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TA CUN - 24419-(04-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24419-(04-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACUlTAD.. DISCEC±iDNAL,.

MAGISTRADO PONENTE ¡DR .ANTON 10 JOSE ABC INIEG

T4 FEB, 1,994

  • :-
  • J/t_s tIv d Santaf& de Bogót, .C.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE CU$DflIAJWtCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION HAfl

JUICIO $024419

RESOLUCIONES MINISTERIALES -$IM4MIZE$DA

INSUBSISTR$CIA ACT)R: JAIRO OMAR MORENO GONZALEZ JAIRO MAR: MOREMQ G0$ZALEZ, mediante apoderado y en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó danda cc lea siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nulo el artIculo 30. de la Resolución 02974 de 30 de Junio de 1989 proferido por el señor, ministro de Haciende y r4dito Pb1icc en cuanto declaró tsubsiatont., el nombremiento del actor como tuncion9rio do la pir,cci6n general do Impuestos Nacionales del Ninitarto de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad 'en el ejercicip del, corg por parte del actor y que, para todos sus efectos salariales y preetacionales, deber tensre en cuanta el tiempo' que esté cesante# comosi hubiere permanecido en el servicio.

TERCERA: A tftulo de restablecimiento del derecho y C~ Conaecuenci de 1ó anteriores declaraciones, ordenar e] reintegro de mi poderdante al mismo oargo que venla desempeftando o a otro de

TERCERA: A tftulo de restablecimiento del derecho y C~ Conaecuenci de 1ó anteriores declaraciones, ordenar e] reintegro de mi poderdante al mismo oargo que venla desempeftando o a otro de superior catogorfa.

CUARTA: Condenar a .l "NACl(i — MINISTERIO DE hACIENDA Y CREDITO PUBLICO a pasar a mi cliente el váIor, de todos loe sueldos, obraaueldoe, primas, bonificaciones, vacaciones y 1 prestaciones aocialei' dejados de percibir' en su cargo. durante el, lapsa quo medie entre la fecha en que se hizo efectiva la inubstatencia de su nombramiento Y aquella en que e• produsca e] reletagro a] servicio, más los ajustes de valor pr disai.nucj6n del poder adquisitivo de la monøda, con base en la variación porcentual, acumulada de] iNDICE DE PRECIOS al Consumidor, conforme a lo dispuesto ea el articulo 178 del Código Contencioso Auministretivo.J.No.24419

QUINTA¡ La Entidad demandda dar cusaplisiónto a la Sentencia dentro de]. termino effalado para el fect0 en el artículo 176 ce]. Código Contencioso Administrativo". Estas peticionea-øe apoyaron en-los siguientes HECHOS: l.-1 actor JAIRO OMAR MORENO G0NZAL.1Z ingresó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO el 31 de marzo de 1970 en el cargo de Mensajero. 2.- ?u& ascendiendo debido a le eficacia de su trabajo, hasta el cargo de Auxiliar Administrativo-5120-11.

3. En numerosas ocasiones fu€ encargado de diferentes

de Mensajero. 2.- ?u& ascendiendo debido a le eficacia de su trabajo, hasta el cargo de Auxiliar Administrativo-5120-11.

3. En numerosas ocasiones fu€ encargado de diferentes funciones 1e mayor categoría y responsabilidad, las cuales desempeÍ6 siempre en roma eficiente, según consta en su hoja de viciu y por ese motivo se le volvía a encargar, comisionar y asignar funciones y solamente tuvo una llamada de atención en 1973.

4. Por cuanto la Dirección general de Impuestoo tiene planta global de personal, mi representado había sido asignado a ].a administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, la cual por medio de la Nómina Resolución 084 de 31 de marzo de 1989, le concedió 30 días hábiles de vacaciones a partir del lo. de abril siguiente; estas fueron interrumpidas por necesidades del servicio a partir del 4 de abril, por medio de la Resolución J-0152 de 4 de abril de 1969 y luego se autorizó su disfrute por medio de la Resolución J-0289 de 26 de junio da 1989, pera salir e gozar de los 29 días de vacaciones a partir del lo. de julio de 1989.

