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TA CUN - 24374-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24374-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMPLEADOS DISTRITALES -Régimen de personal ¡FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION °C°

Gb cSantafé de Bogotá, D.C., 8 OCL 1993 ev REFERENCIAS Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada Agotado el el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar de manera sucinta los asectos fundamentales que se ventilaron en el curso del oroceso.

1. DEMANDA La señora EMILIA CABALLERO MATIZ,, actuando en sii oronio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 25 del C.C.A., en escrito nresentado el día 24 de octubre de 19R9, visible a folios 8 a 12, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERA: flue sea nula la Resolución N2 ll(Sl del 13 de julio de 198 0, mediante la cual la mencionada resolución no fue -entregada a tiempo, es decir en el momento mismo de la notificación que no surtió en ningún momento, sino que para tal efecto había sido encargada la señorita CORNELIA NISPE

RUSA. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho a la suscrita, se ordene a la titular Inspectora 7F., Distrital de Policia, para lo cual fue nombrada y en su condición de Inspectora

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho a la suscrita, se ordene a la titular Inspectora 7F., Distrital de Policia, para lo cual fue nombrada y en su condición de Inspectora 7F. DISTRITAL flE POLICIA, se le ordene el reintegro a la suscrita EMILIA CABALLERO MATIZ, como Inspectora en su condición de abonada Inspectora flistrital de Policia o a la Insnección 7F flistrital de Policia a uno de igual o superior cataqoría. Z!. r

ALVARO LEON OBANDO MOÑÇÁYO c 24374

EMILIA CABALLERO MATIZ ALCALDIA MAYOR TERCERO.- flue igualmente y como consecuencia de la NULIDADPROCESO Nº 24374 2 decretada y a título del restablecimiento del derecho se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, secretaría de Gobierno, a reconocer y pagar sueldos a mi poderdante (sic) dejarlo de percibir, como es la rima técnica, quinquenios, bonificaciones, vacaciones, cesantías 'i dems emolumentos dejados de percibir, desde el momento mismo de la declaratoria de insubsistencia que sin justa causa se produjo en contra mía y que he sido perjudicada sicológicamente, causando como consecuencia perjuicios morales y materiales, espera de esa

H. CorDoración y oara que efectivamente sea reintegrada al Distrito Especial como Insnectora Distrital de Policía, o a un cargo igual o de superior cateqoría.

CUARTO.- Que ha existido solución de continuidad en los servicios nres!ados, para los efectos legales y en especial

Distrito Especial como Insnectora Distrital de Policía, o a un cargo igual o de superior cateqoría. CUARTO.- Que ha existido solución de continuidad en los servicios nres!ados, para los efectos legales y en especial para lo relacionado con el reconocimiento y nago de las nrestaciones sociales." 1.2. HECHOS Los hechos en se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO.- flue la señorita EMILIA CABALLERO MATIZ, reingresó al D. E. en el año l97, mediante nombramiento hecho nor el señor Alcalde flayor de Roqot, nara desmpeñar el caroo de Inspectora hA flistrital de Policia de Suba, para lo cual tomó nosesión del cargo en la Jefatura de Personal de la Secretaria de Gobierno. SEGUNDO.- La suscrita al servicio de su carqo y habiendo sido trasladada a la Insnección 7A Penal del flistrito, y que !or Decreto 1,12 0777 del l de Septiembre de 1988, todas la Insrecciones Penales quedaron convertidas en Insnecciones de Policía, en el caso que nos ocuoa Inspección 7F flistrital de Policía, cargo que fue declarado insubsistente mediante resolución N2 lltl del 13 de julio de 1929 y que en el momento mismo mi noderdante (sic) se hallaba en tratamiento psiquiátrico, para lo cual me Dermito acompañar la formula fechada 4 de Julio de l9'9 y la última incaoacir.lad de su tratamiento 12)jfl52 de fecha 2 de junio de 199, comprendida

