativo, por el cual concluye la investigación ,-'---'AtrItamente, —PATRICIA MONTEJO DE CACERES --Gerente" En la Personería de Dogotá también se adelantaba investigación administrativa sobre la conducta del demandante como se aprecia en el expediente. Pero no obra en el proceso medio alquno demostrativo de que el Gerente, como autoridad nominadora, hubiera declarado insubsistente el nombramiento del actor por motivo o finalidad ajenos a la conveniencia del buen servicio público, ni para aplicar alguna sanción al demandante. La declaración de insubsistencia del nombramiento no es sanción sino un medio de retirar del servicio a un empleado no osca lafonado un carrera administrativa por conveniencia del servicio público. a juicio del nominador y, como no constituye

declaración de insubsistencia del nombramiento no es sanción sino un medio de retirar del servicio a un empleado no osca lafonado un carrera administrativa por conveniencia del servicio público. a juicio del nominador y, como no constituye sanción no requiere previo agotamiento de procedimiento disciplinario, ni expresión de motivos, los cuales se presumen consecuentes con la conveniencia del servicio público (Arts. 26 D.E. 24OO8, 107, 109 D. 1950/ 7.3j La sola eist.ercia de la investigación fiscal por la Lontra br La concluida ' de la investigación administrativa por ci Ministerio Público en trámite, no demuestran que la Resolución acusada se profiriera con abuso, desviación de poder, o falsa motivación vale decir,9 J..No. 23315 que sus motivos y fines reales fueran contrarios al buen servicio público. La constancia en la hoja de vida del hecho y sus causas de la declaración de insubsistencia dl nombramientom es formalidad posterior y no elemento de la existencia y validez del acto administrativo respectivo, cuya ausencia no causa su nulidad aunque compromete la responsabilidad del funcionario obligado a ello. Se ha reiterado la jurisprudencia siguiente aplicable para decidir el caso presente. En consecuencia, debe la Sala analizar ahora si la existencia de un proceso iniciado contra el recurrente le concedía estabilidad por configurarse, al ser retirado antes de u culminación, violación del artículo 26 de la C.N.., que consagra el derecho de defensa y de las normas pertinentes de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que regulan el tramite de

u culminación, violación del artículo 26 de la C.N.., que consagra el derecho de defensa y de las normas pertinentes de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que regulan el tramite de los procesos disciplinarios y ir imposición de sanciones a los empleados públicos. Ciertamente en ese sentido la Sección Segunda del Conseio de Estado, ha hecho diversos pronunciamientos afirmando que, habiéndose iniciado un proceso disciplinario no debe hacerseuso acerse uso de la facultad de libre nombramiento y remoción para separar del servicio al empleado porque la continuación de su vinculación laboral en ese caso depende de lo que se resuelva en dicho proceso. Esa fue la tesis expuesta en la demanda presentada ante el Tribunal. Es de anotar, que la Sección Segunda ha hecho un replatiteamiento y un nuevo estudio en esta materia, llenando a conclusiones diferentes. En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción.10 J.No. 23315 La primera es urea atribución reglada que debe ej-ercerise ajustada en un todo a los marros legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que, se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho 'a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la

rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la Administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el - legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de. causa: -no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por 5Lt finalidad y por las condiciones de su ejercicio ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obtact.ili:a. - Es M5i como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinarios el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficieiile prestación del servicio. Si la in'gubsistenci.a se declara, el procedimiento disciplinario debe continuar y culmínar y dentro de dicho proceso-el inculpado está en capacidad de ejercitar su derecho de defensa ' evitar así ser sancionado. Es preciso insistir en que, según el. articulo 146 del Decreto 1950' de 1973, la acción disciplinaría la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el empleado se haya retirado del servicio a .i.nsubsistencia no motivada, producida en tales coni íc.i enes nr constituye sanción; la sanción si a ello hay lugar, le Herí impuesta al funcionario cuando culmine el proceso

aunque el empleado se haya retirado del servicio a .i.nsubsistencia no motivada, producida en tales coni íc.i enes nr constituye sanción; la sanción si a ello hay lugar, le Herí impuesta al funcionario cuando culmine el proceso diciplinarto que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio. Por tanto, no se produce -con la irsubsist.encia violacion del artículo 26 de la C.N., ni de las normas de los Decretos.140....3074 de 1968 y 1950 de 1973v que regulan el procese disciplinario independientemente -de la facultad de remc-er o anterior no significa impedimento para demosiir ieviación de poder en que hubiere incurrido el11 J.No.. 23315 nominador al declarar la insubsistenc:ia solo que el proceso disciplinario en cu-so no es prueba de esa desviación de poder. Dicho proceso es un medio indispensable para aplicar una %ancián, en tanto que la insubsistencia es una de las casa1s de retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utilíación, independientemente de la existencia del proeso disciplinario , el acto conservará su presunción de legalidad. (Consejo de Estado, Sección 2a., sentencia de marzo 23 de 1990. Ponente Dra. Clara Forero de Castro.. Expediente No. 2679,). Se tiene entonces que la actora, empleada pública de libre nombramiento y remoción y., por lo tanto, no vinculada a carrera cesó definitivamente de sus funciones por declaratoria de insubs.istencia del nornbramiento, sin que el acto acusado contenga motivación expresa alguna, es decir, que en ello Ja

