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TA CUN - 24498-(05-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24498-(05-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTROL FISCAL / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Cruce de horarios / REINTEGRO DE SALARIOS - Procedencia

iICA DE COtOM

TRIEUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇJNDINAÁR

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION D SANTAFE DE BOGOTA D - C, cinco de fbroro de mil novecientos noventa y seis.

MAC 1 STRAD() PONENTE :Dr. FI LEMON JI MENEZ OCHOA

PROCESO No. 24.498

ACTOR JOSE DE DIOS CLAVIJO QUINTERO

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

CONTROVERSIA: REINTEGRO DE SALARIOS JOSE DE DIOS CLAVIJO QUINTERO, identificado con la C. de C. NQ 17A04.879 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Distrito Especial, de Bogotá, en solicitud

de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formule las siguientes PRETENSIONES "1.-- Que son nulas las Resolución NQs 1731 de 23 de diciembre do 1988 y 1083 dei 6 de julio de 1989, expedidas por la Contraloría Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá, por las cuales se ordenó el reintegro de salarios al Señor JOSE DE DIOS CLAVIJO QUINTERO, a pesar de haber prestado sus servicios durante el período a que se contraen dichas resoluciones, 2A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Tesorería Distrit.al y/o a la Tesorería de la Universidad Distrital Francisco J066 de Caldas, reintegrar al

servicios durante el período a que se contraen dichas resoluciones, 2A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Tesorería Distrit.al y/o a la Tesorería de la Universidad Distrital Francisco J066 de Caldas, reintegrar al demandante los valores ordenados pagar mediante loe actos administrativos antes enjuiciados, con los respectivos intereses comerciales o legales y la corrección monetaria. RelatOria TribU1 Adm5t'° ci. curidinamarcaPROCESO NQ 24.498 2 3.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en loe artículos 176 y 177 del C.CA."

HIHDt3

El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: '1.- El profesor demandante en este proceso viene prestando sus servicios como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.- La sección de Servicios y Evaluación de la Contraloría de Bogotá, de la División de Auditoría Financiera, Operativa y Fiscal, practicó visita a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a las nóminas de pago, contratos de comisión de estudios y afo sabático. 3.- De la visita relacionada en el hecho anterior dicha dependencia considera haber establecido que mi mandante incumplió el horario de trabajo que debía satisfacer en dicha Universidad en razón a que en la misma hora en que debía desempeñarse en la Universidad Distrital, martes de 9 a 1 P.m. y de 3 a 7 p.m., miercoles y jueves de 7 a 12 m., estaba comprometido para prestar sus servicios en la Universidad

desempeñarse en la Universidad Distrital, martes de 9 a 1 P.m. y de 3 a 7 p.m., miercoles y jueves de 7 a 12 m., estaba comprometido para prestar sus servicios en la Universidad Jorge Tadeo Lozano en el horario del martes de 9 a 11 a.m» y de 6:15 a 7:45 p.m., miercoles y jueves de 10 a 11 a.m., cruce de seis (6) horas semanales lo cual incide en sus prestaciones sociales. 4.- En atención a los considerandos anteriores dictó la Resolución N21731 de 23 de diciembre de 1988 ordenando al actor reintegrar los salarios correspondientes, sin que previamente a la expedición de dicho acto se le hubiere exigido al demandante explicara dicho cruce, es decir, sin que previamente se le diera la oportunidad de controversia y defensa. 5.- Por esta circunstancia y además porque realmente no se presentaba el cruce referido en el horario de clases entre las dos Universidades la actora interpuso oportunamente contra dicha decisión recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución N21083 de 6 julio de 1989, notificada personalmente el día 13 de julio del mismo año, reformándola, pues reduce el crece de horarios de 6 horas a 3 semanales, para lo cual anota que 'En relación a las horas de preparación de clase, la Universidad Distrital en varias oportunidades ha manifestado que estas se pueden trasladar, lo que no implica que el profesor quede exento de cumplir con su obligación y menos aún que a esas mismas horas acepte dictar clase en otras instituciones".PROCESO NQ 24.498 3

