TA CUN - 24036-(23-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24036-(23-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PRIMA DE ACrIVIDAD 14 (4 ' ..
4).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA4
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION U$J
S\ 171 9 Santafé de Bogota D.C, mayo veintitrés de mil novecientos noventa y cuatro.
MAGISTRADO PONENTEs DR.FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nro. : 24036
ACTOR a ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA
DEMANDADO : NAC ION -POLICIA NACIONAL MATERIA a PENSION DE INVALIDEZ ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PERA, identificado con la c.de c.Nro. 2.897.679 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por intermedio de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacional ,en solicitud
de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES i..Que se declare agotada la via gubernativa con relación a la petición formulada por el suscrito sobrePROCESO No.24036 2 derechos de mi mandante, ante la Dirección General de la Policía Nacional al negarse a pagar el correspondiente rea Juste de reliquidación de la pensión de invalidez absoluta a que tiene derecho en el grado de AGENTE desde ENERO 10.. DE 1987, por prescripción de cada cuatro aos de acuerdo con el Decreto 2063 de 1984, artículo 112.EN ESTE CASO DESDE EL ULTIMO PROCESO EJECUTIVO. 2..Que se declare la nulidad del oficio No..009526 de JULIO 7 DE 1989 dirigido por el Director General de la
Decreto 2063 de 1984, artículo 112.EN ESTE CASO DESDE EL ULTIMO PROCESO EJECUTIVO. 2..Que se declare la nulidad del oficio No..009526 de JULIO 7 DE 1989 dirigido por el Director General de la Policía Nacional al apoderado del actor y que niega el reconocimiento solicitado. 3..Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional el reconocimiento y pago al actor, como inválido absoluto de la reliquidación o reajuse de la pensión mensual de invalidez que viene disfrutando. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes: 1.-Mi mandante fue pensidonado por invalidez absoluta y permanente, por medio de la resolución No..03534 de JUNIO 8 DE 1973 , por parte de POLINAL PREVIAMENTE RECONOCIDA POR EL TRIBUNAL ADTIVO CUNDI. y efectiva a partir de SEPTIEMBRE 30 de 1966, fecha en que se consolidó su derecho,PROCESO No..24036 3 con fundamento en el Acta de Junta Médica distinguida con el No.. -Ode fecha FALLO DE TRIBUNAL. 2.-Al actor no se le vienen pagando la totalidad de haberes para su grado, contrariando abiertamente la ley, pues se le vienen cancelando sumas inferiores, lo que se desprende de las certificaciones emitidas por la misma entidad demandada Policía Nacional en que manifiesta lo que se debe pagar al grado de mi poderdante en actividad y lo que efectivamente se le pagó por pensión que es notoriamente inferior. 3..- Para el caso especial de mi mandante y de
Policía Nacional en que manifiesta lo que se debe pagar al grado de mi poderdante en actividad y lo que efectivamente se le pagó por pensión que es notoriamente inferior. 3..- Para el caso especial de mi mandante y de acuerdo a la fecha en que se consolidó su derecho le es aplicable NORMAS QUE CITARE POSTERIORMENTE, en virtud del cual los pensionados uniformados por invalidez absoluta y perma nerite tienen derecho a que se les pague LA TOTALIDAD DE HABERES QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUE EN ACTIVIDAD PARA SU GRADO, bien sea oficiales, suboficiales o Agentes de la Policía Nacional. 4.-Mi representado por intermedio de apoderado solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la totalidad de haberes yio sueldo básico más sobresueldos y primas que en todo tiempo devengeu en su grado en servicio activo desde ENERO 1. DE 1987 por prescripción de cada cuatro aPios de acuerdo con el Decreto No.2063 de 1984, artículo 112, obteniéndo por parte de ésta respuesta negativa a la solicitud, y agotando de esta forma la vía gubernativa.PROCESO No. 24036 4 5.- La Dirección General de la Policía Nacional al negarse a la solicitud y a cumplir por lo dispuesto por la ley y por nuestros Altos Tribunales de Justicia Contencioso Administrativo, está violando claras normas que se citarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado, los arts.30.17 y 2 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Ley
adelante.
