TA CUN - 24186-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24186-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAAD DISCRECIONAL /iNuub1uNujA mm i1u.iLnuj
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., Noviembre veinticuatro de mil novecientos noventa y cinco.
JUICIO N`24186
ACTOS NACIONALES
NACIONMINISTERIO DE SALUD
INSUB SISTENCIA ACTOR: JUDITH CASADIEGO DE ANGULO JLJDITH CASADIEGO DE ANGULO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: "1.- Es nulo en su integridad el Decreto 1155 de 1989. 2.- Para restablecer a la demandante sus derechos violados por el Decreto 1155 del 2 de junio de 1989, declárase lo siguiente: 2.1. Reintégrese a Judith Casadiego de Angulo al cargo que ocupaba antes de expedirse el Decreto Nacional 1155 de 1989. 2.2. Condánase (sic) a la Nación Ministerio de Salud a pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, etc.... que hubiera devengado la demandante entre la fecha en que se dió cumplimiento al acto acusado y la de su reintegro a la citada entidad, con todos sus ajustes y aumentos legalmente decretados.
2.3. Declárase que no hubo solución de continuidad entre la fecha en que se dió cumplimiento al Decreto 1155 de 1989 y la fecha de reintegro, para efectos del tiempo de servicio al Estado y demás efectos legales. 3) Condénase en costas e intereses a la entidad demandada." Estas pretensiones se apoyarán en los siguientes HECHOS: "1) Mediante resolución 6124 del 17 de Mayo de 1984 el Sr. Ministro de Salud nombró provisionalmente a Judith Casadiego Bastidas en el cargo de Profesional Universidad2 J. No. 24186 Código 3020 Grado 06 de la Sección de Enfermedades Transmisibles de la División de Programas Médicos Especiales de la Dirección de Atención Médica, con una asignación básica mensual de $ 51.550.00, cargo del cual mi poderdante tomó posesión el 8 de junio de 1984. 2) El 30 de enero de 1985 y mediante Decreto Nacional 291, se nombró ami podernante en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 de la Sección de Salud Ocupacional de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica del Ministerio de Salud, con una asignación básica de $ 69.052.00, cargo del cual se posesionó el 6 de febrero de 1985. Estando en el desempeñó de éste cargo, mediante resolución 19028 del 16-XII-85, fué encargada de las funciones de Jefe de Sección Código 2075 grado 09 de la Sección de Geriatría de la División de Programas Médicos Especiales de la Dirección de Atención
encargada de las funciones de Jefe de Sección Código 2075 grado 09 de la Sección de Geriatría de la División de Programas Médicos Especiales de la Dirección de Atención Médica, con una asignación básica de $ 73.1 88.00, cargo del cual tomó posesión el 30 de diciembre de 1985. 3) El 13 de mayo de 1986 mediante Decreto 1519 se nombró ami poderdante como Jefe de Sección Código 2075 Grado 09 de la Sección de la Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud, cargo del que tomó posesión el 16 de mayo de 1986. cumplimiento. 5) Sinembargo, a finales del año 1988 se inició una persecución burocrática en contra de Judith Casa diego, hoy demandante, y fué as¡ como injustamente se iniciaron dos investigaciones disciplinarias en su contra. 5.1 - La primera fué deshechada por ser totalmente injustificada la acusación. 5.2La segunda investigación estaba en trámite en el momento en que se profirió el Decreto 1155 del 2 de junio de 1989 declarando la insubsistencia del nombramiento de mi podemante, dando la falsa impresión de que fué declarada insusbistente (sic) por haber incurrido en alguna falta que fué objeto de investigación. 5.3 - El Decreto 1155 acusado, invocó la atribución constitucional radicada en cabeza del Presidente de la República, de "nombrar las personas que deben desempeñar cualesquier empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la constitución o leyes posteriores" (num. 5 de la C.N.) ye! artículo 4 de la Ley 61 de 1987 sobre nombramiento provisional.
empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la constitución o leyes posteriores" (num. 5 de la C.N.) ye! artículo 4 de la Ley 61 de 1987 sobre nombramiento provisional. Sinembargo no motivó la declaratoria de insubsistencia proferifa contra Judith Casadiego, la cual se produjo realmente como consecuencia inmediata de la implacable y odiosa persecución burocrática que contra ella desató la administración pública. Se utilizó una forma jurídica que tuviera apariencia de legalidad para buscar y obtener un fin diferente al perseguido por la Ley, y para declarar así la insubsistencia de mi cliente, imponiéndose la animadversión de algunos funcionarios contra mi poderdante, sobre los verdaderas necesidades del servicio público. Por esto se incurrió en desviación de poder. 6) Igualmente, exasperada por la presión burocrática a que fué sometida mi poderdante sufrió un aborto que le ocasionó una prolongada incapacidad para trabajar, durante la cual se expidió e! Decreto 1155 del 2 de junio de 1989 que declaró su insubsistencia.
- Por haber cumplido los requisitos para obtener la inscripción en la carrera administrativa de dicho ministerio y ocupar un empleo de carrera, mi poderdante solicitó el ingreso a
la carrera, el cual fué autorizado por e! Ministerio de Salud, el cual, por este hecho remitió la correspondiente documentación al Departamento Administrativo de Servicio Civil.
- Estando con pleno derecho a los beneficios de la carrera administrativa, mi poderdante
fué declarada insubsistente mediante el Decreto 1155 de! 2 de junio de 1989, sin el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido para declarar insubsistente el nombramiento de los funcionarios públicos que gozan de los beneficos de la carrera administrativa. 9) Con las conductas señaladas en los hechos 5, 5.1., 5.2., 6, 7, y 8 anteriores, se violaron los derechos de mi poderdante y es por ello que fomulo las siguientes." En la demanda se indicaron como normas violadas: Art. lo. de la Ley 61 de 1987 y DES VIACION DE PODER3 J. No. 24186 Artículos lo, 2o y 3o, Del Decreto Nacional 573 de 1988 en concordancia con el artículo 5o. de la Ley 61 de 1987 y de los artículos 150, 151, 153, del Decreto Nacional 1468 de 1979. Artículo 17 de la Constitución Nacional en concordancia con las normas disciplinarias del Decreto 1468 de 1979. Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 45 a48 del CP. La demanda no fué contestada dentro del término de fijación en lista. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 130 a 141. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se busca dilucidar la legalidad controvertida en la demanda del Decreto No. 1155 del 2 de junio de 1989 que contempla lo siguiente:
mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se busca dilucidar la legalidad controvertida en la demanda del Decreto No. 1155 del 2 de junio de 1989 que contempla lo siguiente: •.." Declarar insubsistente el nombramiento de la Doctora Judith Casadiego de Angulo del cargo de Jefe de la Sección Código 2075 Grado 08 de la Sección de Ejecución de la División de Asesoría y Ejecución de la Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud.... Nombrar provisionalmente por el término de cuatro (4) meses a la Doctora Sarah Rodríguez Ospina para que desempeñe las funciones del cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado 08 de la Sección de Ejecución de la División de Asesoria y Ejecución de la Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud, en reemplazo de la doctora Judith Casadiego de Angulo cuyo nombramiento se declara insubsistente..." .•" PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a 2jun. 1989"... Este decreto fue comunicado a la actora el dia 8 de junio de 1989 (folio 14 C.P.) Según la Resolución 6124 del 17 de mayo de 1984 se nombró provisionalmente a Judith Casadiego en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la Sección de Enfermedades Transmitibles de la División de Programas Médicos Especiales de la Dirección de Atención Médica. Cargo del que se posesionó el 8 de junio de 1984. Por el Decreto Nacional 291 del 30 de enero de 1985 se nombró a la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 de la Sección de Salud OcupacioPor el Decreto Nacional 291 del 30 de enero de 1985 se nombró a la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 de la Sección de Salud Ocupacional de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de4 J. No. 24186 Atención Médica del Ministerio de Salud, cargo del cual se posesionó el 6 de febrero de 1985; estando en el desempeño de este cargo por la Resolución No. 19028 del 16 de diciembre de 1985, se le encargó de las funciones de Jefe de Sección código 2075 grado 09 de la Sección de Geriatría de la División