TA CUN - 2412-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2412-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
C.)
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS PARTICULARES -Improcedencia /SITUACION
JIJRICIA GENERAL /SITUACION JURIDICA PARTICULAR /CORRECCION CARTOGRAFICA
INCORPORACION DE PREDIOS AL PERIMETRO URBANO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACÁ
SECCIM PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
F.N.R. No 01
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 2412
Demandante: BOSQUES DE CASTILLA LIMITADA.
Nulidad y Restablecimiento. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demandaS presentada mediante apoderado por la Sociedad Bosques de Castilla Limitada en donde se solicita la nulidad de: Las Resoluciones números 510 de octubre 17 de 1991 y 632 de diciembre 12 de 1991 emanadas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, por medio de las cuales se revocó la Resolución 431 del 13 se septiembre de 1991 y declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la primera de las dos Resoluciones. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá Departamento Administrativo de Planeación Distrital pague las sumas constitutivas de los perjuicios producidos por la revocatoria proferida a través de la Resolución 510, suma que deberá ser reajustada de conformidad con el artículo 178 del CCA. HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:2
510, suma que deberá ser reajustada de conformidad con el artículo 178 del CCA. HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:2 Expediente No 2412 El señor Leopoldo Pulido Rubiano consultó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital si su predio de nombre Fe y Alegría se podía incluir dentro del perímetro urbano de Santa Fe de Bogotá y fijarle normas para su desarrollo. La consulta fue resuelta mediante oficio DL 340/410/91 en donde se dice que en concepto de Planeación-Distrital resulta viable la asignación ya que existen criterios que esclarecen las imprecisiones que se derivan de las limitaciones cartográficas mediante decisiones que serán adoptadas oficialmente a la luz del Acuerdo 10 de 1990 artículo 164. En este mismo comunicado señala que los interesados pueden señalar los requerimientos de orden técnico ante las empresas, teniendo en cuenta la normatividad de los predios vecinos , que es exclusivo para vivienda. Con base en lo anterior el señor Pulido Rubiano hizo una solicitud al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que el predio Fe y Alegría fuera incorporado al perímetro urbano y le fuera asignado el tratamiento de su desarrollo de conformidad con el artículo 164 del Acuerdo 6 de 1990. Mediante la Resolución 431 se adoptó una corrección cartográfica al perímetro urbano donde se encuentra el inmueble que fue motivo de consulta previa y solicitada por el señor Pulido Rubiano lo que implicó la inclusión del predio Fe y Alegría. De igual forma se estableció que la línea del área urbana ubicada sobre Cota 2574 , se debía registrar al occidente
consulta previa y solicitada por el señor Pulido Rubiano lo que implicó la inclusión del predio Fe y Alegría. De igual forma se estableció que la línea del área urbana ubicada sobre Cota 2574 , se debía registrar al occidente de la Urbanización Ciudad Techo Primer Sector para lo que se autorizó a• la División de Cartografía del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para efectuar las correspondientes correcciones en las planchas. Una vez repartida internamente la anterior Resolución la División Administrativa de Planeación Distrital informó mediante oficio al señor Pulido que mediante la Resolución aludida se efectuó la corrección al perímetro de servicios acompañando copia de la misma. Y que la corrección se incorporó en la plancha H-55 de la que los interesados podrán solicitar copia. La demandante tenía pleno conocimiento de las actuaciones realizadas por parte del señor Pulido y de las respectivas respuestas dadas por el Departamento de Planeación pues de lo contrario no se habría hecho la. adquisición pues no se habría podido conseguir la licencia de construcción correspondiente entre otros. La Sociedad Bosques de Castilla Ltda hizo la solicitud a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la posibilidad de prestación de servicios públicos para el predio Fe y Alegría, a la que se dio respuesta3 Expediente No 2412 determinando equivocadamente que ya contaba con la posibilidad de servicio total tanto de acueducto como de alcantarillado e indicó que una parte del predio fue incorporado al perímetro de servicios con fundamento en la Resolución 431 de 1991 La señora Lilia Rubiano de Pulido junto con el señor Pulido solicitaron Licencia de Urbanismo al Departamento Administrativo de Planeación
