TA CUN - 24426-(31-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24426-(31-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
UNIVERSIDAD DISTRITAL - carrera administrativa /
UNIVERSIDAD DISTRITAL - Coaetencia /
CARRERA ADMINISTRATIVACreación legal (E)
EPU$[ICA DE
Tribogai
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMAR%
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION D ¿ #.')u if•
MAGISTRADO PONENTE :Dr. FILIION JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogota, D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.
PROCESO No. : 24.426
ACTOR : GABRIEL GARCIA-PEÑA SANCHEZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD DISTRITAL
"FRANCISCO JOSE DE CALDAS
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA GABRIEL GARCIA PEÑA SANCHEZ, identificado con la C. de C. NQ 17.070.559 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIVERSIDAD DfliTEITAL "FRANCISCO JOSE
DE CALDAS, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES En la parte introductoria de la demanda se indica que ésta se formula contra la Universidad Distrital y contra JUAN ENRIQUE NIÑO GUARIN para que por los trámites de un proceso ordinario se decrete la nulidad del Acuerdo No 027 de Julio 13 de 1989 y la Resolución No 053 del 6 deseptiembre de 1989 originarios del Consejo Superior del Organismo referido, al igual que de la Resolución 00558 del 19 de julio de 1989, expedida por la Rectoría de la Universidad, actos
1989 originarios del Consejo Superior del Organismo referido, al igual que de la Resolución 00558 del 19 de julio de 1989, expedida por la Rectoría de la Universidad, actos administrativos los dos últimos que le fueran comunicados respectivamente al accionante mediante Oficios de septiembre 28 y julio 19 de 1989, suscritos por el Secretario del Consejo Superior y General del Centro Docente demandado yPROCESO NQ 24426 2 según los cuales se retiró del servicio activo por delcaratoria de insubsistencia al demandante del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital; y además, se ordene el restablecimiento de los derechos dei. actor. A continuación señala la libelista: 1..- Que se anulen los actos administrativos descritos en las lineas precedentes por ser violatorios y contrarios a la Constitución y a las Leyes, a las que debían estar sujetos y por haberse expedido los miamos en forma irregular. 2.- Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, mi representado debe ser reintegrado. En efecto, se ordene su restitución por no ajustaras los actos administrativos señalados a los preceptos legales de nuestro estamento Jurídico administrativo. 3.- Como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado la Universidad Distrita). "Francisco José de Caldas" esta obligada a pagar a mi poderdante toda clase de daños y perjuicios, los salarios con sus aumentos dejados de percibir, desde el cese de sus actividades como funcionario hasta su reintegro, las bonificaciones, primas, quinquenios y demás derechos prestacionalee que se causen por tal motivo y por haberse vulnerado loe status de nuestra legislación.
percibir, desde el cese de sus actividades como funcionario hasta su reintegro, las bonificaciones, primas, quinquenios y demás derechos prestacionalee que se causen por tal motivo y por haberse vulnerado loe status de nuestra legislación. 4.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la entidad demandada, se declare igualmente responsable de los daños causados en la persona del demandante por culpa grave o dolo sri el ejercicio de sus funciones al Rector JUAN ENRIQUE NIÑO GUARIN por cuyas actuaciones de hecho y omisivas, violatorias de la Conatituc.ón y de la Ley, originan las acciones objeto da la presente demanda.
