TA CUN - 243-(28-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 243-(28-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIM
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28 (2000). ACCION DE TUTELA - Solicitud de notif'icaci6n de sentencias / TUTELA CONTRA ' TRIBUNAL SUPERIOR (Sala Laboral) / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDSolicitud de aplicación de derecho privado laboral / VIA DE HECHO - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - Solicitud de aplicaci6ri de ordenamiento laboral privado / SOCIEDAD DE ENCONOMIA MIXTA CON PARTICIPACION MAYORITARIA DEL ESTADO - Naturaleza de sus empleados / SOCEIDAD DE ECONOMIA MIXTA CON PARTICIPA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D ACCION DE TUTELA N° : 00 - 0243 - 4 ABR. 2009
ACCIONANTE HAROLD MAURICIO VARGAS y otros
AUTORIDAD DEMANDADA : TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA - SALA LABORALHAROLD MAURICIO VARGAS ROGELIO ERNESTO PAEZ SANCHEZ y FERNANDO SILVA ROSERO, por intermedio de apoderado, y CLEMENTINA LEON, a través de agente oficioso, ejercitan la acción de tutela
contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL, en
solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 se señala lo siguiente: 1.- Se declare violatoria por la vías (sic) de hecho las sentencias proferidas los días 3 y 4 de febrero del año 2000 por la Sala de Decisión (dual)del
A folios 1 y 2 se señala lo siguiente: 1.- Se declare violatoria por la vías (sic) de hecho las sentencias proferidas los días 3 y 4 de febrero del año 2000 por la Sala de Decisión (dual)del Tribunal Superior de Cundinamarca, en los procesos Ordinarios Laborales antes citados, toda vez que se violaron los derechos fundamentales de los trabajadoresClON MAYORITARIA DEL ESTADO - Aplicación del régimen de las empresas industria-' les y comerciales del Estado / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - InexistenciaACCION DE TUTELA N°00-0243 2 demandantes señalados en los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.- Como consecuencia de la violación protuberante, ostensible, manifiesta, arbitrario, se ordene a la Sala de Decisión (dual) del Tribunal Superior de Cundinamarca MODIFICAR las sentencias en esos procesos Ordinarios Laborales para que se aplique el derecho privado laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores de empresa privadas, y no, el régimen para trabajadores oficiales, como quiera que la empresa demandada DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. "ACUAGYR S.A. E.S.P." es una empresa privada y nó del Estado a nivel Municipal. 3.- Como consecuencia de los puntos anteriores se ordene ADICIONAR las sentencias del Ad quem en el sent'ido de que se condene a la empresa demandada antes citada a pagar a los trabajadores demandantes sus derechos que le fueron violados tales como los intereses a las cesantías,
ADICIONAR las sentencias del Ad quem en el sent'ido de que se condene a la empresa demandada antes citada a pagar a los trabajadores demandantes sus derechos que le fueron violados tales como los intereses a las cesantías, vacaciones, prima semestral, prima de navidad, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, que lo contempla el Código Sustantivo del Trabajo para trabajadores que laboran en empresas privadas. HECHOS Están narrados a folios 2 y 3 del expediente; en ellos cuenta que: 1. - La Sala de Decisión Laboral (dual) del Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir las sentencias de fechas 3 y4 de febrero del año 2.000 en los procesos Ordinarios Laborales de HAROL MAURICIO VARGAS, CLEMENTINA LEON y ROGELIO ERENESTO SANCHEZ contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A., E.S.P. "ACUAGYR S.A. E.S.P." incurrió en una protuberante, ostensible, manifiesto y arbitraria violación al debido proceso por indebida aplicación del art. 42 de la Ley 11 de 1.986 y art. 292 de¡ Decreto Ley 1333 de 1986 al calificar a los trabajadores demandantes comoACCION DE TUTELA N°00 - 0243 3 trabajadores oficiales, cuando la empresa demandada antes citada es una empresa PRIVADA, más nó del Estado a nivel Municipal u Oficial. Es decir, ese yerro jurídico se debió en la falta de apreciación y en la equivocada valoración del material probatorio que se allegó al plenario. 2. - Al ser la empresa demandada antes mencionada una empresa
Es decir, ese yerro jurídico se debió en la falta de apreciación y en la equivocada valoración del material probatorio que se allegó al plenario. 2. - Al ser la empresa demandada antes mencionada una empresa netamente privada, las normas aplicables para los trabajadores privados son las que rigen el Código Sustantivo del Trabajo y nó el régimen para trabajadores oficiales. 3.- De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala Dual dejó de condenara la empresa demandada al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, prima semestral, prima de navidad, indemnización por despido sin justa causa y (sic) indemnización moratoria a los trabajadores demandantes antes citados. Situación esta que engendra una violación protuberante, ostensible, manifiesto a los derechos y garantías que debe' protegérseles a los trabajadores señalados en los artículos 25 y 53 de la Carta Magna. El cual debe de reconocérseles y pagarles los derechos mínimos que.un trabajador reclama por la vía judiciales (sic) cuando se probó hasta la saciedad en esos procesos que la empresa demandada no le canceló en su debida oportunidad. 4.- Existe en esas sentencias un yerro protuberante y ostensible violándose el debido proceso al valorar como medio probatorio unos contratos de prestación de servicios suscritos entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada regidos por la Ley 80 de 1993 - contratación Administrativaaplicárseles a unos trabajadores que han laborado con la empresa privada y nó oficial. Sin tener en cuenta la Sala Dual del Tribunal Superior de Cundinamarca que esa clase de contratos no son aplicables para los trabajadores rasos de pico y pala,