de Programas Médicos Especiales de la Dirección de Atención Médica, del cual se posesionó el 30 de diciembre de 1985. Mediante Decreto 1519 del 13 de mayo de 1986 se le nombró como Jefe de Sección código 2075 grado 09 de la Sección de Ejecución de la División de Asesoria y Ejecución de la Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud, cargo del que tomó posesión el día 16 de mayo de 1986. El 4 de abril de 1988 se la cambió de Grado 09 a Grado 08 (folio 56 C2). De los medios de prueba testimoniales allegados al proceso se tiene: Testimonio de Nestor Armando Avila Martínez: El cual afirma que Judith Casadiego de Angulo fue declarada insubsistente encontrándose incapacitada por enfermedad. Afirma que a su parecer existían problemas administrativos entre la demandante y sus jefes. Que el director, algunas veces en forma verbal, le quitó a la demandante las funciones propias de su cargo asignándole otras; y
dose incapacitada por enfermedad. Afirma que a su parecer existían problemas administrativos entre la demandante y sus jefes. Que el director, algunas veces en forma verbal, le quitó a la demandante las funciones propias de su cargo asignándole otras; y que la trataba en forma displicente y grosera, pero no conoce el motivo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora. Este testigo no expresa las razones de la ciencia de su dicho, ni que el acto acusado se profiera por motivos o razones contrarias al buen servicio público (folios 74 a 75) Testimonio de Mary Leyla Estrada Amado: Se afirma que Judith Casadiego de Angulo fue destituida encontrándose en incapacidad por enfermedad; pero desconoce las causas y procedimientos del retiro de la demandante ya que se entero de ello por rumores y comentarios Tiene entendido que había diferencias y problemas administrativos entre la demandante y el director (E) de investigaciones, sin observar directamente cuales eran las relaciones entre ellos. No hace afirmaciones sobre las razones de la declaración de insubsistencia de la demandante (folio 77 a 78) Testimonio de Berily Valencia de Agudelo: Afirma que entiende que Judith Casadiego de Angulo fue destituida encontrándose en incapacidad médica. Observó que el Director (E) estuvo muy pendiente de la demandante con aparente hostigamiento hacia ella. No observó la testigo razones concretas que pudieron determinar la insubsistencia de su cargo (folio 103 a 104) Testimonio de Ruben Dario Ruiz Berrio: Al testigo no le consta nada, ni en lo atinente al desempeño de su cargo, ni sobre el motivo o causa del retiro de Judith Casadiego de Angulo. (folio 105 a 106)
Testimonio de Ruben Dario Ruiz Berrio: Al testigo no le consta nada, ni en lo atinente al desempeño de su cargo, ni sobre el motivo o causa del retiro de Judith Casadiego de Angulo. (folio 105 a 106) Testimonio de Carlos Roberto Obregón Navarro: No le consta nada en concreto y se observa una especulación sobre la posible situación de Incapacidad Médica en que pudo haber estado la demandante, cuando fue retirada (folio 107 a 108)5 J. No. 24186 Analizados los testimonios en conjunto con los demás medios de prueba allegados al proceso, se puede inferir que entre la demandante y sus jefes, como el Director (E), hubo diferencias administrativas sobre el desempeño de las funciones de la demandante y roces de tipo personal y que pudieron presentarse situaciones que aconsejaron el adelantamiento de Investigaciones Administrativas y Disciplinarias, pero no se demostró que contra la demandante se llevara a cabo persecución, ni que el Servicio Público resultara perjudicado con las actuaciones de sus Jefes, pudiendo deducirse a falta de prueba en contrario, que sus enfrentamientos y diferencias pudieron aconsejar el retiro de la demandante en bien de la armonía en las relaciones Administrativo Laborales y Jerárquicas y del debido y eficiente funcionamiento de la entidad demandada, como debe presumirse. Tampoco se probó que el Presidente de la República y el Ministro de Salud profirieran el Decreto acusado bajo la influencia determinante de los Jefes de la demandante como el Director (E), ni por motivos contrarios al buen servicio público, ni con ánimo sancionador sobre alguna falta disciplinaria imputada a la demandante. No siendo la Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento sanción disciplinaria,
