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TA CUN - 23823-(16-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23823-(16-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PODER ESPECIAL - Insuficiencia /

U.JEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

REPUBLICA DE COLOMIIn

Relator' Tribunal chginaGistiv0996 de Cundinamarca SANTAFE DR BOGOTA D.C., diecisáis de septiembre dm mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON ~MHZ OCHOA PROCESO No. : 23.823

ACTOR RICARDO ROJAS SANABRIA

DEMANDADO : DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA RICARDO ROJAS SANABRIA, identificado con la C. de C. NI? 19.336.623 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 0769 de Mayo 26 de 1.989, por la que se declara insubsistente el nombramiento hecho al Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA, y se designa a partir de la fecha, 26 de Mayo de 1.989, al Dr. JOSE DOMINGO TOLEDO RUIZ, como encargado de la Inspección 16 El de Policía. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se reintegre al Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA al cargo de Profesional Universitetrio IX con funciones de Inspector de Policía (Inspección 16B de Policía Alcaldia

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se reintegre al Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA al cargo de Profesional Universitetrio IX con funciones de Inspector de Policía (Inspección 16B de Policía Alcaldia Menor de Puente Aranda) o, a otro de igual categoría. 3.- Que como secuela de las decisiones anteriores se disponga que no existe solución de continuidad. 4.- Que como derivación de las anteriores determinaciones, se ordene al Distrito Especial de Bogotá, cancelar a mi poderdante, todos y cada uno de los sueldos,PROCESO 142 23.823 2 primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir,; desde el instante en que el acto demandado produjo efectosjurídicos, hasta el día en que se le restablezca en sus derechos." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante, Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA ingresó al Distrito Especial, como Profesional Universitario el día 24 de Julio de 1.984 con funciones de Inspector de Policía. 2.- Por Resolución que se impugna, se le declaró insubsistente y encargó al Dr. JOSE DOMINGO TOLEDO RUIZ. 3.- El acto que se demanda, se produjo como consecuencia de la práctica de un embargo y secuestro ejecutado por comisión dentro del ejecutivo de GILBERTO BARRERA GARCIA contra CARLOS RINCON, cuyo proceso cursa en el Juzgado 18 Civil Municipal de esta ciudad; ocasión en la que se le irreepetó y, tuvo que proferir una Resolución de

BARRERA GARCIA contra CARLOS RINCON, cuyo proceso cursa en el Juzgado 18 Civil Municipal de esta ciudad; ocasión en la que se le irreepetó y, tuvo que proferir una Resolución de arresto contra CARLOS JULIO RINCON ALEMAN; JULIO ROBERTO

LOPEZ y NELSON SEGURA FORERO.

Sucesos que fueron conocidos por el Secretario de Gobierno JUAN HERNANDEZ CELY, quién, mediante presiones, detuvo el cumplimiento del arresto y, ilegalmente, obtuvo la desvinculación de mi mandante, al acusarlo de deshonesto. 4.- El Decreto 0769/89, el 26 de Mayo del presente año y notificado el 30 de mayo/89 es a todas luces ilegal y viola normas de mayor jerarquía, como se vera luego. 5.- Se adjunta copia auténtica del acto acusado." NORMAS VIOLADAS Y comcwro DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 10, 16, 17, 20, 26, 51, 65 y 120; el Código Contencioso Administrativo en sus arte. 2 y 36; la Ley 153/87 en el art. 12; el Decreto 2400/68 en sus arte. 3 abf- último renglón, 2 y 61; el Decreto 991/74 en sus arte. 1, 2, 163 y s.s, 173, 174. Y s.s, 180 y s.s.; los Acuerdos 10 de 1971, 3/87 y 12/87; el Decreto