aplicárseles a unos trabajadores que han laborado con la empresa privada y nó oficial. Sin tener en cuenta la Sala Dual del Tribunal Superior de Cundinamarca que esa clase de contratos no son aplicables para los trabajadores rasos de pico y pala, por ser contratos leoninos, subterfugios, de desviación de poder e ilegales,ACCION DE TUTELA N°00 - 0243 4 conllevando o dando lugar de que la empresa demandada obró de BUENA FE y que por ese motivo no se les reconoció el pago de la indemnización moratoria. Y que como los contratos estaban regidos por la Ley 80 de 1993 los trabajadores demandantes no tenían derecho a ninguna prestación social laboral, cuando el Código Sustantivo del Trabajo dice todo lo contrario amen de las distintas providencias dictadas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que esa clase de contratos por el contrario generan una relación laboral y por ende al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales a que tiene derecho un trabajador. 5.- Las Sentencia materia de acción de tutela, no son suceptibles (sic) del recurso de casación ni de revisión. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que por existir un error judicial de hecho gravemente arbitrario, protuberante, manifiesto, ostensible y reluciente en las Sentencias de fechas 3 y 4 de febrero de 2000 dictadas por la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se presenta una clara violación al debido proceso, al trabajo y su protección y las garantías laborales establecidas en los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela se acompaña fotocopia de las providencias
violación al debido proceso, al trabajo y su protección y las garantías laborales establecidas en los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela se acompaña fotocopia de las providencias de fechas 3, 4 y 10 de febrero de 2000, proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 9 a 29 y 44 a 50); fotocopia auténtica del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa demandada de fecha 10 de febrero del año 2000 efectuada dentro del proceso ordinario Laboral de Juan Carlos Mendoza Rojas (folios 5 a 8).ACCION DE TUTELA N°00 - 0243 5 Las Integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitieron copia de las providencias que se profirieron para establecer la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., entidad a la que prestaron sus servicios los accionantes, para lo cual anexan fotocopia de las escrituras públicas de •constitución de la entidad, certificaciones sobre el porcentaje de los aportes estatales, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y las actas de reformas sociales efectuadas a la Empresa (cuaderno 2 del expediente) CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. Para que pueda ordenarse la protección inmediata de derechos Constitucionales fundamentales es preciso que se demuestre la violación en forma directa de uno de tales derechos. En el caso sub-¡¡te, Harold Mauricio Vargas, Clementina León, Fernando Silva Rosero y Rogelio Ernesto Paez, solicitan que se declare violatorias por las vías de hecho las sentencias proferidas los días 3, 4 y 10 de febrero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal superior de Cundinamarca, dentro de los procesos ordinarios laborales que éstos adelantaron contra la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. ACUAGYR SA. E.S.P. por estimar que con dichas providencias se les lesionan los derechos consagrados en los artículos 25, 29 y 53 del C.S. del T.ACCION DE TUTELA N°00-0243 6 La tesis central en que se funda la vía de hecho alegada por los accionantes se hace consistir en que sostienen que su vinculación con la empresa demandada estuvo regida por las disposiciones del C.S. del T. y que por tanto eran las normas de éste Código las que han debido aplicarse para solucionar las controversias; que como la Sala Laboral accionada los catalogó como trabajadores oficiales con todas sus consecuencias jurídicas, se incurrió en vía de hecho toda vez que no son las normas de esta clase de servidores públicos las que debían
