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TA CUN - 2436-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2436-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

u ACTOS DE INSCRIPCION DE REGISTROS PUBLICOS -Régimen de caducidad (E)

r REGISTRO INMOBILIARIO ¡RESERVA NATURAL

TRIBUNAL ADMINISTRAT(O DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE : SOCIEDAD PRODECO S.A.

EXPEDIENTE No: 2436

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Mediante apoderado constituido en legal forma la sociedad de la referencia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., interpone demanda ante esta jurisdicción para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las siguientes.

DECLARACIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo No.004 de abril 24 de 1969 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Inderena; Resolución No.289 de agosto 18 de 1969 expedida por la Presidencia de la República, por la cual aprueba el Acuerdo No.004 de 1969; Acuerdo No.38 de junio de 1985 expedida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables.; Resolución No.283 de octubre 7 de 1985 expedida por la Presidencia de la República por la cual aprueba el Acuerdo No.038 de julio 9 de 1985.

SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados en el folio de matrícula No.228-0001459,

por la cual aprueba el Acuerdo No.038 de julio 9 de 1985.

SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados en el folio de matrícula No.228-0001459, correspondiente al predio el Pórtico.2 (Exp.No.2436)

Sociedad Prodeco S.A.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos enunciados anteriormente se condene a las entidades demandadas solidariamente al pago de los perjuicios causados por la restricción a la explotación económica y la disponibilidad del predio.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se declare nula la ordena de registro de las resoluciones y acuerdos individualizados en la pretensión primera, realizado en el folio de matrícula Inmobiliaria No.228-001459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sitio Nuevo y correspondientes al predio el Pórtico de propiedad de la sociedad Prodeco S.A. Ordenándose a su vez la cancelación de la inscripción de los actos impugnados en el respectivo folio de matrícula.

SEGUNDA: Se declare que el predio El Pórtico, de propiedad de la Sociedad Prodeco S,A,, no queda afectado por los actos administrativos impugnados, disponiéndose la cancelación de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No.228-0001459, y como consecuencia de la presente declaración se condene a las entidades demandas, a título de restablecimiento del derecho, a pagar, solidariamente a la sociedad los perjuicios causados por la restricción del derecho al uso del suelo.

HECHOS

declaración se condene a las entidades demandas, a título de restablecimiento del derecho, a pagar, solidariamente a la sociedad los perjuicios causados por la restricción del derecho al uso del suelo.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. Mediante el Acuerdo No.004 de abril de 1969,expedido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA, y para su validez ordenó la publicación en las cabeceras, corregimientos e inspecciones de Policía de los Municipios y aprobado a través de la resolución No.292 de agosto 18 de 1969 de la Presidencia de1

3 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. la República, reservó y delimitó como Parque Nacional Natural, un área de 21.000 hectáreas ubicado en los municipios de Sitio Nuevo y Pueblo Viejo, del Departamento de Magdalena.

2. El Acuerdo No.38 de julio 9 de 1989, modificó el acuerdo No.004 de 1969, en cuanto a la alinderación del Parque Isla de Salamanca, ordenado su publicación en el Diario Oficial.

3. A través de la Resolución 283 de octubre 7 de 1985 expedida por la Presidencia de la República se confirmó el Acuerdo No.38 de 1989.

4. Ninguno de los acuerdos y resoluciones impugnadas se publicó en el Diario Oficial, como tampoco en las inspecciones, ni corregimientos ni en el municipio de Santa Marta, excepto la resolución 283 de octubre 7 de 1985, la cual fue publicada en el diario de octubre 11 de 1985.

5. La Sociedad demandante Prodeco S.A., adquirió el derecho de dominio y

el municipio de Santa Marta, excepto la resolución 283 de octubre 7 de 1985, la cual fue publicada en el diario de octubre 11 de 1985.

5. La Sociedad demandante Prodeco S.A., adquirió el derecho de dominio y posesión de inmueble denominado El Pórtico, ubicado en el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, por compra que hizo a Alvaro Rojas Arias y Arturo Blanco Ordoñez, según escrituras públicas No.3422, 3447, fecha 22 de junio de 1983, otorgadas en la notaría sétima de Bogotá.

