🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 23937-(23-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 23937-(23-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PL '.T)FflA lo,

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC

TRIBUN!L ADMINISTRATIVO - Competencia

\ ,-d'-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION B

sntsIi de kngt& D.C., ,.iøtttres (23) de Septisbr da sil no?ctfltaS noventa y tres (1953).

REF: JUICIO Nro. 23.937

ACTOR: JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO DEMANDADA: LA NACION POLICIA NACIONALCONTROVERSIA: SEPARAC ION ABSOLUTA DEL CARGO JOSE JAIME AGQILERA BEJARANO, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo formado por los siguientes actos: Fallo de primera intancia del 22 de Marzo de 1989 "y el auto de Abril 11 de 1989 por el cual no revoca el fallo de primera instancia proferido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca dentro del informativo de carácter disciplinario 001/89 adelantado en contra de mi representado por el mismo Comando (Acto Administrativo de Trámite acusado)".

Fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional del 12 de Junio de 1989, proferido dentro del mismo informativo disciplinario.JUICIO Nro. 23.937 2

acusado)". Fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional del 12 de Junio de 1989, proferido dentro del mismo informativo disciplinario.JUICIO Nro. 23.937 2 "Actos por medio de los cuales se solicitó y decidió respectivamente separar en forma absoluta a mi poderdante del servicio activo de la Policía Nacional" La resolución Nro. 5491 del 25 de Julio de 1989 en lo que respecta a mi asistido expedido por el señor Director General y Secretario General de la Policía Nacional en sus artículos 1 Hoja (2) inciso (2) DECUN y artículo 2 resolución que acogió los FALLOS de Primera y segunda instancia arriba relacionado en lo relativo de la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del señor Agente JOSE JAIME AGUILERA

BEJARANO...".

SEGUNDA: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al servicio activo del actor en el cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, condenándose a la reconocer y pagar al actor todos los salarios primas, bonificaciones, prestaciones legales, salariales, vacaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir que le correspondían accionada a o sueldos, reajustes y derechos a su cargo desde el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, "incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo. Así mismo a reintegrar al señor agente retirado de la Policía Nacional JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO todas las sumas que

"incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo. Así mismo a reintegrar al señor agente retirado de la Policía Nacional JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, jurídica, etc.". de laboratorio, asistencia TERCERA: Se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de las funciones porjiiiçto 23.31 PFI' M del fi(t para - tudás loe efectos con lléstacioneu Socáles y. (:iempu •it. servicio. CUARTA.; CLLt.netra la entidad lemándadm •jn w0 ,re 1 ai çpe reau0a ¡que 1 de v 1 t: de que hablu el (U10 70 J1 Ctnteusj000Adm i ni t. Zat±) de er»o. l íodíce •' ppeclow ziI ':SUti 1 1 por fl&yor" QU 1 N'TA la . I no di Tumpliwinuto lQ diopuesto en el f"jjo ~Uu del, Lirrniri.j en el artiçuIo 176 del Códígo Adir 1 trlJ v., r':onozça y p.tgue lac Cumaopor Coneopto dú inte cesce c omercíalqb,y filurtori:je pe, Configureb. un ftv,r de mi. ut&;knLe según el articulo 117 del 'ntrv,: AdiI.Ltiv" el pet. itujís n, 1' brabap que

ILE Ç, ,ILQ:

de mi. ut&;knLe según el articulo 117 del 'ntrv,: AdiI.Ltiv" el pet. itujís n, 1' brabap que ILE Ç, ,ILQ: PRIMEROS E1 actor ac Viñe~ a In PA 1 i Nu ion 1 de s de de y fuT n iiht n 1 Profot1ona1 el 1t. de Enero de 1976.JUICIO Nro. 23..937 4

CUARTO: "El agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO después de haber efectuado algunos arreglos mecánicos al vehículo de placas FC 5598 a eso de las 17:30 horas salió a despinchar una llanta y llevar a cabo otros arreglos que le resultaron al vehículo como era el freno, y como el taller donde le iban a hacer el arreglo ya estaba fuera de servicio con el fin de continuar arreglando el vehículo lo dejó en el parqueadero de su residencia donde fué hurtado por personas desconocidas lo que dió origen a que se le abriera investigación penal en el juzgado 65 de Instrucción Penal Militar radicado en el Comando del Departamento de Policía

(Cundinamarca) bajo la radicación Nro. 1893 por el delito de peculado culposo, a quien, violando el principio NON BIS IN IDEM, se le abrió entonces investigación disciplinaria por los mismos hechos por la misma autoridad o sea por el mismo juez de conocimiento en el asunto penal y fallador de primera instancia en el asunto disciplinario (Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca).