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado, los arts.30.17 y 2 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Ley 71 de 1915; el art. lo. de la Ley 108 de 1946 ; el parágrafo lo. del art. 16 del Decreto 981 de 1945; el art. 10 de la Ley 72 de 1947; el art. 114 del Decreto 3220 de 1953; el art. 108 del Decreto 3072 de 1968; el art. 68 del Decreto 3187 de 1968 y el Decreto 325 de 1959.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Policía nacional.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la Policía Nacional. (folio 19 vuelto del expediente ), y por AVISO al Secretario General delPROCESO No24036 5 Ministerio de Defensa Nacional ..(folio 24).
B. ALEGATÓS DE LAS PARTES No se tiene en cuenta el alegato de conclusión presentado por la parte actora al folio 40 del expediente por haber sido presentado en forma extemporánea.
El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 34 a 37 del expediente. La procuradora Doce en lo Judicial manifiesta que estudiado el asunto materia de la litis , no aparecen quebran tados el ordenamiento jurídico , el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales,se remite en consecuencia a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez tramitado el procesoy no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado.procede a
derechos y garantías fundamentales,se remite en consecuencia a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez tramitado el procesoy no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado.procede a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES En el caso sub lite solicita el actor que se declare agotada la vía gubernativa con relción a la petición elevada por intermedio de apoderado a la Dirección General de la Policía al negarse a pagar el correspondiente reajuste oPROCESO No.24036 6 reliquidación de la pensión de invalidez absoluta a que tiene derecho en el grado de Agente desde el lo. de enero de 1987; así mismo que se declare la nulidd del oficio No.009526 del 7 de julio de 989, dirigido por el Director General de la Policía Nacional al apoderado dela ctor y que niega el reconocimiento solicitado.. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Minis teno de Defensa -Policía Nacional, el reconocimiento y pago al actor como inválido absoluto de la reliquidación o rea Juste de la pensión mensual de invalidez que viene disfru tanda. Según la prueba documental que obra en el plenario se tiene que, en cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado, por medio de la Resolución No..03534 del 8 de junio de 1973 ( folios 140 cuaderno 2) expedida por el Director General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 1966 en cuantía
cuaderno 2) expedida por el Director General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 1966 en cuantía igual al sueldo básico que en todo tiempo devengue un Agente en actividad de la Policía Nacional más la doceava parte de la prima de navidad El demandante no alega el hecho de que dicha resolución no hubiera sido notificada, por tanto ha de inferirse que este acto administrativo fue notificado directamente a éste o por conducto de su apoderado.. Habiendo tenido conocimiento de lo decidido en laPROCESO No.24036 7 resolución No..03534 del 8 de junio de 1973, el actor no acre dita., ni siquiera alega que hubiera interpuesto algún recurso contra este acto administrativo. Por intermedio de apoderado el actor elevó al Director General de la Policía , la petición que obra al folio 6 del expediente, el día 21 de marzo de 1989 en la que se sol¡ cita que con base en los hechos expuestos, a las normas lega les vigentes y en especial al fallo proferido por la vía administrativa se sirva reajustar o reliquidar la pensión de invalidez incluyendo correctamente el sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio familiar y las primas de alimentación, antiguedad, servicios, vacacional y de navidad en las cuan tías y porcentajes de actividad a partir del 1 de enero de 1987, para el grado de Agente.. Por medio del Oficio No.002596 del 7 de julio de 1989 visible al folio 7 del expediente, dirigido por el Direc tor General de la Policía al apoderado del actor le manifiesta
