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TA CUN - 239-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 239-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INI ItJTES DE NSERVACIOr\J AROUINTCA - Intervencj5n / LICENCIA DE OI)NSI2tJCCION / ACCION DE cUI1PLflJIriu - Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

M SECCION SEGUNDA COLO FO e

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE CUMPLIMIENTO N° : 239

ACCIONANTE JUAN SANTIAGO URIBE

AUTORIDAD DEMANDADA : ALCALDIA LOCAL DE

CHAPINERO.

JUAN SANTIAGO URIBE, identificado con la C. de C. N° 19.103.480 de Bogotá, ejercita la acción de cumplimiento contra la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario a folio 3 solicita lo siguiente: a.) Que se ordene al Alcalde Local de Chapinero ejercer sus funciones de Policía para prevenir y sancionar las infracciones urbanísticas que se presentan en el inmueble de la calle 7913 No.8 -79 y se suspenda la actividad no permitida en dicho inmueble y se restablezcan las características que el inmueble tenía originalmente antes de esta intervención, especialmente la fachada antejardín, retirada de avisos y prohibición de estacionamientos. b.) El sellamiento del inmueble identificado como calle 79 B # 8 - 79 por haber sido intervenido sin licencia. c.) Aplicar las sanciones que establece la Ley Decreto 215/97 artículo26). d.) Se obligue a la restitución del inmueble para que vuelva a su estado original

por haber sido intervenido sin licencia. c.) Aplicar las sanciones que establece la Ley Decreto 215/97 artículo26). d.) Se obligue a la restitución del inmueble para que vuelva a su estado original e.) Se me notifique todas y cada una de las actuaciones que se relacionen y actos que se expidan con relación al asunto en referencia.

SUBSECCION D

StCU, øt

oACCION DE CUMPLIMIENTO No 239

2 HECHOS Están narrados a folios 1, 2 y 3 del expediente; en ellos cuenta que:

1. El Decreto 215 de marzo 31 de 1997 reglamentó el acuerdo 6 de 1990 mediante el cual se asigna el tratamiento de Conservación arquitectónica en las áreas urbanas y sub-urbanas del Distrito Capital.

2. Las casas situadas en la calle 7913 , entre carreras 7 y9, llamada

calle Santa María de los Angeles han sido declaradas de CONSERVACION ARQUITECTONICA mediante los Decretos 327 de 1992, 677 de 1974 y actualmente mediante el Decreto 215 de marzo 31 de 1997 y tienen una reglamentación estricta y especial para su conservación. De acuerdo al status de conservación arquitectónica se define así en las normas urbanísticas: "Esta clasificación esta referida a inmuebles individuales o CONJUNTOS DE ESTOS, manzanas y costados de estas, QUE CONSTITUYEN DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DEL DESARROLLO URBANISTICO DE LA CIUDAD, que permite leer un momento o una época de su proceso de evolución y crecimiento y aciertos importantes en el campo de la creación arquitectónica. Elementos estos que debido a su singularidad y representatividad y por ser

CIUDAD, que permite leer un momento o una época de su proceso de evolución y crecimiento y aciertos importantes en el campo de la creación arquitectónica. Elementos estos que debido a su singularidad y representatividad y por ser irrepetibles e irremplazables, constituyen muestras que han permanecido y sobre vivido en el proceso de transformación de la ciudad, mereciendo ser protegidos preservados y mantenidos, conservando sus valores arquitectónicos tipológicos y estéticos. 3.- El listado de edificaciones de conservación arquitectónica que aparece en el anexo del Decreto 215/97 se encuentra todos los inmuebles de la Calle 7913 así: (a folio 2 del expediente se relacionan ). 4.- El Decreto 215 del 31 de marzo de 1997 establece normas especiales para la protección de los inmuebles de conservación arquitectónica yACCION DE CUMPLIMIENTO No 239 3 define las NORMAS ESPECIFICAS, para su manejo con el fin de mantener y proteger sus valores arquitectónicos testimoniales, tipológicos ambientales artísticos y culturales.

5. - El ocupante y/o propietario del inmueble localizado en la Calle

7913 No. 8 - 79 HA VIOLADO las normas urbanísticas establecidas en el Decreto 215 de marzo de 1997 de la manera como se indica a folios 2 y 3 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento es un instrumento jurídico consagrado en el art. 87 de la Constitución Nacional, para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para que la autoridad pública que está en la obligación de cumplir lo dispuesto en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo, y a la cual

el art. 87 de la Constitución Nacional, para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para que la autoridad pública que está en la obligación de cumplir lo dispuesto en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo, y a la cual se le ha solicitado cumpla tal obligación, proceda al cumplimiento respectivo. La referida acción se encuentra desarrollada en la Ley No 393 de julio 29 de 1997 y en su art. 81 establece que la misma procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Igualmente señala la norma citada en el párrafo anterior, que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestando dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. En el caso sub lite, El accionante solicita que se ordene al Alcalde Local de Chapinero ejercer sus funciones de Policía para prevenir y sancionar las infracciones urbanísticas que se presentan en el inmueble de la Calle 7913 No.8 -79 y se suspenda la actividad no permitida en dicho bien raíz y se restablezcan las características originales del mismo. Que se ordene el sellamiento del referido inmueble; se apliquen las sanciones que establece el Decreto 215/97 -art.26 y se obligue a la restitución del inmueble para que vuelva a su estado original.ACCION DE CUMPLIMIENTO No 239 4

