TA CUN - 23731-(16-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 23731-(16-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
01
ACJ.O AC1INISTRATIVO PRINCIPAL - Lnpugnaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION B. t
Santaf de Eocotá D.C. junio dieciseis (1) de mil novecien tos noventa y cuatro (1994)
MAG:I:STRADO PONENTE Dr. OSCAR LONDOiO PINEDA.
REF.. PROCESO Nro. 23.731
ACTOR HEBERTO GONZALEZ POSADA
ACTOS NACIONALES FERROCARRIL..E.S NACIONALES DE COLOMBIA Destitución (No demando acto principal). HEBERTO GONZAL.EZ POSADAS mediante apoderado Judicial demanda a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a efecto de que previo los trámites propios del Proceso Ordinario se haan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS- :p 1 MERA ---- Que es NULA la Resoluc::Lón Nro. 1320 de la fecha 17 de abril de 1989 por medio de la cual el Gerente General en su cal idad de representante legal de la Empresa Demandada DESTITUYO al seíor HEBERTO SONZALEZ FOSADA del cargo de Anai.ista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia y lo inhabilit.ó para dese ¡vi pear cargos pbi icos por un ao sin fecha de efectividad y p r e s u n temen te Notificado el día 24 de Abril de 1989 como m-:. adelante lo demostraré.. " " SEGUNE)A Q u como cansecuen c:ia de la en tenor
efectividad y p r e s u n temen te Notificado el día 24 de Abril de 1989 como m-:. adelante lo demostraré.. " " SEGUNE)A Q u como cansecuen c:ia de la en tenor declaración se orden de el REINTEGRO delPROCESO Nro. 23.731 u TERCERA sePor HEBERTO GONZALEZ POSADA al mismo cargo que Venía desempeando como Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a uno igual o superior categoría. Igualmente y corno consecuencia de la DECL..ARACION DE NULIDAD de la Resolución 1.320 del 17 de abril de 1989, se Condene a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a Reconocer y pagar a favor de mi mandante, los Salarios, Primas, Subsidios y demás prestaciones económicas, dejados de percibir desde el momento de la Destitución hasta el día en que real y efectivamente sea Reintegrado, teniendo en cuenta los aumentos legales o Convencionales que se produzcan durante ese lapso. CUARTA - Así mismo, como consecuencia de la Declaración de Nulidad de la Resolución Nro. 1.320 del 17 de abril de 1987s se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del Demanciante. U,, Relaciona corno HECHOS los siguientes: "PRIMERO. - E:1 se Pí or HEBERTO GONZALEZ POSADA ingresó a la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE
por parte del Demanciante. U,, Relaciona corno HECHOS los siguientes: "PRIMERO. - E:1 se Pí or HEBERTO GONZALEZ POSADA ingresó a la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el día 21 de julio de 1970 mediante Contrato de Trabajo y por tal razón en calidad de Trabajador Oficial ,para desempear el cargo de Obrero de Vía Sección Primera División Central. "SEGUNDO.- En desarrollo de la Relación LaboralPROCESO Nro. 23.731 Contractual terminó cumpliendo funciones en el cama de Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia de los Ferrocarriles Nacionales. "TERCERO.- El ultimo cargo desempegado por mi mandante o sea el de Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnias fue en calidad de Trabajador Oficial ya que la empresa demandada nunca Le comunicó, ni le notificó por escrito el nombramiento como Empleado Pública y por consiguiente jamás tuvo la oportunidad de haborlu aceptado o rechazado ni tomó posesión del Cargo alguno en la nueva condición de Empleado Público« "CUARTO.- Como nunca fue el Sr. GONZALEZ POSADA empleado público, se infiere indefectiblemente que su Contrato de Trabajos por ninguna circunstancia legal había terminado o desaparecido y por tanto, continuaba vigente y amparado y protegido por todas las convenciones colectivas de Trabajo. Es decir seguía manteniendo la calidad de Trabajador Oficial. Este planteamiento ha sido sostenido en forma reiterada por el H. Consejo de Estado. ''QUINTO.- La Empresa demandada actuando
las convenciones colectivas de Trabajo. Es decir seguía manteniendo la calidad de Trabajador Oficial. Este planteamiento ha sido sostenido en forma reiterada por el H. Consejo de Estado. ''QUINTO.- La Empresa demandada actuando ilegalmente al considerar a mi Poderdante como Empleado Público le inició Investigación Administrativa de acuerdo al Art. 31 del Decreto Reglamentario Nro. 482 de 1985 y le formuló una serie de cargos por supuestas faltas cometidas en los aos 1984 a 1987 mediante Pliego de Cargos de octubre 4 de 1988 identificado como SG-1-1-022 E.F.