QUINTO: "La investigación disciplinaria culminó el 12 de Junio de 1989 fallo de segunda instancia que

instancia en el asunto disciplinario (Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca).

QUINTO: "La investigación disciplinaria culminó el 12 de Junio de 1989 fallo de segunda instancia que determinó confirmar el fallo de primera instancia del 22 del 22 de Marzo de 1989 y 'separar en forme absoluta de la Institución al agente JOSE MARIA AGUILERA BEJARANO por haberse demostrado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 literal t) del Reglamento de Disciplina y Honor...

SEXTO: "El 25 de Julio. de 1989 el Director General de la Policía Nacional mediante la resolución Nro. 5401 separa en forme absoluta del servicio activo al actor enJiJIi1Q Nro.. 23 ,937 eu tIculo 1, hoja (2) jc1t (2> LEUt11 y rt uio 2) de con[orrnid3d con el rtíouko del D_retu 1(O de 1 9Et o orUaiic la eori 1o& rt.ljloa 3 , 8 y 131 del e't t 97 de I39 co oido e Fr1io de uxia 1 tuko1a í:ri do por 1 ut.orLJid ( íirectc'r (;icr1 d 1[ol .cij Ni. ioo

1}a

ve, tí t , I1 a.ctor J( onfoz'rni'jd oi el rti i1 t V3Yi d 1979 v1 -n t .1 Iii d 1 pi in y Urs. 'y 1 Po). 1 e io

V3Yi d 1979 v1 -n t .1 Iii d 1 pi in y Urs. 'y 1 Po). 1 e io N11&&%LLQMDA IcJ1J~&L& vii:wti 1 .ijt.rj 1.st u vljerdo Cn8t1tu óit tiacto,it1 , 2, 1C'. 1. 17, 2t, M) 3E y j&') ; tI'Lj. ob ISc de PleLj. t, 1 d€ 1113 1 tnU; dc 1957 beL'tu Ly 1k35 ..le J 1 i o 31 de 1 9W. • y i,gen L r 1t. tei de: rt.e 1. a 4, 12, 24, 26, 3C', :y, 39, 46 l 6, Wi , 106, 1&Y8, 124, 12, 121: . , 134 • 141, 1 15k, 163, i;34. 18, 1, 113, 19Í 200, 2, 0i , 20b, 2i7, 2(, 23, 21b, 216. 21Ji, :S4, 'E1 ¿eit de la hl í N: io 1 JAD1J. AGI LA BEJARANO le fuib ¿plicada la pila xim ¿i - ar de no teucí ningnj aya i.e y n lo 1i.sn t. wv toi mi iii4nt no e 't,nJio • coto le ntyidt It ky, m

ningnj aya i.e y n lo 1i.sn t. wv toi mi iii4nt no e 't,nJio • coto le ntyidt It ky, m rbta ¿er'it:z ni tleQir'cn 1 ircuittncia de Modo, iiemj: y 1u;ic du 1O; hChO3 invet .gadk. &i taTfl.co para la el .i fboei6n 1 ta rowLc ft t;a rse en ou'nta

loa de r1)Ibi 1 1jd, y, , lo. 1fltMCedxtee y nsev 1 len <h 1 eouucta juo jktzabz J1(3C i.kJX)Ul i.Iu€Wtte.JUICIO Nro. 23.937 6 Sin funciones por una parte y por la otra, extralimitándose en las otras diferentes que la ley lea otorga, los funcionarios que intervinieron en todo el proceso administrativo que se adelantó en contra de mi poderdante, se extralimitaron en sus funciones oficiales unas veces, otras, omitieron el ejercicio de éstas razón por la cual es ostensible el quebranto al artículo 20 de la Carta que ha motivo a mi cliente a reclamar, con justa causa y por cauces legales la correspondiente indemnización de los daños que con estas actuaciones y omisiones se le han causado por parte de actos administrativos dictados por servidores del Estado Colombiano. "La falta del debido proceso se suma la irresponsabilidad de quien adelantó el procedimiento disciplinario, para insistir en la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional que es terminante cuando dice que NADIE (El agente JOSE JAIME AGUILERA

