TA CUN - 23444-(12-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23444-(12-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PESION DE JUBILAION - Factores / PESION DE JUBILAIO - Reajuste
TRJ UNAL ADIINI STEATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUPSECCION 8
?IAGI STRADA PONENTE.- DRA. .NA13ABITA HERNANDEZ DE ALBAERACIN
Santal de sosotA D.C. doe (12) de syo 41 cii nsvsøicto covint y cutro (194). }EF: JUICIO Nro. 23.44.4
ACTOR JESUS I{ERNEY SAAVNDRA RKYES
D1ANDADA: CAPRECON
CONTROVERZ EA: RTMbTi< PKNS ION DE
JOSI LACION JESUS HERNEY SAAVEDRA REYES, acción de Retabjecimjento del Derecho, debidamente constituido demanda a la Caj de Comuniccjonee, CAi'RECOH, a efecto de iguientee, ri ejercicio de i:i mediante apoderado Previsión S<ial d& que me hagan lasiuiexo Nro 23444 2
PRTflIRA:
Que se doc1r. uJdd de Ji Reolci6n No0l,del 15 de zz> dc 19, expeíflda pr la Caja de Preyiióu ScisJ de Cmiirtícacirie, CAJ-E(OM, .or uedio de lazt utra lo 15 Uit dG df;u1 iemunerachi p' i-w d tr&t iguLd • 2r tapoo r ju;&o 3 p€n iÓ . prLir i.i d: E r.: dT 1983, • en cleiecto 0eede i 9 de muí di riro
tapoo r ju;&o 3 p€n iÓ . prLir i.i d: E r.: dT 1983, • en cleiecto 0eede i 9 de muí di riro cuunpl.ió ún ab —) ¡e.jeu.1 one4Que ci. e lo rut eo e dc1are que ej. eePoi' .T}StJS !-1LY A?EDBA 1YF tien€' derecho ¿ que por la Caja d Pelu' iolal fr ' r tic:, preiu 1,& 'iui. ideçi de Ja por 1 Th1. TriLufl8.i le reÓOnozc9. y age u la uión t•iió i 900. 74 coreondi.ente 5 di d dEc ii' reininertdo por prima de aritígijedad 'le 25 ito cte ex\iLo, io'u que ) perwlón esa reaj etdu . part.1t ti,11 .t& o dtfeoto a partir del 9 de Vu3O dei nnuo fha fl cumplió un aío d T:JcER Qie de curnpiiri'nio lc itt ore dJ.'ra<:ione dentro de trmlno de que t. ate el at, 1.76 del i'1Et ,.tltJJl. 1 ZjE .ui. :fr4t€LJUICIO Nro. 23.444 3
JIRCHOS PRIMERO: "Por reunir los requisitos legales, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOW, por medio de la resolución Nro. 03584 del 30 de octubre ded 1984, reconoció
JIRCHOS PRIMERO: "Por reunir los requisitos legales, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOW, por medio de la resolución Nro. 03584 del 30 de octubre ded 1984, reconoció al señor JESUS HERNEY SAAVEDRA REYES, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $67.948.87 Mte. a partir de marzo 9 de 1982".
SEGUNDO: "Mediante memorial calendado el 10 de agosto de 1988 se solicitó a CAPRECOM que se liquidara en la pensión de jubilación la suma de $19.900.74 correspondiente a 15 días de descanso remunerado por prima de antiguedad de 25 años de servicio, lo mismo que se reajustara la pensión de acuerdo con la ley 4a. de 1976, a partir del lo. de enero de 1983 o en defecto a partir del 9 de marzo del mismo año".
TERCERO: ' La Caja de Previsión Social de Comunicaciones por medio de la resolución Nro. 901 del 15 de Marzo de 1989, negó la petición anterior".
