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TA CUN - 23456-(27-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23456-(27-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSISTENCIA Facultad discreóional 'rRIBUNAL ADMINI8TATIVO DE CUÑDINAMARCA SECCIÓN 8GúN tjB'riopi Santa Fa da Bogotá., 'D.0 27 OCT. 1993 Magistrado Ponantez DRA. TERÉSA RICO Raf eran cia Dmndan t Demandado D u Juicjó; No 23456

JORGE NRIQÚE ARIZA DAQUERO

s INSTITUTo COLOMBIANO DE BINESTAR F.

ORELLI u, El seor JORGE ENRIOÚE ARIZA SAQUERO, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presenta eManda ante este Tribunal con la que pretende la nulidad ;de la Resolución No.007 de abril .10, de 1989, proferida por el Dz.rector General de Instit 1amxLza'r, mediarte a cuat declaró i n sUbsjstente su nombramiento en el cargo de Profesional EpecjaIjzada,. Código 3010, Grado 08 de la División de Asistencia Legal de la Subdjreccjón Como restb lec¡ Miento del >dericho presuntamente violado por los actos acusados, solicita su reintegro al cargo que venia desempeAando o a otro de igual remuneración, y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, intereses, aumentos salariales, 1. legales y extralegalea, cesan t ias correpondjentes al empleó del solución de continuidad. y del ofjciø No.08356 de abril 21 :de 1989, expedido ppr la Scetará

legales y extralegalea, cesan t ias correpondjentes al empleó del solución de continuidad. y del ofjciø No.08356 de abril 21 :de 1989, expedido ppr la Scetará General del fflenciopado intitt, qu no revocó la insubsistencia proferida, Jurídica, y demás categoría y vacaciones, prestaciones emolumentos cual fué desvinculado, sin2 E<p. No..23456 Hechos en que se funda la demanda. Afirma el actor que el 10 de abril de 19890 el Director General del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar> ienestar Familiar, Dr. Jaime Benítez Tobón, lo llamó a su Despacho y le preguntó enfadado que si era cierto que el tramitaba nulidades de matrimonio y separaciones de cuerpo en colombia y en el extranjero, a lo cual se afirma en la demanda que el Dr. Ariza contestó que no era cierto, ya que era de su conocimiento que Para llevar procesos de separación de cuerpos se requería ser abogado titulado y no tenía dicho titulo, pues solamente ostentaba el de canonista. No obstante lo anterior, se afirma, que el Director del referido Instituto en su Despacho y en presencia del actor, tomó el teléfono y se comunicó con la Jefe de Personal de la entidad y le dispuso que preparara la resolución de insubsjstencia de su nombramiento, habiéndole sido notificada la ihsubsistencia al día siguiente. Aade a lo anterior que interpuso recurso de reposición contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento, el cual no se resolvió, en razón a que, Segón

la ihsubsistencia al día siguiente. Aade a lo anterior que interpuso recurso de reposición contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento, el cual no se resolvió, en razón a que, Segón la entidad, no era procedente darle trámite, en virtud de la facultad discrecional del nominador para nombrar y remover libremente a sus funcionarios. Con fundamento en los anteriores hechos se aduce en la demanda que con el acto acusado, se quebrantaron los artículos 16,17 y 26 de la Constitución Nacional, por cuanto se privó al actor de su derecho al trabajo y se violó el derecho de defensa y el debido proceso. Igualmente.consjdra quebrantado el artículo 26 delde .L. . .. ..) E>p. No.23456 Decreto 2400 de 1968 porque no se dejó constancia de las causas que ocasionaron la insubsistencia en la respectiva hoja de vidas y se ocultaron los verdaderos motivos de la misma. También considera que se quebranté el articulo 14 del Decreto 3074 de 1968 que adicioné el Decreto 2400 de 1968, normas sobre administración de personal porque era obligación oir a la Comisión de Personal .cuando se trata de aplicar ciertas sanciones. Por último, afirma que se violé el Decreto 1468 de 1979 por cuanto ordeno la inscripción de los empleados ante el Departamento Administrativ6 del Servicio Civil mientras reunieran ciertos requisitos y la entidad no cumplió con dicha obligación Los anteriores argumentos también los aduce lia demanda para predicar en la expedición del acto un desvío y abuso de poder. Por su parte ja entidad demandada sostiene que el