de libre nombramiento y remoción y., por lo tanto, no vinculada a carrera cesó definitivamente de sus funciones por declaratoria de insubs.istencia del nornbramiento, sin que el acto acusado contenga motivación expresa alguna, es decir, que en ello Ja administración hizo uso de la facultad que le concede el art.. 26 del decreto ley 2400 de 1966 y que ratifica el art. 107 del decreto reglamentario 1950 de 19739 a sea en det-arrollo de la discrecionalidad que rige esta clase de pronunciamientos. El acto acusado, por tanto, esta enmarcado dentro del criterio del buen servicio que lo cobija y además, rodeado de la prerrogativa o presunción de legalidad, lo que quiere significar que su emisión ha respondido a todas las prescripciones legales y que se han respetado las normas que regulan la producción de la actividad administrativa, Legitimidad, como dicen los autores y lo ha consagrado la jurisprudencia, es sinónimo de perfección y de regularidad, y de consiguiente, para destruirla, habrá de demostrarse, de manera fehaciente, que lo fue en realidad por motivo oculto torcido y apartado de los intereses del buen servicio público. Al estudiar las consideraciones que llevaron al quo a declarar nula la resolución que declaró insubsistente a la demandante del cargo de secretario ejecutivo, código 5140 grado 11i del despacho del Ministerio de justicia y el criterio expuesto por la agente del ministerio público arriba transcrito en el cual se conceptúa en el sentido de que el fallo en cuestión amerita ser confirmado, se observa uue, lejos de apartarse de los caminos que informan el buen servicio, la medida de separarse del

expuesto por la agente del ministerio público arriba transcrito en el cual se conceptúa en el sentido de que el fallo en cuestión amerita ser confirmado, se observa uue, lejos de apartarse de los caminos que informan el buen servicio, la medida de separarse del empleo a la actora se circunscribe a los postulados que lo distinguen, porque, sin duda, lo relatado por los deponentes apunta a atestiguar que el ministro de justicia tuvo en cuenta las anomalías que los propios declarantes exponen y que atribuyen a la seora ,.. . especialmente lo que atae a la alteración de las planillas que controlaban las horas de entrada y de salida de la oficina, sin que hubiera estricta necesidad de adelantar un proceso disciplinario interno.. Ya ha tenido ocasión la Sala, de12 J..No, 23315 decir en .inúmeras oportunidades., que la "declaratoria de insubsistencia del nombramiento" es figura independiente de la de "destitución", corno se establece de la enumeración que al respecto hace el art. 25 del ya citado decreto-ley 2400 de 1968, dado que aquélla es efecto de la prerrogativa discrecional que tiene la administración de retirar del servicio, libremente, al servidor público no Vinculado a carrera, al paso que ésta es el resultado de una investigación de tipo disciplinario, o sea, que constituye una sanción, mientras que la otra no lo es. Para poder concluir que al hacer uso de la administración de su facultad discrecional incurrió en desviación de poder, es menester comprobar, se repite, de modo fehaciente, que no atendió los intereses del buen servicio y que lo hizo movido por otros

poder concluir que al hacer uso de la administración de su facultad discrecional incurrió en desviación de poder, es menester comprobar, se repite, de modo fehaciente, que no atendió los intereses del buen servicio y que lo hizo movido por otros motivos que no buscaron ese ideal que ha de presidir el recto uso de dicha prerrogativa a poder. De esta suerte, la Sala ha de revocar la sentencia consultada, y en su lugar, habrá de denegarse la pretensión de la parte actora. El acto acusado mantiene, en pensamiento de la Sala, la presunción de legalidad. - e., (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admninistrativo Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr.: Alvaro Lecompte Luna. Sentencia septiembre 4 de 1991. Expediente No. 5449. Actora: Angela Arcelia Valencia Polo.) '1 La declaratoria 4e insubsistencia del nombramiento es un mecanismo que utiliza la administración para ejercer la facultad discrecional de reeoción respecto de los empleados carentes de privilegios de estabilidad, con el fin de velar por la conveniencia y adecuada presaci6n del servicio, dicha facultad, se ha precisado Jurisprudencialeente, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar la coSisiÓn de faltas disciplinarías por los empleados públicos, circunstancia, que no genera para el inculpado privilegio de inaeovilidedenel cargo. La desviación de poder, que es e» vedad la causal de nulidad del acto acusado que alega el libelista se presenta