NORMAS VIQLADAS Ley 4a. de 1966 art. 2o; Ley Sa. de 1969 art. 2o; Decreto 3135 de 1968 art. 27; C.S. del T. art. 127 y Ley 4a. de 1976 art. lo. parágrafo 2o.Juiclo Nro. 23..444 COiCRTQ ._D& LA QLALJLN "De confornIdad con el ¿rt. 2o.. de la ley 5a. de 1769 qie aclaro
parágrafo 2o.Juiclo Nro. 23..444 COiCRTQ ._D& LA QLALJLN "De confornIdad con el ¿rt. 2o.. de la ley 5a. de 1769 qie aclaro el art. So. de la ley 4a: de 1966, debe eptendere por salario integral para loe efeetoa de reconoctiento y pago de petición do jubilaciónque implique reLribu..:]ón de, servicio, de horee extrae, primar, kiiomÉtriéa3 5 dom1niilte, días feriacloa, bonifaeionec, utilidades, utilLaido la erein, etc, que eompen.ie otros factoret, de neturaI.éa similar. "Reecto a lob 15 diaa de decn&u remuneiade. tn:1én eun8tltuye factor aalaria,1 que dei liuidaiae en la pefleiijxl de jubilación por euartto el art, 127 del C.S. del T. aquí aplicable a loa trabjadoree particulares define el arannte lo que ce entiende por salarios.. "Se trata de eaelarecer el, a la luz de lo ceta tuldo Cu el axi. 127 del C. S. del. T., interpretado corree tennte, el valor de lo percibido por curLcepto de 15 die de der;anco 'funeado retribin servicios al señor JES(JS HRNiY SAAVEDRA REYES or tanto era parte de cu ealaric,, "E» cuanto a ello ateZe, banta una leetur cui.ddosa del aludido art. 127 para eovluix que no oet.ableoe ituna eauc. legal,
tanto era parte de cu ealaric,, "E» cuanto a ello ateZe, banta una leetur cui.ddosa del aludido art. 127 para eovluix que no oet.ableoe ituna eauc. legal, señala de aiwiera amplía 1 a d,lveraa 1ore o raudalidaJtc .u.e pudo terier la retribución de ervieioe subordinarlos que ec ealario, para ello basta demotrar que lor, días d; ihanru temurerac1cs ea por loe aervicks del e1oak al euplí.r ltsr 25 aoo de lsbrea que no pueden tomarse eQWO unae vacecionee al co como un descawio r'emtrnerado que el Presentarse en el k Lt imu aio de servicio co»atituye parte de suc ingreso salarlies. Ea r'eaolución Nro. 901 del 15 de marzo de 1989 os lo1aLiria dol.JUICIO Nro. 23.444 5 parágrafo 2o. de la ley 4a. de 1976, se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. "El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 1979 que se encuentra ejecutoriada y hace transito a cosa juzgada, decretó la nulidad del art. 2o. del decreto ejecutivo 732 de 1976 que se exigla un año de disfrute de la pensión para tener derecho al correspondiente reajuste pensional, al haber desaparecido este precepto, es natural que no se ieda exigir para los efectos del reajuste de la pensión de jubilación que consagra la ley 4a. de 1976, el año de disfrute sino el año de haber
desaparecido este precepto, es natural que no se ieda exigir para los efectos del reajuste de la pensión de jubilación que consagra la ley 4a. de 1976, el año de disfrute sino el año de haber reunido los requisitos pensionalea. CONTESTACION DE L,& DEMANDA Fué contestada mediante e8crito, que obra a folio 13 y siguientes del expediente y donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la. demanda. ACTUACION PROCESAL Fué admitida la demanda mediante auto del 18 de Agosto de 1989 visto a folio 11 y que fué notificado en legal forma; mediante auto del 10: de Marzo de 1991 (folio 38) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes para alegatosJUICIO Nro. 23. '144 6 mediante auto del 14 :'. Junio de 1991 (Ílio 40) dol cual ni, hizo UCO ninguna de ce corno trai.ado al tu letei i. Público para cu concepto rod1.ante auto del 3 do Á>eLo de 1991 (folio 42). N LI I > T Q LLi 4111 L&J Ccrreapoudió erniir cur.pLo tu e l a Procuraduría ¿optimt Judicial quien a toijo 43 i considera que deben dE etiinae.elais preteKu3ione3 de la defft':uh habida cuenta que rio - ác deiiutri5 en eJ. prOCeo que aet,or hubiera recibido la suma de 19.900,74 y además ttpoo e demostró que conLituyera factor salarial para locluir en el. cómputo de la pensión, dado que si constituyen un deuo
hubiera recibido la suma de 19.900,74 y además ttpoo e demostró que conLituyera factor salarial para locluir en el. cómputo de la pensión, dado que si constituyen un deuo remunerado por 25 aoe de eervlcioe es unix effl,aeut;. ext.ra1egtl al igual que las vacaciones y el descanso POP Va.CaCiouer? HO eoIta tcmido en ouenLa cornc fautor ;iaria1. Repecto de que el teajusce ce haga a parir del lo. de enero de 183, o del O de iarzo de ve año, mauli ieta o i Procuridor Judicial que tampoco tiene dereoh> ya que según ej. Jo. pargrufo 2o. de la ley 4a. do 1976 loe reijuiteu oIo orn Para quienes el, lo. de enero corr esporLd100te tionen al tenoe un aio de statuo de pensionado lo oual no ocurre e:ri ci preoente o aso. situada la lnstunc la en el presente procco y nc encontrndoe óaua1 alguna de nulidad que invalide Jú actuado, procede ja Sala a hacer las siguientes,JUICIO Nr'. 23.444 7
CONSIDERACIONS: Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 901 del 15 de Marzo de 1989, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante la cual no se computando antiguedad ordene a jubilación accede a la reliquidación de la pensión de jubilación 105 15 días de descanso remunerado por prima de
cual no se computando antiguedad ordene a jubilación accede a la reliquidación de la pensión de jubilación 105 15 días de descanso remunerado por prima de de 25 anos de servicios. Consecuencialmente se pide se la accionada la reliquidación de la pensión de incluyendo como factor salarial la suma de $19.900.74 correspondientes a los 15 días de descanso remunerado por prima de antiguedad y que dicha pensión de jubilación sea reajustada a partir del lo. de enero de 1983 o a partir del 9 de Marzo del mismo año.