parte del predio fue incorporado al perímetro de servicios con fundamento en la Resolución 431 de 1991 La señora Lilia Rubiano de Pulido junto con el señor Pulido solicitaron Licencia de Urbanismo al Departamento Administrativo de Planeación Distrital acompañada del proyecto urbanístico como de los conceptos sobre la posibilidad de la prestación de servicios por parte de las Empresas de Servicios Públicos quienes conceptuaron favorablemente. Mediante Escritura Pública de. Compraventa # 1903 de la Notaría 41 de Bogotá la Sociedad Bosques de Castilla adquirió el predio de propiedad de la Señora Rubiano de Pulido y el Señor Pulido , la que fue registrada en la oficina de Registro e Instrumentos de Bogotá Zona Sur bajo la anotación 003 del 23 de octubre de 1991, acto de Registro producido en octubre 28 de 1991 por tanto la tradición del inmueble no se había producido al momento de radicar la solicitud de Licencia de Urbanismo. La Sociedad demandante participó en la Licitación Pública # 02 de 1991 del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI en el que pretendía la adjudicación de 300 viviendas a razón de $8'690.000 cada una. Mediante oficio 14051 se comunicó a la señora Rubiano de Pulido y al señor Pulido Rubiano que la petición de Licencia de Urbanismo no fue aceptada por que la Resolución 431 había sido revocada , de oficio , a través de la Resolución 510 del 17 de octubre de 1991 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la que fue publicada en forma tardía y donde se dispuso además desincorporar en las Planchas
través de la Resolución 510 del 17 de octubre de 1991 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la que fue publicada en forma tardía y donde se dispuso además desincorporar en las Planchas H55 y H-56 a escala 1:200 del Instituto Agustín Codazzi, el trazado del perímetro efectuado con fundamento en la Resolución revocada. Durante el lapso de las dos semanas de retardo de publicación se adquirió el correspondiente predio con la solicitud simultánea de la Licencia de Urbanismo. A la Resolución 431 se interpuso el recurso de reposición por la Sociedad demandada, en razón a que lesitrnaba a un particular en forma grave. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI adjudicó a la Sociedad Bosques de Castilla Ltda la Licitación Pública # 02 de 1991 el 22 de noviembre de 1991 por un valor de $ 2.607'O00.000. El Director del Departamento Administrativo de Planeación por medio de. escrito del 26 de noviembre de 1991 dio información acerca de la4 Expediente No 2412 revocación de la Resolución 431 de 1991 a la Directora del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 510 de 1991 el que fue resuelto mediante Resolución 632 del 12de diciembre de 1991, rechazado por improcedente por ser un acto de carácter general y notificado personalmente el 18 de diciembre de mismo año; Pero a pesar de dicha comunicación no se impidió la adjudicación 02 de 1991 otorgada a la Sociedad Bosques del Castillo Ltda.
personalmente el 18 de diciembre de mismo año; Pero a pesar de dicha comunicación no se impidió la adjudicación 02 de 1991 otorgada a la Sociedad Bosques del Castillo Ltda. En fecha 13 de diciembre de 1991 se realizó una solicitud al Jefe de la• División Zona Occidente Sur del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que reconociera el interés para actuar a la Sociedad demandante por ser la propietaria del inmueble y que se notificara personalmente la respuesta del oficio al señor Pulido Rubiano y a las personas con interés a la actuación ya que con esta se ponía término a una actuación. A la solicitud antes mencionada se respondió con oficio 432 pidiendo acreditar la calidad en que solicitaba se le reconociera como interesada dentro del trámite de licencia. El Alcalde de Santa Fe de Bogotá dictó la Resolución # 3 de enero 27 de 1992 en la calidad de Presidente del Fondo del Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en la que se adjudico el rango 4 de la licitación # 02 de 1991. El señor Contralor de Bogotá mediante oficio 00778 de enero de 1992 descalificó la juridicidad de la Resolución 510 del 17 de octubre de 1991 y sostiene la vigencia de la Resolución 431 de 1991 y mediante oficio DPB 0226 la Personería de Bogotá objetó la Resolución 510 de octubre 17 de 1991, ambas dirigidas al señor Alcalde Mayor de Bogotá, concluyéndose en ambos casos que las aludidas Resoluciones modificaron una situación jurídica individual. En febrero 12 de 1992 se insistió nuevamente en la solicitud de Licencia