6. El Acuerdo No.004 de abril 24 de 1969 y la resolución 282 de agosto 18 de 1969, fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No.228-0001459, en agosto de 1985, correspondiente al predio EL Pórtico de propiedad de Prodeco S.A., inscribiéndose de esta manera como propietario al Inderena.

7. El predio el Pórtico antes mencionadoestá ubicado dentro del área señalada para el parque Isla Salamanca, al cual se refieren los actos impugnados, incluyendo la ampliación y aclaración de los linderos establecida por el Acuerdo 038 de julio 9 de 1985, afectándose de esta manera el derecho de dominio y posesión de la sociedad Prodeco S.A.

8. El registro realizado el 8 de agosto de 1985 viola lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del acuerdo No.004 de abril 24 de 1969.

9. Para la época de la publicación de los actos impugnados (octubre 11 de 1985) la sociedad Prodeco S.A., ya tenía dominio del predio adquirido en

artículos 4 y 5 del acuerdo No.004 de abril 24 de 1969.

9. Para la época de la publicación de los actos impugnados (octubre 11 de 1985) la sociedad Prodeco S.A., ya tenía dominio del predio adquirido en 1983. 10.La limitación del derecho de uso, goce y disposición, atributos de la propiedad del inmueble, constituyen una expropiación sin previo juicio e indemnizable. 11 .Por solicitud hecha al Inderena, está entidad remitió mediante el oficio 047 de enero 3 de 1992, copia de los acuerdos y resoluciones impugnadas, al4 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. igual que del diario e octubre 11 de 1985, donde se publicó la resolución 283 de octubre 7 de 1985, sin constancia de ninguna otra actuación de notificación lo que hace presumir que no existen.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones: • Artículos 16,26,28,30,37 de la Constitución Nacional vigente para la época de los actos impugnados. • Artículos 29,58 de la Constitución Nacional de 1991. • Artículos 669, 745,749,762,789,1849 y siguientes del Código Civil. • Ley 2a de 1959 artículos 13,14 y concordantes. • Artículos 2 y 3 del C.C.A. • Decreto 1250 de 1970 artículos 20,40 y concordantes • Artículos 4 y 5 del Acuerdo No.004 de 1969.

ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION DE 1886.

  • Decreto 1250 de 1970 artículos 20,40 y concordantes • Artículos 4 y 5 del Acuerdo No.004 de 1969.

ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION DE 1886. 4 El artículo 30 reproducido en el 58 de la actual constitución, consagra que nadie puede ser privado de la propiedad sino por razones de utilidad común y previo juicio y pago de sus derechos, consagrando además la inviolabilidad del derecho de propiedad sea en su totalidad o en los elementos que la integren. ARTICULO 745, 669, 1849 DEL C.CIVIL El contrato de compraventa es justo título para la adquisición de la propiedad, cuando está ha sido inscrito en el registro inmobiliario según lo señalado en el artículo 749 del C.C. y artículo 21 del Decreto 1250 de 1970. El artículo 669 del código civil, establece como elemento esencial o inherente al derecho de propiedad o de domino, en la facultad de gozar libremente y disponer de la cosa real corporal..'. 5 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. Y para el presente caos, la sociedad demandante ostenta justo título de adquisición de la propiedad sobre el predio El Pórtico, como quiera que adquirió por compra que hizo a los señores Arturo Blanco Ordoñez y Alvaro Rojas Arias, según escritura Pública No.3422 y 3447 de julio 22 de 1983 de la Notaría Séptima de Bogotá, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No.228-0001 .459 del 9 de agosto de 1983. Los actos administrativos impugnados no le son oponibles al título adquirido