controversias; que como la Sala Laboral accionada los catalogó como trabajadores oficiales con todas sus consecuencias jurídicas, se incurrió en vía de hecho toda vez que no son las normas de esta clase de servidores públicos las que debían tenerse en cuenta para resolver los litigios sino las del Código mencionado. Aducen con insistencia los Actores que por ser la Empresa demandada de carácter privado, necesariamente la relación de trabajo debe considerarse como regulada por las normas dl C. S. de T. y no por las normas especiales de los trabajadores oficiales. Para resolver se considera Dentro del proceso ordinario Laboral seguido por Harold Mauricio Vargas contra ACUAGYR S.A. E.S.P. en la Sentencia calendada el 3 de febrero de dos mil, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del 11 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, se revocó el numeral 10 de la Sentencia de primera instancia y se confirmó en todo lo demás (folios 9 a 14). En el proceso ordinario laboral adelantado por Clementina León contra la referida empresa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de fecha 3 de febrero del corriente año, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 13 de julio de 1999 proferida por el juzgado 30 Civil del Circuito de Fusagasugá se revocó la Sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la Empresa demandada a pagarle a la parte actora $197.402,89 de cesantía y $73.566,88 de vacaciones y absolverla de las
instancia y en su lugar condenó a la Empresa demandada a pagarle a la parte actora $197.402,89 de cesantía y $73.566,88 de vacaciones y absolverla de las demás pretensiones de la demanda (folios 15 a 21).ACCION DE TUTELA N°00 - 0243 7 En relación con el proceso ordinario laboral entablado por Rogelio Ernesto Paez Sánchez contra la mencionada empresa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sentencia del 4 de febrero del presente año, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá resolvió MODIFICAR el numeral 10 de la Sentencia de primera instancia para condenar a pagar la suma de $26.230,00 por cesantía y revocar las condenas por intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones; y confirmarla en todo lo demás (folios 22a29). En el proceso ordinario laboral incoado por Fernando Silva Rosero contra la Empresa precitada, en sentencia de fecha 10 de febrero de dos mil, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 1999 dictada por el juzgado 2° civil dei Circuito de Fusagasugá se modificó el literal 10 del numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle al actor $29.333,33 por concepto de cesantía se revocaron los literales 2, 3 y 4 del numeral primero en cuanto condeno al pago de intereses primas y vacaciones y en su lugar absolvió a la demandada por dichos conceptos y la confirmo en todo lo demás.
de cesantía se revocaron los literales 2, 3 y 4 del numeral primero en cuanto condeno al pago de intereses primas y vacaciones y en su lugar absolvió a la demandada por dichos conceptos y la confirmo en todo lo demás. En las Sentencias reseñadas, proferidas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, se tuvo como premisa fundamental para adoptar las decisiones de segunda instancia, la naturaleza jurídica de la empresa demandada; para tal efecto, como se puede constatar en el cuaderno 2 del expediente, el Tribunal mediante pruebas de oficio, estableció que la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta en la cual más del 90% del capital pertenece al Estado, concretamente a los Municipios de Girardot y de Ricaurte y al Departamento de Cundinamarca. Esta conclusión la obtuvo con base en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Girardot (fottos1792J, en la cual se señala que porACCION DE TUTELA N°00 - 0243 8 escritura pública número 858 del 4 de agosto de 1958 de la Notaría Unica de
Girardot fué constituida la Sociedad denominada ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT S.A. y que por escritura pública número 979 del 14 de agosto de 1997 otorgada en la Notaría Segunda de Girardot la sociedad cambió de razón social, por la denominación EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. - ACUAGYR S.A. E.S.P.. y
cambió de razón social, por la denominación EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. - ACUAGYR S.A. E.S.P.. y principalmente teniendo en cuenta que más del 90% corresponde a capital Estatal, concretamente a los Municipios de Girardot y Ricaurte y al Departamento de Cundinamarca. Al folio 88 del cuaderno 2 en forma clara aparece el porcentaje de capital de la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., en la siguiente forma: Municipio de Girardot 55,329841% Municipio de Ricaurte 26,691829% Departamento de Cundinamarca 1 7963538% e/De donde se infiere que el capital estatal de ésta empresa corresponde a más del 98% por lo que, se trata de una sociedad de economía mixta con capital estatal mayoritario. /Del material probatorio allegado al expediente, no se desprende por parte alguna que en los procesos ordinarios laborales adelantados por los accionantes contra la empresa ACUAGYR S.A E.S.P.se hubiera probado que esta tuviera naturaleza jurídica diferente a la de una sociedad de economía mixta en la cual más del 90% corresponde a capital Estatal. Ni en los procesos ordinarios laborales, ni en la presente acción se ha probado por parte de los solicitantes de la tutela, que la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. se haya constituido en sociedad por acciones, razón por la cual al no aparecer la prueba que demuestre, y de una manerá fehaciente que la mencionada entidad descentralizada desea que su capital esté representado en acciones, la