So.- Con fecha 30 de junio de 1989 se dictó la Resolución 02974 (acto impugnado) la cual, en su artículo 30. declara insubsistente el nombramiento de mi representado en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, providencia comunicada el 16 de agosto siguiente, al regreso de sus vacaciones. 6.- Como puede constataras en el Certificado de Tiempo de Servicios, JAIRO OMAR MORENO GONZALEZ prestó sus servicios a la

comunicada el 16 de agosto siguiente, al regreso de sus vacaciones. 6.- Como puede constataras en el Certificado de Tiempo de Servicios, JAIRO OMAR MORENO GONZALEZ prestó sus servicios a la Dirección de impuestós Nacionales de]. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, durante DIECINUEVE AÑOS Y CUATRO MESES Y MEDIO, por lo tanto le faltaban menos ce OCHO MESES para obtener el derecho a su pensión de jubilación en cuanto cumpliera la edad reglamentaria. 7.- La provtdencia impugnada cuenta con siete artículos de novedades de personal, en los cuales, en su totalidad se estAn declarando insubsistentes nombramientos de fncioarioa de la Dirección General de Impuestos Nacionalei Por lo me~ cuatro de estos funcionarios, que equivalen a má. del 5 de esa Resolución, estaban ya para obtener su derecho a pensión de jubilación: En efecto, el señor ALVAROALBA YILLAMIZAR, que aparec 3 articulo 70, de la Rfloluci&k, labor en la entidad desde el l de dicimbre 4, 1%9, o eme durante D.lECIt4U.V A#O3 Y MEDIO, faltlndole menes de7 seis sesee para obtener su dereoho. 1 señor HUMBEO SERA QUIEF(REZ, quien aparece en la Resolución en, el artículo lo., Ingresó ,.& la 46Üdad, en abril de .3966, por lo tanto tenía ya el tj.eapo kaltándole posiblemente la edad y el señor PEDRO JAIME PINZOJ TORkES del. artículo 2o. de la Resoluci6n mentada, había ingresado en septiembre de 1972, por lo

por lo tanto tenía ya el tj.eapo kaltándole posiblemente la edad y el señor PEDRO JAIME PINZOJ TORkES del. artículo 2o. de la Resoluci6n mentada, había ingresado en septiembre de 1972, por lo tanto le faltaban tan solo tr.a aftos para cumplir cm uno de los requisitos.. 8.- A mi poderdante sé le priv6 dé su' derecho a gozar de sus vacaciones cuando ya se las habían conéedido, pues la entidad lo necesitaba y por ello le fueron interrumpidas "por netesidadee csel servtcio'.. Sin embargo fué declarado inaubeistóntó su noabrmiento cuando salió a gozar de sus períodos de vocaciones, inter'wpidaa, lo que demuestra la contradiccj6nde la Administración, que lo necesitó durante sus vacaciones pero no tuvo reparo en retirarlo definitivamente pocos días después. 9.- A partir do .ta dclaraci&i de inaubeistencia del nombramiento de mi cliente, .1 cargo que ocupaba al parecer se encuentra vacante, lo cual, en principio, demuestre que tal novedad no se efectuó con la intención de mejorar el servicio p4bliOø. Y en caso de que se haya nombrado a al.guiei en él, difici imante puede argumentare. en forma válida une experiencia mayor que la que tenía el actor con sus diecinueve aPIos de servicio y el nGmero de cargos desempeñados tanto como titular de állos, costo ea canos. lo.- Á3. :tener la Djrecci6n General de Impuestos planta global de personal, taab14n tiene un presupuesto general para el pago de n&tna. Y e) día 30 dø junio da 19%, fecha del cto impugnado

lo.- Á3. :tener la Djrecci6n General de Impuestos planta global de personal, taab14n tiene un presupuesto general para el pago de n&tna. Y e) día 30 dø junio da 19%, fecha del cto impugnado había en dicha planta tal nGeero de vacantes, que no puede justificarse el retiro de un funcionario con la necesidad de nombrar otro en ese o en diferente cargo. - 11.~ ­De todo lo anterioró ood3uye, sin lugar, a dudas que el atto discrecional del aasirør se d.b36 io a una necesidad ~prestar un mejor servicio, puesto que sí necesitaban a st representado en SU cargo de acuerdo con lo motivado en la Rasobidión J-0152 de abril de 1989 par la cual es imerruwpieron sus vacaciones, eio al deseo de evitar que personas que que han dedicado mu vid$ el servicio del Etado, pueden obtener, cuando puaptan su edad reglamentaria, una merecida p.nai6n de ubils416n. &øta aotuec16n por parte deLiominador confgura una DESVZACIOt4 DE P0~ y una FALSA ÑOTIVACIOt4 al no Wrodu cirse por reales necessdea del. servicie.: 12,- En -el acaento de áuÑtiro el actor JAIRO (MAR HURE GJN2ALia devengaba una aaignaci6n mensual de $77 • 150 • oc".J .No.24419 En la demanda se indicaron como nuras violadas loe artículos 16,17,20 de la CN., 84 y 85 de]. C.C.A,, paz' los concepto siguientes: El artículo 16 dø: la Const1tui6rz Nacional dispone

