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TA CUN - 24495-(31-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24495-(31-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSU7-)S1STNCIA - Facultad discrecional / DESVIACIO I t'WU - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco..

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA •PROCESO No. : 24.495

ACTOR MIGUEL ANTONIO MEZA

DEMANDADO CAJA PREVISION SOCIAL DE

CUND 1 NAMARCA

CONTROVERSIA: 1 NSUBS 1 STENC JA

MIGUEL ANTONIO MEZA, idritif c:do con 1, a C. d C, 1.42 .1. 1.5 d iJsaqun por rn?d io ci Ce a podordo i4?r C1c.iO de i. a(:ciár de r idd ret.biocirni.Prt.o ¡je i , i rE rtv i s ION suc i iNi) 1 en 1 :. k... J. tud de 1 o . q u i en te LA DEMANDA .ct.or fc'r rial 1 ¿vPROCESO NO. 24..495 PRETENSIONE 2 1.- Se anule la Resolución No.3013, expedida el 13 de julio de 1989. 2.- Se ordene a la Caja de Previsión Social de cundinamarca, como consecuencia de lo anterior: a) Reintegrar al señor Miguel Antonio Meza al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría. b) Cancelar al señor Miguel Antonio Meza los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos

a) Reintegrar al señor Miguel Antonio Meza al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría. b) Cancelar al señor Miguel Antonio Meza los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos y haberes dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, teniendo en cuenta obviamente los aumentos de asignaciones al cargo. o) No hay solución de contnuidad entre la fecha del retiro y la del reintegro. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi p.derdante prestó los servicios, como Celador, Nivel II Categoría 10 del Grupo dePROCESO NO .24.495 3 Mantenimiento de Servicios varios de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. 2.- Inicialmente desarrolló sus labores en las oficinas que la demandada tiene en la calle 32 de Bogotá. Posteriormente fue trasladado a las Oficinas de Zipaquirá. Allí tenía vivienda. 3.- Durante el ejercicio del cargo cumplió siempre con eficiencia, probidad y responsabilidad los deberes del cargo. 4.- Sin embargo, el 13 de julio de 1989 recibió la comunicación mediante la cual se le hacía saber que había sido declarado insubsistente del nombramiento. 5.- La decisión adoptada por la Gerencia de la entidad, a través de la Resolución No.3013, expedida el 13 de julio no obedeció a razones del buen servicio, sino a motivos ocultos. En efecto no existieron motivos verdaderos para que la Gerencia prescindiera de los servicios de mi acudido. 6.- Sin embargo cabe presumir que su

servicio, sino a motivos ocultos. En efecto no existieron motivos verdaderos para que la Gerencia prescindiera de los servicios de mi acudido. 6.- Sin embargo cabe presumir que su desvinculación no fue otra cosa que la represalia contra mi poderdante por haber expresado su/ PROCESO NO. 24 . 495 4 inconformidad ante el Gerente de la Entidad, por habérsele trasladado a Zipaquirá, con notoria disminución de sus ingresos, pues debía pagar arriendo en Bogotá, con la promesa incumplida de que se le mejoraría. Pese a dicha promesa, mi acudido volvió al cargo de Celador en las oficinas de la calle 32, sin que se le hubiera promovido. 7De otra parte la persona que fue nombrada en reemplazo suyo no reunía mejores condiciones, pues ni siquiera se pidió el informe de antecedentes administrativos al Departamento Administrativo del Servicio Civil. 6.- La remoción de mi poderdante comportó para éste, serios perjuicios económicos y morales, a su reparación es enderezada la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 16, 17, 20, 26, 30 y 62; el Decreto 1847 en su art..22; el Decreto 2400 de 1968 en su arte.25 y 61, el Decreto 01 de 1984; el Decreto 2307 de 1989, el Decreto 1950 de 1973.PROCESO NO 24. 495 5 Se cumple satisfactoriamente el requisito de

de 1984; el Decreto 2307 de 1989, el Decreto 1950 de 1973.PROCESO NO 24. 495 5 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social delDepartamento el

Departamento de Cundinamarca CAPRECUNDI". Por auto calendado el 15 de junio de 1990 se admitió la demanda, siendo notificada mediante Aviso a la División Jurídica Asuntos Judiciales de Caprecundi (fol. 18). La entidad demandada no hizo manifestación alguna durante el término de fijación en lista. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1991, se ordenó la práctica de las pruebas peticionadas por la parte actora, el cual fue debidamente notificado a las partes tal como consta a folio 77 vuelto.

LALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO NO.24..495 6

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión (f 1.220), reitera lo manifestado en el libelo, respecto a la solicitud de que se acceda a las súplicas de la demanda. Aduce que dentro de los cargos formulados contra la Resolución acusada, está el atinente al desvío de poder, que un exámen de éste y de las pruebas que so citaron para probar, deja ver claro que el mismo está fehacientemente probado. Afirma que sólo le basta al Tribunal mirar la respuesta que el Gerente de la entidad dá al cuestionario enviado por la Corporación, cuando afirma

que so citaron para probar, deja ver claro que el mismo está fehacientemente probado. Afirma que sólo le basta al Tribunal mirar la respuesta que el Gerente de la entidad dá al cuestionario enviado por la Corporación, cuando afirma que el actor expresó su inconformidad por el traslado que so hacía de la sede de Zipaquirá a la avenida 32 en Bogotá, en donde está el Consultorio Médico. Que la relación de causalidad entre el hecho de haber expresado su inconformidad con el traslado y la remoción del cargo, está patente, ya que la comunicación del traslado se le hace el 12 de julio de 1989 y al día siguiente 13 de julio del mismo año, se emitió la resolución que se acusa En consecuencia, la insubsistencia no obedeció a razones del buen servicio, sino a una manera de sancionar la expresión de inconformidad del demandante, quien tenía razones plausibles para hacerlo, pues se le desmejoraba su ingreso.PROCESO NO .24.495 7 / La Entidad Demandada no formuló alegatos de conclusión, ya'4ue no se hizo representar. La Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, presentó su concepto en escrito que obra a folios 224 a 227 del cuaderno principal, y refiriéndose a pronunciamientos del H. Consejo de Estado, expone que la facultad discrecional del nominador para remover a un funcionario sin fuero de estabilidad, se entiende ejercida en aras del buen servicio y es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas, las cuales no generar el privilegio de inamovilidad en el empleo.

un funcionario sin fuero de estabilidad, se entiende ejercida en aras del buen servicio y es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas, las cuales no generar el privilegio de inamovilidad en el empleo. En conclusión solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no aparece manifiesta convicción, para aseverar que los motivos que inspiraron el acto acusado no fueron los permitidos por la ley. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar, de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia./ PROCESO NO..24. 495 8 CONSIDRACIONKS Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 3013 expedida el 13 de julio de 1989 por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Como consecuencia de la nulidad, se ordene a la entidad: al reintegro del actor al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; a cancelar al señor Meza, los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos y haberes dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro y, que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de], retiro y la del reintegro. El libelista plantea en el concepto de violación la censura contra el acto impugnado, pudiéndose sintetizar como cargos que se apuntan contra

retiro y la del reintegro. El libelista plantea en el concepto de violación la censura contra el acto impugnado, pudiéndose sintetizar como cargos que se apuntan contra él, los de desviación de poder y violación de normas superiores. Sobre la consideración de que al proferirse el acto de la insubsistencia lo que se produjo fue una destitución al actor, el libelista manifiesta en el primer cargo, que el acto acusado quebranta el art.22 del Decreto 1847 del 27 de septiembre de 1987, en su numeral 13 y que consiguientemente infringió agravio a los arte. 2,6,7,20,30 y 62 de la Constitución Nacional, porque en primer lugar, el empleado que ha llegado a laPROCESO NO 24 495 9 Administración por libre nombramiento y remoción tiene una estabilidad precaria, ya que depende de su eficiencia en el desempeño de sus funciones y de la voluntad del nominador, pero que esta voluntad no puede ser omnímoda, sino discrecional, es decir que debe sopesar los medios que emplea, examinandolos para ver si ellos conducen a la prestación del buen servicio. Indica igualmente, que el señor Gerente obró con desvío de poder al retirar del servicio al señor Miguel Antonio Meza, ya que lo hizo por no haber concurrido al trabajo que se le había asignado, no obstante que se le había prometido una cosa distinta. Que lo procedente en ese evento, era que el Gerente hubiera actuado conforme al procedimiento existente para los casos en que un funcionario no acata la orden de ocupar el nuevo cargo que Be le asigna, y no emplear