"La falta del debido proceso se suma la irresponsabilidad de quien adelantó el procedimiento disciplinario, para insistir en la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional que es terminante cuando dice que NADIE (El agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO tampoco), podrá ser juzgado y por consiguiente sancionado, sino por autoridad competente y conforme a las leyes preexistentes y mediante la observación de la PLENITUD de las formas propias de cada juicio, así se trate de un simple proceso de derecho penal administrativo, como el que sirvió para aplicar a mi poderdante, una pena que, aún en el caso de haberla merecido es desproporcionada en relación con las supuestas imputaciones y con la imaginaria responsabilidad... En efecto y como demostración de lo expuesto, como violación a la carta, basta tener presente que jurídica y legalmente para que exista un testimonio, es indispensable es decir, es requisito SINE QUANON la prestación del juramento, (declaraciones Teniente GALVACHE REYES JOSE FLORENCIO folios 9, 10, 11, MARIBEL JEREZ ANEZQUITA folio 24 y siguientes del informativo de carácter disciplinario adelantado en contra de mi asistido donde se profiere los actos acusados) para que bajoJUICIO Nr'o. 23937 '1 u aiedad d» lt'e L te stigo a1i 1 pret ibe el ntiu10 211 Códig; de troJimletí Pn&1, idu i:: : T4 tora r TIi h1ilti ie rendir bJo Jw' .meu'o, el tCirn.rtlo que Je &oIiç'iLe el rLj(io 14 di (di 6 de

r TIi h1ilti ie rendir bJo Jw' .meu'o, el tCirn.rtlo que Je &oIiç'iLe el rLj(io 14 di (di 6 de 1''dl1nto ent 1 d IJ Lttidd i u:iexi :rridi •.r' Jikzuiflntt) ix'Viute t ieb ri;tr'1. re, y rijural dl ;cd in it jtler çnt.i io ue de. Lire fi8a ente c -io roTu4t ido tr lo _uLL heu .0 r'spc''t iv.te (t .Ugo tttiuiu 1 í... ; ut'&td toda tt'idid eeet.1 ttr u te i»i1j jUe n:tiv ihLa d4res 1 '1udibie

que e n&çi 1 t JeJ in e Le(:turir lA inbde Lrueb que Lgi m'i4t pr Inde -Jn t iwon 1< hum Ai I:LBmC. y Cú( no Lue;v .fi_ ierit. , 1. jt:,dj aLer el H "ct 1 dor de anteno, que eutlqu iei va. i o CIt i: udIgo 1 I.YL f.-í,) iA ii'oed.íient, 1vi 1, ei di fi;a Llp rtjjto previo el TDVMIT(Y (fíe'), i t.U? 1 pr:e en lar d 1 trti 22 del od de fI3ient) 1

Llp rtjjto previo el TDVMIT(Y (fíe'), i t.U? 1 pr:e en lar d 1 trti 22 del od de fI3ient) 1 '1 f., ter de :xpeaie el tesLdw. a.! 1.u1 4UC en e) o'edim1nto Ç-ktctl ;1jA'1,'L&, qu jwlich aro obliga, I ur jLur el func1oo.ri' v que 1 nt., n&1 y& ez;ti e;jdo d. npl ir €o %U8 1zi un:i ,pur tn4Jno d 'lebido ' nnei ) 1)temÚti 1, •bir Lndo con ut . &u ne e j1' Cii &' tt(' )(! otiw de di ril rtr.e iin ie1 , 1 unb1é el 't.jeul 2f de lz ntituci ional ue lo o' 1 1 gai ': iie 1 dbik .IeeeBo y dar 1 ui&de toda 1 r ;i t;i-e que It Vy y ¡m Uenet uein N&ci'nl le ct.'i'an. r ? l LtJ dli ín'ia d liiulo ea'e d vlide lo mi mt I1k. d me c t uu 1€ rtt. J(:-,Muil Jd ÇbL &JLt UQ t.- iaied ILt.L 1) fliULL Jf.L4kL A~1i 1i1UUj o lol, y pur , bay regir ¡tíJUICIO Nro. 23.937 al testigo, son las únicas personas exoneradas de este

