🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 23378-(11-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 23378-(11-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ANINISTRATtVO BE DINAACA ,' q' , sccxcir suaszcsioir TILN _ir j.ra OOA VIA GrJERNATIVA - Agotami ésto Sentali de Bogota, D. C1 viembre once de mil novecientos noventa y tres. 23375

LIIIaISTII& OROZCO VDA MAZZ.

CMAmL. cjIl!bwgmlA s RAJU5TE rIO5L RIt$TIM OROV VDA. DR $A, identificada con la C. de C. No. 27.182.007 del lósirio L, por intermedio de apoderado ,y en •jex,cico de la acción 4e nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVIBION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: • El actor formule 3.ae siguientes: la. Que si ha producido en este asunto si el fenómeno jurídico del SILENCIO ADNINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en .1 art. 40 del C6dLg5> Contencioso Administrativo al haber transcurrido el tiempo a111 previsto sin que la Caja Nacional de Provisión, haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se hay. resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la rs1jquidaci6n de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajusten ordenados por la Ley 4. de 1976, art • lo., en rmonfa con 1.. fallos 4.3. Consejo de Natado y esa Corporsci6n.

24. Que como consecuencia 4. 1 anterior declaración

correcta de los reajusten ordenados por la Ley 4. de 1976, art • lo., en rmonfa con 1.. fallos 4.3. Consejo de Natado y esa Corporsci6n.

24. Que como consecuencia 4. 1 anterior declaración y previa "NULIDAD del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambió •1 reconocimiento y pago de loe REAJUSTES de la pensión que ¡BUczao lo.

ACTOS DWRO vlocE80 233 le corresponden de acuerdo a lo ordenado en •1 XJICI$O 200 del. art. 1. de la Ley 4. de 1976, para loa años de 19760 1977, 197$ y 19799 como .st& planteado en mi demanda cuya copia acompaño. Se. Que para los silos 19829 1984, 185, 1.086, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pénúl6n de •i mandante, con PORCENTAJE del 15% como fnimo, según lo ordenado en el psrdgrafa 30. del art. lo. deLa Ley 4&./78.

41. Qué para loe años 1980 a £ØS 0. orden. REAJUBTA la pensión de acuerdo a lo ordenado en el inciso 20, del articulo 1. de la ley 4a. de 197$, esto ea, con una cuna fija igual e la mitad (1/2) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario Mínimo legal mis alto que estuvo vigente para cada uso 4e tales años.

NICHOS

1. El suscrito en mi calidad de epoderédo del .demandante,

(1/2) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario Mínimo legal mis alto que estuvo vigente para cada uso 4e tales años.

NICHOS

1. El suscrito en mi calidad de epoderédo del .demandante, formule demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fuó radicada bajo No. 013416 el día 2 dé Diciembre de 1988 Coø el fin de que se procediera a r.liquidar la pensión de mi mándente mediante,, le correcta aplicación de loe porcentajes y suma fija que se deducen de la formule ordenada en el inciso 2o del art. lø. de la Ley 4./ y saaréonia con lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado de fecha 7 de Junio de 1979 y acogido por el M. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en øentenCia 6.1 9 de diciembre do 1983, o sea para los silos de 1974, 1917, y.1978 porcentaje 4.1 25% y suma fija de 390.00, cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar asir (el actor expone al folio 32, la forma en que según su criterio ha debido ser liquidada su pensi6n de jubilación para los años d9,1974, 177 y 1978). 2 • Esa Corporación a]. desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió sentomie, el 9 de diciembre /83 por medio dí la ua1ademAs de conceder los reejuetes a que hago alusión en el punto anterior, estableció, el poró.taje y la cuna fija

/83 por medio dí la ua1ademAs de conceder los reejuetes a que hago alusión en el punto anterior, estableció, el poró.taje y la cuna fija correctos para 111, por lo que con base en la 1i4u.daci6n arribe presentada para 191$, para tal año 1. corresponde a mi aandante: (El demandante nuevamente expone, al folio 32 1 liquidoi4n de la pension de jubilación que según 3, 10 corresponde para el ño 4. 1979,PocESoNo.23$ - 3

3. De la liquido16n practicada, en los dos puntos anteriores, Ut Supra, tenemos que se ha aumentado la sesada pensional de mi mandante hasta .1 1 31 de diciembre/79, por lo tanto a partir del 1 de enero de 1980, hasta .1 31 de dtcieabre/88.ss ha de ordenar, se oontinue reliquidando, aplicando los poroentajee y suea fija que demostraré a continuación, Jt mfra, son los correctos esgdn se deduce de la sana interpretaci6n del inciso segundo y .1 pardgrafo del art, 1 de la Ley 4a de 1976,