Que lo procedente en ese evento, era que el Gerente hubiera actuado conforme al procedimiento existente para los casos en que un funcionario no acata la orden de ocupar el nuevo cargo que Be le asigna, y no emplear la facultad de remoción para sancionar a un funcionario por supuesta violación a sus deberes. El libelista en el segundo cargo, expresa que se infringió en forma directa los arta. 25 de los Decretos 2400 de 1966 y 1950 de 1973, en armonía con el art. 61 del primero de los Decretos, e igualmente vulneró el Decreto 1.847 y las normas constitucionales enunciadas en el primer cargo. La violación a las normas citadas la hace consistir en que la entidad demandada no solicito un informe al Servicio Civil acerca de los antecedentes administrativos de la persona a quien se nombró en reemplazo del accionante, que sin la existencia de dicho informe, se concluye que el nombramiento fue ilegal.PROCESO NP 24.495 10 Alega que se obró con de\' Lo de poder al rrnbr ar a una persona que no reunia mejores condiciones que el sedar Mea ni siquiera el requisito del informo del ¶3crvic;ic:) C:ivíi Plantea t.ambi€n el libelista c::çjmo tercer1 de expedición irregular del acto en cuanto a que al expedirse el acto acusado no so observó el procedimiento indicado para la aplicación do la¡:¡ sanciones disciplinarias y que por ello su vulneró el derecho do defensa, lo que conlleva a que al acto impugnado es viol at.urio del art. numeral 1.3 del

procedimiento indicado para la aplicación do la¡:¡ sanciones disciplinarias y que por ello su vulneró el derecho do defensa, lo que conlleva a que al acto impugnado es viol at.urio del art. numeral 1.3 del Decreto Departamental 1047 de 1907 y c:onsecuencialrnente qbrtnta los arts. 2. 16, 1:7, 20 especialmente el 2.6 de la anterior cnstituc.ián Pol .L t_f:a. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los actos administrativos gozan do la doble prorrogativa de la presunción de legalidad y do serexpedidos er expedidos por razones del buen servicio público. Estapresunciones se pueden desvirtuar, pero quien pretenda hacerlo, debe probar y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a la ley o que no se expidió por ra:ones del buen servicioPROCESO NO. 24.495 11 Está acreditado que el demandante ocupaba el cargo de Celador Nivel II Categoría 10 del Grupo de Mantenimiento y Servicios Varios, Sección Servicios Generales División Administrativa de Caprecundi, esto es, ostentaba la calidad de empleado público. Por medio de la Resolución No. 3013 del 13 de julio de 1.989 fue declarado insubsistente su nombramiento. No obra prueba en el proceso, ni siquiera se enuncia en el libelo demandatorio que el actor estuviera inscrito en carrera administrativa, o gozara de algún fuero que le diera estabilidad relativa, por lo que debe inferirse que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo el nominador en uso de la facultad discrecional removerlo libremente.

de algún fuero que le diera estabilidad relativa, por lo que debe inferirse que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo el nominador en uso de la facultad discrecional removerlo libremente. Como tesis central del ataque contra el acto impugnado, el libelista señala que el acto de la inubsistencia fue dictado como una especie de rpresalia por la inconformidad que el accionante inanifesto ante el \traslado que se le hizo para la ciudad de Bogotá. i.ie sri casos como este, la entidad debia haber adelantdo el correspondiente proceso disciplinario y no qdenar mediante el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, la desvinculación del servicio. Examinando el proceso, la Sala no encuentra pruebe que demuestre que el nominador o algún Directivo de la entidad, le hubiera atribuido al accionante hechos o conductas que pudieran tipificares como faltas disciplinarias, razón por la cual no eraPROCESO NO.24.495 12 necesario el adelantamiento de proceso disciplinario en contra del demandante. Tampoco obra prueba que señale nexo o relación de causalidad entre la reacción que el accionante manifiesta tuvo ante la comunicación del traslado y el acto de la ineubsietencia. Solamente aparece el informe rendido por elGerente de Caprecundi, visible a folios 193 y 194, quien desconoce 108 motivos del retiro del servicio del actor, por cuanto cuando se profirió el acto de la insubsistencia él no ocupaba el cargo de Gerente. No enseña el proceso que por la desvinculación del demandante se haya producido desmejoramiento del servicio, pues no aparece prueba