En la demanda se indicaron como nuras violadas loe artículos 16,17,20 de la CN., 84 y 85 de]. C.C.A,, paz' los concepto siguientes: El artículo 16 dø: la Const1tui6rz Nacional dispone que las autoridades de la RepGblica estén institufdaa pera proteger la vida, honra y bienee de 1s personas residentes en Colombia. Sin embargo, con las pruebas que me permito anexar y las que so aportaran a lo largo de este proceso, quedara demotrado que las autoridades del Ministerio de hacienda y Crédito P6blico no cumplieron con el mandato constitucional, sino que, por el contrario, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues no protegieron a quien le había prestado sus servicios por casi veinte años, privándolo de su derecho, no Sólo de trabajar coco venia heoióndolo, sino de poder gozar, a su debido tiempo, de un descanso merecido con su pensión de jubilción. Fu4 el actor alguien, que al dedicar todos estos años de su vida al servicio cia, la institución, no conoci6 otros sodios de subsistencia y para obtener la ansiada pensión tendría que conseguir otro cargo público, cuando todos conocemos lo dificil que es esto en la actualidad, con el agravante de Bu 'edad. ' Al privarle de su trabajo en el Ministerio y a sabiendas de la dificultad en conseguir algo que le permito tener su pensión de jubilación, se está violando el artículo 17 de la Carta Funcaisental, que impone a las autoridades el deber de proteger el derecho al trabajo. Según el articulo 20 de nuestra Constitución, mientras los particulares pueden hacer todo cuanto no eet4 prohibido por esa

de jubilación, se está violando el artículo 17 de la Carta Funcaisental, que impone a las autoridades el deber de proteger el derecho al trabajo. Según el articulo 20 de nuestra Constitución, mientras los particulares pueden hacer todo cuanto no eet4 prohibido por esa norma o por la ley, a ].oe funcionarios pbliçoa sólo les es permitido actuar dentro de los limites de las atribuciones de sus respectivos cargos.¿ate principio está consagrado como causal de nulidad de loe actos de la administración por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Adninistrativo, al prescribir que toda persona puedo solicitar por sí o por medio de representante, la nulidad de tales actos y el restablecimiento del derecho violado, cuando los mismos hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lea haya dictado. En cuanto á la DESVIACION DE PODER, el Honorable CONSEJO DE ESTADO, lo definj6 diciendo que "consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia 1 suficiente pare dictar un acto ajustado, en lo extamm, a las ritualidades de forma, lo ejecuto, no en vista del fin para el cual s le ha Invoatido de esa competencia, sino pare otros oistirzto&'. (Anales del Consejo de Estado, Tomo II, PAZ127 ). Igualmente,. en reiterados Sentencias, de la Jurisdicción Administrativa so ha insistido en que no es absoluta la facultad discrecional del nominador respecto e le declaración de irisubeiatencia de lOs nombramientos de los enipleados que no pertenecen a la Carreral Mini8tøtj Público tué adverso a las

Administrativa so ha insistido en que no es absoluta la facultad discrecional del nominador respecto e le declaración de irisubeiatencia de lOs nombramientos de los enipleados que no pertenecen a la Carreral Mini8tøtj Público tué adverso a las pretensiones • de la demanda. Administrativa, mejór seI'vj as. lo nacida. que no ha sido del funcionar jo sino deb ajuatsee a aB necesjdade de prestar tei ique rio se 4be motivar le providencia que 1 açto se presum, dictado con esa t1nailda4 al probara, set, pude constituir 1 W abuSo o dsvici6n de poder qüe lo piri6. Fn el presente casó se. demostrar& que con clsríaim desviaci6n de podez' y oxtraljmitai6n de funciones, el Ministerio de Heciende y Crédito Publico decidió impedir que funcionarios que habfan dedicado su vida al servicio de la institución obtuvieran el derecho consagrado en la ley e gozar de una pensión de jublaci6n. No solaji,ente ae actuó en forneinhumana violando loe ms elementales principios laborales y humanos, sino en forma ilegal, abusando del derecho que, como superior y nomina~, le otorga la CónStiucjón y la ley. Ea cierto que mi cliente no estaba escalafondo sri la Carrera Adiuinistratjva, pero también ea cierto que siempre haEf a prestado un servicio eficiente y que en sus diecinueve años de servicio sólo tuvo una llamada de atenci6n en el año de 19Y3,lo qué demuestra