psiquiátrico, para lo cual me Dermito acompañar la formula fechada 4 de Julio de l9'9 y la última incaoacir.lad de su tratamiento 12)jfl52 de fecha 2 de junio de 199, comprendida del 1 de Junio al 15de Junio de 19fl9 y boleta fechada 11PROCESO Nº 24374 3 de Julio de 1939 para el respectivo CONTROL PSIOIJII\TRIC() que para ello puede dar fe el médico tratante Dr. MARCO TULIO SANTAMARIA, que la ha venido tratando (sic) desde su reingreso en el año 1987, según consta en su Historia Clínica. TERCERO.- Considerando que la suscrita fué ilegalemente separada del servicio núblico y agotando las vías, tal como consta mediante Oficio N2 014390 de fecha Julio 24 de 19R9 que estando la suscrita como titular de la INSPECCIOI1 7F DISTRITAL DE POLICIA, en ningún momento se podía encargar Inspectora, tal como fue encargada la señorita CORNELIA NISPERUSA, como lo consagra el artículo 57, 59 del Decreto 1660 de 197, art. 59 que a la letra reza: "Para efectos del artículo anterior únicamente constituye falta del funcionario la "Muerte o la Incapacidad médica, mayor a cinco días". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la exnedición del acto administrativo imrwqnado se violaron las siguientes normas: Artículos 26 de la Constitución oolítica entonces viqente; 22 dp la Ley 16 de 172, 949 y 22 del Decreto Ley 250 de 1970 (Carrera Judicial): 9, •

administrativo imrwqnado se violaron las siguientes normas: Artículos 26 de la Constitución oolítica entonces viqente; 22 dp la Ley 16 de 172, 949 y 22 del Decreto Ley 250 de 1970 (Carrera Judicial): 9, • a 50, l()t], 57, 59 y SP del Decreto 160 de 197.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 16 a 22.

3. ALEGATOS DE CONCLIJSION Las nartes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 51 a 54 (parte actora) y 55 a 62

(parte demandada).

4. CONCEPTO DE LA PROCURADLJRIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público civardñ silencio.PROCESO Nº 24374 4

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone tres excepciones, a saber; 1) Ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación del sujeto pasivo demandado; 2) Ineptitud formal de la demanda por no cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4) del articulo 137 del C.C.A., en cuanto que no precisa el concepto de violación en lo concerniente a las disposiciones citadas como violadas por el acto administrativo acusado; y, 3) Ineptitud formal de la demanda, por haberse citado como artículos vulnerados por el dicho acto, preceptos que no son aplicables al asunto.

La Sala observa que las excepciones preinriicadas no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:

artículos vulnerados por el dicho acto, preceptos que no son aplicables al asunto. La Sala observa que las excepciones preinriicadas no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 1) Si bien la demanda no se ajusta a los riqtirosos requerimientos técnicos, interpretándola dentro de los límites oermitidos nor la ley y nrecisados por la doctrina, el sujeto pasivo anarece claramente determinado. Así, en una de las nretensiones de la demanda, se lee: "TERCERO.- flue igualmente y como consecuencia de la NULIDAD decretada y a título de restablecimiento del derecho se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA..." (folio ) (subraya la Sala). Texto del cual se colige, sin lugar a dudas, que la entidad accionada fue, y es, el entonces Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Y no podía ser de otra manera, pues, el acto administrativo cuya anulación se impetra, fue proferido por el entonces Alcalde Mayor de dicha entidad. Por lo demás, es lo que entendió la entonces Magistrada Sustanciadora del proceso, cuando al dictar el auto adrriisorio de la rlenianada dISPUSO que s notificara nersonalmente de çlicha providencia al "Señor Personero del flistrito Especial dp Bogot. (folio 11), y aquél,PROCESO Nº 24374 5 reoresentante legal de éste, cuando al otorgar poder manifestó: "para que actúe como representante judicial del Distrito Especial de flogo' dentro del presente nroceso" (folio 14 vuelto) 2) En cuanto al concepto de la violación, si bien no es

reoresentante legal de éste, cuando al otorgar poder manifestó: "para que actúe como representante judicial del Distrito Especial de flogo' dentro del presente nroceso" (folio 14 vuelto) 2) En cuanto al concepto de la violación, si bien no es esquemático, esto es, no se da refiriéndose individualmente a cada disposición presuntamente quebrantada, es igualmente claro. Según él, la actora no poda ser retirada del servicio mientras no se pusiera en funcionamiento la carrera judicial y estuviere en tratamiento médico, salvo por justas causas previa y debidamente comprobadas a través de un proceso disciplinario. Cosa distinta es que las normas relacionadas como infringidas por el acto administrativo demandado no sean aplicables al asunto. 3) Respecto de la no arflicahilidad de las normas citadas por la actora como violadas nor el acto administrativo sub-judice, no constituye un vicio formal de la demanda. Por lo tanto, de ser cierta tal anreciación, no conduciría a 'rn fallo inhibitorio, sino de fondo. En tal virtud, al estudiar las pretensiones de la demanda, se decidirá si efectivamente son o no anlicables. 5.2. PETICIONES Recanitulando, la actora impetra la anulación de la resolución N2 1161 del 13 de julio de 1919, Dor la cual el Alcalde Mayor del Distrito Especial de RogotA declaró insubsistente su nombramiento en el eninleo de "Profesional Universitario IX -con funciones de Inspector de Policía- (Inspección 7F de Policia - Alcaldía ilenor de i3osa), Código ll de la Secretaría de Gobierno -grado 17-" (folio (9 )