del actor, por cuanto cuando se profirió el acto de la insubsistencia él no ocupaba el cargo de Gerente. No enseña el proceso que por la desvinculación del demandante se haya producido desmejoramiento del servicio, pues no aparece prueba que respalde tal manifestación. Por lo anotado en los párrafos anteriores, la Sala debe colegir que la parte actora no logra probar el cargo de desviación de poder, que endilga al acto enjuiciado, cargo que por tanto no está llamado a prosperar. No sobra indicar que además de no existir prueba demostrativa de que fuera necesario adelantar en contra del actor proceso disciplinario, es reiterada la J urisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal en el sentido de que son independientes, autónomos, la facultad disciplinaria y el poder nominador; que por tanto, 1 ercicio de la primera de las citadas facultades no pnerva no impide, ni limita el ejercicio 3PROCESO Nº 24495 13 de la facultad discrecional de libre nombramiento remoción y que si en un momento determinado el nominador desvincula a un empleado con base en que existe ev ciencia de que éste incurrió en una falta en tal caso, si desvincula al servidor público, lo estaría haciendo por razones del buen servicio. No es de recibo el argumento de que hubo desmejoramiento del servicio porque rpecto do la persona nombrada en reempi a'o del demandante no se le pidieron antecedentes al servicio civil; de una parte por-que la norma que exige dichos antecedentes es aplicable a empleados d1 orden nac:ional no exitLtcndo

persona nombrada en reempi a'o del demandante no se le pidieron antecedentes al servicio civil; de una parte por-que la norma que exige dichos antecedentes es aplicable a empleados d1 orden nac:ional no exitLtcndo la misma para los del nivel epartamer tal y de otra parte, primordialmente porque se trata de hechos posteriores a la expedición del acto que nada tienen que ver en la formación del acto que se impugna, le que hace impertinente desde este punto de la pretensión ariul atona del mismo Determinado como está, que al proferirse el acto demandado el nominador nc., incurrió en desviación de poder, por cuanto no está desvirtuado que haya ejercitado correctamente la facultad discrecional de libre remoción, la resolución enjuiciada no viola ni 1 ...normas lega los n :Lic.'a preceptos consti. tuciuna les que so invocan en la demanda De lo anotado en las consideraciones do esta sentencia, la Sala concluye que la parte actora no desvirtúa la presunción de que el acto se expidió por razones del buen servicio.PROCESO NQ 24.495 14 Determinado como se hallam halla que no está probado que al proferirse la Resolución enjuiciada, el nominador hubiera tenido la intención de sancionar al demandant.e el acto no es violatorio del numeral 13 del art. 22 del Decreto 1847 de 1987, ni tampoco de los preceptos constitucionales invocados en el primer cargo del ataque. Como quiera que tal como se puntualizó atrás el no solicitar antecedentes ante el Servicio Civil sobre la persona que se nombró en reemplazo de un

preceptos constitucionales invocados en el primer cargo del ataque. Como quiera que tal como se puntualizó atrás el no solicitar antecedentes ante el Servicio Civil sobre la persona que se nombró en reemplazo de un empleado desvinculado, no es causal de anulación del actos la resolución acusada no es violatoria ni del numeral 13 art.22 del Decreto Departamental .1847 de 1987, ni del art. 25 del Decreto 2400 de 1968, que se aplica a empleadas del orden nacional, ni de los preceptos de la Constitución Política que se invocan en el segundo cargo No existiendo necesidad de adelantar proceso disciplinario en contra del actor, el acto enjuiciado no quebranta el derecho de defensa y por tanto no viola el art.26 de la anterior Constitución Política, ni las normas legales ni los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda. Por lo anotado en los párrafos anteriores, la parte actora no logra desvirtuar tampoco la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, el que en consecuencia debe mantener su vigencia Jurídica.PROCESO NQ 24.495 15 Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.. En mr.ito de lo e;< pues to EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A SE NIEGAN las pretensiones de la demanda

SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A SE NIEGAN las pretensiones de la demanda

COPIESE, NOTIFIUUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No..057 del 24 de qosto de mil novecientos noventa y cinco.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

ALVARO BAHAMON CASTILLA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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