023. 0 "SEXTO.- Mi poderdante presentó sus descargos con fecha Octubre ti de 1988, desvirtuando cada uno de los cargos formulados solicitó pruebas de carácter testimonial Inspección Ocular y Documental solicito igualmente se declarara la improcedencia de la investigación por cuanto siendo l Trabajador oficial debían investigarlo de acuerdoal r:ucrdo al Reglamento establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 en su articulo .1.4.PROCESO Nro 23.731 "SEPTIMO.- No obstante lo anterior, la Empresa decide abrirle a mi mandanteq otra investigación acogiéndose igualmente al art. :31 del Decreto Reglamentario 482 de 1985 por "No presentarse como Jurado de votación en las pasadas elecciones del día trece (13) de marzo del amo en curso. " 9 mediante pliego de cargos de noviembre 17 de 1988. 'OCTAVO.- Con fecha diciembre 12 de 19889
Jurado de votación en las pasadas elecciones del día trece (13) de marzo del amo en curso. " 9 mediante pliego de cargos de noviembre 17 de 1988. 'OCTAVO.- Con fecha diciembre 12 de 19889 presentó sus descargos mi poderdante, aduciendo que él no tenía conocimiento porque la Empresa no le notificó el nombramiento como Jurado de Votación, por cuanto para esa fecha se encontraba disfrutando de vacaciones, exactamente del 23 de Febrero al. 14 de marzo de 1988 y del 15 de marzo al. 3 de abril. do 1988 estuvo dándole cumplimiento a una sanción de suspensión de acuerdo a Boletines de Personal. Números 0697 de febrero 19 de 1988 y 0801 de marzo 8 de 1988 respectivamente. Este último recibido el 15 de marzo de 1988. "NOVENO.- Mediante Resolución Nro. 1.174 del ¿ de febrero de 1989 la Empresa resolvió sancionar a mi Procurado con la destitución del Cargo de Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia e Inhabilidad para desempear cargos públicas por un ( 1 ) amo. 'DEC IMO. Mi mandan te a través de Apoderado interpuso en su oportunidad Recurso de Reposición contra la Resolución Nro. 1.174 del 6 do Febrero de 1989, argumentando J. Irregularidades Procesales.
II. Indebida Acumulación de investigaciones. III.
Nulidad de lo actuado. IV. Improcedencia de la Primera Investigación y V. Solicitud de Pruebas. "DECIMO PRIMERO.- Como consecuencia del Recurso de Reposición la Empresa profiere la Resolución Nro.