oportunidades ha manifestado que estas se pueden trasladar, lo que no implica que el profesor quede exento de cumplir con su obligación y menos aún que a esas mismas horas acepte dictar clase en otras instituciones".PROCESO NQ 24.498 3 6.- Se argumentó en el recurso de reposición de un lado, que las normas del Decreto Ley 80 de 1980 invocadas en la primera Resolución habían sido declaradas inexequibles por la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a su aplicación a los entes territoriales locales caso del D. E. de Bogotá, y de otra parte, que con el procedimiento adoptado se estaban quebrantando las previsiones del artículo 26 de la Carta, pues si se trataba prácticamente de una sanción o de la culminación de un proceso, lo debido, lo jurídico, ha debido ser adelantarlo con la presencia formal del implicado y no a BU espalda, garantías del derecho de defensa, del debido proceso que además estaba reglamentado en el Acuerdo 03 de 1973, expedido por el Consejo Superior de la misma Universidad, el cual de acuerdo con sentencias reiteradas de esa H. Corporación se enconetraba vigente y es aplicable a los docentes de dicho claustro educativo y en esas situaciones, Fuera de lo anterior se argumentó que las autoridades competentes de la Universidad habían expedido los certificados de cumplimiento del horario de trabajo para que fueran cancelados los salarios ordenados reintegrar por que se había establecido una presunción a favor del docente hasta tanto no se destruyera la misma, que opera respecto de esos documentos públicos, como también que el horario de clases que desarrollaba en la U. Distrital no se cruzaba con el de la otra Universidad. La sustentación del

docente hasta tanto no se destruyera la misma, que opera respecto de esos documentos públicos, como también que el horario de clases que desarrollaba en la U. Distrital no se cruzaba con el de la otra Universidad. La sustentación del recurso es plenamente válida para esta demanda y a ella me remito pues en parte está consignada en la Resolución que lo resuelva. 7..- Todo lo anterior fue desestimado por la Contraloría Distrital argumentando que el procedimiento adoptado era plenamente válido a la luz del art.503 del Acuerdo 6 de 1985 (Código Fiscal para e]. D. E. de Bogotá), el cual le permite a dichas dependencias ordenar por medio de resolución motivada el reintegro de las sumas que se perciban por funcionarios y particulares con violación de los limites fijados por la Constitución, la Ley y demás disposiciones especiales, por lo que al permitirle al actor la reposición, según su sentir, se dió la oportunidad de discutir el fondo del acto administrativo garantizando así el derecho de defensa; por lo demás aceptó parcialmente loe argumentos de la reposición en cuanto al cruce se refiere, con la contradicción de que la misma U. Distrital acepte el tiempo o forma para la preparación de las clases, pues no es que haya dejado de asistir a dictar clases de las llamadas magistrales. 8.- Siendo que las consideraciones contenidas en los actos administrativos no solo contrarían el estado de derecho sino además la realidad misma de no haber incumplido la carga académica con la U. Distrital, pues existen certificados de cumplimiento de la misma que así lo indican,PROCESO NQ 24.498 4 es por lo que solicito al H. Tribunal proceda a declarar su

la carga académica con la U. Distrital, pues existen certificados de cumplimiento de la misma que así lo indican,PROCESO NQ 24.498 4 es por lo que solicito al H. Tribunal proceda a declarar su nulidad restableciendo así al actor en sus derechos objetiva y subjetivamente considerados, más aún si se tiene en cuenta que el control ejercido por la Contraloría Diatrital no es propiamente de la gestión fiscal, sino más bien de la gestión administrativa que es totalmente distinto y que distorsiona la razón de ser de la autoridad que los expidió, es decir incurre en vicio de incompetencia", NORMAS VIOLADAS Y CX)NCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita si demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte17 y 26; el Acuerdo 03 de 1973 (del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas) en los arts,33 y 34; el Acuerdo 6 de 1985 (Código Fiscal de Bogotá) en el art.604; y el Código Contencioso Administrativo en los arts.14, 28, 34 y 35. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a al Distrito Especial de Bogotá, a la Contraloría Distrital de Bogotá y a la Personería Distrital. El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Personero del Distrito Especial de Bogotá, y al Alcalde Mayor y al Contralor Diatrital mediante aviso como consta e folios 38 y 44 vito,).PROCESO NQ 24.498 5

personalmente al Personero del Distrito Especial de Bogotá, y al Alcalde Mayor y al Contralor Diatrital mediante aviso como consta e folios 38 y 44 vito,).PROCESO NQ 24.498 5 Por intermedio de apoderada, • la Contraloría Distrital contestó la demanda (fole. 46 a 49) oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, contradiciendo lo argumentado en el conca pto de la violación y expresando las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. La Personería Distrital también contestó la demanda (fois. 54 a 61), oponíendose a las pretensiones, respondiendo loe hechos y solicitando la practica de pruebas.

E. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegatos de conclusión. En su alegato el Distrito Capital funda esencialmente su defensa, en el hecho de que como la sanción fue impuesta por medio de un acto administrativo, contra él se podía interponer el respectivo recurso como en efecto lo hizo el actor, no habiendo sido posible demostrar que la sanción impuesta en su contra fuera equivocada, como sí lo hicieron otros. (fle.199 y 200). A folio 203 del expediente el Procurador Octavo en lo judicial ante la Corporación, manifiesta que de conformidad con la intervención selectiva que otorga la Constitución Nacional, estima que por economía procesal y dado el numeroso volúmen de trabajo que tiene el Ministerio Público, sin necesidad de nuevas consideraciones y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal, la

Constitución Nacional, estima que por economía procesal y dado el numeroso volúmen de trabajo que tiene el Ministerio Público, sin necesidad de nuevas consideraciones y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal, la prohíja en su integridad; citando como ejemplo la sentencia del proceso No. 89-24182 del 15 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dra. Martha I3etancur Ruiz, demandante:PROCESO NQ 24.498 6 Distrito Especial Contraloría de Bogotá (controversia reintegro de dineros). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que ea anulen las Resoluciones NQe 1731 del 23 de diciembre de 1988 y 1083 del 8 de julio de 1989, expedidas por la Contraloría Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá, por las cuales se ordenó el reintegro de salarios al señor José de Dios Clavijo Quintero, y que como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordenen a la Tesorería Distrital y/o a la Tesorería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reintegrar al demandante los valores ordenados pagar mediante los actos administrativos enjuiciados, con los respectivos intereses comerciales o legales y la corrección monetaria. Del contexto del concepto de violación se desprende que se atacan los actos impugnados bajo 3 cargos:

administrativos enjuiciados, con los respectivos intereses comerciales o legales y la corrección monetaria. Del contexto del concepto de violación se desprende que se atacan los actos impugnados bajo 3 cargos: a) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso y aplicación del art. 503 del Código Fiscal de Bogotá sin estar reglamentada esta norma. Al respecto manifiesta el libelista que los actos acusados infringieron las normas a las que debían estar sujetas, desconocieron íntegramente los mandatos Constitucionales y Legales que regulan el derecho de Defensa, fueron dictados sin que existiera formalmente un procedimiento que señalé la Instancia a seguir, la forma y los términos como el implicadoPROCESO NQ 24.498 7 puede controvertir 108 cargos llámense Fiscales o Administrativos, es decir que se aplicó una norma que es inaplicable por falta de reglamentación. Que los arte. 33 y 34 del Acuerdo 03 de 1.973 expedido por el Consejo Superior de la U. Distrital fueron quebrantados pues según el epígrafe que allí tiene ese capítulo reza lo siguiente: "DE LAS CAUSALES DE VACANCIA Y SANCIONES" y siendo que mi mandante es un docente y este estatuto es aplicable a ellos entonces la conclusión es la de que su Inobservancia conlleva a la Ilegalidad de los actos; que se puede afirmar que la sanción sólo podrá ser dictada por el Consejo Directivo de la Universidad a solicitud del Consejo de la respectiva dependencia y previo concepto afirmativo del Cómite de Personal Docente. Que del contexto de las Resoluciones objeto de impugnación puede observarse que ninguno de esos procedimientos o garantías fueron

Consejo de la respectiva dependencia y previo concepto afirmativo del Cómite de Personal Docente. Que del contexto de las Resoluciones objeto de impugnación puede observarse que ninguno de esos procedimientos o garantías fueron cumplidas por la Contraloría para poder aplicar la sanción. Aduce que los actos violan el art. 504 del Acuerdo de 1.985 porque cree que el Contalar a la fecha no ha expedido formalmente el Estatuto Procedimental de Control Fiscal. b) Falsa motivación, por inexistencia del cruce de horarios imputado al demandante. En relación con este cargo señala el libelista que los actos adolecen de falsa motivación, ya que no es cierto que existiera el cruce de horarios y así se probó con la reposición interpuesta, que la falsa motivación se estableció en la vía gubernativa y se corrobora en el trámite de la demanda, razón por la cual existe otro motivo de nulidad. e) Falta de competencia del funcionario que expidió los actos. Anota el libelista en apoyo de esta causal de anulación que el art. 499 del Código Fiscal de Bogotá define lo que se entiende por vigencia de la Gestión Fiscal de la Administración Distrital; el art.500 ibidem define lo que se entiende por Gestión Fiscal. Que al verPROCESO 1W 24.498 8 estas definiciones hay que concluir que situaciones como las que contemplan los actos acusados, nadatienen que ver con las atribuciones propias de la Contraloría Distrital, toda vez que bajo ninguna consideración se puede aceptar en el caso concreto se este ejercitando vigilancia de la Gestión Fiscal de la Universidad Distrital, sino más bien una

