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TA CUN - 23363-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23363-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NORMA CONSTITUCIONAL = Violación indirecta / DESVIACION DE PODER - Prueba PEPIJBLICA DE COLOMI, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMARC!&J ReIato. ía SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Tr4b

r ' '- Adm,njstr. O Qe _undsnam Santafé de Bogotá; D.C. octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco W1995).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

REF: JUICIO No. 23.363 '1

ACTOR: GONZALO GIRALDO ARCILA

DEMANDADA: FERROCARRILES NACIONALES.

CONTROVERSIA: INSUBSI STENCIAGONZALO GIRALDO ARCILA, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Empresa de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1239 del 3 de marzo de 1989 proferidas por la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio de laJUICIO No. 23.363 2 cual se declaró insubsistente el nombramiento del Ingeniero GONZALO GIRALDO ARCILA, quien desempeñaba el cargo de Ingeniero Seccional de la Sección 2a. 1 Sector Utica, Dependiente del departamento de Vias de la Gerencia de la división Central de la citada entidad.

SEGUNDA: Consecuencialmente se Ordene a la

Ingeniero Seccional de la Sección 2a. 1 Sector Utica, Dependiente del departamento de Vias de la Gerencia de la división Central de la citada entidad.

SEGUNDA: Consecuencialmente se Ordene a la accionada reintegrar al actor en el cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior categoría, considerándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

TERCERA: Se condene a la demandada a pagar al actor todos los sueldos, primas, cesantías, vacaciones dejados de percibir teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubiere recibido, sin que haya exisistido solución de continuidad en la prestación del servicio.. (fis. 14 y

15). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRIMERO: El actor ingresó a prestar sus servicios a la empresa FERROCARRILES NACIONALES de COLOMBIA, mediante CONTRATO DE TRABAJO que comenzó a regir el día 28 de mayo de 1984.

SEGUNDO: "De conformidad con la cláusula tercera del contrato, éste era a término indefinido.

TERCERO: El Decreto 510 de marzo de 1988 determinó, que el cargo de Ingeniero Seccional, Sección 2, 1

Sector Utica, que desempeñaba el doctor Giraldo Arcila, a aprtir de la publicación die mismo, sería considerado empleado público.

CUARTO: Mediante la Resolución No. 1.239 de marzo 3 de 1989, que impugno, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se declaró insubsistente el

público.

CUARTO: Mediante la Resolución No. 1.239 de marzo 3 de 1989, que impugno, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se declaró insubsistente el nombramiento del Ingeniero Giraldo Arcila, quien nunca fué nombrado sino, como se dijo, su vinculación laboral fué mediante contrato de trabajo. ( ... ). (fis. 15 y 16).JUICIO No 23.363 3

NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 2 y 17); Decreto 0247/1957 (art. 5); Decreto 2400/1968 (art. 26); Decreto 01/1984 (art. 36). (fi. 16). CONCEPTO DE LA VIOLACION Visible de folios 16 a 20 del libelo inicial. CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada por el apoderado de la entidad y se observa a folios 36 a 39 del expediente. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 4 de Mayo de 1990 obrante a folio 29; fueron decretadas pruebas por auto del 28JUICIO No. 23.363 4 de Junio de 1991 visto a folio 45; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 6 de mayo de 1994 (folio 110) del cual hicieron el correspondiente las partes; el Ministerio Público nos remite a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Julio 4 de 1990. Consejera Ponente Doctora CLARA FORERO DE CASTRO. Expediente 3460. (fi. 111). Rituada la instancia en el presente proceso y

lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Julio 4 de 1990. Consejera Ponente Doctora CLARA FORERO DE CASTRO. Expediente 3460. (fi. 111). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 1.239 del 3 de marzo de 1989 expedida por la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la cual se lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba, igualmente solicita el reintegro y todas las medidas de restablecimiento.JUICIO No. 23.363 5

1. Se halla probado en el expediente: 1.1. El señor GIRALDO ARCILA re-ingresó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vinculado por contrato de trabajo el día 28 de Mayo de 1984, en el cargo de INGENIERO AUXILIAR con sede en MariquitaTolima. (fi. 2). 1.2. Fué trasladado a Bogotá en el cargo de INGENIERO SECCIONAL a partir de Julio 9 de 1984. (fi. 113) 1.3. El Decreto 510/88 -Marzo 23del Presidente de la República dictado con fundamento en el numerl 3o. del artículo 120 de la Carta del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, por el cual se aprueba una modificación al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales, señaló dentro de las actividades que por la dirección o confianza