Decreto 991/74 en sus arte. 1, 2, 163 y s.s, 173, 174. Y s.s, 180 y s.s.; los Acuerdos 10 de 1971, 3/87 y 12/87; el Decreto 088/89 en sus arte. 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 15, 20,; el DecretoPROCESO Nº 23.823 3 0638/ 87 en sus arte. 2, 6, 7, 9, 22; el Decreto 0432/88 art. 1; el Decreto 0529/88 art. 15; y el Decreto 052 7/ 88 art. 1. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al eeftor Personero Distrital (fol. 37 vlto). La entidad demandada por medio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de Presupuestos Procesales (folios 44 a 50).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra visible a folios 170 a 176 del expediente. El Procurador Séptimo en lo Judicial ante la Corporación en su Concepto de Fondo considera que mirando el Acuerdo 12 de 1987 y el art 1 del Decreto Reglamentario de

encuentra visible a folios 170 a 176 del expediente. El Procurador Séptimo en lo Judicial ante la Corporación en su Concepto de Fondo considera que mirando el Acuerdo 12 de 1987 y el art 1 del Decreto Reglamentario de tal Acuerdo, Decreto No 0432 de 1988 dicha normatividad no es aplicable al actor, ya que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 791 de 1988, para precisar qué funcionarios de la Secretaría de Gobierno se incluyen en las excepciones consagradas en el art. 33 del Acuerdo 12 de 1987, dentro de los cuales en su art. lo. se encuentra, entre otros, el cargo de Profesional Universitario IX grado 17, que era el cargoPROCESO Nº 23.823 4 que tenía el actor y del cual fue desvinculado. Por lo tanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, es decir, que no pertenece a la carrera administrativa. Igualmente frente al argumento del actor, de que, por ser, causa del acto impugnado la acusación que expresa se le hizo, ello conllevaría necesariamente el adelantamiento de un proceso disciplinario, manifiesta que no está de acuerdo con tal planteamiento ya que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento no constituye una sanción disciplinaria, y por lo tanto no requiere adelantamiento de un procedimiento disciplinario previo. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción,la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, ea entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, ea entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N52 0769 de Mayo 26 de 1989, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA del cargo de Profesional Universitario IX, con funciones de Inspector de Policía (Inspección 16B de Policía - Alcaldía Menor de Puente Aranda), Código 110 de la Secretaría de Gobierno, Grado 17. Que como consecuencia, se reintegre al actor al cargo que venía ocupando, o a otro de igual categoría; se disponga que no existe solución de continuidad y que se ordene al Distrito Especial de Bogotá, cancelar al accionante todos y cada uno de los sueldos, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, desde el instante en que el acto demandado produjo efectos jurídicos, hasta el día en quePROCESO Nº 23.823 5 le restablezca en sus derechos. En el caso sub-lite, la demanda de nulidad de la Resolución Nº 0769 de mayo 26 de 1989, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, se hace con base en el poder que el Señor Ricardo Rojas Sanabria otorgó al Dr. Victor Velásquez Reyes. A folio 1 del expediente, obra el poder conferido al Doctor Victor Velásquez Reyes, el cual expresa lo siguiente:

Señor Ricardo Rojas Sanabria otorgó al Dr. Victor Velásquez Reyes. A folio 1 del expediente, obra el poder conferido al Doctor Victor Velásquez Reyes, el cual expresa lo siguiente: "RICARDO ROJAS SANABRIA, mayor de edad, vecino de Bogotá, D.E., identificado como aparezco al pie de mi firma, casado, a Uds, por el presente memorial manifiesto que, otorgo poder especial, amplio y suficiente al abogado VICTOR VELASQUEZ REYES, abogado titulado y con tarjeta profesional 14.104 del Minjusticia, para que, en mi nombre y representacion, instaure demanda por la via contenciosa administrativa y, mediante la acción descrita en el articulo 85 del C.C.A. contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, representado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, Personero Distrital, en razón de los hechos que, en el libelo respectivo se mencionana. El abogado Velásquez Reyes, queda facultado para recibir, transigir, O Como que el actor demandara la siquiera hace puede observarse, en hubiera facultado Resolución NS? 0769 el poder no se encuentra al apoderado para que de mayo 26 de 1989, ni referencia a ella en el escrito del mandato, toda vez que indica en el mismo que faculta a su apoderado para que instaure demanda contra el Distrito Especial de Bogotá, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los hechos que en el libelo respectivo se mencionan, con lo cual, como ya se dijo el actor no está