las atribuciones propias de la Contraloría Distrital, toda vez que bajo ninguna consideración se puede aceptar en el caso concreto se este ejercitando vigilancia de la Gestión Fiscal de la Universidad Distrital, sino más bien una vigilancia o control Administrativo de Naturaleza completamente distinto a la que se quiere atribuir a la Contraloría; que el art.502 del mismo Código trae una enumeración de las funciones de la Contraloría sin que en ninguna de ellas encuadre la situación concreta del acto. Que el vicio de falta de competencia se evidencia aún más con la cita del art.503 del Código Fiscal que hace la Contraloría en los actos, puesto que si se aceptara que la Contraloría pueda imponer estos reintegros a funcionarios y particulares deben estar prestablecidos esos reintegros por "violación de loa límites fijados por la Constitución, la ley y las demás disposiciones especiales", o lo que es lo mismo por violación del Art.64 de la Constitución Nacional y demás normas que lo desarrolla. (folios 18 a 23 cuaderno principal).

Para resolver se considera: El Decreto 80 de 1980, Estatuto de los Docentes de las Universidades o Establecimientos de Educación Superior, en sus arts.93, 95, 102 literal d) y 133 dispone: "ART. 93-Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales al servicio de la institución a la cual se halla vinculado' "ART.95-El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas

laboral, que es de cuarenta horas semanales al servicio de la institución a la cual se halla vinculado' "ART.95-El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la Institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajoPROCESO NQ 24.498 9 que le haya sido fijado por la Institución corno docente de tiempo completo. "ART.102.-Son deberes de loe docentes: . .d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución". "ART. 133.-Las normas del presente Decreto aplicables al orden municipal comprenden al Distrito Especial de Bogotá". A su vez, el Acuerdo 6 de 1985 del Concejo Diatrital, que es el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá en sus artículos 502 numeral 9), 503 y 504 establece: "ART.502.-FUNCIONES DE LA CONTRALORIA. La función de vigilancia de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría Distrital, se ejercerán sin contradecir las disposiciones del Capítulo XII, del Título II de este Acuerdo ,y en concordancia con el parágrafo del articulo 41 del Decreto 3133 de 1968" "Además de las funciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 3133 de 1968 y en el Acuerdo 13 de 1975, al Contraloría Diatrital ejercerá las

del articulo 41 del Decreto 3133 de 1968" "Además de las funciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 3133 de 1968 y en el Acuerdo 13 de 1975, al Contraloría Diatrital ejercerá las siguientes funciones:" .9) Ejercer sobre las entidades o personas que reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos del Distrito Especial, la vigilancia y el control fiscal que garantice su conservación y adecuado rendimiento". "ART.503..-REINTEGRO A FAVOR DEL DISTRITO. El Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del Distrito Especial de Bogotá, de las sumas que se perciban por parte de los funcionarios y por los particulares con violación de 1013 límites fijados por la Constitución, la Ley y demás disposiciones especiales". "ART.504.-FUNCION REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR.. El Contralor establecerá los procedimientos de control fiscal aplicables en desarrollo de este capitulo yPROCESO NQ 24.498 10 las atribuciones que en esta materia tengan loe auditores y Revisores Fiscales". La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al que aquí se juzga, y es así como en la sentencia de fecha 20 de abril de 1.995, actor: Luis Alfredo Barón Barón, Proceso No 24.479, con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en criterio que se prohija y se toma como parte motiva de esta providencia, expresó lo siguiente: "El proceso enseña que la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá, a través de funcionarios

