TA CUN - 24371-(31-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24371-(31-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.EMPLEADOS DIS'IRITALS - Regulaci5n legal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A
1? ç Santa Fe de Bogotá D. c., 1 P, JUL 1998 Ji F,
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 24371
Demandante : PEDRO A. PERDOMO NUÑEZ
Controversia : INSUBSISTENCIA
Demandada : ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado judicial solícita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 de¡ C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre las siguientes: PETICIONES PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 0920 de¡ 16 de junio de 1989 emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. E. y de la Dirección del DATT de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente "el nombramiento causado al señor PEDRO ANTONIO PERDOMO NUÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1 1.290.723 de¡ cargo como Auxiliar Administrativo Blgrado 06 - División Legal de Tránsito - Unidad de Tránsito, con una asignación mensual de $55.500.00 en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá".Expediente No. 24371 2
SEGUNDA: Que , como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá
SEGUNDA: Que , como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá
D. E. , REINTEGRO al señor PEDRO ANTONIO PERDOMO NUÑEZ al cargo desempeñado al momento de la insubsistencia o a otro igual o superior categoría o remuneración.
TERCERA : Que así mismo, a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá - Distrito Especial de Bogotá - a pagar a Pedro Antonio Perdomo Nuñez todos los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás derechos laborales con sus respectivos reajustes, dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio oficial CUARTA : Que a las anteriores condenas han de reajustarse y pagarse en la forma indicada por el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor al DATT de Bogotá.
SEXTA: Que se declare que a la condena y declaraciones se le dará cumplimiento dentro de los términos estipulados por el artículo 176 del
C.C.A.
HECHOS: Fundo mis pretensiones en los siguientes: 1.- Mediante resolución No. 0416 del 15 de marzo de 1989 el señor Pedro Antonio Perdomo Nuñez fue nombrado auxiliar administrativo VI -Expediente No. 24371 3
Grado 06 - de la División Legal de Tránsito Unidad de Tránsito, del
señor Pedro Antonio Perdomo Nuñez fue nombrado auxiliar administrativo VI -Expediente No. 24371 3 Grado 06 - de la División Legal de Tránsito Unidad de Tránsito, del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E. 2.- Previo el lleno de los requisitos legales tomó posesión del cargo el día 10 de abril del año en curso (2989). 3.- No obstante lo anterior, sin esperar a que comenzara a desempeñar las funciones para lo cual había sido nombrado en la División Legal de Transito, y sin mediar explicación justa alguna, ese mismo día de la posesión es "....designado para laborar en la oficina de Control Interno ordenándole se presente ante el doctor Henry Suárez , quien le ". . . .indicara las funciones a realizar " (sic). (Memo de abril 10/89). 4,. No habla transcurrido un mes en la Veeduría administrativa cuando el mismo nominador inexplicablemente lo traslada de la oficina de Control interno a la División de Ingeniería (memorando de mayo 12 de 1989), ordenándole presentarse en dicha división para que la jefatura le indique " las funciones a realizar ". 5.- Por cuenta de la posesión no se le dejó desempeñar las funciones para la cual había sido nombrado en la División Legal de Tránsito, sino que, como quedó dicho se le asignaron otras en diferente se '.'ón, mi mandante el día 24 de abril de 1989 presentó renuncia del cargo, como consta en la copia adjunta, la que contiene fecha, sello y firma de recibo. 6.- Sin pronunciarse sobre dicha renuncia, el Director del DATT procede a hacerle el traslado a que me referí en el ordinal inmediatamente anterior.
en la copia adjunta, la que contiene fecha, sello y firma de recibo. 6.- Sin pronunciarse sobre dicha renuncia, el Director del DATT procede a hacerle el traslado a que me referí en el ordinal inmediatamente anterior. 7.- Como reacción a la inconformidad y la renuncia del actor el nominador ni acepta ni rechaza la renuncia sino que opta por declarar insubsistente a mi mandante mediante la resolución que hoy impugnamos. 8.- El despedido es notificado el día 22 de junio de 1989 ,fecha en la que se le comunicó la declaratorio de insubsistencia mediante la constanciaExpediente No. 24371 4 que al efecto existe con dicha fecha, no obstante que la comunicación había sido elaborada desde el día 20 del mismo mes y año.
NORMAS VIOLADAS: Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Ley 13 de 1972 Artículo 110 y ss.
Decreto 1950 de 1973. Decreto 3135 y 2400 de 1968 Acuerdo 12 de 1987Art16 ,17,20,26y30.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada a folios 18 a 24 contestó la demanda y propone las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR
INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS CITADAS, por FALTA DE
PRESUPUESTOS PROCESALES , POR INDETERMINACION DEL SUJETO
PASIVO DEMANDADO.