HECHOSPROCESO NQ 24426 3
El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "LMi representado, conformo a lo dispuesto por el articulo 2o de la Resolución No 1466 del 16 de diciembre de 1988, de la Rectoría de la Universidad Dietrital Francisco José de Caldas, fue nombrado en el cargo da Jefe de la Oficina Jurídica, Código 2005, grado 04, adscrito a la Oficina Jurídica y del cual se posesionó del 24 del mismo mes y año citados. 2El Consejo Superior de la Universidad Distrital, mediante Acuerdo No 011 de Marzo 11 do 1988, expedido con Arreglo a sus facultades legales y estatutarias, que le confieren los Artículos lo, 2o numerales f) y n) y 13 numeral o) del Acuerdo Dietrital No 7 de 1977, dispuso en el art. 161 de dicho Acuerdo, con las excepciones que tal norma precisa, que: 'pertenecen a la carrera administrativa la
numeral o) del Acuerdo Dietrital No 7 de 1977, dispuso en el art. 161 de dicho Acuerdo, con las excepciones que tal norma precisa, que: 'pertenecen a la carrera administrativa la totalidad de los caros del orden administrativos que son desempeñados por empleados públicos... ', dentro de los cuales estáincluido el de Jefe de la Oficina Jurídica, empleo que hasta entonces tenía el carácter de libre nombramiento y remoción. 3..- A partir del 31 de mayo de 1988, según consta en comunicación 078 de junio lo de 1988, suscrita por el Jefe de Personal en su calidad de Secretario del Consejo de Personal Administrativo y con fundamento en previa solicitud que al efecto hiciera mi representado, este fué inscrito, según Resolución No 001 de mayo 31 de 1988 del mencionado Consejo, en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, código 2005, grado 04, asignándosele el nivel Asesor, Grado 05, puntaje 140, inscripción que se efectuó conforme con los requisitos dispuestos en el Acuerdo 011 de marzo 11 del citado año, del Consejo Superior Universitario. 4..- Con la inscripción en el escalafón de carrera administrativa, mi defendido, adquirió ipso facto y de pleno derecho, la garantía de la inamovilidad laboral relativa y el amparo foral que en el mismo sentido le otorgaba el Acuerdo 011 de marzo 11 de 1988 del consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuyo artículo 160, numeral d), expresa: "La carrera administrativa tiene por objeto: d) Garantizar la
011 de marzo 11 de 1988 del consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuyo artículo 160, numeral d), expresa: "La carrera administrativa tiene por objeto: d) Garantizar la estabilidad de los funcionarios en el empleo". Por su parte, el articulo 209, numeral lo del mismo ordenamiento legal, preceptúa: "El pertenecer a la carrera administrativa en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, implica: 1. Inainivlidad en el cargo, que sólo podrá afectarse por los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo". 5.- A propuesta del Rector Juan enrique Niño Guarín, quien no gustó de la forma en que estaba establecida la carrera administrativa en la Universidad Distrital yPROCESO NQ 24426 4 movido más por intereses de política partidista, porque otra Administración anterior, redujo, mediante el Acuerdo 011 de marzo 11 de 1988, el número de empleos con carácter de libre nombramiento y mox'eción, logró del Consejo Superior Un1verstapio, mediante un nuevo acuerdo, el 027 de julio 13 de 198, que carece de motivación alguna, modificación del Reglamento de Personal Administrativo de los Empleados Públiaos de la Universidad Distrital, derogando éste, entre otros los artículos 13, 161 y 163, que dicen relación con la clasiicac;ión que de empleos de carrera estaban establecidos y convirtiendo algunos de estos, por arte de birlibirloque, como de libre nombramiento y remoción, desconociendo así la prohibición que en tal sentido trata el referido articulo 13 del prenombrado estatuto administrativo de personal. 6.- Pero, si como lo anterior fuera poco, el rector
como de libre nombramiento y remoción, desconociendo así la prohibición que en tal sentido trata el referido articulo 13 del prenombrado estatuto administrativo de personal. 6.- Pero, si como lo anterior fuera poco, el rector Juan Enrique Niño Guarín, basándose en el nuevo Acuerdo 027 de jilio 13 de 1989, "por el cual se dictan normas de pereoral administrativo de los empleos públicos de la Univeisidad Distrital Francisco José de Caldas, e incurriendo arbitrariamente en abuso de funciones, procedió a declarar insubsistentes entre otros, el nombramiento de mi representado en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, mednte Resolución 00558 de julio 19 de 1989, vulnerando de manera osteneible claros derechos, adquiridos por mi defendido y otorgados según Resolución 001 de mayo 31 de 1988 expedida por ol Consejo de Personal Administrativo que lo había inscrito en el escalafón de carrera administrativa, haciéndolo acreedor a: la garantía a la estabilidad o inamovilidad en el cargo, que sólo podrá afectarse por los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo' (Artículo 160 literal d), numeral lo del 209 Acuerdo 011/88), los que en el caso sub lite fueron deliberadamente burlados y pr.1;ermitidos con agravio injustificado de los intereses de mi poderdante. Pes, al expedirse sin motivación y sin el cor)ceptopreívio del Consejo de Personal Administrativo, la Reeoiución de la Rectoría de la Universidad Distrital, esta noc>hservó el procedimiento que ordenan Jos arte. 212, 213 y 5iuientes del Reglamento de Personal Administrativo vigente
Reeoiución de la Rectoría de la Universidad Distrital, esta noc>hservó el procedimiento que ordenan Jos arte. 212, 213 y 5iuientes del Reglamento de Personal Administrativo vigente (Auerdo 011 de marzo 11 de 1988), normas, que por virtud del de,echo adquirido, dado su inscripción en el escalafón de oarrera administrativa, le era a mi representado, forzosa e ineludiblemente aplicables, para que eventualmente procediera l declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la mentada 1stituci6n académica. 7..-- Efectivamente, las precitadas normas y que flagrantemente fueron desconocidas, por la Resolución No 0558 o Julio 19 de 1989, ordenan que para que el empleado de carrera pueda ser retirado de ésta y luego ser declarado insubsistente, se requiere el concepto previo del Consejo de Personal Administrativo y cuando quiera que se den los eventos taxativamente enumerados en el art. 212, casos en modo algunosiguiera en tal acto administrativo mencionados. Igualmente, el predicho acto de inubsistencia de ¡ni mandante tampoco fue motivado como lo dispone expresamente el artículo 213 del susodicho Acuerdo 011 de marzo 11 de 1988 y muchoPROCESO NQ 24426 5 n,nos el mismo dice relación en cuanto a que el retiro de carrera se hiciera supuestamente, como resultado de los previsto en el numeral 2o del art. 214 ibídem, es decir "por declaratoria de insubsistencia, hecha conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo" No se tuvo en cuenta el principio según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen.
previsto en el numeral 2o del art. 214 ibídem, es decir "por declaratoria de insubsistencia, hecha conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo" No se tuvo en cuenta el principio según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen. 8.- Mediante escrito que al efecto, mi representado elevó personalmente, el día 26 de julio de 1989, ante la Secretaria del Consejo Superior Universitario, con el fin de agotar la vía gubernativa, se interpuso el pertinente reeirsp de reposición para que se revocara en todas sus partes el Acuerdo 27 de julio 13 de 1989 y como lógica consecuencia de ello se declarase sin valor ni efecto su concomitante Resolución 0558 de julio 19 de 1989 y por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante. La interposición del recurso aludido se efectuó en la forma dicha, toda vez que, por una parte, contra este último acto administrativo que con el anterior (Acuerdo 027 de julio 13 de 1989), conforma insitamente uno de carácter complejo, la correspondiente autoridad que no era otra que el rector de la Universidad Dietrital, no dió la oportunidad para ejercer los recursos que eran debidos, por razón de intencionadas mañas que al efecto aquel urdió - mafias descritas - para hacer ver que se trataba de un acto condición y no decisorio; y por otra parte, por cuanto el Acuerdo 027 de julio 13 de 1989 supradicho, dadas sus connotaciones, resulta ser sin duda,un acto administrativo de naturaleza subjetiva, particular y concreta, como quiera que con su ejecución y aplicación se
otra parte, por cuanto el Acuerdo 027 de julio 13 de 1989 supradicho, dadas sus connotaciones, resulta ser sin duda,un acto administrativo de naturaleza subjetiva, particular y concreta, como quiera que con su ejecución y aplicación se afectaron y modificaron, con agravio injustificado, situaciones jurídicas de carácter individual, en el caso sub lite, reconocidas previamente, como se ha dicho, en favor de mi representado por virtud por virtud de la Resolución 001 de mayo 31 de 1988 y mediante la cual, el Consejo de Personal Administrativo lo inscribió en el escalafón de carrera administraitva, instituIda conforme a los parámetros del denominado Acuerdo 01.1 de marzo 11 de 1.988, originario del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital. 9.- Comio resultas del recurso interpuesto por mi mandante y a que se hace referencia en el hecho anterior, en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, mediante Resolución No 53 del 6 de septiembre de 1989, decidió inadmitirlo, por considerarlo improcedente, aduciendo que el acto acusado es de carácter general, por cuanto, los dictados por los Consejos Directivos de Establecimientos Públicos revisten tal carácter; con la Resolución No 53 del 6 de septiembre, el mencionado Consejo Superior, resolvió además confirmar el susodicho Acuerdo 027 de julio 13 de 1989. De la citada Resolución 53, se le comunicó a mi representado, mediante Oficio del 28 de septiembre del mismo año, suscrito por el Secretario del Consejo Superior de la Universidad Distrit.al."
de julio 13 de 1989. De la citada Resolución 53, se le comunicó a mi representado, mediante Oficio del 28 de septiembre del mismo año, suscrito por el Secretario del Consejo Superior de la Universidad Distrit.al."
NORMAS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE VIOLACIONPROCESO NQ 24426 6
En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 17, 20, 26, 30 y 62; los arte. 5, 6 y 7 del Plebiscito de 1957; el art. 40 de la Ley 153 de 1687; el art. 16 del C.S. del T.; el art.. 73 del CC,A.; los arte. 13, 1.60 literal b), 161, 163, 209, 212, 213 y 214 dei Reglamento de Personal Administrativo de loe empleados públicos de la Universidad Distrital (Acuerdo 011 de marzo 11 de 1968) y demás normas que complementan, desarrollan y modifican las disposiciones relacionadas. Se cumpla el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A ENTIDAD DiANDADA Se demanda a la Universidad Dietrital "Francisco José da Caldas" y a JUAN ENRIQUE NIÑO GUARIN. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Rectora de la Universidad Diatrital "Francisco José de Caldas.(fol. 19 vito),. La entidad demandada, por intermedio de apoderada, dió cntestación a la demanda, dando respuesta a los hechos y porponiendo las excepciones de indebida acumulación de
"Francisco José de Caldas.(fol. 19 vito),. La entidad demandada, por intermedio de apoderada, dió cntestación a la demanda, dando respuesta a los hechos y porponiendo las excepciones de indebida acumulación de procesos o acciones, inepta demanda e inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante (folios 24 a 30). Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a JUAN ENRIUE NIÑO GTJARIN (folio 1.13 vuelto), quien por intermedio de apoderada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos y proponiendo excepciones (folios 117 a 122).
B. ALEGATOS DE LAS PAWIRS.PROCESO NQ 24426 7
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada por intermedio de apoderado Presentó alegato de conclusión a folios 84 y 85 del Cuaderno Principal. El Señor GUARIN no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 12 en lo Judicial manifestó que en el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados al ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales (folio 94). A folios 194 a 200 la H. Procuradora 55 en lo Judicial ante la Corporación, señala que examinado el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se establece que la Dra.. ESPERANZA DOHINGUEZ CONTRERAS, quien representa loa intereses del demandante, estuvo vinculada laboralmente en su calidad de Abogada a la Universidad demandada hasta el 19 de julio de 1989, y que
CONTRERAS, quien representa loa intereses del demandante, estuvo vinculada laboralmente en su calidad de Abogada a la Universidad demandada hasta el 19 de julio de 1989, y que luego, el lo de noviembre de 1989 cuando tan sólo hablan transcurrido tres meses desde su retiro de la entidad, presentó demanda contra la Universidad, situación que le estaba vedada en razón a que su situación personal y profesional se encuadraba en la causal de incompatibilidad establecida en el art. 40 del Decreto 196 de 197, por lo que al haber procedido la parte actora a demandar a través de apoderado cobijado por causal de incompatibilidad, la demanda se torna inepta en su aspecto sustantivo y por ello solicita que así lo declare la Corporación. El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 24426 8 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada y el Dr. JUAN ENRIQUE NIfO GUARIN proponen excepciones, se procede en primer lugar, a su examen y decisión. ICXCEPCION DE INDEBIDA A»JLACION DE PROCESOS O ACCIONES Se sustenta básicamente en la consideración de que el Acuerdo 27/89 es un acto de carácter general contra el cual sólo cabe ejercitar la acción de simple nulidad, mientras que el acto de la insubietoncia puede ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
el Acuerdo 27/89 es un acto de carácter general contra el cual sólo cabe ejercitar la acción de simple nulidad, mientras que el acto de la insubietoncia puede ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos, no siendo posible acumular las dos acciones como lo hace la parte actora al demandar los precitados actos adminstrativoe de manera conjunta. Al respecto debe señalar la Sala que si bien el Acuerdo 027/89 puede ser considerado como un acto de carácter general, ello no impide para que si alguno de loe empleados cuyo cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción que se oonsidre afectado por este acto, puede ejercitar contra él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es viable por razones de economía procesal. Por lo dicho debe desestimares esta excepción, ya que en el sub lite, en citerio de la Sala el actor ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tanto frente al Acuerdo 027/89 como frente al acto que declaró la inaubeistencia de su nombramiento, por lo cual no se da la indebida acumulación de acciones que se alega. EXCEPC ION DE INEPTA DEMANDA Se funda en que no se cumplieron los requisitos fijados en en cuanto alegaciones concepto de causales de los numerales 3) 4) y 8) del art. 137 del C.C.A, a los hechos porque allí se relacionaron fue y faltaron hechos inexcluibles, respecto del. violación porque no se precisó la causal o nulidad y el numeral 6o porque no se hizo laPROCESO NQ 24426 9
a los hechos porque allí se relacionaron fue y faltaron hechos inexcluibles, respecto del. violación porque no se precisó la causal o nulidad y el numeral 6o porque no se hizo laPROCESO NQ 24426 9 estimac3iófl razonada de la cuantía. Esta excepción no está llamada a prosperar porque en criterio de la Sala en el libelo el aparecen relacionados los hechos o supuestos fácticos, el concepto de violación en donde se exponen los argumentos por los cuales se estima que los actos acusados son violatgorioe de normas superiores y por cuanto tratándose de retiro del servicio el proceso ofrece los elementos de juicio con los cuales se puede determinar la cuantía de la acción. EXCKPCION DE NO PROBAR LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD Se sustenta en que no se acreditó el Acuerdo de creación de la Universidad ni los Decretos de ratificación de la creación. En lo referente a esta excepción, se observa que en el proceso aparecen varios documentos que permiten establecer los actos de creación y de ratificación de la creación de la Universidad distrital, lo que por ende, hace que no resulte viable esta excepción. EXGKPCION DE INEXISTENCIA, INCAPACIDAD O INDEBIDA RRPRESENTAC ION DE LA DEMANDANTE Se hace consistir en que según el art. 40 del Decreto 196/71 en ningún caso podrá el Abogado actuar en relación con la entidad en que haya trabajado dentro del año siguiente a la dejación de su cargo; que la apoderada del actor fue retirada en julio de 1989; que el parágrafo del art. 90 del Decreto 2400/68 consagra que el empleado público
siguiente a la dejación de su cargo; que la apoderada del actor fue retirada en julio de 1989; que el parágrafo del art. 90 del Decreto 2400/68 consagra que el empleado público al hacer dejación de su cargo no podrá en el término de un año gestionar asuntos que tengan relación COfl asuntos de que haya conocido en razón del desempeño de sus funciones y que la demandante tuvo conocimiento como Abogada de la Oficina Jurídica de la Universidad, cuando desempeñaba sus funciones, del Acuerdo 27 de julio 13/89.PROCESO NQ 24426 10 En criterio de la Sala, esta excepción debe ser desestimadada por cuanto en el sub lite está claramente establecido quien es el sujeto activo, la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderada con título de Abogada, ya que diferente es que la libelista al obrar como apoderado del actor y en contra de la Universidad Distrital pueda Incurrir o no en responsabilidad por violación de prohibiciones en el ejercicio de la Profesión de Abogado. Desestimadas como están las excepciones propuestas, la Sala pasa a adoptar la decisión de fondo sobre la controversia. LSe trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso si el Acuerdo No 27 del 13 de julio de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas en cuanto determínó que el empleo de Jefe de la Oficina Jurídica era de libre nombramiento y remoción (folio .133 Cno 1), la Resolución No 53 de septiembre
"Francisco José de Caldas en cuanto determínó que el empleo de Jefe de la Oficina Jurídica era de libre nombramiento y remoción (folio .133 Cno 1), la Resolución No 53 de septiembre 6 de 1989, proferida por el mismo Consejo, mediante la cual se resolvió inadmitir por improcedente el recurso interpuesto contra el precitado Acuerdo (folio 135 Cno 1) y la Resolución No. 00558 de julio 19 de 1989, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica (folio 20 Cno 2), se hallan o no ajustados a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso, concretamente de la hoja de vida, se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria y que por lo tanto tenía el status de empleado público; que por medio de la Resoluoíó<i No 1466 de diciembre 16 de 1986 se le nombró en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, Código 2005, Grado 04, empleo çjue desempeñó hasta el 19 de julio de 1989, fecha en la cual 1.ue declarado insubsistente su nombramiento.PROCESO N2 24426 11 3..- De lo manifestado en la demanda, especialmente, en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el Acuerdo 027 de Julio 13 de 1989, dictado por el Consejo Superior Universitario se contrario al
3..- De lo manifestado en la demanda, especialmente, en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el Acuerdo 027 de Julio 13 de 1989, dictado por el Consejo Superior Universitario se contrario al ordenamiento jurídico porque el Acuerdo N2 011 de 1988 no permitía que loe empleos que según este último Acuerdo eran de carrera administrativa pasaran a ser de libre nombramiento y remoción. Que como en virtud del Acuerdo No 011/88 el actor fue eeaLafonado en la carrera administrativa por medio de la Reaoluaión NQ 001 de mayo 31 de 1968, siendo un empleado inscrito y escalafonado en carrera administrativa, gozaba de todos los derechos derivados del status de carrera y por consiguiente no podía ordenares la insubsistencia de su nombramiento. Aduce que el Acuerdo 027/89 es contrario a los arte. 17, 20, 26, 30 y 62 de la Constitución Nacional, causándole un agravio injustificado, ya que era un empleado que había adquirido los beneficios que le concedía el estar inscrito en carrera administrativa. Señala que además el Acuerdo 027/89 es violatorio del art. 40 de la Ley 153 de 1887 y del art. 73 del C.C.A. por cuanto con este Acuerdo y con el acto do insubsistencia se inobservaron actuaciones y diligencias ya iniciadas a la luz de los ordenamientos que sobre carrera administrativa consagra el Acuerdo 011/68 y que no son otros que los previstos en los arte. 212 a 214, los cuales al desconocerse, a su vez afectaron retroactivamente situaciones definidas o consumadas bajo disposiciones anteriores. 4.- La entidad demandada, por su parte, sostiene
previstos en los arte. 212 a 214, los cuales al desconocerse, a su vez afectaron retroactivamente situaciones definidas o consumadas bajo disposiciones anteriores. 4.- La entidad demandada, por su parte, sostiene que el Acuerdo 12/89 goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, que fue expedido de manera autónoma y con entera libertad por el Consejo Superior Universitario, ya que loe Rectores ni siquiera tienen voto en su promulgación, sino que únicamente poseenPROCESO N2 24426 12 voz y que ese Organismo de dirección al establecer una prohibición de igual forma puede modificarla o derogarla. La apoderada del Dr. JUAN ENRIQUE NIñO GUARIN afirma que el Acuerdo 27/89 modificó la cobertura de cargos de carrera, aumentando algunos de libre nombramiento y remoción, derogando las normas que le fueran contrarias en especial el Acuerdo 1.1/88, lo cual permitía declarar insubsistente algunos nombramientos da cargos que dejaron de ser de carrera como lo era el que ocupaba el. actor de Jefe de la Oficina Jurídica, actuación que se enmarcaba dentro de los cánones Constitucionales junto con las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 12/89 que estableció los limites normales y legales en general de cualquier carrera administrativa, recuperando el ejercicio legal de la facultad discrecional, pues era exagerada la situación que se presentaba en vigencia del Acuerdo 11/88 que incluía en carrera más cargos de los que correspondían. 5.- Como se dijo atrás, tal como está consignado en el libelo demandatorio1 la columna vertebral en que se apoya
situación que se presentaba en vigencia del Acuerdo 11/88 que incluía en carrera más cargos de los que correspondían. 5.- Como se dijo atrás, tal como está consignado en el libelo demandatorio1 la columna vertebral en que se apoya la impugnación contra los actos acusados, estriba en que la libelista estima que habiendo sido el actor escalafonado en la Carrera Administrativa de loe empleados administrativos de la Universidad Distrital con base en el Acuerdo No. 011 de 1988, de una parte, el Consejo Superior Universitario legalmente no podía por medio del Acuerdo 027/89 pasar su empleo al car.cter de libre nombramiento y remoción porque con ello violaba los arte. 13, 161 y 163 del Acuerdo 011/88, y de otra parte, siendo él empleado escalafonado en la carrera administrativa de la Universidad Dietrital el nominador, que era el Rector, no podía declarar la insubeistencia de su nombramiento, puesto que con ello violaba las normas legales y preceptos Constitucionales invocados en el libelo consagratorios de los derechos derivados del escalafonamiento en la carrera administrativa. El libelista enfile la demanda contra los actos acusados por el desconocimiento da su carácter de empleadoPROCESO NQ 24428 13 escalafonado en carrera administrativa, que piensa le dió un status que garantizaba su estabilidad en el cargo, del cual solamente podía ser retirado por las causales expresadas en el art. 214 del Acuerdo 011 de 1988, que fue expedido por el Consejo Superior Universitario con fundamento en lo dispuesto en los art. 1, 2, literal f) y n) y el art. 13 literal e) del
el art. 214 del Acuerdo 011 de 1988, que fue expedido por el Consejo Superior Universitario con fundamento en lo dispuesto en los art. 1, 2, literal f) y n) y el art. 13 literal e) del Decreto 1030 de 1981 por el cual el Gobierno Nacional aprobó el Estatuto General de la Universidad Dietrital, y el art. 32 del Acuerdo 07 de 1977 expedido por el Concejo Distrital. Igualmente considera que estaba amparado por una situación jurídica concreta, subjetiva y personal que no podía desconocerse mediante la insubsistencia que le fue aplicada, y que el Consejo Superior carecía de competencia para revocar actos del Consejo de Personal Administrativo de la misma Universidad, y expresa otra serie de consideraciones para sustentar su tesis de escalafonado en carrera administrativa. "7 En primer lugar, debe establecer la Sala si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrit.al "Frarcieco José de Caldas", tenía atribuida competencia para implantar la carrera administrativa, de los empleados públicos al servicio de la mencionada Universidad. El art