4. EL INCISO 2o, del .r'tfculó lo. de la Ley 4a./76, textual.- mønt. djoe: Cuando se eleve el SALARIO MININO. EGAL MAS ALTO, se procederA coso sigue; con una SUMA PIJA igual a la MjTAD DE LA DITERINCIA entre el ANTIGUO y •l NUEVO SALAIO MINDIO LZGAL KAS ALTO mAs la suma equivalente a la mitad dól porcentaje que represencoso sigue; con una SUMA PIJA igual a la MjTAD DE LA DITERINCIA entre el ANTIGUO y •l NUEVO SALAIO MINDIO LZGAL KAS ALTO mAs la suma equivalente a la mitad dól porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mf nimo le-- gal ada alto, 0~ último aplicado -& la correspondient panciAn".

De cuerdo a los Deçr.toá: Nos. .2831 de 1978, 3109/79, 3463/80, 3686/81, 3713/82, 3506/83, 01/85, 3754/65, 3 32/96, que establecieron los salarlos ,­mfnioe, y la correcta jnt.z'pretaci6n del inciso 2o. tran.cito, tenemos que la suaa tija resultante, se diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Pr.vtsi6n Social As Çoeunicaoiocee para cada uno de estos aflp., en efecto, la demandada he reajustado la pensL6n con las siguientes SUMAS FIlASs ( El demandante expone el talio 33, le forae coso se ha z8ajustsdó 1 pensión de jubilación, caso también la forma caso dobló -hacarse dicho reajuste para los afice 1979 a 1968). 5. . Como se dsduóe de., las resoluciones dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de loó reajustes ordenados por la ley 4 de 1976 pare 1oa afts de I982, 1964 y •gui•ntss hasta 1988, se aplicaron ami mandante, PORCENTME$, seis

Caja, y la aplicación oficiosa de loó reajustes ordenados por la ley 4 de 1976 pare 1oa afts de I982, 1964 y •gui•ntss hasta 1988, se aplicaron ami mandante, PORCENTME$, seis - !ara 19829 1.3.33% -Para 160 10.00% - Pare 19841 12.499 -Para 19674 - Para 1985, 11,00% -Para ]Sae, 11,00% Siendo que legalmente lo corresponde como porcentaje el 15% tod vez que para todos setos a fice la masada peneionalPNOCESO 00, 23378 4 ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS aninos, por lø cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el par4grafo 3 del artículo lo • de la ley 4 • de 1976, que textualmente die: PARAGRAIO 3. "En ninédn caso el reajuste de que trata este articulo SERA INFERIOR ..l 1.55 de la respectiva mesada pena lonsj, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE dR

CO VECES EL SALARIO MININO MENSUAL LEGAL MAS ALTO".

Por lo cual la Caja esté en le obligci6n de aplicar correctamente esta disposición ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los cinco (5) salarios afniiaoe para cada uno de tales aflos son: 1982 $37050 1986 $84057 1984 286490 1917 $102549 1985 $67788 1988 2128195 Ya 3.a mssd' pen.ional de mi mandante en ning6n momento excedió estas sumas.

1984 286490 1917 $102549 1985 $67788 1988 2128195 Ya 3.a mssd' pen.ional de mi mandante en ning6n momento excedió estas sumas.

6. Aplicando lo comentado en loe numerales 3 y 4 a la pensión de mi mandante, mo mesada pensional ha de quedar sai: ( a folio 34 al actor plantea la 't~ como eeg6n 61, debe quedar la liquidación de la mesada ponetonal).

801S V1NADAS. cOIIPT0 M LA VIL&CIOI.

Cita el demandante como normas violadas por los actos acusados, el art. 45 de la Constitución Nacional; arta. So., 33. y 40 del C. C.A.; art. lo. INCISO 2. par4grafo 3. de la ley 4. de 1976. En el concepto de violación, el actor explica las razones por las cuales considera que se ha violado dicha norma.

EL PNO($0

A ENTIDAD DflWWADA Se demanda a la Caja Nacional da Previsión Social.Poc0No.2337e 5 Se notificó el auto adinisorio de la demanda al Director General de la Caja Nacional de Provisión Social (folio 38 vto). la entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la, misma, solicitando se declare probada la excepi6n de ineptitud de la demanda.

1. ALEGATOS CI LAS PAr El alegato de conclusión de 1 parte actora obra al folio

122. La entidad demandada presentó dentro d.l término legal

se declare probada la excepi6n de ineptitud de la demanda.