la Notaría Séptima de Bogotá, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No.228-0001 .459 del 9 de agosto de 1983. Los actos administrativos impugnados no le son oponibles al título adquirido por la sociedad Prodeco S.A., por las siguientes razones: a) El acuerdo 038 de 1985, es posterior a los títulos de adquisición y registro de Prodeco S.A, por cuanto no fueron publicados conforme a la ley y la determinación del área y linderos del Parque Isla de Salamanca, que incluyó el predio El Pórtico de propiedad de la parte actora, solo tiene existencia a partir de la aclaración y ampliación de los linderos hecha por el Acuerdo 038 de julio 9 de 1985, la cual es posterior al título adquisitivo. b) La inscripción del acuerdo No.024 de 1969 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solos e hizo el 8 de agosto de 1985, esto es con posterioridad a la inscripción del título adquisitivo de la demandante. c) El Acuerdo No.038 de julio 9 de 1985, señaló nuevos linderos incluyendo el predio de la parte actora, no ha sido publicado ni inscrito en el folio de u matricula del predio El Pórtico.

VIOLACION DE LSO ARTICULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO No.04 DE 1969

Los actos administrativos al prohibir las facultades de goce y disposición de los predios ubicados dentro del área señalada, CONTESTACION DE LA DEMANDA Está Corporación mediante auto de fecha 27 de julio de 1992, admitió la demanda y ordenó notificar como parte demandas a la Nación Ministerio de

los predios ubicados dentro del área señalada, CONTESTACION DE LA DEMANDA Está Corporación mediante auto de fecha 27 de julio de 1992, admitió la demanda y ordenó notificar como parte demandas a la Nación Ministerio de Agricultura y al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.

(INDERENA).e6 (Exp.No.2436)

Sociedad Prodeco S.A. Dentro del término legal las partes demandadas dieron contestación de la misma así:

1. MINISTERIO DE AGRICULTURA La parte demandada Ministerio de Agricultura, a través de apoderado manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, por las siguientes

razones:

EXCEPCIONES

1. FALTA DE CAUSA PARA INICIAR LA ACCION POR SU ILICITUD El presunto derecho pretendido tiene su antecedente en una actuación municipal viciada de nulidad y aún constitutiva de infracción penal.

Las resoluciones 036 y 037 de septiembre 2 de 1982, se profieren en desacato de las normas vigentes sobre la materia como son artículo 70 de la ley 98 de 1928; ley 137 de 1959 en su totalidad, Decreto reglamentario 1943 de 1960; ley 135 de 1961; ley 4 de 1973; Decreto 622 de 1978 y demás relacionadas. Los bienes de reserva nacional no pueden ser objeto de contratos privados entre particulares, como si lo pueden ser los contratos administrativos o privados, razón por la cual los presuntos derechos adquiridos carecen de consolidación por cuanto su causación se habría originado, después de que el predio EL Pórtico pasó a la reserva nacional y después de haberse extinguido el derecho de dominio.

privados, razón por la cual los presuntos derechos adquiridos carecen de consolidación por cuanto su causación se habría originado, después de que el predio EL Pórtico pasó a la reserva nacional y después de haberse extinguido el derecho de dominio. La reserva nacional, es oponible a cualquier actuación del dominio particular o privada y su reglamentación cae bajo la órbita de las normas de ordenamiento público que tienen que ver con la seguridad, tranquilidad y salubridad pública, por lo que son de estricto y obligatorio cumplimiento, máxime cuando la extinción del derecho de dominio es inoponible frente a terceros. En consecuencia, las resoluciones expedidas por el Alcalde7 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. Municipal de Sitio Nuevo-Magadalena, constituyen hechos punibles, toda vez que su actuación se enmarca dentro de un prevaricato por acción. CADUCIDAD DE LAACCION Los Acuerdos números 004 de 1969 y 038 de 1985, así como las resoluciones ejecutivas 282 de 1969 y 283 de 1985, constituyen actos complejos, por cuanto: a) Tienen unidad de contenido y unidad de fin, como es establecimiento y aclaración de los linderos de la reserva Nacional Parque de Salamanca y su reconocimiento como tal, para conservación de la flora, fauna y demás aspectos relacionados. b) Existe fusión de las voluntades de los órganos que formaron dicho acto administrativo complejo, como son el INDERENA y la Presidencia de la República. c) Dicha actuación es el producto de la intervención de dos (2) órganos del Estado, los cuales se encuentran en un plano de igualdad, por cuantos ambos constituyen Gobierno.