o lol, y pur , bay regir ¡tíJUICIO Nro. 23.937 al testigo, son las únicas personas exoneradas de este requisito que aparentemente formal viene a constituir elemento esencial de la prueba de testigos, con fundamento en lo cual fué retirado de la Policía Nacional, mi poderdante, señor agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO. "Por todo ello se han violado ostensiblemente con los actos impugnados, las normas en comento, que no son las micas que prescriben,.., que para la existencia jurídica del testimonio es requisito indispensable el juramento previo... Por otra parte el articulo 295 del Código de Procedimiento Penal también infringido por los actos acusados, deice la manera como debe interpretarse el testimonio para otorgarle valor suficiente hasta lograr por ese medio una plena prueba indispensable para proferir sentencia condenatoria en cumplimiento con el artículo 156 del Decreto 1835 de 1979 REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR PARA LA POLICIA NACIONAL vigente para la época de los hechos... "Hay hechos plenamente establecidos dentro del proceso disciplinario que muestran claramente varias de las infracciones señalados al Decreto Ley 1835 de 1979 vigente para la época de los hechos. En efecto, está plenamente establecido por medio de decreto público, no tachado hasta el momento de falso, que el Director General de la Policía Nacional, sancionó al actor. Hay así mismo constancia de igual naturaleza de la condena impuesta a mi patrocinado agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO proferido mediante el FALLO de primera instancia de

falso, que el Director General de la Policía Nacional, sancionó al actor. Hay así mismo constancia de igual naturaleza de la condena impuesta a mi patrocinado agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO proferido mediante el FALLO de primera instancia de fecha 22 de Marzo de 1989 y también en el fallo de segunda instancia que consumó este proceso con fecha 12 de Junio de 1989. En el supuesto que efectivamente el imputado, hubiera realmente cometido las faltas por las cuales se le sancionó con penaJUICIO aro. 23. U37 9 'A. habri sido precio attte8 derecibir el. &tbequ reurijos utlllaroz loe eu '¡Orca Jer'r'k del autr para prevenir its £ilt onelguíente8 to Li y igerte pat la de io Lhos, candÓ iupne ci superiur j1dflkie de ,uir 13 k,t->itiiall>n ijecOftC, ultimo reut&reo, ,dlte la u?erior'. debe rcurt i a li aflluflf8 tLL iAidión de la cual 1av ,ru€b t.'u t.Ç }11'L Ut .IO tb.ju'i. íetctoc terakkUl4d(.'' pr inf ció ur oniion lei tr't iciiLi del uer.'i. &rtte' 1H3 e 107.4, y ¿1 be, j.jdt l HoroaIde Tib&mai que. IU declare. - L'. e tortee $010 te im1.',ndr%n - s de hztb' Li1&ii. ii1&J. oab 1J1j del cuid.: de

IU declare. - L'. e tortee $010 te im1.',ndr%n - s de hztb' Li1&ii. ii1&J. oab 1J1j del cuid.: de acuerdo con he norman d jroeed1m1rttu tdlcid en €.l etuto , dice xtudwe»te el. articulo 1,5t` d 1 flec'etu ..8.3L de 1979 vigento Li éiioea de lui,j franea he subriydo pur reaitar su corkteriido. Al •gert JOB! JA111T At.U1LERA L&3ÁhANO nO Se le ha drak L. eouiau du loc ficeboc que se It 1xj ustaest& ÇLO11AÍJp 1LX. L J~LtUL1L& La rtidcd acci'nadt peeritó -crite vltiblt a folio l3 dndt $olic Ita li práeti de prueb.tt. AT V &ULLUUL1.S.&L La demande fu adinitida auto del 10 'le Noveiübre de 1989 ( fei 11 o 129) el uial fué viotificado en legal forma a li i'rte medinto auto del.JUICIO Nro. 23.937 10 10 de Agosto de 1990 (folio 157) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 18 de Septiembre de 1992 (folio 201) del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, 001L&.1 JLE_RACI ONES Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de Marzo de 1989 y auto del 11 de Abril de 1989 por el cual no revoca el fallo de primera instancia proferido por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca dentro del informativo disciplinario 001/89 adelantado contra el actor; del fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional el 12 de Junio de 1989, mediante los cuales se solicitó y decidió respectivamente separar en forma absoluta al demandante del servicio activo de la Policía Nacional y de la Resolución Nro. 5491 del 25 de Julio de 1989 en lo que respecta al actor, expedido por el Director General de la Policía Nacional en sus artículos 1 hoja 2 inciso 2 DECUN, mediante la cual se acogieron los fallos de primera y segunda instancia determinando la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del señor Agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO; de igual manera se solicita el reintegro yJUICIO Nro. 23.937 11 demás medidas de restablecimiento del derecho.

2. Se halla agregado al expediente:

1. Fotocopie auténtica de la Resolución 5401 del 25 de Julio de 1989, por la cual se separa en forma absoluta del servicio

demás medidas de restablecimiento del derecho.