Al efecto debe indicar la Sala: En 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1045 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, normas a las cuales deben estar sujetas las entidades de laadrninistración pública nacional.
El mencionado Decreto en su artículo 50. consagra las prestaciones sociales a que tienen derecho las personas a las cuales cobija, no se encuentra dentro de las mismas, la prestación de que se trata en este caso, es decir, los 15 días de descanso remunerado por prima de antiguedad de 25 arios de servicio, entendiéndose entonces que nos encontramos frente a una prestación. extralegal no periódica. Ahora bien, el art.cu10 45 del Decreto 1045 de 1978, estableceJUICIO Nro. 23.444 11 loG Íi&oture s que iitituye ealar1 ]trd l iiu L4r n cesantía y pefl$iofle8 zu.i
loG Íi&oture s que iitituye ealar1 ]trd l iiu L4r n cesantía y pefl$iofle8 zu.i "Articulo 4: De los factores de salario pa ii liquid:i<n d ce&ntia y ii.iones. efectos de rec»ictrniento r pagu (4e], auxilio de cesntía y de 1.w jiiones que tuvieren dr:ho 10 empleados público -,., y Liabajtd oiíciales, en la 3 iquidt.i e tendrárk en oxi1,ssiuienLos facturs de LLrlu "a) La asignación Lica nnual; b) Loe gstos k x een:Laciórry la -it t.cnica; ') Los &xiJnleal feri "d' Las horas extra&; "e) Los auxilios do ah tacIó tztsporte; "f) La prima de naviJad La bonitióacío por servicios preetadoe; La prima de eezvcio; i ) Los vitico3 qe r'e:'ihsn loe fux. irius "j) Loe inrementus ea1itieL gited. "k) Lo prima do vccIonee; "1) El valor del ttbajo nri do1 eiizadu or jd; nocturna o en días de desoanu uhi1atorio; 11) Uie, primas y bonifi.ca: i-n que huhieierA dido otorgadas oon anterioridad a lé3 declaratoria de ineequíbilidad di artacuio 3 del Decreto 3130 de 168". Así las cosas vertos, que este articulo e n n1ngri rítoísnta.
anterioridad a lé3 declaratoria de ineequíbilidad di artacuio 3 del Decreto 3130 de 168". Así las cosas vertos, que este articulo e n n1ngri rítoísnta. cun3ldera cono factor aalarial que debiera tenerse en cuont para la liquidación da la pnión de jubihición los .5 dl de dco remunerado por pr: mt do untiiudec de kO5 tJ es decIr ue tn pretación extraLegJ. 1 iu pueda coniderur. corito factor salarial y en 18 tiuidIón de la pensión de jubilación se incluye todo 1o que contitiyeJUICIO Nro. 23.444 8 entendiéndose por tal todo lo que el trabajador percibe en forma habitual a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, sea cual sea la designación que Be le dé, no así la prestación debatida. Además debe agregar la Sala que en ningún momento el actor entró a demostrar el reconocimiento efectivo de ese rubro o factor lo que por sí solo eximiría al Tribunal de cualquier otra consideración al respecto. En cuanto hace a la segunda pretensión del libelista de que le sea reajustada la pensión a partir del lo. de Enero de 1983 o en defecto desde el 9 de marzo del mismo ario, debe manifestar la Sala que tampoco le asiste razón dado que es clara la norma que rige la materia -Ley 4a. de 1976, artículo lo. parágrafo segundo, cuando indica que 108 reajustes se harén efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, ahora bien, loe reajustes se hacen aíic por año el
cuando indica que 108 reajustes se harén efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, ahora bien, loe reajustes se hacen aíic por año el lo. de enero y el libelista no tenía un año de pensionado para el lo. de enero de 1983, en lo que está totalmente de acuerdo la Sala con el concepto del Procurador Judicial y cuyo aparte pertinente se permite transcribir para abundar en razones jurídicas: Tampoco tiene derecho a la eegnda parte de la preten8i6n, de que el reajuste se le haga a partir del lo. de enero de 1983, o en subsidio, a partir del 9 de marzo de ese año, porque confcrme al parágrafo 2o. del artículo 1. de la Ley 4a. de 1976, que se ha entendido ordena reajustes el lo. de enero de cada aflo calendario, los reajustes sólo operan para quienes el lo. de enero correspondiente tienen al menos 1 año de status de pensionado, lo cual; no ocurre aquí para 1983, pues por Resolución 3733 de 1982, la pensión se le reconoció a partir del 9 de marzo de 1982, por lo tanto no tenía un año de status de pensionado el lo. de enero de 1983.JUÍGIO Nru 2 10 L tet1cr 2i £w d li c L nai lar ieas J 1 dnti to i.. e i TrLuai Admi o itraL 1: j'iL B, rniittd j L43t i O fl íiíkir 1 kb1 tíe 1d.J d 1
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