para que instaure demanda contra el Distrito Especial de Bogotá, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los hechos que en el libelo respectivo se mencionan, con lo cual, como ya se dijo el actor no está expresando en manera alguna, cual es el acto que considera le ha vulnerado sus derechos, y del cual solícita su nulidad; es más no enuncia en que modo le afecto dicho acto. Para que pueda ejercitarse en forma válida elPROCESO Nº 23.823 6 derecho de postulación, es decir para que pueda llevarse la representación judicial de una persona es necesario que el mandato, contenido en un Poder Especial reúna los requisitos establecidos en el art. 65 del C.P.C. aplicable por la remisión permitida por el art. 267 del C.C.A. Por consiguiente, es indispensable qe en el poder se determine alarmante el asunto del mandato de tal manera que no pueda confundirse con otros. En el caso sub-examine, el examen del poder, no llena en manera alguna los presupuestos del art. 65 del C.P.C., toda vez que no indica en ningún momento para que asunto se confiere el mandato, por lo que no solamente el poder es insuficiente, sino que la redacción del mandato practicamente conduce a la falta de poder. Siendo la acción que se ejercita, la de nulidad y restablecimiento del derecho obvio es comprender que requiere como presupuesto insustituible el de que se demande la nulidad de un acto administrativo. Conforme a lo normado en el art. 138 del C.C.A. el acto administrativo que se impugna debe ser identificado, individualizado, razón por la cual la obligación del

nulidad de un acto administrativo. Conforme a lo normado en el art. 138 del C.C.A. el acto administrativo que se impugna debe ser identificado, individualizado, razón por la cual la obligación del accionante es la de identificar el acto que acusa o en su defecto, aunque ello no es tácnico-jurídico, indicar de que asunto trata el acto materia de impugnación. Como puede constatarse en el poder que obra al folio 1, en ninguna parte se identifica el acto que se debe acusar, y ni siguiere se señala el asunto o materia sobre el cual trata dicho acto, que es el causante de la inconformidad del demandante. Con expresar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe ejercer "en razón de los hechos que en el libelo respectivo se mencionan", de ninguna manera se puede entender que con ello se estáPROCESO Nº 23.823 7 determinando el asunto para el cual se otorga el mandato; con esta expresión, el apoderado puede narrar diversa cantidad de hechos que corresponden a una o a distintas acciones, razón por la cual no es posible sostener que en el poder esté determinado el asunto; nótese bien, que para nada refiere el poder a nulidad de acto administrativo, ni siquiera se refiere a que se impugne el acto por medio del cual se le desvinculó del servicio. Por lo anotado en los párrafos anteriores, el poder dado al mandatario no reúne los requisitos exigidos por el art. 65 del C. de P.C.; en tales condiciones el apoderado no tiene la facultad necesaria para poder ejercitar el derecho de postulación en representación del demandante.

dado al mandatario no reúne los requisitos exigidos por el art. 65 del C. de P.C.; en tales condiciones el apoderado no tiene la facultad necesaria para poder ejercitar el derecho de postulación en representación del demandante. En razón del poder ha debido ser inadmitida la demanda, pero como se hizo, la consecuencia jurídica frente a la sustancial falla anotada no puede ser otra que la de que el Tribunal esté impedido para adoptar decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Y esto es así, por cuanto con el insuficiente poder conferido, el apoderado no adquirió la facultad para formular las pretensiones de la demanda, pues en el mandato ni se le faculta para que impugne la Resolución Nº 0769 de mayo 26 de 1989, ni siquiera se le faculta para impugnar el acto administrativo por medio del cual se dejó por fuera del servicio al actor. Por la falla ostensible anotada al poder se debe llegar a la conclusión que en presente caso se configura una ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA de la parte demandante, falla que da lugar a que el Tribunal no pueda dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, BEOCIO« SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 23.823 e FALLA Se INHIBE' de hacer pronunciamiento de mérito respecto de las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA Se INHIBE' de hacer pronunciamiento de mérito respecto de las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFICO:JEBE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta Nº 051 del 29 de agosto de 1998.

FILENOS JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CEROS ~TARDO A. REYES RODRIGUEZ

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