Nulidad de lo actuado. IV. Improcedencia de la Primera Investigación y V. Solicitud de Pruebas. "DECIMO PRIMERO.- Como consecuencia del Recurso de Reposición la Empresa profiere la Resolución Nro. 1320 del 17 de abril de 1989, Acepta la indebida Acumulación de Investigaciones y la Nulidad so licitada, pero al Resolver, mediante una Interpretación Jurídica absurda, decido Anular pero no anula, sino que pospone para otra Resolución decidir sobre la Primera Investigación, o sea la 02:3; y la segunda (2a.) investigación -la del Jurado de Votaciónla deja en firme, 'quedando
4PROCESO Nro 23.731
Agotada la vía gubernativa" corno dice el artículo cuarto no dando posibilidad de interponer Ci Recurso de Reposición y mantiene la Sanción de Destitución e Inhabilidad para desempePar cargos públicos por un aF1o. "DECIMO SEGUNDOCorno si fuera paco lo anteriorla Empresa no efectúo la Notificación Personal de la Resolución Nro. 1320 del 17 de abril de 1989 de acuerdo a lo preceptuado por el arta 44 del C.C.A. Decide levantar una Constancia y considera que ya se produjo la Notificación y al apoderado le envía. .i.a Comunicación se 02281 del 24 de abril de 1989 para que se notifique personalmente de dicha Resolución y sin embargo cuando se hace presente en la Secretaría General el Dr. RODRIGO TOLEDO ZAMORA tampoco lo Notifica. "DECIMO TERCERO.- Como consecuencia de lo
de dicha Resolución y sin embargo cuando se hace presente en la Secretaría General el Dr. RODRIGO TOLEDO ZAMORA tampoco lo Notifica. "DECIMO TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, mi Poderdante a través de Apoderado envía un oficio al Gerente General de la Empresa Demandada con fecha mayo 23 de 1989 y Recibida el 24 de mayo con el número 02964 donde Denuncia Graves Irregularidades en la Notificación de la Resolución Nr. 1320 del 17 de abril de 1989 par considerar que esta Resolución no fue notificada personalmente ni al Sr. GONZALEZ POSADA, ni a su apoderado, ni tampoco se efectúo la Notificación por Edicto yd o acuerda al art. 48 del C.C.A. "...no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión "DECIMO CUARTO.-- Por esta razón mi Poderdante trabajó como Analista de Mercados hasta mayo 26 de 1988 esperando que la Empresa le indicara a partir de cuando le daba cumplimiento a la Resolución Nro. 13209 puesto que esta Resolución no estaba en firme; hasta que la empresa por las vías de hecho decidió no dejar entrar más al Sr, GONZALEZ POSADA mediante orden dada a los Celadores Entrada Principal y Dirección de Materiales por comunicación de mayo 26 de 1989 identificada corno 86-1-261. Suscrita por el Director de Supervisión Administrativa.PROCESO Nro. 23.731 'DECIMO QUINTO.-- Ha sido tan arbitraria la conducta de la Empresa contra mi defendido que la liquidación de Prestaciones Sociales la efectuaron hasta el día 16 de abril de 1989 tal como lo
'DECIMO QUINTO.-- Ha sido tan arbitraria la conducta de la Empresa contra mi defendido que la liquidación de Prestaciones Sociales la efectuaron hasta el día 16 de abril de 1989 tal como lo expresa el Reconocimiento de Prestaciones Sociales Nro. 110427 del 17 de mayo de 1989 Fecha anterior incluso a la de elaboración de la Resolución Nro. 1320 del 17 de abril de 1989 ejecutando un acto que no se encuentra en firme, contraviniendo el art. 76 del C.C.A. "DEcIrlo SEXTO.- Con la interpretación jurídica tan amaada por parte de la Empresas profieren la Resolución Nro. 1.337 dei 24 de abril de 1989 dándole vida otra vez a la investigación inicial9 o sea a la 023, y vuelve a destituir a mi mandante y a inhabilitado (sic) para desempear cargos públicos por un aFo. HDECIMO SEPTIMO.- Mi procurado a través de Abogad..-,--:,j interpone el Recurso de Reposición contra la Resolución Nro. 1.337, argumentando: 1 Irregularidades Procesales, II. Vigencia del Recurso de Reposición contra la Resolución Nro. 1.174 del 6 de Febrero de 1989. III. Improcedencia de la Primera investigación E.P. 023 y IV. Solicitud Pruebas. "DECIrlO OCTAVO.- Mediante Resolución Nro. 1.599 dei 17 de julio de 1989 la Empresa demandada decide después de tanto tiempo y perjuicio causado al sr. 6ONZLEZ POSADA, aceptar los argumentos expuestos por el Recurrente y Revoca en todas sus partes la
dei 17 de julio de 1989 la Empresa demandada decide después de tanto tiempo y perjuicio causado al sr. 6ONZLEZ POSADA, aceptar los argumentos expuestos por el Recurrente y Revoca en todas sus partes la Resolución Nro. 1.337 de abril 24 de 1989 y exoneró de Responsabilidad por Los hechos investigados en el expediente administrativo E.P. 023 a mi mandante!, 'DECIMO NOVENO.---- Sin embargo y no obstante la Revocatoria aludida dejó vigente la tan comentada Resolución Nro. 1.320 del 17 de abril de 19881 invocando una pretendida falta de mi cliente,, completamente diferente a Los hechos inicialmente investigados y dejándola en firme para no dar oportunidad al derecho de Defensa lo que demuestra la persecución tan implacable contra el sr. 8ONZPLEZ
