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TA CUN - 23897-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23897-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION A s

4INSUBSISTECIA Y DESTIIUCION - Diferencias / FACULTAD DISCRECIONAL Santafá de Bogotá, ocho (8) de Octubre noventa y tres ( 1993) • de .11 novecientos

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO I3AIIAMON CASTILLA

RE?: Juicio Mro. 23.897

ACTOS NACIONALES

ACTORA: MARIA LUCY GIRALDO MEDINA.

DEMANDADA: EMPRESA PUERTOS DF COLOMI3IA.

La seiScrita MARIA LUCY GIRALDO MEDINA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la scáidn de restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., solicita a esta Corporación que mediante sentencie que cause ejecutorio se declare la nulidad de le Resolución Nro. 0221 del 17 de mayo de 1989, del Gerente General de la Empresa Puertos do Colosbia,por la cual declaró la ineubslatencis del cargo que deseapetiaba' coso Jefe de la División de Ingeniería en la Oficina Principal; y que, en consecuencia se oredene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, lo mismo que a pagarle todos los salantoe,pniaae, vacaciones, subsidios, boniflcac iones y todo tipo de emolumentos desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se opere su reintegro, sin solución de continuidad, con los ajustes e nt$res de conformidad con los arta. 177 y 178 del C.C.A.fr Juicio No. 23.897 2

del servicio y hasta cuando se opere su reintegro, sin solución de continuidad, con los ajustes e nt$res de conformidad con los arta. 177 y 178 del C.C.A.fr Juicio No. 23.897 2

U E C ti O S: En la demanda se exponen los siguientes : • Mi ~ante desde mucho tiempo atrás venia desempeflándose con mucha eficiencia, gran sentido de Ja responsabilidad y acrisolada solvencia moral en el cargo man tedo en la primera petición hasta cuando se produjo el acto con que se le declaró inaubitente.

2. Oran parte de la especialidad en la profesión de ml ~ante la aquilató al servicio da PUERTOS DE COLOMBIA, convirtiéndose en perito difícilmente superable.

3. La declratoria de insubsiatencis recaída en la persona de mi cliente no se besó en el mejoramiento del servicio sino en otros móviles que rayan en el abuso y desviación de poder.

4. Previamente a la declaratoria de ineubistencia de narras, se dieron numerosas causas y circuntanc las que, aunque ocasionadas por otras personas y atribuibles a ellas, fue mi cliente la víctima de todo cuanto acaeció y quien hubo de soportar la ira del nominador. 5.No obstante tratarse dichas causas de asuntos que tocan con lo criminal y disciplinario, en Puertos de Colombti administrativamente ro se dispuso hacer ninguna investigación para alaríficar la culpabilidad, responsabilidad o inocencia de mi mandante. 6.Junto con ml mandante también fueron retirados otros empleados de Puertos de Colombia, con resoluciones que

Colombti administrativamente ro se dispuso hacer ninguna investigación para alaríficar la culpabilidad, responsabilidad o inocencia de mi mandante. 6.Junto con ml mandante también fueron retirados otros empleados de Puertos de Colombia, con resoluciones que van del 000213 al 000221 del 12 de mayo al 17 del mismo mes de 1989." La Empresa Puertos de Colombia constituy6 apoderado,quien contestó la demanda y solicitó pruebas.juicio Nro. 23.197 3 Surtido ci trmi l.e de 'ior y como no se oerva causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente, mediante las siguientes, C U N 0 1 3) t. R A C i O N E S .1 acto adrinist.rat ivo deandacio objeto de este poceso, lo const.t.uye la Reaolución Nro. 221 dci 17 de Mayo de 1989,expedido por el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia, por la cual oeclaró la insubistencia del cargo ce Jefe de Divisi6n oc ingeniería; con el prop6sito de que se tec1are su nulidad ¡ por consiguiente se le restablezca en su derecho ordenando su reintegro al misio,así como el pago de salarios y prest.ciones ae conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda. Nlos docusentos allegados r la actuación se probó çue la ac'ora se vincul6 al ente demandado, prí mer por contrato ae trabajo celebrado en 177 para desemperar labores oe Ingeniería. Poste- 'iorrent.e sgcin Resolución Nro. 24623 dei 24 de abril de 1960 del