República. c) Dicha actuación es el producto de la intervención de dos (2) órganos del Estado, los cuales se encuentran en un plano de igualdad, por cuantos ambos constituyen Gobierno. d) La serie de actos administrativos, es decir, los Acuerdos u las resoluciones no tienen existencia jurídica separada o independiente, ya que su unidad de fin está encaminada a favorecer el Parque Nacional de la Isla Salamanca. Dicho acto administrativo complejo fue publicado en el Diario Oficial el 11 de octubre de 1985, por ser precisamente un acto administrativo complejo, carece de relevancia jurídica, que sus otros componentes, que no son actos simples, no se hubiera insertado en el Diario Oficial, como lo confiesa expresa, espontánea y libremente el demandante. La acción de restablecimiento del derecho fue presentada el día 8 de mayo de 1992, es decir, después de haber transcurrido más de seis (6) años y fracción, contados desde la publicación del último acto administrativo complejo en el Diario Oficial. Y como los diferentes acuerdos y resoluciones componen el acto complejo, el término para efectos de la caducidad deberá contarse desde el día 11 de octubre de 1985, sin que importe la no publicación proclamada por el demandante, por cuanto precisamente los acuerdos y resoluciones son actos complejos. 18 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. EXCEPCION DE NULIDAD Las resoluciones proferidas por el Alcalde Municipal de Sitio NuevoMagadalena, el día 2 de septiembre de 1982, adolecen de vicios generadores

Sociedad Prodeco S.A. EXCEPCION DE NULIDAD Las resoluciones proferidas por el Alcalde Municipal de Sitio NuevoMagadalena, el día 2 de septiembre de 1982, adolecen de vicios generadores de nulidad por ir en contravía del artículo 71 de la ley 98 de 1928, ley 137 de 1959, Decreto 1943 de 1960; ley 135 de 1961; ley 4 de 1973; decreto 622 de 1978. El derecho adquirido por Prodeco S.A., tuvo como causa actos ilegales, y con fundadomente en los actos viciados de nulidad sustantiva, se inició la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que aparezca estimación razonada de la cuantía, como tampoco de los perjuicios ocasionados, de manera que los vicios enunciados, se originaron, por haberse partido de resoluciones nulas sustancialmente, encajando dentro de las nulidades señaladas en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento, y se pueden proponer para que sean declaradas de oficio. FALTA DE FUERZA EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES No.036 Y 037 DE SEPTIEMBRE EXPEDIDAS POR EL ALCALDE DE SITIO NUEVOMAGDALENA Y FALTA DE LOS REQUISITOS PREVIOS PARA

PERFECCIONARSE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA

CELEBRADOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LAS SOCIEDAD

PRODECO S.A.

El señor Alcalde del Municipio Sitio Nuevo-Magadalena, expidió las resoluciones 036 y 037 en septiembre de 1982, adjudicando los predios

CELEBRADOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LAS SOCIEDAD

PRODECO S.A.

El señor Alcalde del Municipio Sitio Nuevo-Magadalena, expidió las resoluciones 036 y 037 en septiembre de 1982, adjudicando los predios baldíos a los señores Arturo Blanco Ordeñes y Alvaro Rojas Arias, posteriormente los mencionadas señores suscribieron contratos de compraventa, transfiriendo el dominio del predio El Pórtico a la Sociedad Prodeco S.A., mediante escritura pública, con folio de matricula inmobiliaria No.220-000-1 900. Las resoluciones No. 036 y 037 expedidas por el Alcalde Municipal, son ilegales, y por tanto no se podían ejecutar, por decaimiento que conlleva a perdida de su fuerza ejecutora.9 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A.

FALTA DE INTERES PARA PEDIR Y CONTRADECIR EN LA PARTE

ACTORA DE LA ACCION.