1. ALEGATOS CI LAS PAr El alegato de conclusión de 1 parte actora obra al folio

122. La entidad demandada presentó dentro d.l término legal su alegato de 00nclusi6n que obra a folios 3.20 y121. El Procurador Doce en Lo Judicial de la Corporacidn manifea— t6 que estudiado el proceso, no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los -derechos y garantias fundamentales y en consecuencia se remite a la decisión del Tribunal. (Folio 119). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso, por razón do la naturaleza do la acói6n, la cuantía y el lugar de la prestación de loe servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende, procede entrar a dictar el correspondiente fallo. COI1I'DIRAC IONES : Se pretende que se declare 1a opuancia del fenómeno jurídico del silencio administrativo frente a la petic46n elevada por 1 demandante al Subdirector de Prestaciones Eøon6micas de la Caja Nacional de Provisión Social, por medio de la cual hizo la solicitud de reliquidaci6n de la pensión de jubilaoi6n conforme loe reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1978.P NO. 23378 6 Que como cónsecüencie de la anterior dec1araci6rí as ordene que la Caja Nacional de Previsión Social, debe reconocer y pagar los reajustes de la pensión da Jubilación que le corresponden a la demandante de acuerdo a lo ordenado en el inciso segundo del artículo lo. de la

que la Caja Nacional de Previsión Social, debe reconocer y pagar los reajustes de la pensión da Jubilación que le corresponden a la demandante de acuerdo a lo ordenado en el inciso segundo del artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, para 10á ,años de 1976, 1977, 1978 y 1979. El .artículo 135 'del C.C.A, aplicable e la fecha de la presentación de La demanda establece que "Para que los particulares puedan acudir ante los organiesos de la jurisdicción contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, cera necesarios 1. Que se haya agotado la vis gubernativa. 2 3. 'Que ea haya operado el silencio administrativo ,& lol récuxsos interpuestos.".. Por su parte el art. 63 del C.C.A., tembLón aplicable para la fecha de la presentación de la demanda establece que ".1 agotamiento gotau ente de la vía gubernativa acontecer4 en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en tirae por no haber sido Interpuestos loe recursos de repoaici6n o de queja. Del contenido de la parte final del artículo que se acaba de transcribir se desprende que la vía gubernativa queda agotada cuando no se~ uso del ,recurso de reposición o de quejad que son facultativos, pero que no ocurre lo mismo cuando contra el acto administrativo procede el recurso de apelación; debiendo concluirse entonces que cuando el acto os sumoeptiblo de apelación, ea obligatorio su interposición

pero que no ocurre lo mismo cuando contra el acto administrativo procede el recurso de apelación; debiendo concluirse entonces que cuando el acto os sumoeptiblo de apelación, ea obligatorio su interposición para que quede agotada la vis gubernativa. En, él caso que, se estudia y en orden a agotar la vis gubernativa La eøflora gRN,ESTINA OROZCO VDA • DE f4AÑEZ, presentó el día 2 de Diciembre de 1988, una petición dirigida al. "director de Prestaciones económicas de Cajanal solicitando: 1. Para los años 19820 1984, 19850 1986, 1987 y 1988 se ordene rósjustar la pensión de la demandante con porcentajes del 15% según lo ordenado en .1 pardgrefo $. del art. lo. de la Ley. 4a./76. 2. Que para los afioe 1980 a 1988 s ordene reajustar la pensión de acuerdo e lo ordenado en el inciso 2o. del art. los de la I.ey4. 4e 1976. 'Como no fuera respondida por la Caja tal petición, :øø9e pROCo 0. 23378 7 re ERNESTINA OROZCO VDA. DE RAHEZ presentó demanda el día 30 de Junio de 1989, en la creencia de que ante la falta de respuesta de le petici, transcurridos tres meses desde su presentación, se habla agotado l vía gubernativa. Cuando se configure .1 silencio administrativo frente a la petición hecha por un empleado, la ley presume que se ha producido una decisión negativa a las solicitudes formulada.. Cuando se invoca el silencio administrativo nø ea necesario

vía gubernativa. Cuando se configure .1 silencio administrativo frente a la petición hecha por un empleado, la ley presume que se ha producido una decisión negativa a las solicitudes formulada.. Cuando se invoca el silencio administrativo nø ea necesario probar que la entidad administrativa no ha respondido; lo que debe acreditar.e es el hecho de la presentación de la petición y la fecha en que so hizo. Por lo tanto debe probares con la copia respectiva, que se hizo la petición y ea interpusieron los recursos, para mal poder calcular, de acuerdo a la fecha de recibó plasmado en dicha copia, si ha transcurrido el lapso do tiempo que la ley ha previsto pera que ce entiendan negadas la petición y lo. recursos. El Decreto 3418 de 1981 por el cual se adopta el manual de funciones y requisitos de los empleados de la Caja Nacional de Previsión Social al designar las funciones del Subdirector de Prestaciones Económicas, establece entre otras, la siguiente: "Conocer y resolver en primera instancia las peticiones sobre prestaciones sociales a cargo de la Caja". Para la fecha de la presentación de la petición de la actora, se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 que regulaban el DE ECHO DE PETICION, según las cuales, salvo norma especial, contra loe actos administrativos procedian el recurso de repoelción ante el funcionario que dictó el acto y el de apelación ante el superior inmediato; normetividad a le cual de),!a regirse la Caja por no tener reglamentación legal especial sobre la materia. El art., lo. de la Ley 58 de 1982 dispuso que todos los organismos de la Administración Pública Nacional doblan reglamentar