demandante como el Director (E), ni por motivos contrarios al buen servicio público, ni con ánimo sancionador sobre alguna falta disciplinaria imputada a la demandante. No siendo la Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento sanción disciplinaria, sino un medio de retiro del Servicio previsto en la Ley, no se requería del previo procedimiento disciplinario ni se violó el Derecho de Defensa de la demandante. Además de que no aparece demostrado en el expediente que el Decreto acusado se profiriera estando en curso investigación disciplinaria alguna, y debe tenerse presente que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento es una figura independiente y autónoma de la función disciplinaria, pudiendo declararse independientemente de que se adelante o no investigación disciplinaria (folio 65 CP). Se observa claramente que la vinculación de la demandante se originó por un acto de igual naturaleza que el Decreto 1155 de 1989 (Acto Acusado) No obra en el expediente constancia de que la actora tuviera fuero legal alguno de estabilidad en el empleo, ni que se encontrara con escalafón en Carrera Administrativa, por lo cual su nombramiento era de libre remoción por la autoridad nominadora. Por lo tanto, no habiéndose demostrado escalafonamiento de la demandante en Carrera Administrativa, debe presumirse que el Decreto acusado fue proferido en ejercicio de la Función Nominadora del Presidente de la República consagrada en el Artículo 120 Ord. 5 de la anterior Constitución Nacional invocado en él. El ejercicio de la facultad discrecional nominadora implicaba para el Presidente de la República y su Ministro de Salud la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el Servicio PúbliOrd. 5 de la anterior Constitución Nacional invocado en él. El ejercicio de la facultad discrecional nominadora implicaba para el Presidente de la República y su Ministro de Salud la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el Servicio Público al proferir el Decreto acusado y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria. Para desvirtuar su presunción de legalidad y demostrar que fué proferido por motivos o fines contrarios al buen servicio público y lesivos de derechos del demandante, lo cual no se logró en el proceso (Arts. 66 C.C.A. y 177 del C.P.C). En el expediente consta que la demandante diligenció el formulario de solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa estando el cargo que desempeñaba clasificado como de Carrera Administrativa pero, no se demostró que la demandante hubiera sido seleccionada mediante concurso de méritos, ni nombrada en período de prueba, ni escalafonada en la Carrera Administrativa, de acuerdo con los procedimientos legales debidos para adquirir los derechos propios de la Carrera Administrativa. (DE. 694/75 Arts. 89 y SS; DR. 1468/79 Arts. 16 y SS. Folio 65 CP). No habiéndose demostrado inscripción de la actora en la Carrera Administrativa, Se deduce que no estaba amparada por fuero de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removida discrecionalmente por el nominador sin motivar la providencia y, en el proceso no6 J. No. 24186 se probó que el Decreto acusado adoleciera de falsa motivación, ni de desviación de poder como queda visto. El hecho de que la actora se encontrara en incapacidad cuando se decretó la insubsistencia,
se probó que el Decreto acusado adoleciera de falsa motivación, ni de desviación de poder como queda visto. El hecho de que la actora se encontrara en incapacidad cuando se decretó la insubsistencia, no implicaba que se encontrara bajo algún fuero legal de estabilidad, teniendo en cuenta que la incapacidad trae consigo derechos de índole prestacional asistencial no de permanencia en el empleo, según la Ley. No se demostró que la demandante estuviera amparada por fuero de maternidad cuando fue declarado insubsistente su nombramiento. Al folio 66 del C.2 consta que fue en octubre de 1987 cuando Judith Casadiego de Angulo se encontró en licencia por embarazo interrumpido y, no se probó que cuando ella fue declarada insubsistente en 2 de junio de 1989 se encontrara en licencia por maternidad, sino por enfermedad. El principio de protección al derecho de trabajo no se violó puesto que, la declaratoria de insubsistencia se realizó de conformidad con los parámetros legales a que debía ceñirse, buscando como fin el buen servicio público, procediéndose conforme a la Ley sin desconocerse ningún precepto constitucional, ni legal. De acuerdo con lo expuesto y, no apareciendo demostrado en el expediente que el Decreto acusado se profiriera con los vicios afirmados en la demanda, continúa amparado por la presunción de legalidad, esto de haberse expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas legales que lo regía en desarrollo de los principios constitucionales, sin abuso, desviación de poder, ni falsa motivación. Por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección
titucionales, sin abuso, desviación de poder, ni falsa motivación. Por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "c ", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNTQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Acta No.