6PROCESO Nro. 23.731
POSADA y la actitud de la Empresa por salir de él a como diera lugar, no importando los medios utilizados. "VIGESIMO. Finalmente, el sr. GONZALEZ POSADA mediante oficio Nro. 04541 de agosto 2 de 19891 solicitó a la Empresa demandada de se expidiera copia Autenticada de la notificación Personal de la Resolución Nro. 1.320 del 17 de abril de 1989 con su correspondiente constancia de ejecutoria esta no contestó nada. 'tVIGESIMO PRIMERO.- Para efectos jurídicos y de cuantía de la Acción, el Sr. GONZALEZ POSADA desempeó como último cargo el de Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia de la Oficina de Análisis y Programación (Nivel 1 de
cuantía de la Acción, el Sr. GONZALEZ POSADA desempeó como último cargo el de Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia de la Oficina de Análisis y Programación (Nivel 1 de acuerdo a la orden de Gerencia Nro. 274 del 8 de octubre de 1985) y tenía una asignación básica de $111.500. oo mensuales. Invoca como NORMAS VIOLADAS Arts. 17, 26 y 62 de la Constitución Nacional; arts. 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 44 45, 47 y 48 del C,C,A.Convenciór1 Colectiva de Trabajo de marzo lo, de 1970 s art. 14; Decreto Nro, 510 de 29 de marzo de 19885 art. lo.; Ley 13 de 1984 marzo 9 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985 ('febrero 19); Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales (Resolución Nro. 11762 dei 3 de agosto de 1946) art. 217. Expone concepto de violación. La DEMANDADA, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado, contestó la demanda (fle. 87 a 92), oponiéndose a las pretensiones Y solicitando pruebas. -7 /PROCESO Nro. 23.731 Las PARTES, alegaron de conclusión. Se allegó concepto de la seora Procuradora Judicial Doce ante esta Corporación (fis. 201 a 203) solicitando .se desestimen las pretensiones de la demanda.", en razón a que se ha configurado ineptitud sustantiva de la demanda. La SALA para decidir, por ser procedente hace las
ante esta Corporación (fis. 201 a 203) solicitando .se desestimen las pretensiones de la demanda.", en razón a que se ha configurado ineptitud sustantiva de la demanda. La SALA para decidir, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actorque mediante la presente acción se declare nula la Resolución Nro. 1320 de 17 de abril de 1989 proferida por el Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "por la cual SE resuelven unos recursos de reposición y se decreta una nulidad parcial.", (fis. 41 a 46). Dei acervo probatorio allegado al proceso, observa la SALA, que ci actor -Sr. HEBERTO GONZ(LEZ F'OSADPr, en calidad de empleado de la Entidad demandada-EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAmediante Resolución Nro. .1.174 de febrero 6 de 1989 "mediante la cual se sanciona a un funcionario" (fis. 24 a 33) fue DESTITUIDO del cargo de Analista de Mercados de la Dirección de Mercadotecnia e INHABILITADO para desempear cargos públicos por un ao como resultados de investigación disciplinaria adelantada por la Entidad demandada.
Contra el acto c: le I)ESTITLJCION antes mencionado Resolución Nro. 1.174 de febrero 6/89fue inter..
8PROCESO Nro. 23.731
RECURSO DE. REPOSICION, mediante escrito cuya copia es visible a folios 34 a 39 y, el cual les ha sido resuelto mediante Resolución Nro. 1.320 de abril 17 de 1989 --Acto
RECURSO DE. REPOSICION, mediante escrito cuya copia es visible a folios 34 a 39 y, el cual les ha sido resuelto mediante Resolución Nro. 1.320 de abril 17 de 1989 --Acto acusado-. Del contenido del libelo demandatorio se tiene que el actor, mediante apoderado judicial, ha demandado, únicamente, la nulidad del acto administrativo: Resolución Nro. 1.320 de 17 de abril de 1989 emanada de la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se decreta una nulidad parcial"s cuyo numeral Tercero y cuarto son del siguiente contenido: "ARTICULO TERCERO.- No Reponer la Resolución 1.174 del 6 de febrero de 1989 en 1.0 referente al expediente administrativo E.F. 028, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos NOVENO a DECIMO SEGUNDO y demás pertinentes de la presente resolución. ARTICULO CUARTO.- Corno consecuencia de lo anterior, confirmase la sanción de DESTITJCION al seor HE}3ERTO GONZALEZ FOSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.148.962 de Bogotá,.