Caja por no tener reglamentación legal especial sobre la materia. El art., lo. de la Ley 58 de 1982 dispuso que todos los organismos de la Administración Pública Nacional doblan reglamentar el ejercicio del derecho da petición y hacer amplia divulgación de ella dentro de las instalaciones de cada entidad. Al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984 actual Código Contencioso Administrativo a partir del 1 de Marzo de este año, el derecho de petición quedó regulado en este Código y por consiguientea esta regulación deben someterme, salvo norma legal especial, todas las entidades públicas del orden nacional, dentro de, ellas, ].a Caja Naojonl de Previsión Socjal. Por esta razón, al reglamentar .1 ejercicio del derecho d p.tición la Caja Nacional de Previiión estableció en e]. art. 20 de la Resoluci6n 3950 de 195 lo siguiente: "Pus el tr$mite y decii6n del derecho de petición, en lo no provisto en e] presente reglamento, se aplicax4n las normas previstas en el Decreto 01 de 184 y lee normas especiales que reglamentan las actuaciones dé le Caja Nacional de Previsión". - De acuerdo a la preceptiva lógal øoentada se tiene, que cuando la demandante elevó la petición a la Caja Nacional de Provisión se encontraba vigente, sin modificaciones el art. 135 del C.C.A. según el cual, cuando para demostrar el agotamiento de la va gubernativa, se alegaba que se habfa operado el fenómeno del silencio administrativo era necesario interponer loe recursos contra el acto ficto o presunto que surgis ante la falta de respuesta 4e la Administración,, une vez

se alegaba que se habfa operado el fenómeno del silencio administrativo era necesario interponer loe recursos contra el acto ficto o presunto que surgis ante la falta de respuesta 4e la Administración,, une vez transcurrido tres mesta contados a partir dé la fecha de presentación de la pettoión. Como se ha visto, en la Caja !acjónal de Previsión Social, las peticiones sobre reconocimiento y pago 'á prestaciones soota3s, son resueltas en primera instancia por el I~Irector de Prestaciones 10 cual significa que eontre su decisión procede el recurso de AFELACION que debe ser desatado pOr el Director General de la entidad. No exite norma legal especial psz' La Caja que establezca que contra el acto que resuelve lea petiájomes sobre prestaciones sociales proceda únicamente el recurso de repoeioióp, Por el contrario como se ha dicho, la Caja ae acoge en un todo a los preceptos que sobre el derecho de petición están coñtimp%doe en el Código Contencioso Administrativo debiendo por tanto ooncluiz'se, que coso la resoluoi6n de isa peticiones sociales formuladas ante la Caja Nacional de Previsión, correspond. al Subdirector de Prestaciones Económicas, contra la decisión que este adopte, procede ej. recurso -déAPtLAÇI0N ente le Dirección General d. la Caja. La actora no probó que^ hubiera int.i'uasto recursos contra el acto presunto originado en el silencio administrativo negativo,, más concretaménte no probó haber interpuesto por ser obligatorio, elPaoc330 23318 recurso de APELACION, y por ende no ha demostrado haber agotado la a gubernativa.

el acto presunto originado en el silencio administrativo negativo,, más concretaménte no probó haber interpuesto por ser obligatorio, elPaoc330 23318 recurso de APELACION, y por ende no ha demostrado haber agotado la a gubernativa. ¿n tsle& condiciono,., no puede vlidasente ocurrir ente la jurlsdioci6n de lo contencioso administrativo, y el Tribunal no puede entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo por tanto proferir providencia inhibitoria ente la falta de agotamiento de la vta gubernativa. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUEAL A1UNISTRATIVO DE CUIWUIA1(ACA, agccxOsI SEGUNDA, MMU=100 3, administrando Justicia en nombra de La República de Colombia y por autoridad dele ley, FALLA ; SE ZWUBE para hacer pronunciamiento de atrito sobre les pretensiones de la demanda por falta da agotamiento de la vta guberna— tiva.

COPIESE, NO?IflQUESE, C(IIWIIQUNSE Y Cuor~.

Aprobado como consta en Acta la. 9&i~re 11 de 0

RARGARITA HEIAZ hE ALBAUACI$.

VAOO A. YES RO!IGØEZ.

Consultar sobre este documento ...