2. Se halla agregado al expediente:

1. Fotocopie auténtica de la Resolución 5401 del 25 de Julio de 1989, por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional, entre ellos el actor. Folio 4. Acto acusado.

2. Copia al carbón del fallo de segunda instancia del 12 de Junio de 1989 gue desate el recurso de apelación --, y mediante la cual se dispuso separar en forma absoluta de la Policía Nacional al actor. Folio 7. (Acto acusado),

3. Informativo disciplinario 001 de Enero de 1989 seguido contra el actor. Folio 17 a 102, y gua contiene: a). Diligencia de descargos del Agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO. Folio 21 a 24. b). Diligencias de testimonios: folios 25, 43, 46, 49, 56, 57, 59, 60, 61. e). Alegato de defensa presentado por el actor. Folio 54. d). Informe presentado por el oficial investigador. Folio 64 a 83. e). Providencia del 22 de Marzo de 1989 -primera instanciamediante la cual se eolicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta del cargo para el Agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO. Folio 84 a 93. Diligencia de notificación. Folio 94. f). Recurso de reposición interpuesto por el actor. Folio 95 y providencia de]. 11 de Abril de 1989 medIante la cual se desató el recurso. Folio 97.

de notificación. Folio 94. f). Recurso de reposición interpuesto por el actor. Folio 95 y providencia de]. 11 de Abril de 1989 medIante la cual se desató el recurso. Folio 97.

3. Se extrae de la demanda presentada que luo cargosJUICIO Nro. 23.937 12 endilgados 80fl loe de violación de la ley, en este caso el decreto Ley 1835 de 1979 en los artículos que relaciona, porque al agente actor le fuá aplicada la pena máxima a pesar de no tener ningún agravante y en cambio para la aplicación de la sanción, no se atendió a su buena conducta anterior, ni se establecieron las circunstancias de modo, tiempo etc, ni se tuvieron en cuenta las atenuantes de responsabilidad. También se vulneró el derecho de defensa.

La acción de restablecimiento del derecho nacida de actos administrativos viciados, no debe aceptarse como una tercera instancia en el proceso sino como un ejercicio autónomo, revestido de requisitos propios y por lo tanto no tiene el Tribunal una competencia de revisión integral de legalidad, esto es que pueda atender a todos los aspectos concernientes al proceso gubernativo y por tanto el mérito probatorio que se le dé por la autoridad administrativa, no puede revisarse sino en la medida enque se alegue que ha existido una decisión ilegal, con indicación de las normas o principios de derecho que se refieren a las pruebas valoradas, e indicar el concepto de la violación. Respecto a este último, el libelista se ha limitado a decir que por la imposición de una pena mx1ma se han desconocido las valoraciones respecto de las circunstancias del hecho, los

de la violación. Respecto a este último, el libelista se ha limitado a decir que por la imposición de una pena mx1ma se han desconocido las valoraciones respecto de las circunstancias del hecho, los atenuantes de responsabilidad y los móviles de la conducta, con señalamiento de una profusa normatividad del reglamento de disciplina de la policía pero sin entrar a puntualizar porque todos y cada uno de estos artículos se desconocieron. Ahora bien, si se trata dé alegar la violación de un determinado artículo del decreto 1835 porque no le fuá aplicada la pena adecuada, lo mínimo que corría a cargo del demandante era indicarle al Tribunal, cuáles fueron las normas que en esta materia fueron transgredidas y dar la explicaciónJUICIO Nro. 23.937 13 suya de esa transgresión, porque el articulo 137 numeral M. del Código Contencioso Administrativo así lo exige y al fallador no le se dado resolver sobre normas cobre las cuales no se ha indicado concepto alguno. Pero si se entendiera que ce alegó con esta manifestación del libelista, el desobedecimientoi a loe arta. 69, 108 y 125 del decreto citado, porque no se tuvieron en cuenta los antecedentes para la aplicación de la sanción, hay que teneren ener en cuenta que si bien es cierto el articulo 69 dice que esto debe atenderse, también consagra los móviles determinantes de la acción y las condiciones de tiempo, nodo y lugar que pudieron haber rodeado el comportamiento del agente; y ya ce ha sostenido con insistencia que en materia disciplinaria del personal de las fuerzas militares yde policía, atendido el carácter de las instituciones, el ponderado servicio que