120 de la Carta del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, por el cual se aprueba una modificación al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales, señaló dentro de las actividades que por la dirección o confianza deben ser desarrolladas por empleados públicos, el cargo que ocupaba el actor. La Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Acuerdo No. 175 de febrero 25 de 1988, aprobado por el Decreto Ejecutivo No. 510 de 29 de marzo de 1988, hizo a manera de reforma de los estatutos, la clasificación de cargos prevista, en el artículo •5o. del Decreto 3135 de 1968, para indicar cuales deben ser desempeñados por empleados publicos. (fis. 134 a 137 anexo). 1.4. El demandante fué declarado insubsistente del cargo de Ingeniero Seccional de la Sección 2a. 1 Sector Utica, de-JUICIO No. 23.363 6 pendiente del Departamento de Vias de la Gerencia de la División Central de 108 ferrocarriles Nacional de Colombia mediante la Resolución No. 1.239 del 3 de Marzo de 1989. (f 1. 3).

2. El punto central de la controversia radica en determinar si el acto acusado anota alguno de los vicios o causales de anulación que en su contra se edifican, a la luz del art. 84 del C.C.A.

Según el art. 84 del C.C.A. vigente a la demanda, la acción de nulidad procede cuando los actos administrativos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, cuando han sido exSegún el art. 84 del C.C.A. vigente a la demanda, la acción de nulidad procede cuando los actos administrativos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o expedidos en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profiera. Estos motivos podrán invocarse en todas las acciones en que se impugne un acto administrativo, cualquiera que sea su final¡ dad. O sea, que a través de la acción de restablecimiento se podrán controlar los actos de la administración que contengan manifestaciones unilaterales de voluntad administrativa que persigan la producción de efectos jurídicos. En consecuencia se trata de una acción especifica, con la fina lidad indicada, que debe promoverse por la persona legitimada para ello y dentro del término legal.JUICIO No. 23.363 7

3. El caso sub-judice.- El Presidente de la República mediante el Decreto No. 0519 de 23 de marzo de 1986 hizo a manera de reforma de loe Estatutos Orgánicos de los Ferocarriles Nacionales, la modificación a la clasificación de cargos prevista en el artículo So. del Decreto 3135 de 1968, para indicar cuáles deben ser desempeñados por empleados públicos.

Determinó el Acuerdo No. 175 de 1988 aprobado por el Gobierno Nacional lo siguiente Artículo lo. El artículo 27 del estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así 1. Artículo 27. Las personas que trabajen al servicio de la Empresa, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales

los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así 1. Artículo 27. Las personas que trabajen al servicio de la Empresa, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Departamento de Vías 1 Jéfe Departamento Nivel 1 2 Ingeniero Auxiliar Sección la. 1 Sector Facatativá 1 Ingeniero Seccional Sección 2a. 1 Sector Utica 1 Ingeniero Seccional Es de conocimiento que el Honorable Consejo de Estado se pronunció respecto de la legalidad del Acuerdo No. 175 del 25 de Febrero de 1988 y del Decreto Ejecutivo No. 510; del mismo año, en sentencia del 4 de Julio de 1990; Expediente No. 3460 Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, actor, Cesar Castro Perdomo..JUICIO No. 23.363 8 El señor GIRALDO GARCIA, desempeñaba el cargo de Ingeniero Seccional de la Sección 2a. 1 Sector Utica cargo éste que como se observa, fué clasificado como de empleado público, dentro del transcrito decreto. Teniendo clara la situación jurídica del actor, no hay la menor duda que era empleado público. Visto lo anterior, corresponde ahora entrar a decidir de fondo sobre la Resolución considerada como suficiente, para la admisión de la demanda.

4. Los cargos endilgados al acto acusado.-cusado.- a). a). Violación de normas constitucionales y Legales.- Al efecto debe enfatizarse que no es dable referir la violación de tales normas de índole constitucional dado que éstas constituyen principios generales del derecho cuya vio