E.S.P. se haya constituido en sociedad por acciones, razón por la cual al no aparecer la prueba que demuestre, y de una manerá fehaciente que la mencionada entidad descentralizada desea que su capital esté representado en acciones, la normatividad aplicable, al tenor de lo consagrado en la Ley 142 de 1994 es la establecida en el parágrafo 10 inciso 10 del artículo 17 en armonía con la parte finalACCION DE TUTELA N°00 - 0243 9 del artículo 41 de esta Ley, normas según las cuales "las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o Nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital este representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado". Y en relación al régimen laboral de las personas que prestan sus servicios la parte final del artículo 41 precisa: " las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo quinto del Decreto Ley 3135 de 1968", esto es, tienen la calidad de trabajadores oficiales y por tanto se rigen por la normatividad especial erigida por la Ley para esta clase de servidores públicos. Es principio general de derecho probatorio que el juez debe adoptar sus decisiones con base en el caudal probatorio que allegado legalmente obre en el proceso; por consiguiente, como la prueba militante en los procesos ordinarios laborales lo que demuestra es que la empresa ACUAGYR S.,A. E.S.P. es una Sociedad de Economía Mixta cuyo capital mayoritario pertenece al Estado la conclusión obvia es la que adopto la Sala Laboral del Tribunal Superior de
laborales lo que demuestra es que la empresa ACUAGYR S.,A. E.S.P. es una Sociedad de Economía Mixta cuyo capital mayoritario pertenece al Estado la conclusión obvia es la que adopto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en las Sentencias cuestionadas. Se repite, que para poder adoptar conclusión diferente se hubiera requerido que en los procesos ordinarios laborales se hubiera probado que el propósito o deseo de los Municipios de Girardot y Ricaurte y del Departamento de Cundinamarca fuera el de constituirse en una sociedad por acciones, prueba esta última que no se demuestra haya existido en los comentados procesos laborales ordinarios y que tampoco aparece dentro de la presente acción. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, como el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral al proferir las sentencias censuradas, tomo las decisiones apoyándose en el acervo probatorio que fué recaudado, según el cual la naturaleza jurídica de la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. es la de una sociedad de economía mixta con capital mayoritario Estatal (más del 98% de las acciones), por lo que, de acuerdo al artículo 292 del Decreto 1333/86, la parte final del artículo 411 ACCION DE TUTELA N°00 - 0243 10 en armonía con el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, esta sociedad se rige para todo por la normatividad aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Siendo esto así, es decir que la multicitada sociedad de economía mixta, por tener capital mayoritario Estatal se rige por las normas de empresa
se rige para todo por la normatividad aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Siendo esto así, es decir que la multicitada sociedad de economía mixta, por tener capital mayoritario Estatal se rige por las normas de empresa industrial y comercial del estado, a las voces del inciso primero del artículo 50 del Decreto Ley 3135/68, con la excepción de los empleados de dirección confianza o manejo, las demás personas que prestan allí sus servicios tienen la calidad de trabajadores oficiales y por ende se gobiernan por la normatividad especial para esta clase de servidores públicos. En consecuencia, dada la condición de trabajadores oficiales que ostentaban los accionantes, el juzgamiento de sus pretensiones debía hacerse dando aplicación a las normas especiales que han sido establecidas por la ley para esta clase de servidores públicos, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados a los procesos ordinarios laborales Por lo anotado en las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala que las Sentencias proferidas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca contengan decisiones que resulten contrarias al ordenamiento jurídico, y que las mismas se fundamentaron en el material probatorio incorporado a los procesos ordinarios laborales, razón su1Jente paré concluir que en ninguna de ellas se ha incurrido en vías de hech2/'ior lo cual resulta sin asidero legal la violación que se predica de los derechos consagradoá en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.,,/ Así las cosas, no hay lugar a conceder la tutela que se impetra. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de la Constitución Política.,,/ Así las cosas, no hay lugar a conceder la tutela que se impetra. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA N°00 - 0243 11 FALLA NO CONCEDER la tutela solicitada por HAROLD MAURICIO VARGAS, ROGELIO ERNESTO PAEZ SANCHEZ, FERNANDO SILVA ROSERO Y CLEMENTINA LEON contra las Sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca de fechas 2 y 3 de febrero de dos mil en los procesos ordinarios adelantados por los accionantes contra la Empresa de Aguas de Girardot y Ricaurte S.A. E.S.P, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. NOTIFÍQUESE a los peticionarios, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Y A LOS h. Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyos nombres aparecen en las Sentencias de segunda instancia cuestionadas por los accionantes por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, enviese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 015.