Sobre los predios en mención recayeron el Acuerdo 004 del 24 de abril de 1968, aprobada por la resolución ejecutiva No.232 del 18 de agosto de 1969 emanada de la Presidencia de la República, y el Acuerdo 39 del 9 de junio de 1985 proferido por la Junta Directiva del INDERENA, aclaro el articulo primero del acuerdo No.004 y la resolución 283 del 7 de octubre de 1985 de la Presidencia de la República, aprobatoria del Acuerdo No.038. Las resoluciones Nos036 y 037 de septiembre de 1982, expedidas por el Alcalde de Sito Nuevo-Magdalena, fueron proferidas con posterioridad a la

la Presidencia de la República, aprobatoria del Acuerdo No.038. Las resoluciones Nos036 y 037 de septiembre de 1982, expedidas por el Alcalde de Sito Nuevo-Magdalena, fueron proferidas con posterioridad a la expedición de los actos enunciados anteriormente, al igual que los contratos de compraventa y el correspondiente registro se hicieron con posterioridad a la expedición de los acuerdos expedidos por el INDERENA y aprobados por la Presidencia de la República. La demandante argumenta que los acuerdos del INDERENA y las resoluciones aprobatorias de los mismos, solo serían oponibles a terceros a partir de su registro y que no fueron publicadas en el Diario Oficial, sin embargo en la demanda, no se hace mención a las actuaciones administrativas proferidas con anterioridad a 1969,"epoca en la cual se habría desconocido los derechos presuntamente quebrantados. .AL desconocerse la afectación de los bienes públicos por actos administrativos del INCORA y de la Presidencia de al República, con anterioridad a 1969, la actora reconoce que no tiene interés serio ni actual ante la existencia de dichos actos proferidos en los años de 1964 y 1967 por las entidades enunciadas, sobre la misma materia pretendida. Las actuaciones de la administración, anteriores a 1969, tienen fuerza ejecutoria, se encuentran vigentes y no han entrado en decaimiento o en revocatoria de ninguna índole, ni siquiera han sido cuestionados por la actora en su libelo demandante. Por consiguiente, al no haberse hablado en las resoluciones de adjudicación ni en los contratos de compraventa de las actuaciones administrativas10 (Exp.No.2436)

en su libelo demandante. Por consiguiente, al no haberse hablado en las resoluciones de adjudicación ni en los contratos de compraventa de las actuaciones administrativas10 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. anteriores a 1969, no se podrá establecer un acuerdo de voluntades, que legitimé a la accionante en contra del ente estatal, en consecuencia se ha debido demandar al INCORA a efecto de que se estableciera la legitimación en la causa completa y se integrara el contradictorio dada la relación sustancia y causal de los actos administrativos complejos.

QUEBRATAMIENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEFENSA Y

OMISION DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES

POR PARTE DE LA DEMANDANTE.

En los traslados a los demandados no aparece copia de la corrección de la demanda, lo cual hacia indispensable para efecto de que los demandados ejercitaran el derecho de contradicción y de defensa en relación con la cuantía de las pretensiones, para lo cual hubieran podido inclusive solicitar dictamente pericial o de técnicos expertos en la materia y como en el presente proceso se omitió allegar copia para el traslado, y en igual sentido la oportunidad para solicitar pruebas, y consecuencia¡ mente, se quebranto el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. El derecho de propiedad o de dominio no es susceptible de recaer materialmente sobre bienes baldíos que posteriormente hayan perdido tal calidad por haberse pasado a la reserva nacional y por extinción del dominio privado desde 1967. El predio El Pórtico, tuvo la calidad de baldío, pero en 1964, por disposición del INCORA para la reserva nacional, extinguiéndose de esta manera el