sanciones que establece el Decreto 215/97 -art.26 y se obligue a la restitución del inmueble para que vuelva a su estado original.ACCION DE CUMPLIMIENTO No 239 4 El Decreto Distrital 215 de 1997 reglamenta el Acuerdo 6 de 1990; en este Decreto se asigna el tratamiento de conservación arquitectónica en las áreas urbanas y sub urbanas del Distrito Capital; en el Capítulo IV se reglamenta la intervención en inmuebles de conservación arquitectónica; en el art. 26 se establece que a quienes demuelan total o parcialmente inmuebles de conservación arquitectónica, se les aplicarán las sanciones previstas en las normas que regulan la materia. En el Título IV se establece el procedimiento que se debe seguir para realizar cualquier intervención en inmuebles de conservación arquitectónica destacándose que para el efecto se debe obtener licencia de construcción expedida por la autoridad competente y obtener previamente Concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. Fluye de lo anterior que cuando alguna persona infringe lo previsto en el Acuerdo 6/90 y su Decreto Reglamentario 215/97 puede incurrir en una contravención, dando lugar a que por la autoridad de Policía se inicie y adelante la correspondiente actuación administrativa, en estos casos, la respectiva querella, observando el procedimiento que para sancionar las contravenciones aparezca establecido en las normas que regulan la materia, esto es, en las normas del Código de Policía Nacional y Distrital y en las que específicamente tienden a proteger los inmuebles de conservación arquitectónica. De la prueba documentaría se desprende que varios residentes del

Código de Policía Nacional y Distrital y en las que específicamente tienden a proteger los inmuebles de conservación arquitectónica. De la prueba documentaría se desprende que varios residentes del sector aledaño al inmueble localizado en la C1I.7913 No.8 -79, dentro de ellos el accionante Juan Santiago Uribe, en el mes de septiembre de 1997 se dirigieron al Alcalde Local de Chapinero poniéndole en conocimiento que el referido inmueble ha sido intervenido violando las normas de protección de los inmuebles de conservación arquitectónica. Manifestando ejercer el derecho de petición, el Señor Uribe solicitó al Alcalde las medidas policivas que constituyen el objeto de las pretensiones de la presente acción, la cual viene a ejercitar ante el hecho de que según dice, hasta la fecha no han sido adoptadas tales medidas. Del examen del expediente fluye que el accionante y los vecinos del sector contiguo al inmueble donde se dice se está efectuando una intervención indebida, se deduce que se ha puesto en conocimiento de la autoridad policiva la posible comisión de una contravención.ACCION DE CUMPLIMIENTO No 239 5 Esta situación, dió lugar a que por la Alcaldía accionada se iniciara la querella de Policía No 214 de 1997, la cual se viene adelantando, habiéndose recibido descargos a la Propietaria del inmueble a quien se atribuye la posible contravención y estando señalada la fecha del próximo 11 de febrero para practicar la diligencia de constatación para luego proferir el fallo de fondo. Está claro para la Sala que para que se pueda proferir el fallo de fondo es indispensable adelantar un procedimiento previo, el cual se viene

la diligencia de constatación para luego proferir el fallo de fondo. Está claro para la Sala que para que se pueda proferir el fallo de fondo es indispensable adelantar un procedimiento previo, el cual se viene cumpliendo por parte de la Alcaldía, lo que revela sin dificultad que en el presente caso no aparecen demostrados los presupuesto que exige la Ley 393/97 para la prosperidad de la acción de cumplimiento. En efecto: Como puede constatarse en la prueba documentaría el Alcalde Local de Chapinero viene cumpliendo el procedimiento policivo que debe ser observado, sin que exista prueba que evidencie de parte suya incumplimiento a lo previsto en materia de contravenciones y a lo estatuido en el Acuerdo 6/90 y su Decreto Reglamentario 215/97. No hallándose acreditados los presupuestos sobre inminente incumplimiento demandados por la Ley 393/97, no existe mérito para que el Tribunal pueda acceder a las peticiones del accionante. Lo anterior no obsta para que la Sala recabe que cuando se trata de contravenciones, el procedimiento a seguir debe caracterizarse por su celeridad y eficacia, en aplicación de los principios generales que rigen las actuaciones administrativas y atendiendo que la función policiva tiene como objetivos fundamentales prevenir y evitar que por parte de los administrados se incurra en contravenciones . Por consiguiente es de esperarse que la Alcaldía no solamente practique la diligencia de constatación el 11 de febrero del año en curso, sino que, en el evento de hallarlas procedentes, aplique las medidas policivas a que se refiere el art. 26 del Decreto 215197, procurando en todo caso que las mismas sean oportunas y eficaces, que no se haga nugatoria la función policiva y en todo caso

en el evento de hallarlas procedentes, aplique las medidas policivas a que se refiere el art. 26 del Decreto 215197, procurando en todo caso que las mismas sean oportunas y eficaces, que no se haga nugatoria la función policiva y en todo caso que se procure evitar al máximo en el menor tiempo posible la comisión y sobre todo la consumación de contravenciones por infracción a las normas protectoras de los inmuebles de conservación arquitectónica. En razón de lo anotado en las consideraciones de este fallo y como no aparece la evidencia probatoria que demuestre que la autoridad accionada esté incumpliendo un acto administrativo no resulta viable acceder a la solicitud de cumplimiento que se impetra en el escrito con el cual se esta ejercitando la acción.ACCION DE CUMPLIMIENTO No 239 6 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Notifíquese personalmente al accionante y al Alcalde Local de Chapinero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y envíese copia al Defensor del Pueblo.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N° 05 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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