La Ineptitud Sustantiva de la demanda la sustenta, aduciendo que las normas violadas citadas en el libelo no son las llamadas a regular el caso concreto , por tener el Distrito Especial normas especiales. Hace referencia a
La Ineptitud Sustantiva de la demanda la sustenta, aduciendo que las normas violadas citadas en el libelo no son las llamadas a regular el caso concreto , por tener el Distrito Especial normas especiales. Hace referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado Ponente LUIS ALBERTO MEDINA de 23 de junio de 19986 en el Expediente No.7550.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial emite concepto de fondo a folios 251 a 255 concluyendo que se presentó el fenómeno de la ineptitud de laExpediente No. 24371 5 demanda por no citar las normas especiales que deben regular el caso concreto.
La entidad demandada alega de conclusión argumentado que el demandante es un funcionario de libre nombramiento y remoción y que por tal podía ser declara insubsistente. El apoderado del demandante guardo silencio.
CONSIDERACIONES: El demandante Pedro Antonio Perdomo Nuñez solicita la nulidad de la resolución No. 0920 de junio 16 de 1989, proferida por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá , mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Auxiliar Administrativo VI, Grado 06 del
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro a un cargo igual o de mayor categoría, y se le paguen todos los salarios y primas dejadas de percibir. Se considera en la demanda que el acto administrativo violó las siguientes normas: Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110 y ss., 3135 y 2400
salarios y primas dejadas de percibir. Se considera en la demanda que el acto administrativo violó las siguientes normas: Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110 y ss., 3135 y 2400 ambos de 1968. Acuerdo 12 de 1987 del H. Concejo de Bogotá . Artículos 16, 17, 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional. La Sala hace suyas las consideraciones emitidas por la Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir la controversia planteada; en lasque expresa: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y con relación a la violación deExpediente No. 24371 6 preceptos constitucionales incoados, es necesario manifestar que por constituir estas normas principios generales de derecho, su violación o transgresión no puede ser alegada en forma directa, ya que estos principios son desarrollados por normas legales, siendo éstas las susceptibles de incurrir en violación y por ende, la infracción que se predica debe estar referida a estas normas legales en comento. Esto significa que antes de analizar si en realidad existió violación de normas constitucionales, es necesario comprobar o determinar si existe violación directa de la ley, la cual si se demuestra conllevaría una violación indirecta de los principios constitucionales. De otra parte observa este despacho, que además de la violación anteriormente analizada, el accionante plantea la violación de otras normas legales tales como el Decreto No. 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto No. 3135 de 1968, la Ley 13 de
anteriormente analizada, el accionante plantea la violación de otras normas legales tales como el Decreto No. 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto No. 3135 de 1968, la Ley 13 de 1972, etc., ordenamientos que a la luz de las normas legales , no eran los aplicables a su caso concreto, pues ante la existencia de un ordenamiento especial para los servidores del Distrito, este era el aplicable a su caso concreto, por tener prevalencia las normas especiales sobre el Régimen General. De igual forma se observa que en el Capítulo de Concepto de violación de la demanda, el apoderado del actor cita como violadas una serie de normas en bloque sin entrar a determinar los artículos que considera vulnerados por la administración con la expedición el acto acusado, ni mucho menos el concepto de violación de cada una de ellas, lo cual como bien es sabido, es requisito indispensable para poder entrar a hacer un análisis al respecto, pues siendo la jurisdicción Contencioso - Administrativa rogada, la competencia del fallador está determinada no solo por los hechos sucedidos, sino también por la indicación de las normas violadas y sobre todo el concepto de violación que indique la parte actora en la demanda. Todo ello constituye el marco legalExpediente No. 24371 7 del juzgador, para estudiar y resolver la demanda, por lo cual ante su omisión el juez no puede pronunciarse sobre ella. Este requisito, como bien lo ha venido reiterando el H. Consejo de Estado, no es una simple formalidad ni su exigencia es caprichosa sino que por el contrario y reiterando lo manifestado anteriormente su inclusión en la demanda es de obligatorio cumplimiento, ya
Este requisito, como bien lo ha venido reiterando el H. Consejo de Estado, no es una simple formalidad ni su exigencia es caprichosa sino que por el contrario y reiterando lo manifestado anteriormente su inclusión en la demanda es de obligatorio cumplimiento, ya que su contenido va a constituir el marco de acción que se le da al Juez, para establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se está impugnando, sin que le sea dable estudiar y analizar preceptos diferentes a los consignados en al demanda o interpretar aquellos que no fueron sometidos a analizar por parte del demandante, mediante el concepto de su violación. Ante tal omisión por parte del accionante, considera ésta Procuraduría , que en el caso materia de estudio se presenta la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, por ausencia de uno de sus requisitos." De consiguiente, es clara la excepción de ineptitud sustantiva que se propuso en la contestación de la demanda, como así se declarará en desarrollo del artículo 164 de¡ C.C.A. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la ineptidu sustantiva de la demanda.Expediente No. 24371 8 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. l.