la Carrera Adiuinistratjva, pero también ea cierto que siempre haEf a prestado un servicio eficiente y que en sus diecinueve años de servicio sólo tuvo una llamada de atenci6n en el año de 19Y3,lo qué demuestra ay buena conducta. Prueba Øe i ello loe cOn1tante encargos en funciones da mayor responsabilidad y la intorrupcjn ne sus vacaciones por necesidadeo del servicio. Por 10. tanto, S' ixaposible que. la declaración de inzuosíatencia de su nombramiento se haya efectuado— por la necesidad de prestar un mejor servicio público, eme con ól&rfim desviaci6s de poder, con el fin de imoediz' que obtuviera su pensi6n de juhilaci6n y perjudicándolo asl en forme definitiva e injusta. L Administración al actuar, ha debido tener en cuenta todos eos factores y`-al no hacerlo, demostró en 'forma iwiable sus veÑM res mt iones"»— La demanda fuó -contestada vencido el termino de fijación art lista (fl.41). ..aa partes alegaron da conclui6n paz-a reafirmar sus planteamientos, Como se lee en los folius 83 a 85 y 86 a 88. Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O 11 3 1DLRAC10Nj: La señora Procuradora Quinta en lo Judicial rindió el concepto siguiente: 1 eJ.No.24419 Que en este proceso se impetra la nulideo del artículo 3o. de la Resolución $0002974 de junio 30 de 1989 por Medio de la

el concepto siguiente: 1 eJ.No.24419 Que en este proceso se impetra la nulideo del artículo 3o. de la Resolución $0002974 de junio 30 de 1989 por Medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró la inøubsistencia del nobrsaionto del actor mORRUO,,.OMZALF.Z en el cargo de 11 TMI'rofe— siona]. Universitario 3020Grado 06" de la Direccj6n General, de Impuestos nacionales y, como consecuencia do la nulidad aaI declarada que se reetableca al actor en los derechos lesionado, y en la forma descrita en el petitum del libélo. Del haz probatorio allegado formalmente a los autos asi como de lee aaevracionee que al respecto contiene la demanda, se infiere que el ,actor era funcionario público de: libre nombramiento y remoción, vale decir, que el nninador estaba legalmente autorizado (Art.26 Decreto 400/66) para ejercer la facultad discrecional, o car sea, para declarar la insubeistoncia de su nomnbras4ento en el go, en cualquier momento, sin tenór que motivar la providencia y presumiéndo— se las razones de buen servicio, tal como en efecto lo hizo por medio del acto acusado. Establecido el anterior aspecto reste por analizar el argumento b.sico en que el libelo fundamenta su petición de nulidad del acto impugnado y que se relacione con el hecho de haber servido el actor MORENO G0NALEZ a la entidad aquí demandada, durante 19 afios y 4 meses, así como el de que su periodo de vacaciones le fué suspendido por razone3 de]. servicio.

el actor MORENO G0NALEZ a la entidad aquí demandada, durante 19 afios y 4 meses, así como el de que su periodo de vacaciones le fué suspendido por razone3 de]. servicio. Tales argumentos, respetable el primero desde el aspecto humano, pero carente de fuerza ante el imperativo legal, pues la facultad discrecional no tiene l.imitantee por razón del tiempo servido y el segundo sin reliovancia ninguna pues carece de relación de causalidad o nexo con el ejercicio del poder nominador no tienen fuerza probatoria ninguna para demostrEu' que la remoción del actor de su cargo obedeció a razones olferentea de las del buen servicio razón que nos lleva a concluir que la presunción de legalidad del acto impugnado no sufrió infirmaci6n alguna, ni se demostró la violación de norma de superior ,Jerarquía de las citadas en el libelo, pues no se demostró la aludida desviación de porder, por tanto .1 acto aquí atacado debe mantener su vigencia y en consecuencia se desestimaran las pretensiones del libelo. La Sala acoge y hace suyos el estudio y las conclusiones del Ministerio Póblico, ias cuales consultan acertadamente lo alegado y probado en el proceso y los complementa a continuación. So trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se 'e1actonado, de la Resolución No.02974 del 30 de junio de 1989 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, articulo So. que iispuso7 J.Nø.4419 te ARTICULO 3o.— Decl&ace insubsistente el nombramiento