de "Profesional Universitario IX -con funciones de Inspector de Policía- (Inspección 7F de Policia - Alcaldía ilenor de i3osa), Código ll de la Secretaría de Gobierno -grado 17-" (folio (9 ) A título de restablecimiento del rerecho, solicita que est.a Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho o a otro de igual o superior categoría, y el pago de sueldos, orestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y a que cree tener derecho desde la fecha que fue retirada del servicio hasta aquella en que sea reincorporada al mismo. En orden a ohtener los anteriores Cometidos, afirma que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 2( de la Constitución -PROCESO Nº 24374 6 Nacional entonces vigente; 22 de la Ley l( de 1972; 22 del Decreto Ley 250 de 1970; y 8, 48 a 50, 57 a 59 y 199 del decreto Reglamentario 1660 de 1978, en cuanto que siendo una empleada vinculada al servicio en propiedad, no habiéndose aún reglamentado, organizado y puesto en funcionamiento la carrera Judicial y, por consiguiente, teniendo derecho a la estabilidad, la retiró del servicio sin mediar justa causa establecida a través de previo procedimiento disciplinario. Pero además, por que declaró insubsistente su nombramiento sin respetar el control o tratamiento médico que se le venía siguiendo. (folios 3 y 4) En síntesis, propone contra el acto administrativo enjuiciado el cargo de violación de las normas de orden superior citadas en el libelo demandatorio. la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra

En síntesis, propone contra el acto administrativo enjuiciado el cargo de violación de las normas de orden superior citadas en el libelo demandatorio. la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo que se acaba de reseñar, no está llamado a prosperar. 1) La actora -y esto no se discute en el procesoera !ina empleada pública al servicio del Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, como bien lo anota la parte demandada, su relación laboral con dicha entidad estaba sujeta a normas de orden especial. Particularmente a lo establecido por el Decreto Ley 3133 de 197 y al Decreto flistrital N2 991 de 1974. En otras palabras, las disposiciones de orden legal y reglamentario que estima quebrantadas nor el acto administrativo subjudice, no le eran aplicables. Así las cosas, el referido acto administrativo no tenía por que someterse al régimen laboral disciplinario y de carrera ahí establecido. Y, nnr consiguiente, no estaba en )OSihilidfld de violentarlo. 2) Sin erjtiicio de lo anterinr, se Lien, además, que la actora era una empleada pública no amparada por fuero legal de relativa estabilidad. Pudiendo en consecuencia, ser retirada del servicio nor la autoridad nominadora en cualquier momento mediante acto administrativo ¡¡)motivado. El que estuviese enferma y en tratamiento médico a la fecha de su desvinculación, es un hecho que no tiene la entidad ni la fuerza suficientes como para enervar tal facultad, la cual, dicho sea de n;sn, se funda en claras orevisiones de orden constitucional y legal corio

de su desvinculación, es un hecho que no tiene la entidad ni la fuerza suficientes como para enervar tal facultad, la cual, dicho sea de n;sn, se funda en claras orevisiones de orden constitucional y legal corio lo son las que tienen que ver con la buena marcha del servicio público.SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIES

Ap,5ha CÓMUN,4UESE, NOTIFIQUESEY CUMPLASE s'ón de la fecha mediante acta r111114

RO LEÓN OBNDO t4ONCA

O

TERESA RICO DE MORELLI JOSE UERNE-1ICTORIA PROCESO Nº 24374 7

Dentro de estos parámetros, aunque prima facie no parezca de recibo, prescindir de empleados en estado precario de salud puede ser un motivo válido de buen servicio público. 3) Por lo demás, la declaratoria de insubsitencia de un nombramiento no constituye, per se, sanción disciplinaria. Por lo tanto, y como decisión discrecional que es, no tiene porque derivar de un proceso previo de tal naturaleza. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUFiSECCION "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Dec1ranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en los términos indicados en la contstación de la demanda.

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