reunieran ciertos requisitos y la entidad no cumplió con dicha obligación Los anteriores argumentos también los aduce lia demanda para predicar en la expedición del acto un desvío y abuso de poder. Por su parte ja entidad demandada sostiene que el acto de insubsistenc.ia, se profirió en ejercicio de la facultad discrecional que posee el nominador en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción como el actora aqitien no se le adelanté investigación disciplinaria alguna, pues no existia motivo para ello.

C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 5

Surge de los autos que el actor presté sus servicios al Institutó Colombiano de Bienestar Familiar desde el febrero de 1978 en el cargo de Profesional Especializado de la Subdirección Jurídica de' la División de Asistencia Legal, hasta ci 11 de abril de 1989 fecha en 'que fué declaradoE;p. N24t6 insubsistente su nombramiento, por medio del acto acusado, a saber la Resolución ÑQ« 0507 del abril` 10 de 1989. También esta probado que el actor era un empleado de libre nQmbamjento y remoción, pues no existe en los autos prueba alguna que acredite que estuviera protegido por un relativo amparo de estabj.ljdd por inscripción enla carrera administrativa,0 por hallarse vinculado para un período fIjo. Según la demanda,, el móvil del actQ acusado fué la acusación que le hio personalmente el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al actor, sobre el hecho de estar tramitando nulidadea de inatrjmor)jo y separaciones de cuerpo en Colombia yen eFextrafljerq

acusación que le hio personalmente el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al actor, sobre el hecho de estar tramitando nulidadea de inatrjmor)jo y separaciones de cuerpo en Colombia yen eFextrafljerq Lun fund'mer,to en lo anteriQr, se afirma en la demanda que el acto acusado profirió con violaón del derecho de defensa y del debido proceso, ro se dejó LLJrstnc1.a del hecho y las causas que oca,síonar -ori la in5ub%jstencja en la hoja de vida del actor, se vulneró la estabilidad que derivada de la carrera administr.auva, y en haber sido proferido con con abuse y desviación dP poder, Violación del derecho de de1'ena y del debido Proceso e inscripción en la carrera administrativa Se afirma i,en la demanda que no obstante al actor haberse].e formulado una acusación por parte del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se le dió la oportunidad de defendrse, no se le formulararcargos se omitió el correspondiente proceso, ni se convocó a la Comitón de Personal de la entidad araA que conociera; de los cargos que verbalmente se lés estaban formulando. Observa la Sala que en la Hoja de Vida delExp. No.2346 demandante, no aparece constancia alguna de que se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ó que se le endilgara alguna falta por parté de4a. administración.. También esta probado en el proceso, según lo oficios remitidos par los Tribunales Eclesiásticos Regionales de Bogotá, Medellín y Cali, que el actor no se encontraba

alguna falta por parté de4a. administración.. También esta probado en el proceso, según lo oficios remitidos par los Tribunales Eclesiásticos Regionales de Bogotá, Medellín y Cali, que el actor no se encontraba inscrito, ni registrado en dichos Tribunales como abogado ni litigaba ante ].as mismos. A folio 59 y siguientes del expediente, obran las declaraciones de los séores Juan Jacobo MuPoz Delgado., José Luis Hernández Pérez, de la seora Judith Rodriguez, y dé la Doctora Leonor Uribe do Villegas., quienes coinciden en afirmar que el seor Jorge Enrique Aria, era un excelente funcionario, cumplidor de su dber, pero en cuanto a los motivos que ocasionaron su insubsi3tencia, ninguno tiene conocimiento directode los hechos, es así como el primero de los nombrados manifesti 'Se, por informe que me-. permitió conocer el DrArizaquefué llamado a la Direccióñ en donde el seor Director le dijo tener conoimientode que litigaba en colombia casos matrimoniales, pregunta que fué negada de plano por el Dr, Ariza". -, Ái mismo las demás declaraciones dejan verclaramente er claramente que ninguno de lus declarantes supo de los hechos que aduce el actor en forma directa, ni les consta nada, pues solamente se informaron-de lo sucedido por los comentarios de éste y dé terceras personas por lW cual los respectivos testimonios no arrojan luces al proceso, y no son suficientes para demostrar el desvío de poder impetrado en relación con el acto que déclaró insubsistente el nombramiento del actor,' y menos -.- la relaciónde causalidad que se pretende establecer