FILEMON JIMENEZ OCHOA, en criterio que se prohija y se toma como parte motiva de esta providencia, expresó lo siguiente: "El proceso enseña que la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá, a través de funcionarios dependientes de la División de Auditoria Financiera Operativa y Fiscal -Sección de Supervisión y Evaluaciónadelantó visite de carácter fiscal en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que estableció que el señor Luis Alfredo Barón Barón docente de tiempo completo vinculado a dicha institución, tuvo cruce de horarios en el periodo académico de junio a diciembre de 1987 con las Universidades Libre y Católica, no cumpliendo así a cabalidad la obligación de servir las cuarenta (40) horas semanales de trabajo y percibiendo ingresos a los que no tenía derecho respecto a las horas donde se estableció el cruce de horarios, lo cual indicaba detrimento al patrimonio de la Universidad Distrital. En virtud de lo anterior la Contraloría Auxiliar Distrital por medio de la Resolución N21733 de 1988 ordenó al demandante el reintegro de la suma de $340..560,00. Contra este acto el accionante, interpuso recurso de reposición dentro del cual solicitó pruebas; el recurso fue legalmente tramitado habiéndose surtido el trámite de pruebas y por medio de la Resolución NQ1085 de 6 de julio de 1989, se confirmó lo decidido en la Resolución Recurrida. En relación al primer cargo sobre supuesta violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la falta de reglamentación del art503 del Código Fiscal, la Sala encuentra que este cargo no

decidido en la Resolución Recurrida. En relación al primer cargo sobre supuesta violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la falta de reglamentación del art503 del Código Fiscal, la Sala encuentra que este cargo no esta llamado a prosperar por cuanto consta en el proceso (fole. 247 y 248) que par medio de la Resolución Reglamentaria N2003 del 22 de enero de 1986, el Contralor de Bogotá expidió el Manual de Control Fiscal para la Administración Distrital; no existe prueba que demuestre que al efectuaras la visita de Control Fiscal par parte de la Contraloría a la Universidad Distritai. losPROCESO NQ 24.498 11 funcionarios del Ente Fiscalizador hubieran dejado de observar las normas previstas en al mencionado manual por lo que no se prueba la violación al debido proceso. Cabe anotar, que una vez establecido por parte de la Contraloría que en razón del cruoe de horarios, el accionante, no laboraba las cuarenta (40) horas semanales, comprobado el hecho podía ordenar el reintegro del valor de las horas no trabajadas a la Universidad Distrital, independientemente de que por tal causa, el nominador debiera haberle adelantado la respectiva investigación disciplinaria, no se trata en el caso de reintegro de dineros de imponer una sanción disciplinaria, sino del derecho que tiene la Administración de descontar el tiempo dejado de trabajar sin justa causa. Está acreditado que se le dió oportunidad al actor de ejercitar su derecho de defensa al habersele notificado la Resolución N21733 de 1988; prueba de ello es que interpuso recurso de reposición en el

causa. Está acreditado que se le dió oportunidad al actor de ejercitar su derecho de defensa al habersele notificado la Resolución N21733 de 1988; prueba de ello es que interpuso recurso de reposición en el cual pidió pruebas que efectivamente le fueron decretadas, con las cuales intentó demostrar la inexistencia del cruce de horarios. Entonces se tiene, de una parte que la Contraloría no dejo de observar lo dispuesto en la Resolución NQ003 de 1986 y que dió oportunidad suficiente al demandante para que ejercitare su derecho de defensa; como no se trataba de investigar una falta disciplinaria sino de ejercitar el Control Fiscal, la Contraloría solamente estaba obligada a seguir las disposiciones del Manual de Control Fiscal y a dar la oportunidad de que a través de loe recursos pertinentes, el accionante explicare lo ocurrido y ejercitare su defensa. Por consiguiente el análisis hecho al primer cargo lleva a la conclusión de que al expedirse los actos no hubo violación del debido proceso ni tampoco del derecho de defensa, por Jo que, los actos no son violatorios de las normas legales ni de loa preceptos Constitucionales invocados en el libelo. En relación con el segundo cargo sobre falsa motivación por inexistencia del cruce de horarios, debe tenerse en cuenta que en la visita de Control Fiscal se estableció plenamente el incumplimiento en la jornada laboral asignada al actor por la Universidad Distrital, como se puede constatar con la planilla que obra a folio 330 del Cuaderno ¡It del expediente donde está consignada la carga académica asignada al docente, con la firmas delPROCESO NQ 24.498 12