a). a). Violación de normas constitucionales y Legales.- Al efecto debe enfatizarse que no es dable referir la violación de tales normas de índole constitucional dado que éstas constituyen principios generales del derecho cuya vio lación o desconocimiento solo puede predicarse pero respecto de las normas legales que constituyen su concreción y desarro ho, por tanto, atendiendo a una adecuada técnica jurídica noJUICIO No. 23.363 8 puede derivarse violación directa y llana de tales normas de la Carta Política sino atendiendo a la normatividad legal que como se dijo concretan dichos principios jurídicos generales. Conforme al art. 84 C.C.A., sólo podrá anularse un acto por violación de las normas en que debiera fundarse y los cánones Constitucionales que se dicen violados, necesitan su desarro llo legislativo; dificilmente puede haber violación directa. b). Sobre la violacion del art. 26 del Decreto 2400/1968: Ha sostenido, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia; que es exigencia legal que no hace parte de la formación del acto mismo, sino que es postrera a su emisión, a su formación en sí, y que su carencia no puede constituir vicio del acto en si, ya que no incide en su formación. b) Desviación de poder.- El libelista esbozó el cargo de la desviación de poder, funda mentado en el hecho de aducir que la administración actuó con propósitos distintos a los del buen servicio, éste acto, dice, no fue subordinado al medio y a los fines.JUICIO No. 23.363 10 Cierto es que todo acto administrativo tiene un motivo que es

propósitos distintos a los del buen servicio, éste acto, dice, no fue subordinado al medio y a los fines.JUICIO No. 23.363 10 Cierto es que todo acto administrativo tiene un motivo que es el que a su vez determina la voluntad de la Administración a través del funcionario o Corporación que lo expida y que si bien es cierto que la Ley autoriza al nominador para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado que no se encuentra inscrito en carrera administrativa esto no quiere decir que lo esté facultando para que lo haga a su antojo porque efectivamente él tiene que subordinarse al ordenamiento Superior pues el artículo 36 del C.C.A. consagra que cuando se trata de decisiones discrecionales esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, es decir, que cuando la norma señala el fin, el funcionario debe sujetarse a él y cuando ex presamente no lo indica, en últimas es el buen servicio públi co, el interés general de los administrados; así las cosas se tiene que el hecho que generó esa voluntad es el mejoramiento de ese servicio en la Administración. Ocurre sin embargo que el motivo o sea los hechos determinantes para proferir la decisión administrativa se presumen ciertos y leales. Y esto es una regla universal cuando se trata de actos de la administración pública de tal manera que con la sola expedición implícitamente lleva el acto dicha presunción. No obstante, no significa esto que el administrado deba tener ese motivo presumido, como cierto y auténtico y mediante el ejercicio de la hoy denominada acción de simpleGh JUICIO No. 23.363 11

presunción. No obstante, no significa esto que el administrado deba tener ese motivo presumido, como cierto y auténtico y mediante el ejercicio de la hoy denominada acción de simpleGh JUICIO No. 23.363 11 nulidad o de nulidad y restablecimiento, según lo que se persiga, puede demandarlo para desvirtuar esa presunción y acreditar un hecho contrario al que se presume. Y es al demandante al que se le impone la carga probatoria de un hecho contrario así lo ordena la mormatividad rectora de la materia. Debe recordarse que en lo que refiere a la desviación de poder alegada, ésta debe ser demostrada plenamente dentro del proceso; en el presente caso no se atrajo, como sustento probatorio del mencionado cargo, nada que logre demostrar el oculto motivo alegado como existente en la demanda y por lo cual se mantiene la legalidad del acto, quedando sin piso probatorio el cargo de desviación de poder, porque no surge la existencia de circunstancia extraña al buen servicio público que pudiera inducir al nominador para proferir el acto administrativo de insubsistencia, razón por la cual igualmente debe desecharse este otro cargo. d). De la falsa motivación.- Ningún desarrollo hace el libelista de este cargo, pues se limita a una cita jurisprudencial, lo que conlleva a que el Tribunal no pueda entrar a analizar la razón por la cual pudo considerar el libelista que hubo falsa motivación, con el derecho propiamente y la jurisprudencia en cita.JUICIO No. 23.363 12 e) La expedición irregular del acto..- La insubsistencia como medida que puede tomar el nominador con fundamento en la

derecho propiamente y la jurisprudencia en cita.JUICIO No. 23.363 12 e) La expedición irregular del acto..- La insubsistencia como medida que puede tomar el nominador con fundamento en la facultad discrecional repugna a la facultad reglada en la cual deben cumplirse ciertos requisitos que si no se dan, podrían conducir a una expedición irregular del acto que no es el caso presente, por ser un acto discrecional el impugnado. Por tales razones, deben despacharse negativamente los cargos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 75 de la fecha.

JAIME HORTA DIAZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Conjuez

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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