privado desde 1967. El predio El Pórtico, tuvo la calidad de baldío, pero en 1964, por disposición del INCORA para la reserva nacional, extinguiéndose de esta manera el derecho de dominio, prohibiéndose desde 1967 el reconocimiento de propiedad particular. "Las adjudicaciones aludidas fueron hechas en favor de los señores Arturo Blanco Ordeñes y Alvaro Rojas Arias habiéndose registrado las resoluciones correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria No.228-000-1908 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Sitio Nuevo, bajo un solo y único globo que se denominó El Pórtico y con una área superficiaria de 14 hectáreas con 4.769,33 metros cuadrados, o sea, 144.769,33 metros cuadrados, conformando un solo globo de terreno, con la superficie antes dicha y con el nombre de Pórtico, los señores ARTURO BLANCO ORDOÑEZ11 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. y ALVARO ROJAS ARIAS, procedieron también de manera irregular a enajenar el inmueble en favor de la demandante de Prodeco S.A., según escritura pública No.3447 del 22 de julio de 1983, otorgada en la Notarla Séptima del Círculo de Bogotá. Según el certificado de tradición del inmueble, la única historia del mismo radica en la adjudicación irregular en favor de Arturo Blanco Ordoñez y Alvaro Rojas Arias, y la venta que estos hicieron a la Sociedad Prodeco S.A., y los posteriores acuerdos y resoluciones emanados del INDERENA y la

radica en la adjudicación irregular en favor de Arturo Blanco Ordoñez y Alvaro Rojas Arias, y la venta que estos hicieron a la Sociedad Prodeco S.A., y los posteriores acuerdos y resoluciones emanados del INDERENA y la Presidencia de la República, para concluir que se trataba de un bien baldío. Al haber pasado el inmueble mencionada a la reserva nacional, no podía ser adjudicado ni objeto de transacción entre particulares, razón por la cual es ilegal la adjudicación hecha a los particulares. Las resoluciones No.036 y 037 de septiembre 2 de 1982, son ilegales, por cuanto, las leyes 135 de 1961, 4 de 1973 y demás normas, solo facultaron al INCORA para realizar las adjudicaciones de terrenos baldíos, como lo ordena taxativamente la ley 135 de 1961, con las excepciones de los terrenos a que se refieren las mencionadas normas, y con el agravante relacionado con el cumplimiento estricto de los requisitos en cuanto a la extensión superficiaria de 2000 metros cuadrados, excediéndose en el presente caso en 144.769,33 metros cuadrados, declarado como terrenos dentro del parque de la reserva natural realizada desde 1964, según consta en los actos emanados por el INCORA, IDERENA y Presidencia de la República, sin que existe prueba de la existencia de casa de habitación, ya que no aparece ni en las escrituras públicas ni en el certificado de tradición del inmueble. De otra parte no obstante de estar los predios ubicados en diferentes jurisdicciones (Sitio Nuevo y Pueblo Viejo), aparecen siendo adjudicados por la Alcaldía de Sitio

públicas ni en el certificado de tradición del inmueble. De otra parte no obstante de estar los predios ubicados en diferentes jurisdicciones (Sitio Nuevo y Pueblo Viejo), aparecen siendo adjudicados por la Alcaldía de Sitio Nuevo y aunque la escritura No.3447 de la Notarla Séptima del Circulo de Bogotá hace relación a una zona urbana, ésta se refiere al área del corregimiento de Palermo del Municipio de Sitio Nuevo, pero de manera alguno se refiere al perímetro urbano de este último. Además de los vicios enunciados anteriormente en cuanto a las resoluciones expedidas por el Alcalde de Sitio Nuevo,, aparece otro y es la adjudicación de lotes baldíos, que implicaban la enajenación del derecho de dominio en factor12 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. de un particular, aún en la eventualidad hipotética de que dicha enajenación fuera viable, imponía la obligación, deber y carga de que previamente se debía ofrecer el derecho de propiedad o dominio al Instituto Nacional para la Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente - INDERENA, imperativo de orden público, según los postulados consagrados en el Decreto 622 de 1978. Las actuaciones administrativas proferidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el INCORA y el INDERENA, tienen su fundamentación en la Constitución y en la ley de desarrollo Ambiental, las cuales fueron expedidas con anterioridad a la expedición de las resoluciones 036 y 037 de la Alcaldía de Sitio Nuevo, y las subsiguientes enajenaciones, es decir, no puede ser objeto de pretensión algo que contraviene la Constitución, la ley y las directrices o mandatos