Universidad Distrital, como se puede constatar con la planilla que obra a folio 330 del Cuaderno ¡It del expediente donde está consignada la carga académica asignada al docente, con la firmas delPROCESO NQ 24.498 12 demandante, del Jefe del Departamento y del Decano de la Facultad de Ingeniería Catastral e Industrial y con las certificaciones expedidas por la Universidad Libre y la Universidad Católica. Para la sala la certificación visible a folio 13 del cuaderno principal expedida por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Catastral e Industrial de la Universidad Distrital, que no fue considerada por la Contraloría como incorzducente, esta prueba no logra desvirtuar el hallazgo que sobre el cruce de horarios encontró la Contraloría, de una parte porque se limita a transcribir lo que dice que por escrito le envió el propio demandante, con fecha 17 de marzo de 1989, mucho tiempo después de haberse efectuado la visita de Control Fiscal; pero sin expresar que lo allí dicho le consta al Secretario Académica quien en lugar de limitares a transcribir el dicho del demandante inculpado, estaba en la obligación de verificar si el contenido de lo indicado por el propio demandante era cierto o no. Por lo anterior este documento es simplemente transcripción sin respaldo alguno del dicho del propio demandante, que obviamente no puede tener suficiente valor probatorio por provenir del propio interesado, ya que no le es dable al actor fabricarse su propia prueba. Para desvirtuar el cruce de horarios el demandante, ha debido atraer con el recurso de reposición las pruebas que demostraran que los días lunes y martes

interesado, ya que no le es dable al actor fabricarse su propia prueba. Para desvirtuar el cruce de horarios el demandante, ha debido atraer con el recurso de reposición las pruebas que demostraran que los días lunes y martes si habla laborado al servicio de la Universidad Dietrital de las 11:00 a.m. a la 1:00 p.m.,; los Jueves de 2:00 a 8:00 p.m. y los viernes de 3:00 a 6:00 p.m. Sin esta prueba, en criterio de la Sala no esta probado ni que el demandante hubiera laborado en la Universidad Distrital sri las horas y día acabadas de referir y en cuanto al planteamiento de que fue cambiado el horario fijado por la Universidad Distrital, solo aparece el dicho del propio demandante. no se pueden tener en cuenta certificaciones expedidas con posterioridad al momento en que adquirió firmeza la Resolución NQ1085 de 1989 por cuanto como es fácil entender la Contraloría al expedir loe actos solo podía tener en cuenta los elementos de juicio que se hallaban en el expediente contentivo de la visita Fiscal. Por lo anotado a juicio de la Sala no aparece suficientemente probado para no estar desvirtuado el cruce de horarios hallado por la Contraloría, el cargo de falsa motivación, que por lo tanto tampoco puede salir avante.PROCESO NQ 24.498 13 Respecto al tercer cargo falta de competencia del autor de las Resoluciones Impugnadas, debe señalarse lo siguiente: Por medio del Acuerdo 6 de 1965, que es el Código Fiscal para e1 Distrito Especial de Bogotá, en el articulo 502 numeral noveno se estableció que

autor de las Resoluciones Impugnadas, debe señalarse lo siguiente: Por medio del Acuerdo 6 de 1965, que es el Código Fiscal para e1 Distrito Especial de Bogotá, en el articulo 502 numeral noveno se estableció que además de las funciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 3133/68 y en el Acuerdo 13/75, el Contralor tendrá como función la de ejercer sobre las entidades o personas que reciban, manejen o dispongan da bienes o ingresos del Distrito Especial, la vigilancia y el control fiscal que garantice su conservación y adecuado rendimiento. Y en el artículo 503 del Código Fiscal se dispone que el Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del Distrito Especial de Bogotá, de las sumas que se perciban por parte de los funcionarios y por los particulares con violación de los límites fijados por la Constitución, le Ley y demás disposiciones especiales. Debe advertirse que en criterio de la Sala dentro de la noción de Gestión y Control Fiscal se halla incluido el Control del pago correcto de los salarios de los Empleados Públicos, de tal suerte que cuando resultan pagos por tiempo no trabajado efectivamente, debe descontarse u ordenarse el reintegro del valor correspondiente. En el caso sub judice la Contraloría Distrital en ejercicio del Control Fiscal y estando facultada legalmente por los artículos 502 numeral 9) y 503 del Acuerdo 6 de 1985, ordenó el reintegro de los dineros al demandante por las horas que no demostró haber servido a la Universidad Distrital, sin que la actuación pueda ser catalogada como de carácter

del Acuerdo 6 de 1985, ordenó el reintegro de los dineros al demandante por las horas que no demostró haber servido a la Universidad Distrital, sin que la actuación pueda ser catalogada como de carácter Administrativo pues se reitera lo que atrás se dijo, que se trataba de un aspecto de carácter Fiscal, no de una investigación por posible falta disciplinaria cuya obligación correspondía al ente nominador. Está probado que por la Resolución Reglamentaria N249 de 1986 (Agosto 15) el Contralor de Bogotá asignó al Contralor Auxiliar en el artículo primero literal h), la función de expedir la Resolución motivada que o

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