junio de 1989 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, articulo So. que iispuso7 J.Nø.4419 te ARTICULO 3o.— Decl&ace insubsistente el nombramiento hecho al seior JAlEO OMAR MORENO GONZAL.EZ,.conC.C.NÓ.17156817 de aogot4, para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 11., de la bireoci6n General ae Impuestos Nacionales. El demandante preat6 servicios en ese Ministerio desde el 31 da marzo de 1970 y beata el. 16 de agosto de 1989, en varios empleos ascendiendo desde mensajero hasta Auxilia Adaintstativo. Pero, en estos empleos correspondientes a la Claaificaci6n de empleos de carrera administrativa de los artículos 30. del D.E. 2400 (3074) de 1968 y lo, de la Ley 61 de 19879 no tu4 designado en período de prueba previa selecci6n por concurso de m-riton, ni calificado, ni inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, debiendo inferirme que era empleado sin fuero legal de estabilidad en el cargo y de libre remoción de la autoridad nominadores, segn loe artículos 26 del D.E. 2400 (3074) de 1968, 107 y 109 del. D.R. 1950 de 1973. .n esta ettuaci6n el nombramiento del demandante fuó declarado insubsistente en la Resolu— ci6n acusada por el Ministro de hacienda y Crédito Público, invocando el uso de la facultad conferida por, dichos artículos 107 y 109 del

el nombramiento del demandante fuó declarado insubsistente en la Resolu— ci6n acusada por el Ministro de hacienda y Crédito Público, invocando el uso de la facultad conferida por, dichos artículos 107 y 109 del D.. 1950 de 1973, facultad discrecional que implica la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio pGblico de esa dec1al6n y, por lo tanto, correepondi a la parte actora la carga procesal probatoria de demostrar los supuestos motivos o fines ocultos, contrarios al buen asrviio póblico y lesivos de derechos del demandante afirmados en la demanda. Le antiguedad, eficiencia, buena conducta del demandante í)

no están previstas en le ley cmo factores inhibitorios o que impidan el ejercicio por la autoridad -nominadora de aufaouitd legal de nombrar y remover libre y discrecIonalmente a sus subalternos no secalafonados en la cerrera administrativa (Arts.26 D.2400/63, 107,109 D.1950/73), La Resolución acusada fu proferida el 30 de junio de 1999, pero fué comunicada al actor y produjo efectos .1 18 de agostoaiguiene, deepus dé tininr el dlfrute cte. sus Vacaciones causad &e' yreconocidas -, sin que pci c tantó, e lé afectare el derecho vacado— nal. No: se acredit6 que; la ley jmpidier le. ¡'emoción del demandante por estar próxiso a cumplir loa 20 aflos de servicios para causar el derecho a 1# pena tón de jut.tlaci6n y tampoco se probó que

No: se acredit6 que; la ley jmpidier le. ¡'emoción del demandante por estar próxiso a cumplir loa 20 aflos de servicios para causar el derecho a 1# pena tón de jut.tlaci6n y tampoco se probó que el Ministro de tacienda prof trióra la Reeolución acunada para no dejar cumplir a loe empleados remo1do loa requiSitos para. la pensión de t4lacid A folios M y 55 se intoxmss Con relaGj&k .1 señor ¿AIRO NAR MORRt4O GONAL$Z con C.C1$O,17.156 4817 4 aoot& 1 en 30 de jqjio da 1989 desempeiSabe el carg de Auxiliar 4dminiatrati'to 15120 Gredo 11 41 Incorporado, en le nueva planta de personal msdtante R.eoluc4ón $o.3529 del lo. de agosto de 1988 y ubicado por resolución $a4'12 del 2 de agosto de 190 , 44 el mismo cargo en na la División de Contabilidad y Cuentan Corrien— ten de te Atip.istraéi8n d. ¡apuestos Naciónales de Persa Jur di cae de 8ogot, y finmiinente deçl5rado in$ubSistent. por Resolución tlo.2974 481 80 'de junio de 1989 roemlazo del or Moreno Gonsles se nombró a SIXTO TIQuE con t.C.No.79.11b.3e de ofltib6n, en rombrasjento temporal por seis meses. Como reqt4aoa arn deempetIiar, e] cargo dano6tr6 ser bachil1er, tres siSes y medio de estudios de electricidad