1991, ambas dirigidas al señor Alcalde Mayor de Bogotá, concluyéndose en ambos casos que las aludidas Resoluciones modificaron una situación jurídica individual. En febrero 12 de 1992 se insistió nuevamente en la solicitud de Licencia de Urbanismo , a la que se le respondió que el predio estaba fuera del perímetro urbano y que por consiguiente se calificaba de predio. agrológico, el que no se puede dividir ni subdividir. En este mismo comunicado se solicitó pedir a las empresas de Servicios Públicos certificaciones sobre la posibilidad de conexión para el lote en mención y así resolver de fondo acerca de la Licencia de Urbanismo. De otra parte la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital pretende ignorar la existencia de la Resolución No 431 pero la anulación solo puede ser judicialmente decretada y los, efectos subsisten5 Expediente No 2412 mientras se halle vigente y no se impugne por vía judicial determinado acto. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha impedido la realización de el contrato de la Sociedad demandante y FAVIDI pues no ha podido cumplir con la obligación de acreditar la Licencia de Urbanismo, razón por la cual la Sociedad demandante no podrá percibir las utilidades a que aspiraba ni desarrollar urbanísticamente el predio aludido, el que habiendo sido pagado como urbano se le quiere dar carácter de agrológico. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículo 2, 85, 333 de la Constitución Nacional, los artículos 314 , 1551 28 , 35, 69 , 73 y 74 del Código
agrológico. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículo 2, 85, 333 de la Constitución Nacional, los artículos 314 , 1551 28 , 35, 69 , 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 5 de la Ley 58 de 1982 y los artículos 164 y 175 del Acuerdo No 6 de 1990 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, DC. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Afirma que se ha violado la presente norma por cuanto el Departamento Administrativo de Planeación Distrital menoscabó la actividad patrimonial de la Sociedad demandante ya que con la Resolución revocatoria 510 de 1991 se le está cercenado la posibilidad de perfeccionar el contrato de construcción con FAVIDI y tampoco se le ha respetado el derecho de tener como urbanizable el predio. VIOLACION DEL ARTICULO 85 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Aduce que el precepto en mención fue violado toda vez que la Resolución 510 de 1991 dispone que la Licencia de Urbanismo del predio Fe y• Alegría, no se puede expedir ,en razón a la revocatoria de la Resolución No 431 de 1991, con lo que se le arrebata el contenido patrimonial además de6 Expediente No 2412 impedirle continuar con cualquier tipo de desarrollo urbanístico sobre el mencionado predio y usurparle la propiedad privada. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Sostiene que tanto la actividad económica como la iniciativa privada está
impedirle continuar con cualquier tipo de desarrollo urbanístico sobre el mencionado predio y usurparle la propiedad privada. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Sostiene que tanto la actividad económica como la iniciativa privada está siendo truncada por la Dirección Administrativa de Planeación Distrital pues ha querido colocar obstáculos para aniquilar una cuantiosa inversión colocando en riesgo la tarea realizada por la sociedad demandante y a quienes han adquirido en precios módicos vivienda popular. VIOLACION DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Se atribuye la violación del precepto legal al hecho de que Planeación Distrital delimitó el perímetro de la ciudad mediante una solución cartográfica en su Resolución 431 de 1991, la que no cabe duda fue. expedida a petición de un particular y que se puede constatar a través de las consultas elevadas por el señor Pulido Rubiano con sus correspondientes respuestas; por lo que es evidente que Planeación Distrital sabía que el particular había solicitado la delimitación del perímetro para que parte de su predio se incluyera en el. Por tales motivos era del conocimiento de dicha entidad que al revocar la Resolución 431 de 1991 se podía causar un perjuicio a un particular, razón por la que debió solicitar autorización previa y escrita para proceder a revocar el acto administrativo. Agrega que el Director de Planeación Distrital acepta que la finalidad de la Resolución es la incorporación al perímetro del predio por lo que se concluye que el fin de la Resolución 510 de 1991 es desincorporar del perímetro urbano el predio de propiedad del demandante, a sabiendas del perjuicio que puede causar.
