TA CUN - (24-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2020-00021-00
Solicitante: EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL
ORIENTE S.A.
Entidad: TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. _____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO
Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el Gerente y representante legal de la empresa TRANSORIENTE S.A., y enviado por la Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I.ANTECEDENTES
Mediante petición presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2019, el Gerente y Representante Legal de la empresa TRANSORIENTE S.A., le solicitó al Terminal de Transporte S.A., información referente a los despachos realizados por la empresa de TRANSPORTES EXPRESO
S.A., le solicitó al Terminal de Transporte S.A., información referente a los despachos realizados por la empresa de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A desde el dos (2) de enero hasta la fecha en la ruta Bogotá – Chiachí y viceversa.
Mediante oficio con radicado No. 20190530051661 notificado el dieciséis (16) de diciembre de 2019, se le indicó al Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A. que la información requerida era de carácter reservado en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.
En contra de la anterior respuesta el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., interpuso recurso de insistencia (fl. 20) el cual fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Terminal de Transporte S.A.II. C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que
de Transporte S.A.II. C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala:
Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito
Capital de Bogotá.
La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014
la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó:
“Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber:
“1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].
3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los
Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública.
Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares.De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo
ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”
De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., presentó recurso de insistencia en contra de la Terminal de Transporte S.A., toda vez que le fue negada información relacionada con los despachos realizados por la
empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA
S. C . A en la ruta Bogotá – Choachí y viceversa (fl. 10).
Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza mixta vinculada a la Secretaria de Movilidad
Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza mixta vinculada a la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo establecido en la ley 489 de 1998 y el decreto ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006.
El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así:
“Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de
2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.Parágrafo. - Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.”
las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.”
Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que:
“Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º,
5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades.”
Ahora, bien dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente:
“4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten parael debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.
constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten parael debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.
4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que
cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.”
De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., está relacionada con la prestación del servicio público de transporte y de manera específica sobre los despachos realizados por otra sociedad transportadora en la ruta de Bogotá – Choachí1, y tiendo en cuenta los
de manera específica sobre los despachos realizados por otra sociedad transportadora en la ruta de Bogotá – Choachí1, y tiendo en cuenta los principios que rigen la prestación del servicio público de transporteestablecidos en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” procedente el recurso de insistencia invocado por el peticionario y se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información.
Caso concreto
Observa la Sala que el Gerente y Representante legal de TRANSORIENTE S.A., el veinticinco (25) de noviembre de 2019, le solicitó a la Terminal de Transporte S.A. lo siguiente:
“con el fin de solicitar y obtener información de los despachos que en promedio diario ha realizado la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A identificada con Nit. No. 860.041.004-5 desde el dos (02) de enero de 2019 hasta la fecha en que responda a esta petición, en las rutas:
1. Bogotá – Choachí y Viceversa.”
860.041.004-5 desde el dos (02) de enero de 2019 hasta la fecha en que responda a esta petición, en las rutas:
1. Bogotá – Choachí y Viceversa.”
La Terminal de Transporte S.A., dio respuesta a la petición indicándole lo siguiente (fl. 10):
“De acuerdo a lo anterior es nuestro deber comunicarle que la información por usted solicitada es carácter RESERVADA de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que reza así:
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Es menester en este punto señalar la naturaleza propia de la información comercial, industrial o empresarial, para lo cual debemos referirnos en primer lugar a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina la cual define el secreto empresarial como "cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividadproductiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero."
Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a
jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividadproductiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero."
Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a la naturaleza, características, o finalidades de productos, métodos o procesos de producción o medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 12-212614-00001-0000).
Así mismo, el Artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina también establece que, para otorgarle la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características.
a) Secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva. b)Tenga un valor comercial por ser secreta; y c)Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.'
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y las funciones legales que los Estatutos de la Terminal de Transporte S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el cobro de las Tasas de Uso, el cumplimiento de las normas internas y externas de tránsito, las rutas de acceso Distrital de los buses y
consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el cobro de las Tasas de Uso, el cumplimiento de las normas internas y externas de tránsito, las rutas de acceso Distrital de los buses y vehículos intermunicipales, en aplicación de lo establecido en las normas que específicamente regulen la materia y el manual operativo.