expedición de las resoluciones 036 y 037 de la Alcaldía de Sitio Nuevo, y las subsiguientes enajenaciones, es decir, no puede ser objeto de pretensión algo que contraviene la Constitución, la ley y las directrices o mandatos proferidos por el Gobierno y demás entes estatales encargados de la conservación, restauración y sustitución de los recursos naturales y del medio ambiente. Empero, las resoluciones municipales, por manera alguna pueden dejar sin efecto actuaciones del Gobierno nacional, -aún sin haber agotado el trámite de su notificación,-tales como los decretos, leyes, decretos ejecutivos, decretos reglamentarios, resoluciones, reglamentos, ordenes y la ley, por cuanto dicha circunstancias iría contra la potestad reglamentaria y el poder de Policía en que están investidos los órganos estatales del nivel nacional. Lo inexistente, ilegal, doloso, no puede generar ningún derecho, esto es, que no se ha presentado violación a ninguna norma, trátese de la Constitución o del código civil, como lo pretende la actora en su concepto de violación, pues el hecho de la existencia de las resoluciones de adjudicación expedidas ilícitamente por el Alcalde Municipal de Sitio Nuevo, de manera alguna permiten sostener de suyo, con criterio apriori, que los predios baldíos catalogados dentro de su específica condición de la Reserva Nacional,, entendidos según el legislador, como bienes inadjudicables e intransferibles, hubieran perdido dicha calidad, cuya consistencia jurídica se concreta, no en simples decisiones irregulares sino n los dictados de la ley. Pretender lo contrario es absolutamente inadmisible. s

hubieran perdido dicha calidad, cuya consistencia jurídica se concreta, no en simples decisiones irregulares sino n los dictados de la ley. Pretender lo contrario es absolutamente inadmisible. s

2.INSTITUTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES "INDERENA".13 (Exp.No.2436)

Sociedad Prodeco S.A. Mediante apoderado constituido en legal, forma el instituto descentralizado se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones: 1.CADUCIDAD DE LAACCION En el presente caso, el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, plazo que para el presente caso está vencido, por cuanto las resoluciones y acuerdos fueron publicados en el Diario Oficial el 11 de octubre de 1981 y en relación con la fijación de los actos en las cabeceras de los municipios y corregimientos debe tenerse presente que esta se produjo el 11 de septiembre de 1990 en el (Municipio de Sitio Nuevo ) y el 13 de septiembre del mismos año en el (Municipio de Pueblo Viejo), desfijándose las publicaciones el 28 de septiembre de 1990, es decir que para la fecha en que se presentó la demanda, ya había transcurrido el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho. 2.FALTA DE COMPETENCIA El acto originario que declaró como reserva el parque natural de la Isla de Salamanca, fue la resolución 191 de agosto 31 de 1964 aprobada por la resolución ejecutiva No.255 del 29 de septiembre de 1964, por consiguiente

El acto originario que declaró como reserva el parque natural de la Isla de Salamanca, fue la resolución 191 de agosto 31 de 1964 aprobada por la resolución ejecutiva No.255 del 29 de septiembre de 1964, por consiguiente de conformidad con el artículo 128 del C.C.A, subrogado por el artículo 20 del Decreto ley 597 de 1988, numeral 91, la competencia para conocer de los procesos de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", radica privativamente y en única instancia al Consejo de Estado mediante la acción de revisión de los mismos consagrados en el artículo 23 de la ley 135 de 1961. 3.HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE La ley 135 de 1961 artículo 23, crea la acción de revisión contra los actos administrativos originarios del INCORA, acción que no ha sido propuesta por el demandante, como era su deber y que conforme a la jurisprudencia del14 (Exp.No.2436) Sociedad Prodeco S.A. propio Consejo de Estado no fue derogada tácitamente por el nuevo Código Contencioso Administrativo con ninguna de cuyas normas entra en conflicto, y por el contrario guarda armonía con los numerales 8 y 9 del artículo 128 del C.C.A, modificado por el artículo 21 del Decreto 597 de 1988.

4.NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES

NECESARIOS.

Se fundamenta esta excepción en que se fundamenta esta excepción en que el demandante debió haber impugnado la resolución No.191 del 31 de agosto de 1964 por medio de la cual se declara como reserva el parque

NECESARIOS.

Se fundamenta esta excepción en que se fundamenta esta excepción en que el demandante debió haber impug

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