para demostrar el desvío de poder impetrado en relación con el acto que déclaró insubsistente el nombramiento del actor,' y menos -.- la relaciónde causalidad que se pretende establecer entre los presuntos i hechos y - la declaratoria de insubsistericja.6 Exp. No.23456 Además, no obra en el epediéri'Le, ninguna prueba con la cual pueda demostrarse lo afirmado par el actor acerca del motivó de la irisubsistencia, que según él, fué la acusación deasesorar causas matrimoniales en Colombia y en al extranjero, inculpación que, por otra parte, tampoco tué comprobada en el proceso Se af irra en la demande que desde la expedición del Decreto 148 de 1979, los pleadus del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estaban cobijados por una relativa estabilidad por inscripción en la carrera administrativa,, pues quedaban inscritos en ella automticamerite. Al respecto considera la Sala, que esta interpretación es equ.ivocedaa por cuanto si bien es cierto que la carrera administrativa es un sistema de adm.inistracin de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios, también eS cierto que las personas que pretendan ingresar a la misma deben cumplir ciertos requisitos previamente, y en el proceso no está demostrado que el actor hubiera acreditado los requisitos para ingresar a la misma, por lo cual no cabe duda de que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo cual su nombramiento podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, mediante providencia inmotivada. Evidentemente en el caso de autos no fuá demostrado que el acto demandado se hubiere inspirado en razones

su nombramiento podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, mediante providencia inmotivada. Evidentemente en el caso de autos no fuá demostrado que el acto demandado se hubiere inspirado en razones distintas al buén servicio, por lo cual, la presunción de legalidad que lo ampara permanece incólume, ptiew, constituye un legal ejercicio de la facultad discrecional que tiene el nominador. Es importante relievar que frente a esa7 N2:;45 discrecional.idad, que posee 'el nominador,- arguuiéntos como los que so aducen' buenM conducta, idoneidad, habilidad en el deempeo de suslbores. y grtn trayet -toria en la entidad no son su,fícientes para ajotar la amplitud de criterio que pueda tener aquel para .calificar la l funcionaro. Sobre este punto el H Conseja de Estado, en sentencia de agosto 31 de 1985, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, actor, Silvio Chávez, exp. 325?: ) £unço se a!iea dvLación de poder, como causal para pedir ia nulidad de, un acto adrnnistratxvo y como consecuena un eventual restableL1mientQ de deretios, quien preterida esa declaración esta obligado a aportar tales pruebaci que el Juez de conocimiento no tenga la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener el fin obvio y normal determinado al efecto, siuo que, por el contrarib, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como

agente de la administración que lo produjo no buscó obtener el fin obvio y normal determinado al efecto, siuo que, por el contrarib, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la queexplícitamente busca la ley"

Lo 1 anterior hace presumir que el acto de insubsistercja fue proferidopor razones del buen servicio, en virtud de la c.ultad discret.ional que le asiste al nominador, para declarar insusbsz,stente el nombramiento de ioc funcionarios no sometidos a fuero algunb de estabilidacj en el cargo, como el actor. Anotación en, la Hoja de Vida

En cuanto la 'flta de anotación. en la hoja de5 Exp. Np..2456 vida de las causas que originaron la irisubsistencia, está corporación, junto con el H. Concejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha considerado que esta omisión no constituye causal de nulidad del acto, sino que es un requisito previo o concomitante para la expedición del mismo. Consecuentes con lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Gubsección "Ca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. COPIESE;, NOTIFIQUESE, COMUN IQ4JESE Y CUMPLASE y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTIORIA TERESA RICO DE MORELLI

COPIESE;, NOTIFIQUESE, COMUN IQ4JESE Y CUMPLASE y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTIORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. OBANDCI MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

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