la Resolución es la incorporación al perímetro del predio por lo que se concluye que el fin de la Resolución 510 de 1991 es desincorporar del perímetro urbano el predio de propiedad del demandante, a sabiendas del perjuicio que puede causar. VIOLACION DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Sustenta la violación aduciendo que la Resolución 510 incurre en causal de falsa motivación al invocar el artículo' 175 de Acuerdo 6 de 1990 como sustento de su decisión en donde señala la existencia de la "Chucua del Burro" la que en efecto ya fue canalizada hace muchos años en la parte de vecindad del predio del demandante y cuando lo pertinente es respetar las7 Expediente No 2412 instrucciones de afectaciones de terreno citadas el día 11 de octubre .Y hace descripción de dicha afectaciones. Así también La Empresa de Acueducto de Bogotá quien es conocedora de lo que fue la Chucua de Burro y quien adelantó la canalización referida dispuso permitir sin riesgo alguno la construcción de los predios vecinos respetando un espació mínimo de cercanía a dicha canalización, transformando así la invocación del artículo 175 del Acuerdo 6 de 1990 en falsa motivación tanto de hecho como de derecho; de igual forma se han hecho distintas construcciones con el propósito de vivienda y han tenido conexión de redes de servicios públicos sin que se haya exigido plano de acotamiento por parte de la Empresa de Acueducto. Sostiene que de esta manera se plasma la arbitrariedad y la desviación de poder en que incurre la Dirección de Planeación más cuando afirma que se requiere de una solicitud formal de la Empresa de Acueducto y
acotamiento por parte de la Empresa de Acueducto. Sostiene que de esta manera se plasma la arbitrariedad y la desviación de poder en que incurre la Dirección de Planeación más cuando afirma que se requiere de una solicitud formal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado a Planeación Distrital para que señale los límites geográficos del área a delimitar, pues si así fuera era obligación de Planeación poner en conocimiento dicha circunstancia y no indicarle al particular el camino que debe recorrer y después de reconocer el interés, mediante acto revocar el mismo motivando falsamente que se requería de unos requisitos adicionales. En efecto la situación reconocida en la Resolución 510 de 1991 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no se dio, ya que precisamente este consiste en reconocer que la existencia de un recurso hídrico, genera unas afectaciones a la luz del artículo 100 del Acuerdo 6 de 1990 y en concordancia con este se tiene que la existencia de una Chucua podría inhibir ya sea el desarrollo urbanístico o evitar la posibilidad de adelantar un proyecto de construcción. Además es a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a quien corresponde la administración, mantenimiento, determinación de rondas, manejos, preservación ambiental y aprovechamiento económico a la luz del Artículo 142 y 145 del Acuerdo 6' de 1990 a fin de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales. Insiste en el hecho de que para perfeccionar el contrato con FAVIDI es requisito indispensable la Licencia de Urbanismo y hasta ahora no lo ha permitido Planeación Distrital ya que de mala fe quiere obligar a reabrir la licitación que en franca lid obtuvo la demandante lesionando de esta
requisito indispensable la Licencia de Urbanismo y hasta ahora no lo ha permitido Planeación Distrital ya que de mala fe quiere obligar a reabrir la licitación que en franca lid obtuvo la demandante lesionando de esta forma al cuantía de su capacidad patrimonial y su buena imagen profesional. Afirma que el artículo 164 dilucida las imprecisiones derivadas de las limitaciones cartográficas del plano oficial de perímetros del Acuerdo 6 de8 Expediente No 2412 1990 así como las soluciones cartográficas y sus respectivas Resoluciones son actos de carácter general y en consecuencia no son constitutivos de situaciones de carácter particular y concreto , ni permiten que los particulares invoquen derecho alguno. Y en el mismo Acuerdo en sus artículos 204 y 184 reconoce a los particulares facultad para obtener la delimitación de las áreas de que trata el capítulo referente a nuevas áreas urbanas existentes con anterioridad al Acuerdo, así como se desprende que los particulares tienen el derecho a que se precisen y delimiten las áreas urbanas, más cuando sucede lo que en el presente caso que existía una parte en el perímetro urbano y otra fuera de él . Las aludidas normas también permiten a los particulares obtener pronunciamiento del Departamento de Planeación y una vez dado hacerlo respetar. Además Planeación Distrital apoya la situación del particular y permite entender dos situaciones : si por vía general resuelve por si o ante si, efectuar una revisión a los límites del perímetro urbano cobijando unaS cantidad indeterminada de predios se está frente a un acto general que encaja dentro del artículo 164 del mismo Acuerdo, pero cuando la Resolución es de similar contenido es promovido por un particular e impulsada por este, el acto adquiere otro carácter.