9PROCESO Nra. 23.731
El artículo .1.38 dei C.C.A. al referirse a la individualización de l5 pretensiones, en el inciso tercero expone: ".Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede
tercero expone: ".Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar La última decisión...". En el presente caso, mediante el acto acusado -Resolución .1.320 de abril 17 de 1989se resolvió RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra el acto que declaro la DESTITLJCION e INHABILIDAD del actor, la cual no fue revocada, siendo confirmada en todas sus partes, razón por la cual, no es del caso demandar únicamente la última decisión, sino que debía de haber sido demandado igualmente el acto principal que fue objeto de este recurso. Observa la SALA, que el actor no ha demandado el acto principal de la administración, esto es, la Resolución Nro, 1.174 de febrero 6 de 1989 mediante la cual . sanciona a un 'funcionario. y del cual es menester solicitar, igualmente, su nulidad. Sobre la necesidad de demandar la totalidad de La actuación administrativa y sus consecuencias procesales, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de
1988. Sección Primera, Expediente Nro. 794 con Ponencia del doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, que comparte :la SALA
10PROCESO Nro. 23.731 y la toma coma parte motiva de esta providencia, expuso "La sola acusación del acto por media del cual se resuelve de reposicióny sin incluir en ella el do inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demandas
"La sola acusación del acto por media del cual se resuelve de reposicióny sin incluir en ella el do inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demandas En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A.el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la función administrativa pueda pronunciarse sobre esa vía gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación es arbitraria, .injurídica y contraria a la noción de que lo que s acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa" (páginas :305 a 306).'' Al respecto, la seora Procuradora Judicial Doce ante esta Corporación, al emitir el concepto Nro. 9404 1098 dentro de las presentes actuaciones, expuso "Al estudiar la resolución acusada, se observa que ésta resuelve el recurso dereposición e reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 1774 de Febrero 6 de 1989 expedida por la entidad demandada, la cual impone al actor la sanción disciplinaria de destitución y lo
reposición e reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 1774 de Febrero 6 de 1989 expedida por la entidad demandada, la cual impone al actor la sanción disciplinaria de destitución y lo .inhabilita para desempear cargos públicos por 11PROCESO Nro. 23.731 el término de un aso. (Fis. 24 a 32 CP)q acto no impugnado. De lo anterior se coliges que la demanda adolece de técnica jurídica en su formulación por inobservancia de las previsiones del artículo 138 inciso 3 del sobre la obligatoriedad del accionante de individualizar el acto administrativo objeto de recursos en la vía gubernativa, que en el evento subiudice correspondería a la Resolución Nro. 1774 de Febrero 6 de 1989. Por el contrario, se solicita únicamente la nulidad de la Resolución 1320 de abril 17 de 19895 cuya eventual nulidad, dejaría vigente el acto sancionator.io que debió ser demandado, irregularidad que configura la ineptitud sustantiva de la demandan Concluye la SALA que, de conformidad con lo relacionado en la presente providencia y en las transcritas, tanto del Consejo de Estado como de la Procuradora Judicial Doce, es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse solicitado la nulidad del acto principal inicia].. Por lo mismo no se puede resolver de fondo en este proceso y la SALA habrá de declararse inhibida para decidir. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
inicia].. Por lo mismo no se puede resolver de fondo en este proceso y la SALA habrá de declararse inhibida para decidir. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,
12PROCESO Nro. 23.731
F A L L A -DECLARAR LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. -DECLARARSE INHIBIDA para decidir en el presente proceso por las razones expuestas en la parte motiva.. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen.. Aprobado, según consta en Acta Nro.. 002 de la fecha..