temporal por seis meses. Como reqt4aoa arn deempetIiar, e] cargo dano6tr6 ser bachil1er, tres siSes y medio de estudios de electricidad en e]. Sena y dos años de experiencia, reqmtsitos que ~í~ 198 exigidos en él Decreto 177 de 197L Postarj0riente el. sfto Tique Tique fué incorporado en planta con nombramiento ordirerto al miemo cargo y ubicado en la División Administrativa d. la Mministrac16n de lmpentoa Nacionales de Personas Jurldicas de $oot1. CordtInente —FtPLlGNØ 1 FAJAZWO ROZICÁNCIO —Jefe División Recursos ftmaange (A') " El. testisonio r'ecepcionsdo a 1.1318 SE1.IPE ?ZRNANth FL.C1LAS (folios 7 4.77 c.p.) 0 no !Oro~ o i a lOs actIvo. o fines que tuviera le autoridad nominadora pór prcf5rit la Resolución acusada y menos que ésto fueran contraiios al buen servicio p1b1co.• -

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J .No.24419 Inctpli6 01 aotor su óara procesal probatoria de desvirtuar lapresuncj4.,, de 1.iIidsd de 1. uolucj6n. acusado (arte192, 193 C.N., 66 C.C.A., Ii? (. de P.C. (vigentes entonces) y, no

desvirtuar lapresuncj4.,, de 1.iIidsd de 1. uolucj6n. acusado (arte192, 193 C.N., 66 C.C.A., Ii? (. de P.C. (vigentes entonces) y, no 'acredité ,que la Resoluci6n acusada viole Los artículos de le Conatituci6n Nacional invocados en la deswda, teniendo presenta que eil,.o contienen principios tundaiuentales que e6)o resultan violados al comprobarlos la infracci5n de lea normas de le, ley rue loe desarrollan, nornias legales que ragan 1.a situación y los derechos del demandante cómo empleado del. Ministerio de hacienda. la demanda no se citaron las normas de la ley correspondiente que en desarrollo de los preceptos de la Constitución Nacional ~Mal demandante. Tampoco resulta, como queda visto, probado que la Resolución acusada se profiriera con desviación de poder o falsa motiva— ción, ni con 4notivos o fnes contrarios el buen servicio pCiblico. En C550t3 ssaejantea se ha reiterado la Jurisprudencia 8iguinte:lo u 4 t: , 1 f fi 1(1 .iii.t i 1 . cnp 4 1 it t j'v s j fi fi 1 JE i 1) tdje1 L' Lfl Uj i L$i:4 t14 L», Y;4 Ui u r) %{ 7 At Ja acuerdo con lo expusto y, no r.sutando a.gn 10s3

L' Lfl Uj i L$i:4 t14 L», Y;4 Ui u r) %{ 7 At Ja acuerdo con lo expusto y, no r.sutando a.gn 10s3 elemento. de Juicio de). OCC$or etUtad que la Reo1uci6n acusada esté incuree en flos vicio atir1s en 1 demanda, no áe devirtu6 i Presunción de legal ¡dad y deben negarse, las pretensiones de la dmenda. .n Virtúd de lo !(pu., el Tr'ibUBal Administrativo de Cundinamarca - Sect6n $eunda SUbseccion WÁU - SdMiniatrando justicia en nómbre de la Repblica de C,lOeja ypor aitortdd de la ley, F A t L A rnilngaae las pretensiones de .a damanda

COPIES, tlOTIFIQJE&E, COMUNIQUSE, Y CUKPLA$E.

Aprobado en Acta I$o

ANTONIO JOSE ARCltIEAS A. ALVARO BA}A$CN CASTILLA

MAE7HA EBTANcUR RMU - TARSICIO CACERS TORO

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