cantidad indeterminada de predios se está frente a un acto general que encaja dentro del artículo 164 del mismo Acuerdo, pero cuando la Resolución es de similar contenido es promovido por un particular e impulsada por este, el acto adquiere otro carácter. Por lo tanto si la Administración profiere una decisión a favor del particular se configura una situación jurídica individual que no puede revocar pretextando que es de carácter general, efectuando dicha revocatoria sin audiencia y consentimiento del particular afectado, siendo derecho de este solicitar la precisión y solución cartográfica. VIOLACION DEL ARTICULO 69 DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Atribuye la violación del presente precepto legal a la revocación ilegal del acto administrativo que viola los derechos de un particular dado que la Resolución 431 de 1991 respeta las normas superiores , fue expedido con facultades claras por el Departamento de Planeación Distrital e invoca un derecho reconocido tanto en el Acuerdo 6 de 1990 como en la Ley. También se presenta violación al momento de darle retroactividad a la Resolución 510 de 1991. VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA LEY 58 DE 1982: Afirma que la Sociedad demandante en repetidas ocasiones solicitó se le tuviere en cuenta la tramitación de la Licencia de Urbanismo solicitada por el anterior dueño del predio Fe y Alegría, las que no fueron resueltas por9 Expediente No 2412 Planeación Distrital y que fueron eludidas y dilatadas de tal forma que se violó el aludido precepto legal pretermitiendo realizar el trámite de la Resolución 431 y la Licencia de Urbanismo.
VIOLACION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 58 DE 1992:
violó el aludido precepto legal pretermitiendo realizar el trámite de la Resolución 431 y la Licencia de Urbanismo. VIOLACION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 58 DE 1992: Se viola el presente artículo ya que la Función Pública confia a instituciones como Planeación Distrital el cumplimiento de determinado cometido estatal ,cuestión que no se cumple pues no se atiende el interés de los particulares, y si se viola su seguridad jurídica, rompiendo el marco legal que obliga a los servidores públicos a dar efectividad a los derechos de los interesados según las claras competencias , de igual forma la institución aludida no ha velado por los intereses de la Sociedad Bosques de Castilla toda vez que se ha movido en un sentido opuesto aniquilando los derechos respectivos. VIOLACION DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 58 DE 1982: Sustenta la violación en la falta de citación con ocasión del trámite revocatorio de la Resolución 341 por parte de Planeación Distrital , pues la Sociedad Bosques de Castilla no tuvo oportunidad de defender sus derechos ni de hacer ver la violación de la Ley. VIOLACION DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En cuanto esta norma afirma que se hizo caso omiso de ella toda vez que el principio de imparcialidad y efectividad de los derechos deben ser respetados en todas las actuaciones administrativas a la luz de la Ley 58 de 1982. Debido a la no citación de los originales propietarios ni de la Sociedad demandante y a la falta de atención de los requerimientos realizados por ellos no se dan los principios de imparcialidad, efectividad de los derechos y audiencia de las partes.
1982. Debido a la no citación de los originales propietarios ni de la Sociedad demandante y a la falta de atención de los requerimientos realizados por ellos no se dan los principios de imparcialidad, efectividad de los derechos y audiencia de las partes. VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 28,14 Y 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Estas normas tutelan el derecho que tiene el particular cuando este resulta lesionado con las decisiones que tome la Administración para definir un10 Expediente No 2412 determinado asunto, las que no se pueden materializar sin la respectiva citación y audiencia del particular, titular o legítimo interesado en el desarrollo del debido procedimiento. En el caso en estudio no se publicó, notificó ni citó por ningún medio , a los titulares del derecho ni a los interesados originales , librándose de esta forma el Departamento de Planeación Distrital de las incomodidades que estos pudieron haber presentado e impidiendo que se logrará demostrar la existencia del derecho que les asistía. De igual forma la invocación del artículo 175 no atañe a la Resolución 431 de 1991 ya que la existencia de una Chucua no es causal para que en efecto no se pueda construir o desarrollar urbanísticamente un predio cercano a dicho caudal por tanto citar esta norma sería como afirmar que la Chucua esta dentro del predio Fe y Alegría, lo que en efecto no es así. Concluye la demandante diciendo que la canalización del caudal se llevó a cabo hace más de 10 años , la que se registro en su oportunidad en la cartografia oficial de la ciudad lo que traduce que no era necesario la solicitud a la E.A.A.B. ni de planos para la expedición de la Resolución