“(…)”
En este sentido, la información contenida en tales registros cumple con las características de secreto empresarial de acuerdo a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque:
a. La información de los despachos de cada una de las empresas transportadoras no es de dominio público.
b.Dicha información tiene valor comercial en tanto que, tomada en su conjunto e individualmente, describe la actividad operativa que despliega cada empresa transportadora particular lo cual deviene necesariamente en información sobre la actividad comercial por medio de la cual desarrolla su objeto social.c.Si bien la Terminal de Transporte actúa como operador y fuente de la información el titular de la misma es cada empresa transportadora particular. A dicha información tiene acceso solamente su legítimo titular previa solicitud y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el tenedor, que para el caso es la Terminal de Transporte S.A. Es en virtud del carácter de operador y fuente, que la Terminal salvaguarda y garantiza el secreto que sobre dicha Información recae.
Ahora bien, como ya se mencionó no somos titulares de la información comercial por usted requerida y por lo tanto no estamos
fuente, que la Terminal salvaguarda y garantiza el secreto que sobre dicha Información recae.
Ahora bien, como ya se mencionó no somos titulares de la información comercial por usted requerida y por lo tanto no estamos autorizados a entregarla a terceros en ejercicio del derecho de petición, porque de lo contrario estaremos incurriendo en una violación expresa de los deberes constitucionales del artículo 15 de la CP y los preceptos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se expondrá a continuación.
“(…)”
En este orden, la información comercial de las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros por carretera en la Terminal de Transporte S.A. es objeto de protección de datos personales confórmela la Ley Estatutaria 1581 de 2012, razón por la cual no es susceptible de ser suministrada a terceros, salvo que medie autorización del titular de la misma, caso en el cual la entidad solo entregara la información que tenga disponible en nuestra base de datos.”
Ahora bien encuentra la Sala que la negativa de la entrega de la información por parte del Terminal de Transporte S.A. se sustenta en que la información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 13 y 18
requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 13 y 18 Ley Estatutaria 1581 de 2015, que señalan:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.”
Como se observa el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace remisión a la Ley 1266 de 2008, frente a la cual la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez haseñalado que los datos pueden clasificarse en tres tipos; en públicos, semiprivados y privados.
Según la citada sentencia el dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los datos que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y
calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los datos que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados, es decir, aquellos que no estén expresamente sometidos a reserva; por otra parte los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Para la H. Corte Constitucional esta información corresponde, por ejemplo, a los datos financieros y crediticios de actividad comercial o de servicios, y frente a los cuales se ha reconocido que su acceso es un acto compatible por la Constitución, siendo necesario ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En ese orden de ideas, el derecho a acceder a la información
aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En ese orden de ideas, el derecho a acceder a la información pública semiprivada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Tomando en cuenta si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar, como así lo determinó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-274 de 2013.
En el caso concreto considera la Sala que la información referente a los despachos efectuados por la empresa de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A. en la ruta Bogotá – Choachí y viceversa no puede considerarse información de carácter
EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A. en la ruta Bogotá – Choachí y viceversa no puede considerarse información de carácter reservada, ya que, si bien hacen parte de la actividad comercial de la sociedad trasportadora, se advierte lo siguiente:
I. En la respuesta proferida por la Terminal de Transporte S.A. no se señala una norma que de manera expresa que impida la entrega de la información relacionada con los despachos que realizan las empresas de transporte desde la terminal de transportes, ni sobre la contraprestación que recibe la sociedad por dichos servicios, considerando además quedicha información versa sobre la prestación del servicio público de transporte.
II. En la petición presentada por la sociedad TRANSORIENTE S.A. se solicita un promedio de los Despachos efectuados por la empresa de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A., es decir, no se solicita información detallada de las actividades comerciales ni financieras sino únicamente un promedio de
decir, no se solicita información detallada de las actividades comerciales ni financieras sino únicamente un promedio de despachos desde la Terminal de Transportes, más aun cuando se trata de la actividad de prestación de un servicio público como es el de transporte.
III. Casos similares han sido resueltos por esta Corporación en los procesos con radicado No. 25000-2341-000-2018-00658-00 y 250002341-000-2018-00920-00, donde se ha declarado mal denegada la petición información.
En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue mal negada la información requerida por el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., el veinticinco (25) de noviembre de 2019; razón por la cual se le ordenará a la Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue la información requerida por la sociedad peticionaria.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información requerida en la petición presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2019 por el Gerente y Representante legal de TRANSORIENTE S.A., según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENASE a la Gerente General de la Terminal de Transportes S.A., en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue la información solicitada por el Gerente y Representante de TRANSORIENTE S.A., en la petición del veinticinco (25) de noviembre de 2019.TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado