TA CUN - 24491-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24491-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLAN DE RETIRO CX)MPENSADO / RETIRO VOLUNTARIO CON BONIFICACION
5' :
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION II. i.
1996 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUL; RAFAEL VERGARA QUINTERO.
REF. PROCESO Nro. 28.491
ACTOR: CARLOS EBARRAGAN PABON
ACTOS NACIONALES
NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Aceptación de Renuncia Reintegro CARLOS E BARRAGAN PABON identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2839.896 de fusagasuga, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el pasado 28 de marzo de 1992, contra la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 1 0 N E S de la demanda las siguientes: "lo. Que es nula la Resolución Nro. 04987 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor Rudolf Hommes Rodriguez. 2o. Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de mi poderdante a el cargo de Profesional Especializado 3010-08 u a otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día primero
Público el reintegro de mi poderdante a el cargo de Profesional Especializado 3010-08 u a otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día primero de diciembre de 1991.EXPEDIENTE No_ 28.491
30. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le corresponda desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4o. Que al valor o cuantía de la condenas se aplique la corrección monetaria o indexación . 5o. Que se declare para todos los efectos legales la no solución de continuidad de la prestación de los servicios. 6o. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la Ley. 7o. Que en caso que se llegare a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda". (fl. 5/6 exp.).
La parte actora determina como H .E C H O S de la demanda los siguientes: "lo.) Carlos E Barragan Pabon fue nombrado en forma legal en el Ministerio de Hacienda y crédito Público el 1 de agosto de 1961. 2o.) Mediante Resolución número 04987 del 28 de Noviembre de 1991 le fue aceptada su vinculación al Plan de retiro compensado renuncia que fue motivada por la presión ejercida por el nominador, mediante .
2o.) Mediante Resolución número 04987 del 28 de Noviembre de 1991 le fue aceptada su vinculación al Plan de retiro compensado renuncia que fue motivada por la presión ejercida por el nominador, mediante . los puntos de apoyo, al colocarlo en una situación,: de total interioridad pues debía elegir entre dos, alternativas iguales de lesionantes como eran lao` renuncia o la insubsistencia. ~:wEXPEDIENTE No. 28.491 3o..) Para el momento del retiro el demandante ocupaba el cargo de profesional especializado 301008 con un sueldo básico de $236-270 pesos Mete. 40.) Se encontraba Inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 12449 del 18 de diciembre de 1973. So.) Que con la producción del acto queda agotada la vía gubernativa por no proceder ningún recurso. Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo consagrado en el artículo XXIV, articulo 206 y siguientes del C.C.A., respetuosamente promuevo ante esa Honorable Corporación. Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: De la Constitución Política : Preámbulo, arts 1, 2, 25, 53 54, 125, y 213 .Normas legales: Arts 40 y 46 del Decreto 240 de 1.968 y 180,215 del Decreto 1950 de 1.973; art 9 de la le 153 de 1.987.Expone concepto de violación ( fis 8, 7, 8 y del exp ).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO constitU
153 de 1.987.Expone concepto de violación ( fis 8, 7, 8 y del exp ). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO constitU apoderado, y contestó la demanda, oponiéndose a prosperidad de las pretensiones. (f le 29 a 30 exp.). LAS PARTES, alegaron de conclusión, reiterando planteamientos Iniciales. El Ministerio público intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial, eEXPEDIENTE No.. 28.491 concepto accediendo las pretensiones de la demanda (fis 390 a 393 exp) Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta SALA de decisión, a resolver mediante las siguientes: CON SIDERACJ I_Na El actor, por medio de apoderada, solícita que se declare la nulidad de la Resolución No 04987 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el señor Ministro de Hacienda y Credito Público, por medio de la cual se acepta el retiro voluntario en el cargo de profesional especializado 3010-08. Como consecuencia de lo anterior, solicita con alcances de restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo cargo u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio y que como consecuencia se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos,primas ,bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado ; que se declare para todos los efectos legales
sueldos,primas ,bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado ; que se declare para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la prestación de 108 servicios desde cuando fuá desvinculado hasta cuando se produzca su reintegro. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley y que en caso de que se llegará, a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1.991, este fallo se tenga en cuenta para resolver, las peticiones de esta demanda4EXPEDIENTE No. 28491 Alega el actor en su demanda la violación de normas de superior jerarquía por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el rograina diseñado por el gobierno y mal denominado " Plan LO Retiro Voluntario" que no es otra cosa sino despidos masivos que ocasionan a miles de funcionarios graves perjuicios morales, económicos y sociales, que se desconoció el respeto a la dignidad presionando y constriñendo la voluntad de los funcionnarios para que presentaran la renuncia, porque si no se le aplicaría la segunda fase que correspondía a la declaratoria de insubsistencia ya que no se tuvo la oportunidad de elegir porque las alternativas presentadas eran la renuncia o la insubsistencia, lo que obligó al demandante a presentar la
'renuncia voluntaria' pero que no fué sino la consecuencia de los medios ejercidos para quebrantar la voluntad de la personas que se encuentra protegida por norma constitucionales; que si la Constitución no permite e desmejoramiento de los trabajadores en estados de excepción en tiempos normales con mayor razón debe respetarse e Derecho al trabajo y a la estabilidad laboral ; así mismo que se vulneró el Decreto 2400 de 1.968 y su decreto reglamen tario ya que el demandante por estar vinculado a la carrer administrativa lo protege la legislación teniendo derecho la estabilidad y al ascenso por mérito; que la resolució impugnada tiene como fundamento legal el Decreto 1660 del 2 de Junio de 1.991, el cual se expidió con anterioridad a l vigencia de nuestra actual Constitución y es contrario a l misma, razón por la cual solicita se le dé anulación y se de aplicación al art.4to de la Constitución. Propone también la apoderada del actor que en caso que s llegaré a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 d 1.991 este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de la demanda, ya que este sirvió de base para, que se presentara la situación de retiro del actor. En primer término se estableció por la Sala que obra. al 5EXPEDIENTE No.. 28.491 expediente. (fijo 2u9) copia del oficio No 2102 del 25 de marzo de 1994 del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante la cual se certifica la inscripción del actor en carrera administrativa en el cargo de OFICINISTA II - 11, sin existir, en el expediente prueba que acredite posterior actualización y el último cargo desempeñado por el actor fué
Civil mediante la cual se certifica la inscripción del actor en carrera administrativa en el cargo de OFICINISTA II - 11, sin existir, en el expediente prueba que acredite posterior actualización y el último cargo desempeñado por el actor fué el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-08, de donde se concluye que para la fecha de la desvinculación del demandante, no tenía la calidad de inscrito y escalafonado en la carrera administrativa y no se encontraba amparado por ningún fuero que le diera inamovilidad en el cargo, razón para ser considerado un empleado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la aceptación del retiro voluntario en el cargo que ocupaba en la Entidad. En cuanto a los planteamientos formulados sobre la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1.991 que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado y en lo que hace referencia al desconocimiento de principios y orientaciones de orden constitucional y legal como el Orden Social justo ( preámbulo y art. 2 de la Constitución); el Estado social de derecho (art. 1 de la C.N.); La efectividad de los derechos contitucionales (art.2 C.N.) ; El derecho al trabajo (art. 25 y 53 de la C.N.); a la Estabilidad y la Carrera administrativa ( art. 125 de la C.N., Arte. 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968); del ascenso por méritos ( art. 180 de decreto 1950 de 1973) y la prevalencia de la nueva Constitución (art. 9 de la ley 153 de 1887), la Sala se acoge a lo expuesto en Sentencia dictada
por méritos ( art. 180 de decreto 1950 de 1973) y la prevalencia de la nueva Constitución (art. 9 de la ley 153 de 1887), la Sala se acoge a lo expuesto en Sentencia dictada por esta misma sub-sección, de fecha Marzo 18 de 1.995 en el proceso incoado por DIANA ROSALBA ELIZAL1DE BONILLA, Exp No 9229215, contra el Ministerio de Hacienda del cual fuá ponente el H. Magistrado CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO, en la cual en lo pertinente se expone: El Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 medianteEXPEDIENTE No. 28.491 la cual le confirió facultades al Presidente para modificar la nomenclatura, escalas de régimen de comisiones, viáticos y gastos de para tomar otras medidas en relación con los sector público del orden nacional, en uso de de la República, remuneración, el representación y funcionarios del estas facultades se expidió el Decreto 1660 de 1991. por el cual se determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria como fueron la Insubsistencia con Indemnización y "l Retiro Voluntario con Bonificación.' "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto adoptó los planes colectivos de retiro compensado y en virtud de ellos expidió la Resolución No 0101 de enero 1992 (folio 5) e invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal a acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza Mixto." "Como consecuencia de lo anterior la entidad expidió la
enero 1992 (folio 5) e invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal a acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza Mixto." "Como consecuencia de lo anterior la entidad expidió la resolución acusada, es decir, la No 836 de 20 de marzo de 1992, mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario a la actora con bonificación, fundarnentandose en que mediante Resolución No 101 del 22 de enero de 1992 se cursó invitación a los funcionarios para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixto y que cada uno de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva presentaron solicitud de retiro acogiéndose al plan referido que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y son de libre nombramiento y remoción." En el proceso materia de estudio la Entidad expidió la resolución No 04987 de Noviembre de 1991 mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario con bonificación al actor. fundamentándose en que mediante resolución 04532 del 7EXPEDIENTE No. 28.491 28 de Octubre de 1.991 se cursó invitación a loe funcionarios para acoj erce al PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO de naturaleza mixto y que cada uno de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva presentaron solicitud de
retiro acogieridose al plan referido, que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que están amparados por derechos de carrera administrativa.' "En cuanto a lo planteado se tiene,que si bien es cierto el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional según providencia No C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ y -ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, igualmente a través de esta providencia se declaró exequible el articulo 2 de la ley 60 de 1990 que es del siguiente tenor literal: ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultadesextraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público
1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación; para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación, y el procedimiento para su reconocimiento. "Al ser declarado exequible el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, quedan igualmente vigentes los sistemas especiales 'de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, consagrados por ella, ya que es precisamente ésta'
"Al ser declarado exequible el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, quedan igualmente vigentes los sistemas especiales 'de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, consagrados por ella, ya que es precisamente ésta' normatividad la que crea las nuevas causales de retiro entre, ellas la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.EXPEDIENTE No.. 28.491 Es por ello que el retiro voluntario mediante bonificación utilizado en el caso subjudioe, tiene su fundamento o base en la Ley 60 de 1990 que fue declarada exequible, ya que lo que hizo el Decreto 1660 de 1991 fue tan solo desarrollar estas causales y precisar la naturaleza de estas figuras, procedencia para su aplicación, monto de la indemnización y el procedimiento para su reconocimiento. 'Por lo expuesto considera la Sala, que al haberse hecho uso de la facultad que tenía la administración para retirar del servicio a la actora, por medio del retiro voluntario mediante bonificación, se ajustó a los lineamientos legales, por encontrarse dicha facultad vigente y consagrada en la Ley 50 de 1990. 'Con los siguientes argumentos se declaró exequible el articulo 2 de la Ley 60 de 1900, según providencia ya referida:
1. Ya la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, declaró exequible el numeral lo del artículo 2o de la ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales.
Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho artículo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo,
2o de la ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales. Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho artículo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultá al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retirodel servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público. En desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente, a tiLulo de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria c:orno la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. "A la luz de la Constitución vigente, tal como sucedía bajo el régimen de la Carta anterior, encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, así como la de radicar temporalmente esta 9EXPEDIENTE No. 28.491 función en cabeza del Ejecutivo, mediante el torgamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual articulo 150, numeral 10, de la Constitución (76, numeral 12, de la antigua codificación). "También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 2 de la Ley 60 de 1990 (estímulos para
"También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 2 de la Ley 60 de 1990 (estímulos para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y, por supuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad que para la época de expedición de la Ley 60 preveía el articulo 276, numeral 12, de la Constitución Política En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo. la Finalidad del Estado, la Primacía de la Constitución, el Estatuto del Trabajo y lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para declarar la insubsistencia por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se acudió al sistema del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria- " Como es bien sabido, debido a la necesidad de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y
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sistema del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria- " Como es bien sabido, debido a la necesidad de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y 10EXPEDIENTE No. 28.491 teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de mucha entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de Varios cargos, lo que redundaba en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se produjera un caos social, se trató de remediar tal situación con la creación del retiro del servicio compensado-'' Estas nuevas causales de retiro del servicio, denominadas insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, van a engrosar las ya existentes, de las cuales en ningún momento se ha dicho que van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laborar, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de Ja Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de
vista inadmisible Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.
11EXPEDIENTE No. 28491
Como en el proceso sub-examine, la acción intentada por PEDR CARLOS E. BARRGAN PABON, se encuentra soportada en identicos hechos, integran donde se iguales fundamentos de derechos y los cargos que el concepto de violación son los mismos del proceso dictó la providencia que se cita, la Sala decidir el presente asunto en el mismo sentido, es decir, negando las pretensiones del libelo. De otro lado, la sala observa que es infundado sostener que la Administración coaccionó al actor en su deseo de retirars voluntariamente del servicio acojiéndose al denominado "Pie de retiro Compensado ", pues visible a expediente aparece la comunicación en la cual manifestó su deseo de retiro y su intención citado Plan. Por el contrario, en el proceso elementos probatorios que puedan llevar a una distinta. no existen conclusión folio 38 de el demandant de acojerse a Así las cosas, se podría concluir que el actor hizo uso di una de las nuevas formas de desvinculación del servicio, com lo es el retiro voluntario con bonificación, el cual' Si ajustó a los parámetros de 1.a ley 60 de 1.990.
Así las cosas, se podría concluir que el actor hizo uso di una de las nuevas formas de desvinculación del servicio, com lo es el retiro voluntario con bonificación, el cual' Si ajustó a los parámetros de 1.a ley 60 de 1.990. Por consiguiente, al no lograr desvirtuar el actor 1 presunción de legalidad que cobi.ja la resolución impugnad deberá la Corporación negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribuna Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Secció: B, administrando Justicia en nombre de la República d Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L LAEXPEDIENTE No. 28.491
PRIMERO: NIEANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: COPIESE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE Y CUMPIJASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso y devuélvanse los antecedentes administrativos.
Aprobado en Acta No.. 02 de la fecha