cabo hace más de 10 años , la que se registro en su oportunidad en la cartografia oficial de la ciudad lo que traduce que no era necesario la solicitud a la E.A.A.B. ni de planos para la expedición de la Resolución No 431 de 1991 .Y que el artículo 164 del Acuerdo 6 de 1990 se le ha. querido dar un efecto contrario y que el inciso final de artículo hace referencia a la actividad oficiosa de la Administración. Agrega que siempre y cuando el Departamento Administrativo de Planeación sin que medie terceros produzca precisiones en el perímetro se regirá por la norma antes aludida , pero si es a petición de parte que luego se transforma en un derecho adquirido, no se le podrá dar la misma interpretación o alcance pues se volaría el Código Contencioso Administrativo cuando garantiza los derechos adquiridos en su artículo 73 y 74. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que el denominado predio Fe y Alegría11 Expediente No 2412 merece colocarse en igualdad de condiciones a los desarrollados ya mencionados a la Luz del artículo 164 del Acuerdo 6 de 1990 pues la totalidad de sus requisitos los reúne el predio en mención. Que mediante concepto No 9796 se dio respuesta por parte del Jefe de División jurídica en donde puede dilucidarse las imprecisiones cartográficas por Planeación Distrital , al punto de garantizar lo
totalidad de sus requisitos los reúne el predio en mención. Que mediante concepto No 9796 se dio respuesta por parte del Jefe de División jurídica en donde puede dilucidarse las imprecisiones cartográficas por Planeación Distrital , al punto de garantizar lo establecido en el artículo 164 del Acuerdo 6 de 1990. Deigual forma el 14 de agosto de 1991 se hizo una petición por parte el señor Pulido Rubiano para que el predio Fe y Alegría fuese incorporado al perímetro urbano y asignado el tratamiento para su desarrollo también de Acuerdo a lo establecido en la norma antes mencionada. A dicha solicitud dio respuesta el Jefe de División de Diseño Urbano y el 13 de septiembre de 1991 Planeación Distrital adoptó una corrección cartográfica al perímetro de servicios de acuerdo al plano oficial , también de acuerdo a lo establecido en el precepto legal aludido. Mediante oficio de septiembre 17 de 1991 se comunicó al señor Pulido que se efectuaron las correcciones del perímetro de servicios de conformidad con el artículo 164 del mismo acuerdo. De otra parte las comunicaciones de la Jefe de División de Cartografía exponen las irregularidades y la imposibilidad de realizar el trazado de la línea del perímetro urbano referido en la Resolución 431 a falta de especificación del sitio donde se debe realizar. Invocando el artículo 69 del CCA y con fundamento en el artículo 175 del• Acuerdo 6 de 1990, se revocó la Resolución No 431 de 1991 por medio de la Resolución No 510, ya que existe solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para proceder a señalar los límites geográficos en virtud
Acuerdo 6 de 1990, se revocó la Resolución No 431 de 1991 por medio de la Resolución No 510, ya que existe solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para proceder a señalar los límites geográficos en virtud del acotamiento de los canales construidos en la Chucua del Burro. Agrega que las Resoluciones que contengan soluciones cartográficas se pueden enmendar en cualquier tiempo y constituyen actos administrativos de carácter general, como tampoco dan lugar a invocar derecho adquiridos por parte de los particulares. Por Resolución No 632 de 1991 se rechazo el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Bosques de Castilla por considerarlo improcedente. En cuanto a los argumentos de la parte actora resalta que el artículo 69 del CCA. establece las causales de revocación de los actos administrativos, y el 73 del mismo Código dispone que los actos administrativos de carácter particular no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular y de no ser así no solo desconoce el carácter ejecutorio del acto sino también sería causa de inseguridad jurídica. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado.12 Expediente No 2412 Aduce que aunque la Resolución 431 de 1991 no fue publicada si le fue comunicada al señor Pulido Rubiano y que es evidente que dicha resolución debía ajustarse al artículo 164 del Acuerdo 6 de 1990 y las soluciones podían ser adoptadas y corregidas en cualquier tiempo, las que. por consiguiente constituyen actos administrativos no creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto y que al revocarse la Resolución 431 a través de la No 510 en esta no solo se tuvo en cuenta
por consiguiente constituyen actos administrativos no creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto y que al revocarse la Resolución 431 a través de la No 510 en esta no solo se tuvo en cuenta que dicha Resolución violó el artículo 175 del mismo Acuerdo, sino también lo preceptuado por el artículo 164 del Acuerdo 6 de 1990 y aunque se alude a la franja de terreno correspondiente a la Chucua del Burro, ésta no es determinante para la decisión. Concluye que por consiguiente la Administración estaba frente a un acto de carácter general , por lo que procedía el artículo 69 de CCA , en tanto que el señor Pulido Rubiano no presentaba la situación requerida en el artículo 73 del CCA, como tampoco los actuales dueños del predio ya que el derecho alegado fue reconocido , motivo por el cual no existe violación, fal