1987, para el grado de Agente.. Por medio del Oficio No.002596 del 7 de julio de 1989 visible al folio 7 del expediente, dirigido por el Direc tor General de la Policía al apoderado del actor le manifiesta que en atención al escrito del 21 de marzo del año en curso, en el cual solicita para el demandante la totalidad de los ha beres de un oficial en actividad, le informa que su petición no es procedente por cuanto obra en el expediente prestacional que la referida pensión fue reconocida en los términos de la resolución No.03534 del 8 de junio de 1973, providencia que se notificó al beneficiario y fue aceptada sin ningún reparo quedando ejecutoriada en los cinco días siguientes a la dili gencia de notificación por no haberse interpuesta ningún re curso contra ella; que contra una providencia legalmente ejecutoriada, no proceden reclamaciones por la vía gubernativa.PROCESO No.24036 8 Del contenido de la demanda y especialmente de lo argumentado en el concepto de violación se infiere que la pretensión del actor está encaminada a que por parte de la entidad demandada se le reliquide la pensionde invalidez reconocida por resolución No..03534 de junio 8 de 1973, en el sentido de que se le tenga en cuenta la totalidad de los haberes de un oficial en actividad. Si bien es cierto el libelista indica que el acto contenido en el Oficio No. 009526 es violatorio de la norma tividad legal que sePala en el capitulo de DISPOSICIONES VIOLADAS, al exponer el concepto de violación transcribe el art. 10 de la Ley 72/47; el art. 17 del Decreto 325/59; el
tividad legal que sePala en el capitulo de DISPOSICIONES VIOLADAS, al exponer el concepto de violación transcribe el art. 10 de la Ley 72/47; el art. 17 del Decreto 325/59; el art. 68 del Decreto 3187 de 1968 y el art. 108 del Decreto 3072 de 1968. Luego sePala que con base en lo anterior se pone de manifiesto que se le ha causado al actor una desmejora en el régimen prestacional preestablecido ya que fácilmente puede colegirse que los objetivos, fines y cuantías de la prestación que se le ha venido asignando no es igual a la contrapresta ción que ordenan las citadas normas Aduce igualmente que el accionante es titular de unos derechos que se encuentran debidamente consolidados, que constituyen derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por la Adminsitración y que con el acto acusado al descono cerios se violan los artículos 2 y 30 de la Constitución Política. Argumenta que además de las normas citadas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en que se les ha reconoPROCESO No. 24036 9 cido el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez abso luta equivalente a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue una Oficial, Suboficial o Agente de Policía Nacional en actividad la entidad demandada sólo les ha recono cido los siguientes factores de liquidación:El sueldo básico completo; un 15% de la prima de actividad; el porcentaje cor respondiente a la prima de antiguedad y la doceava parte de la prima de navidad; dejándole de liquidar., reconocer y cancelar;
completo; un 15% de la prima de actividad; el porcentaje cor respondiente a la prima de antiguedad y la doceava parte de la prima de navidad; dejándole de liquidar., reconocer y cancelar; prima de actividad en forma completa, el subsidio de alimen tación, subsidio de transporte para agentes., las primas de servicios devengada en el mes de julio y la prima vacacional en cuantía del 50% de los haberes, primas, sobresueldos y subsidio que se le están pagando actualmente al personal en servicio activo.
Para resolver se considera: Como se puntualizó anteriormente, el actor pretende que se condene a la Nación -Policía Nacional al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un Oficial en actividad.
