TA CUN - 23596-(07-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23596-(07-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Ju10 .ie ril1 6T de novc1eoe9qveAta y ciutz'o ( I97't
MTRADO PRNTE.. tI AINARO BMMON CATiLIJ .diente Nro1$. 59t
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DWIM4DAITR EW1ESI'O AIi1
D»1ANDAtA CA34 HACtONM DE PtEJJ.lot QC1At eefc LI?NEWIO £X3tJtR1 P por inirnd10 d Judici j eA erc<ioio de ti cu4n de LabIet i cftt ¿set dereçh, narat en, el ¿trt t del C 4A, eta Copuraçtn, .ue m14art que oeuse tJeotcit1e e de lere 1 n1idd de 1 Re It onei Nroe 1t3TJÍ3 de dtcembre de 1987 , 9t450 deL 8 d' Jull.o de 1968,y' 11$1 4cL 2 dewero de 19cip I!tc d por C11 ktio ' de Pretctnee ¡oftómie y e blretór Qere l dt 1 ('øJ Nacoua1 de Pteyi1ó.j>ov je cuál ee Le nó ,I de4bt d&efriitr de un ponsi6n nneual de jub1)çn ii 1e eui ersteaños dieontinuoØ4P en diferentee efltidada etata1ee e) Al MirUe,teio de Defensa Naciozal del 18 de abzi. de 1953 al 16 de Septiembre de 196
D. lb 0428 b) Tieinpodoble del 18 de abril de 1953
e) Al MirUe,teio de Defensa Naciozal del 18 de abzi. de 1953 al 16 de Septiembre de 196
D. lb 0428 b) Tieinpodoble del 18 de abril de 1953 al lo. de Abril de 1955, Deretoe 3518/ 01 u 15 ?1.empo doble del ,3 de diaieuibe de 1958 al 12 de enr'o de 1959.Deretoe 329/58 y OÓ1/59 -. •1 • 00 01 0
SOF3TOL d) A la Policía Nacional del lo de Septiembre de laer> al 23 de marzo769. e) A ReinaI del 15 de febrerode 1974 al 25 de abril de 1974 12 Ó5 22 06 03 23 00 02 11 4 'if) DANE del 7 de Heo de 1974 al 17 a octubre:de 1974 g) Idema del 22 de abrtl.de . 1971al 10 de Febrero de 1978 00 09 19 h) Contranal del 21 de mayo de 1978 al 2 de noviembre de 1978, 02 06 02 08 28 2o. Mi mandante eeior RNEWIYO AGUIRR& 1rta vez reunidca 1-Juicio 23.696 Naoional de Pz'erjsióp Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aque tiene derecho, 3o La Caja Nacional de Prevision Social mediante resolución fechada -el 18 de diciembre de 1987, negó al peticionario la pei6n d, jubil&ión solicitada, argumentando loe iuierte:
3o La Caja Nacional de Prevision Social mediante resolución fechada -el 18 de diciembre de 1987, negó al peticionario la pei6n d, jubil&ión solicitada, argumentando loe iuierte: Que según riteradoe conceptos del 4initerio de Defensa, Ls tiempos dobles por estado de sitio se tienen en ou51t.a gnicabente en los reoohoøimietoe que haga dicho Ntnistetio, por lo cual la Caja loe coluputa como tieiñpoe simples conforme lo estatuye el Decreto 501/55 al projiibiz' los tiempos dobles y en consecuencia se toua el. i.mpo fisico labgrado como •.niijtar para efectos depenai'rt. 4oi. la Caja Nacional' do' Previsión Social,., con el pronunciamiento delanterior acto administrativo desconoció la Juriepzudencia del Honorable Consejo de Estado, que aL reep5cto er caso similar en expediente Nro. 7391, acor Carlos Ariel Gomez Rico, Consejero Ponente Doctor Gabriel Jdsé 5lóm, se pronunció en forma favorable al demardnte
50. ÍEI, demandante en, el mómento de. notificarse personalmente del acto administrativo ( Resolución 16778), i$erpueo el recurso de reposición, e 4 tal fue resuelto neativamente según Resolución 05450 de julio 8 de 1988 ( 5 meses después), en la que se pronunció sin fundamentos legales valederos, y por el contrario se limitd a transcribir e]. oficio 3371 del Ministerio de Defensa Nacional d. fecha 5 de julio de 1983, anerior 3a1 ncmiento de La máxima
sin fundamentos legales valederos, y por el contrario se limitd a transcribir e]. oficio 3371 del Ministerio de Defensa Nacional d. fecha 5 de julio de 1983, anerior 3a1 ncmiento de La máxima de lo ContenCioso Admir4Mtrativo (Consejo que más adelante me pmitiró transcribir, jur'iedicctón de -Retado , ), sé decir, t Casa Nacional no ooneu1tó la çuota parte del referido Mfnieteri9 Deósa, toda vez que la tramitación delmi patrocinado ante la Instituc46n d8j Previión Socj6l el dia 11 de diciembre de 1986, luego ue4a suficientemente claro gua la ctio1e parte de pensión no se consultó y de haberló hecho, con seguridad el Ministerio de Lefnsa no hbria objetado con fundamento en la jurisprudencia comentada So. La Caja Nacional de Previsión mediante resolución 1193 de marzo 29 de 1989 resolvió el recurso de apelación iropetrado, pero sin hacer mayores argumentaciones juridicas distintas a las esgrimidas n las dos reeo1uoionee anteriores, yadein.s dijo en uno de sus considerandos: "En diferentes oportunidades el Ministerio de Defensa ha conceptuado que para efeot,e de reconocimiento de pensiones nç se puede computar oc doble el servicio militar ya que se trata de una prohibición legal de > tal manera que al ooneultar la cuota parte correspondiente este Miñteterio la objáta". - Se observa Honorables Magistrados, qu en el xpediente administrativo no existe aitecedente alguno en que
manera que al ooneultar la cuota parte correspondiente este Miñteterio la objáta". - Se observa Honorables Magistrados, qu en el xpediente administrativo no existe aitecedente alguno en que aparezca la consulta do la cuota parte de ta'ensión del señor AGUIRRE arito el Ministerio do Deena, luego le violación del derecho a devengar " ]a penpjón de Jubilación nació en el momento en e se,omitió la obligación da consultar la cuota parte correspondiente 70 'Los actos adminietrativo demandados no son susceptibles de recurso alguno, porlo cual la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada para acudir en esta acción La Caja Nacional de•.Previsiórciaj oonetítuyó apoderado, ,quien contestó la demanda y en el alegato de conclusión solicite no acceder a las súplicas; y que )9L sentencia do ,3. de agosto de 1984 invocada como fundamerito de le acción que ee impetre no puede ser considerada en el caso sub-Júdice, por cuanto ea unjuicio tfro. 23.596 fallo inter-partes que no puede ser aplicado al común de las personas". Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalido lo actuaçlo, se resuelve sóbre el fondo de la presente litio, mediante las siguientes 'C 0NS ID E R A IO••N E S Se controvierte' en eete proceó, la legalidad de las Reeoluionee Nros 16778 del 18 de diciémbre de 1987; 05450 del 8 de julio de 1988 y 1193 del 29 de marzo de 1989, las dos
Se controvierte' en eete proceó, la legalidad de las Reeoluionee Nros 16778 del 18 de diciémbre de 1987; 05450 del 8 de julio de 1988 y 1193 del 29 de marzo de 1989, las dos primeras expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y la última por el Director General de la misma entidad. Se pretende entonces que declarada la nulidad de dichos actos, se le restablezca al actor en su derecho, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación desde cuando acreditó loe requisitos de edad 'y tiempo de servicio, así como loe reajuetee de ley, de conformidad con las pretensionee formuladas en "l libelo demandatorio La demanda cita como normas violadas, los artículos 16, 17, 30 Y,45 dJIa Constitución Nacional, Decretos 3518 de 1949; 749 de 1955; 39 de 1958, y 001,11, de , 1959 arte 2o y 30 del Decreto 2921 de 1948; arta, 68,72 y 75 numeral 3o,,de1 Decreto 1848 de 1969 y la jurieprudecia del H. Consejo de Estado. Estudiado la actuación encuentra la Sala, que el Zondq del asunto en oierpes,tiene gue ver, con la negativa de la Caja Nacional de Previsión Soci1 acerca de le petición formulada por el actor, sobre reoonooimiento y pago dé, la, pensión de jubilaciónJuicio Nro. 23.598 6 en los térrninosdelos artículos 68, 75-nuzn.j,.2 y3 del Decreto 1848 do 1989 , la que le fue negada , con fuidafliento en que
en los térrninosdelos artículos 68, 75-nuzn.j,.2 y3 del Decreto 1848 do 1989 , la que le fue negada , con fuidafliento en que ,eegún reitrados congeptos del. Ministerio de Defensa, loe tiempos dobles por Estado de Sitio se tienen en cuenta nioamente en los reconocimientos que haga dicho Ministerio, por lo cual 14 Caja solamente los debe computar como tiempo simples, trsnecripci6n del cónoept en el oficio 3371 MDPRSR-177 del 5 de Julio de 1983 En atención a su oficio en el cual solicita concepto sobre aplicación de los Datos. 1832/49 438/45,1239/48 y 4144/48 relaoion&dos con el tiempo dçble, me permito manifestar a usted que por disposición 1ga1 este tiempo corresponde al servicio militar obligatorio,çue no se compute doble para ningún efecto, motivo por el cual% e]. Ministerio no admite en las consultas sino tiempo físico como militar para efecto de pensión (fis 4 y 5), precisión que corrobora el ente demandado en el acto administrativo con al cual se agotóla vía gubernativa, cuando expresa : .. En diferentes oportunidades el Ministerio de Defensa ha conceptuado que pera efectos de reconocimiento de pensionee no se puede computar como doble el tiempo de servicio militar ya que se trafa de una prohibición legal de tal manera que al consultar la cuota parte correspondiente este tlI.nieterio la objeta (fi 7). Al folio l de los antecedentes administrativos, obra copia auténtica de la certificación expedida por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio 4e Defensa Naoional,en la cual
Al folio l de los antecedentes administrativos, obra copia auténtica de la certificación expedida por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio 4e Defensa Naoional,en la cual anote Tiempo: Diez ~.-cuatro meses, vei$iocbo días.. .A-lOH-04--D-28 - TI1POS I)OBLRS (subraya la Sala >.Del,. 167 de abril de 1953 al lo. de abril de ¡965 según Decretos Nróe. 3518/49 y 749/55. Tiempo: Un aso, once meses, quince días. A1M-11-D-15. Del 3 de diciembre de 1956 al 12 de enero de 1959, según Decretos Nroa.329/58 y001/59. Tiempo: un ase ..nuevo días. A-OOM-01-D09,
TOTAL EFEC!IVO DE LOS sVICIOS: A. 12-M-05-D--22. SON DOCE (12 ) AÑOS. CINCO (5) PlEBES, VEINTIDO8 (22) DIAS..'e]. Decreto 501 de
7 La entidad de previsión demandada en cambio, para hacer caso omiso de la totalidad d tiempo de servicio al cual ee refiere el anteior documentó,-; trae -como sustento ,la posición adoptada pørel Ministerio deDØfersa en reiterados ooncepts , en el sentido de qtLe, aquel le tieme dobles a: los cuales ue1en ser acreedores algunos militare,ee tienen en cuenta únicamente 1w1í loe reconocimientos que haga dicho Mtnieterio,de conformidad con La anterior apreciación <¡l,¡' :,ente demandado:, no le encuentra la Sala eoporte Jtuidico alguno ej tenemos en oueta que loe