trabajo celebrado en 177 para desemperar labores oe Ingeniería. Poste- 'iorrent.e sgcin Resolución Nro. 24623 dei 24 de abril de 1960 del Cerente General øe la Empresa se promovió al cargo ce Irienicro Civil, Grupo 4o., -tope mximc -, autorizado meciante Acuerdo 'Jo. 1$f3 40 hoja de vida ); en 192 y seCn Acuerdo No. 92€ La actora fue ubicada en la nueva Planta de Personal en el careo de ingeniera Civil Categoría IV, depenciente de la )ívisi6n de ln6enlerta Civil y Arquitectura fi. t7 íb.). Luego se le nombró como Jefe de la División de Ingeniería Civil y Arquitectura, Categoría Grupo V1!i; así mismo por Reoiuct6nJuicio No. 23.891 4 justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores; 3o. -Regulación del derecho individual da trabajo de carácter particular; 40 - Servidores p(blicos que no se rigen por e). C. S. del. 1.; 7o. -Obligatoriedad del trabajo ; 9. -Protección al trabajo; lb - Derecho al trabajo; 29o. norma de aplicación supletorias y 550.. -Ejecución de los contratos de trabajo bajo la buena fe de las partes, todos del Ctktigo Sustantivo del Trabajo; el Decreto 2400 y 3135 de 1968; 1950 de 1973, 1848 de 1969; Ley 13 de 1984 y los Decretos 2127 de 1946 y 797 de 1949, sin citar norma concreta de estos estatutos legales ,,a. violación en tfrsinos mW generales, pero que son suficientes psi ,

sin citar norma concreta de estos estatutos legales ,,a. violación en tfrsinos mW generales, pero que son suficientes psi , abrir y .xinar los cargos de i1.galidmd. desandada, el expresar el concepto de la violacilin manifiesta: "La facultad r.movedora del nominador no es completamente libre ni absoluta, se ha dicho tradicionslmante,sino reglada, sujeta a estrictos cánones legales. Cuando de ella se haga uso debe sujetarme por lo menos a los siguientes requisitos básicos, entre otros lo. Que el motivo que la inspire sea el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO y que éste SE LOGRE. 2o. Que no haya motivos diferentes al anterior ( políticos, caprichosos, ¡nalquerenciaa,conveniencias particulares ,etc.).

30. Que no existan antecedentes DISCIPLINARIOS o de otra índole que aMeriten una investigación previa que naturalmente impiden el ejercicio de la discrecionai.idad; y5

Juicio Nra. 23.897 114o. Como colorario de loe anteriores,que no exista ni el abuso ni la desviación do poder pues se darla una especie de régimen dictatorial y omnímodo que riñe con el estado de derecho, pues en 61 no cabe el despotismo. Como quiera que ninguno de loe anteriores parámetros se cumplió, en decir, todos se infringioronse violó el impresionante universo de disposiciones atrás relacionadas y toda aquella gama de normas que desde la ley 200 han querido entronizar una verdadera carrera administrativa en La que sólo impere la moralidad y ].a eficiencia ( fIs. 13 y 14 ).

universo de disposiciones atrás relacionadas y toda aquella gama de normas que desde la ley 200 han querido entronizar una verdadera carrera administrativa en La que sólo impere la moralidad y ].a eficiencia ( fIs. 13 y 14 ). La parte demandada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y a loe fundamentos de ley, afirmando que "el acto lo dictó libremente la autoridad nominadora sin motivar la providencia, por auto, por autorizarlo así la norma legal contenida en e] art. 26 del D. L. 2400 de 1988. La calidad que ostentaba el actor al rriomento de su desvinculación surgida por la declaratoria de insube tencta aludida, era la do " Empleado Público" calidad ésta que fue señalada por el Acuerdo No. 0021 de Septiembre 2 de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa , aprobado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 2318 del 9 de noviembre de 1988, pera quien,entre otros, desemp•ilara el cargo de Jefe de División en la Oficina Principal" (fI. 28 ). Para resolver se precisen las siguientes situaciones: A pesar que en la demanda se afirma que no debe confundirse .00 ni sustituí rae la insubatencia con la destitución; sin embargo leaJuicio lo. 23.l7 planteamientos silí formulados e ese respecto si las confunde deavrituan do loe conceptos de la discrecionalidad del nominador otorgada por la ley con la facultad reglada. La declaratoria de insubistencla del nombramiento de un empleado, que es una de las formas para cesar en forme definitiva

do loe conceptos de la discrecionalidad del nominador otorgada por la ley con la facultad reglada. La declaratoria de insubistencla del nombramiento de un empleado, que es una de las formas para cesar en forme definitiva de funciones pAblicaa,obedece al ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la uy al nominador cuando el empleado no pertenece a ningún Status de carrera o se encuentra ~parado por ella ,por estar Inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa o una especial o que su cargo sea de periodo que le garanticen una relativa estabilidad, preaiaiéndoss la decisión o adto admtnitrativo,rev.stide de la presunci6n de legalidad y de haberse dictado por razones del buen servicio en los términos de loe artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973. Efl cambio la destitución <tpm también ea otra forma de separación absoluta de la función pública,est fundada en une sanción por haber incurrido el empleado en causales d mala conducta, debidamente comprobadas mediante el procedimiento establecido en los reglamentos que conforman el régimen disciplinario del ampledo pGblico,que constituye la función sancionatoria que se ejercita bajo las previsiones de las garantias constitucionales, valga decir del debido proceso y derecho de defensa en el mis amplio significado; de silí que no resulta viable confundir en sano criterio la insubiatencia del nombramiento de un empleado de carácter ordinario o provisional, con la destitución, por entrañar esta última necesariamente la comisión de faltas constitutivas de mala conducta; lo que conlleva a que no le asiste razón al

empleado de carácter ordinario o provisional, con la destitución, por entrañar esta última necesariamente la comisión de faltas constitutivas de mala conducta; lo que conlleva a que no le asiste razón al actor en loe cargos de violación de normas superiores formulados.o Juicio No. 23.897 7

Ahora bien: en el oficio No. 188352 visible de folios 47 del expediente, el Jefe de Personal de la Empresa Puertos de Colombia, con relación a la actor. expresa: " A la pensionada MARIA LUCY GIRALDO MEDINA, no se le practicó investigación disciplinaria por »rte de esta oficina ni por parte de la Auditoria Intrna ..La actora al momento de su deaviculación era empleada pública en virtud del Acuerdo 011 de 1987 aprobado por el Decreto No. 1043 187 y el Acuerdo 021 de 1988 aprobado por el Decreto 2318 de 1988, cuyas fotocopias anexo" ( fis. 49 a 78)° Realmente, tal como se afirma en el oficio referido parcialmente transcrito, examinada la documental que conforma su hoja de vida -contra 1a actora no aparece qaeja alguna o llarada de atención acerca de su conducta,por lo que sal puede exigirse a la Administración que realice une investigación disciplinaria; y que por no hacerla, el acto de inaubsistencia es nulo. En este aspecto tampoco le asiste razón a la parte actora porque el nominador, establecido como ha quedado la calidad de funcionaria de la demandante - de no estar amparada

por ningún tuero de carrera , ni ser su cargo de periodo -, es decir, que era de los llamados de libre nombramiento y r.meción -, por razones

la calidad de funcionaria de la demandante - de no estar amparada por ningún tuero de carrera , ni ser su cargo de periodo -, es decir, que era de los llamados de libre nombramiento y r.meción -, por razones del buen servicio y sin necesidad de motivar su decisión, podía separarla do la función pública,rasón por la cual tampoco se violó norma alguna de la Ley 13 de 1984, que si bien la cita ,no concretó la disposición específicamente violada y en realidad bien lo hiao,al no existir ningún hecho ni circuruztancia que viole el rgiemn disciplinario. En lo que respecte a las normas del Código Sutantivo del Trabajo citadas como infringidas,taspoco lo han sido, al haberseJuicio Nro. 23.897 8 probado en el juicio 1a calidad de empleaua pública de la actora. Y en cuanto a la cita de loe Decretos 2400 y 3135 de 1968 y 1950 de 1973 y 1848 de 1969 de los cuales no cite ninguna norma en especial como infringida, no ea aaibje hacer análisis alguno, al no aparecer la más minias circunstancie que permita establecer violación de calchas normas. Por último, acerca de la desviación de poder que plantea la demanda en torna muy general, sin precisar hecho ajeno al servicio como enunciado de la causal, no se allegó prueba eguna indiciaria siquiera en la cual se ampare esta causal; y como las declaraciones de los testigos que se solicitaron y decretaron como pruebaa,no anistieron a la audiencia previamente •&Lalada,torzoao es también concluir que esta causal de impugnación qued6 huérfana de prueba,porque para

de los testigos que se solicitaron y decretaron como pruebaa,no anistieron a la audiencia previamente •&Lalada,torzoao es también concluir que esta causal de impugnación qued6 huérfana de prueba,porque para que la desviación de poder prospere ea requisito su comprobación en juicio,lo que no sucedió aqu!, concluyéndose entonces dentro del, anterior análisis que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y por lo tanto, al mantener su vigencia las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar. Por lo expueato,el Tribunal en lo Contencioso Administretiyo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Secci6n A., administrando justicia en nombre de la RepCibllca de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 A L L A: DINIZGAISSI LAS PIlE1SSIOW&S De LA ØK^ cópi..., ciadqu..., astifI y cp1ase. IJ.cutoriadsJuicio Nro. 23.897 9 esta providescie ~v~ si espediente. Aprobado en sesi6n de la fecha,esg Acta Nro.61

ALVARO BAItANCIS CASTILLA ANTERI1O JOSZ AJICINIWAS A.

WARTHA BTANUR WJIZ TAICIO CACO= TO

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