Bien sabido es que la jurisdicción contenciosa administrativa es esencialmente rogada,lo cual significa que quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos está en la obligación de porbar fehacien temente que el acto o actos impugnados son violatorios de normas superiores. En el sub lite e41. actor 1no,argumenta en forma t , V'VV7 individualizada el por qué de las normas legales que invoca enPROCESO No..24036 lo el libelo; se limita a transcribir algunas de ellas para luego esbozar en forma genérica que tiene unos derechos adquiridos de acuerdo a la normatividad que cita y que como la Adminis tración no le cancela la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un Agente en actividad, el acto acusado quebranta dicha normatividad.. El demandante argumenta que no se le viene reconociendo y pagando la prima de actividad en forma
tración no le cancela la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un Agente en actividad, el acto acusado quebranta dicha normatividad.. El demandante argumenta que no se le viene reconociendo y pagando la prima de actividad en forma completa, el subsidio de alimentación la prima de servicios y la prima vacacional .Pero no da a conocer cuáles son las normas que establecen el derecho que invoca..Respecto a la prima de actividad no indica cuál es el porcentaje a que tiene derecho y cuál es la norma que crea en su favor dicho porcentaje; en relación al subsidio de alimentación y a las primas de servicio y vacacional no expresa qué normas legales establecen que tales conceptos sean tenidos en cuenta como factores de liquidación de la pensión.. No aporta en consecuencia los suficientes elementos de juicio el actor, que permitan a esta Corporación hacer la confrontación entre el acto acusado y las normas que se invocan como vulneradas, no pudiendo el Juez Administrartivo suplir los vicios que en este tópico presenta la demanda.. En la Resolución No..03534 de 1973 se le recnoció la pensión de invalidez en cuantía igual al sueldo básico que en todo tiempo devengue un Agente de la Policía Nacional en acitividad más la doceava parte de la prima de navidad, habiendo sido notificado el accionante de la citada resolu ción tal como se lo hace ver el acto acusado, no interpuso recurso alguno., lo cual significa que quedó conforme con loPROCESO No.24036 11 que le fue resuelto sobre esta prima.Además de que el actor no sePala qué norma crea en su favor una prima de actividad
recurso alguno., lo cual significa que quedó conforme con loPROCESO No.24036 11 que le fue resuelto sobre esta prima.Además de que el actor no sePala qué norma crea en su favor una prima de actividad superior al 257.., es obvio que la misma no puede ser objeto de incremento, puesto que para ello se requiere, como su nombre lo dice, que el empleado esté en actividad. Por consiguiente, habiendo sido decidido este punto por acto que quedó ejecutoriado, no es viable tratar de revivir la petición sobre el factor de liquidación prima de actividad., par cuanto éste se halla incluido en la Resolución 7053; sólo resulta procedentes en materia de pensiones, elevar peticiones y agotar la vía gubernativa respecto de factores no incluidos en la liquidación; pero ello no es posible tratándose de los que ya forma parte de ésta, pues en este evento el intersado tuvo la oportunidad de interponer los correspondientes recursos. Contra lo decidido en una cto administrativo que se deja ejecutoriar, legalmente no es posible pretender revivir términos para dicutir puntos que ya han sido objeto de decisión. De conformidad con lo preceptuado en el art. 108 del Decreto 3072 del 17 de diciembre de 1968 "Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", los oficiales y suboficiales de la Policía nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez tiene derecho a una pensión mensual igual a los haberes de actividad, estos haberes equivalen a los que devengue el beneficiario, al producirse el retiro del servicio, y no a los haberes que en todo tiempo
permanente o por gran invalidez tiene derecho a una pensión mensual igual a los haberes de actividad, estos haberes equivalen a los que devengue el beneficiario, al producirse el retiro del servicio, y no a los haberes que en todo tiempo devengue el oficial o suboficial en actvidad. La expresión dada en la norma es suficientemente clara y no es dable al intérprete darle un alcance mayor.Si el Legislador hubiera querido establecer que fueran losPROCESO No. 24036 12 haberes que en todo tiempo devengue el oficial o suboficial en actividad, así lo habría dispuesto, pero como tal alcance no aparece expresado en la leu, la inteligencia correcta de la norma es la de que la pensión debe liquidarse con los haberes de actividad que el empleado tenía al tiempo de ser retirado del servicio por razón de su incapacidad para trabajar. En este orden de ideas, a juicio de la Sala la entidad demandada, al expedir el acto acusado lo hizo ajustándose a la ley: Por haber sido decidido el porcentaje de prima de actividad en acto ejecutoriado , no es posible revivir términos en procura de una modificación sobre este porcentaje, por no haberse recurrido en su oportunidad tal decisión; respecto a los demás haberes la Policía Nacional viene pagando al demandante los que están consagrados en norma legal. No logra el demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, el que por ende conserva su vigencia jurídica, debiendo despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
legalidad que ampara al acto acusado, el que por ende conserva su vigencia jurídica, debiendo despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION "813, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLAy
PROCESO No.24036 13
CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO No 24036. ACTOR: ALB 1 NO CAMPO ELIAS ACOSTA PERA .DEMANDADO:
NACION -POLICIA NACIONAL.
SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COP IESE , NOTIF IQUESE , COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta Nro.. 1$ di 14,