loe reconocimientos que haga dicho Mtnieterio,de conformidad con La anterior apreciación <¡l,¡' :,ente demandado:, no le encuentra la Sala eoporte Jtuidico alguno ej tenemos en oueta que loe conceptos delos,.entes adrr4nietrativoe no son de obligatorio cumplimiento para las decisiones de ¡os loe particulares, lo que no sucede en cambio con loe que al efecto emite el Consejo de Retadocomo órgano csu1tio del Gclt,ierno,menos aún, cuando auel1os conceptos Se ooen o ven en contravía de las 4eciaionea del máximo Tribunal de lo contefloioeo administrativo, plasmado en su conocida jurieprudenoie -f v_ Luego entonces, si bien es o.erto, come lo sostuvo la Sección Segunda de]. H Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 1988, cøn ponencia de le DrA- , Clara Forero de Castro, Expediente puro.. 153, Demandantet L&aro Antonio Griz1ez Marin,cuya opja auténtica-'ee allegó al informativo visible 41 fcl&os 35 a 49 de que .. ],oa tiempos dobles reconocidos como tales en el servicio del Ejercito, deben ser válidos pare efectos pr'estaaionalee como l,elue auí- e discute' y de que ..."los tiempos dobles valen siempre como tales puesto que el .xmilitar que reolema su cómputo era obtener esa pensión se hizo acreedor durante u servicio a jel irerrgativa y no hay raz6z uálida ninguna para eeconoc6rse1auna 1,eZ que ha sido reconocida (fi 43 ) encuentra, la SaIa que del acervo probatorio allegado a
durante u servicio a jel irerrgativa y no hay raz6z uálida ninguna para eeconoc6rse1auna 1,eZ que ha sido reconocida (fi 43 ) encuentra, la SaIa que del acervo probatorio allegado a la actua(ón, el demandante sólo acreditó un total de DIEZ tY NUEVE ( 19) AÑOS, ONCE ( 11 MESES, VEINTIOCHO (8) D1S, como pasa a dóet raree:10 4 28
3 6 23 2 11 5 11 9 19
6. 2
17 11 4 2 24 19 11 28 Juicio Nro. 23.596 Mindefensa Policía Nacional Reginal Dane Idema Contra.nal
SUS-TOTAL
TIEMPOS DOBLESi TOTAL: Observa de otro lado la Sala, que la entidad demandada al relacionar el tiempo servido por el actor en la Policía Nacional,en la Resolución 16778 del 18 de diciembre de 1987, anotó un tot1 de seis ( 6 ) años, trés ( 3 ). meseB, veintitrés 23 ) días, cuando en verdad, sus servicios corresponden a tres ( 3 ) años, seis (6) meses veintitrés (23 ) días, que van del lo. de septiembre de 1965 al 23 de Marzo de 1969 y no como equivocadamente se dijo en dicho ato , por manera que siendo claro que el demandante no acreditó el total de tiempo establecido en el artióulo 68 del D.crto1848 de 1969, valga decir, el requisito de loe veinte (20) ñoe de servicios, necesariamente habrá que conelu$r sin consideraciones de otra
establecido en el artióulo 68 del D.crto1848 de 1969, valga decir, el requisito de loe veinte (20) ñoe de servicios, necesariamente habrá que conelu$r sin consideraciones de otra naturaleza en la denegación de las pretensiones de la demanda, de conformidad co las normas que regulan le materia , con laAprobado en sesión de la fechasegún Acta Nro. Juidio Nro. 23.596 advertencia de que el demandante cuando cumpla aquel presupuesto para acceder a lapensión,"edo nuevamente acudir ente el ente demandado, la que procederá a tono con le., sentencia que parcialmente se transcribió. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sb-Secoión 1)., administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la Ley, FA
DENIEGANSE LAS PBETNSIÓNES DE' LA DEMANDA..
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta pr'ovidenci,a, archívese el expediente. r