pudieron haber rodeado el comportamiento del agente; y ya ce ha sostenido con insistencia que en materia disciplinaria del personal de las fuerzas militares yde policía, atendido el carácter de las instituciones, el ponderado servicio que prestan y las especiales condiciones de quienes las conforman, existen ciertas conductas que no solamente deben analizares desde el punto de vista subjetivo del querellado sino desde la óptica de la entidad misma cuyo carácter no ce puede ver menguado ni su nombre lesionado, y asiste la certidumbre para la 'Sala que loe hechos de que dé cuente la investigación son graves. Los antecedentes de atenuación es cierto que deben tenerse en cuenta, pero también la naturaleza de la falta y para reprimir es preciso hacer un estudio de conjunto del estatuto. Cuando el articulo 26 de la Constitución Nacional vigente cuando se presentó la demanda consagraba el principio universal del« debido proceso exigía que nadie podrá ser juzgado sino conforme u las leyes preexistentes al acto que se le impute, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, estaba era garantizándole a las personas que su juzgamiento obedeciera a la riormatividad que para su caso ee1üi1er establecido en elJUICIO Nro. 23.937 14 siguiente trípode esencial: Que la falta haya sido legalmente establecida, que el juzgamiento lo cumpla el tribunal o juez indicado por la ley y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese asunto. Lo anterior no significa, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que existe violación a este cánon supralegal

indicado por la ley y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese asunto. Lo anterior no significa, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que existe violación a este cánon supralegal por el error o conjunto de errores en que se incurra en la tramitación de un proceso y sobre los cuales se ha guardado silencio en la etapa administrativa, para posteriormente hacerlos valer, fundaméntandose en esta norma superior. La Constitución remite a la ley y esta última ha Indicado las causales de nulidad y las oportunidades que tienen las partes para alegarla, como también su saneamiento. Si ciertamente se practicaron declaraciones sin la prestación del juramento, en el proceso disciplinario como las que se sefialan, esto no es motivo de nulidad del acto administrativo dictado con base en aquel medio probatorio, como tampoco constituye violación del debido proceso. Es el juramento un componente de la formalidad, que tiene que ver más con la tipificación de un delito que con el valor demostrativo del testimonio. La declaración no se puede apreciar porque no esté bajo Juramento, pues la credibilidad no está en que lo dijo bajo Juramento, sino en la conjugación de los demás requisitos: razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, la explicación de las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance, según el art. 228 del C. de P.C. En términos generales, el fallador tendrá en cuenta todas estas circunstancias para analizarlas racionalmente e imprimirles el mérito de la credibilidad a loe testimonios.JUICIO Nro. 23.937 15 Insistentemente se ha dicho que la competencia del Tribunal Administrativo es para la revisión de legalidad de las

imprimirles el mérito de la credibilidad a loe testimonios.JUICIO Nro. 23.937 15 Insistentemente se ha dicho que la competencia del Tribunal Administrativo es para la revisión de legalidad de las decisiones administrativas cuando se den algunas de las causales que el art. 84 del C.C.A. contempla; y en materia de pruebas la sentencia así recaída, solamente habrá desconocido la norma rectora, cuando se refiera a aspectos diferentes a la crítica racional de los medios de convicción. Es que la crítica racional es fueros privativo del fallador. Por lo tanto no tiene vocación de prosperidad el cargo hecho al art. 295 del C. de P.C. ni el referido al art. 156 del Decreto 1835 de 1979. En este orden de ideas será vulnerable la decisión y se quebrantaría la ley si el fallo disciplinario se hace descansar de manera determinante ante una prueba que no es de la solemnidad que la ley exige o cuando a la prueba se le hacen constar hechos que no contiene o también cuando constándolos, estos se omiten y todo esto fué la razón para que la decisión gubernativa se hubiera proferido enel sentido que se profirió. Finalmente debe agregares que ninguna prosperidad tiene el cargo de violación al art. 25 del Reglamento de Disciplina, y baste para explicarlo decir que cuestión diferente es el deber de la administración, específicamente de la policía por abogar por la no comisión de infracciones y otra, muy diferente, el derecho que le asiste de perseguir la comisión de éstas basta sancionar al infractor. En las anteriores condiciones no hay duda que la actuación administrativa está presumida de una legalidad no desvirtuada

derecho que le asiste de perseguir la comisión de éstas basta sancionar al infractor. En las anteriores condiciones no hay duda que la actuación administrativa está presumida de una legalidad no desvirtuada porque no se demostró que se hubieran violado ninguna de las disposiciones que se citan en la demanda, por lo que las pretensiones han de despacharse adversamente.JUICIO Nro. 23.937 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, JAL LA Niéganse las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FII»K)N JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOfiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...