circunstancia, que no genera para el inculpado privilegio de inaeovilidedenel cargo. La desviación de poder, que es e» vedad la causal de nulidad del acto acusado que alega el libelista se presenta cuando la res p.tiva. autoridad hace uso de una prerrogativa legal con fines distintos de aquellos previstos en la norma que ¿a confiere. Dicha desviación debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la mnvoca,a que es'indispensable llevar al juzgador la certeza incontrovertible que los motivos que tuvo la administración para expedir el acto impugnado no so aquellos que la ley le permite. El accionante y ahóra recurrente arguye que se le desvinculó de su emp1eo con propósitos que no se avienen con la13 J.No. 23315 noción del buen servicio. pues su reaoci.n constituyó una verdadera destitucán por las supuestas irregularidades e» que iricurri e» Ja nacionalizacin de un cargamento de manzanas las cuales dieron origen a Ja correspondiente invet.iqación penal y no obedeció a motivos que armon.x ce» con aquella nociÓn. no se acreditó que la autoridad nominadora hubiese adoptado la decís i6n caes tinada en virtud de Ja posible participación del demandante en tales irregularidades administrativas. Adems, aún en el evento de haberse demostrado que ello fue así,, no puede admitirse que el acto de í»subsistencia se halle viciado de nulidad por esa razón, porque tal cosa equivaldría a admitir que la posible incursión de un empleado e»

Adems, aún en el evento de haberse demostrado que ello fue así,, no puede admitirse que el acto de í»subsistencia se halle viciado de nulidad por esa razón, porque tal cosa equivaldría a admitir que la posible incursión de un empleado e» presuntos faltas - dísciplinar.ias, enerva ¡a facultad dis.recional de libre remoción que el orde»a»ieyito jurídico le contiere al nominador, pues le atribuye al probable inculpado fuero de relativa inamovilidad o garantía de estabilidad en el cargo, no contemplada en Ja normotzvidad. El ejercicio de esa facultad no se entorpece ni obstaculiza por Ja existencia de instigaciones contra el funcionario. va que la declaración de insubsistencia de éste no implica una sanción anticipada sino la estimación de que su permanencia en Ja instituci6n no es propicia para la ef e ctiva prestación del servicios De acuerdo con Jo expuesto, se concluye que la resolución acusada no transgrede las »or»as invocadas como violadas en la deaü»da, va que no se probó que fuera expedida irregularmente con falsa motivación y deviaciÓn de poder, p no consti tuyó una sanción disciplinaría, s'.i no que fue el ejercicio de la facultad crecionaJ de remoció». De modo que continua amparada con Ja presunción de legalidad que es inherente a su naturaleza de acto administrativo, por lo cual procede Ja confirmación del fallo apelado denegatorio de las pretensiones del demandante, CONSEJO VE ESTADO-- Sent, de diciembre 1.3 de l93, Consejero

a su naturaleza de acto administrativo, por lo cual procede Ja confirmación del fallo apelado denegatorio de las pretensiones del demandante, CONSEJO VE ESTADO-- Sent, de diciembre 1.3 de l93, Consejero Ponen'e Dr.DIEGÜ YOUNES MORENO -Exe. No. 5a54 soluciones Ni»isteriajes - Actor: MANUEL ANTONIO CORZO LOPEZ)V "La posibilidad de declarar insubsis ten cias. es una facultad que le lev concede a Ja autoridad nominadora respecto a los empleados »c protegidos por fuera de estahiJidad En ningún caso constituye sanción di::iplinaría. pero de dicha facultad ha de hacer uso la .4dmínistracic.» con el fin Único y exclusivo de mejorar el funcionamiento de la entidad y pro.:urar el buen servicio. Entonce;, aun cuando se considera facultad discrecional porque no esta sometida a requisitos ni condiciones, no puede utilizarse de modo arbitrario, sino ajustado a ¡o fine:; para los cuales fue concedida.14 J.No. 23315 Significa lo anterior, que aun cuando no constituye sanción, siempre obedece a algún motivo que la Adinistracón no esta obligada a expresar en e1 acto en que la declara; y si lo manifiesta, esa eanifestació» no acarrea por sí sola vicio que invalide el acto, a senos de probarse que tal motivo no existió o no se ajusta a la verdad, puesto que así podría llegarse a la desviación de poder por parte del funcionario que inventa motivos o los desfigura para separar del servcio a un empleado, sin tener en cuenta el fi» primordial paya el cual se concedió la facultad de nombrar y remover

podría llegarse a la desviación de poder por parte del funcionario que inventa motivos o

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